Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN. Exclusión de intereses
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora, la resolución de fs. 65/66 que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada en fs. 53/55 (fs. 72).
El incontestado memorial de agravios corre en fs. 78/9.
2. Atendiendo al monto del capital reclamado (U$S 4.026,43; v. fs. 35 y liquidación de fs. 37vta.) y la fecha en que se postuló la demanda (el 3.11.2015, v. cargo fs. 41vta.), el recurso intentado resulta inaudible para este Tribunal al no superarse el límite de $ 50.000 previsto por el art. 242 CPCC. Téngase en cuenta que la actualización que dispuso la Ac. CSJN 16/14 solo es operativa para los pleitos iniciados a partir del 19/5/2014, extremo que se configura en la especie.
Con lo cual, si se toma en cuenta la cotización de la divisa extranjera al momento en que se planteó la acción (v. gr. $ 9,5650 para la venta) no se supera el umbral de apelabilidad previsto por el ordenamiento ritual (cfr. esta Sala, 12/5/2015, “Vélez Miguel Ángel c/Cancino Hugo Rubén y otros s/ejec. Prendaria”; en igual sentido, 18/6/2015, “Sama Explotaciones Agricolas S.A. s/concurso preventivo s/inc. de revisión de crédito de Stolkiner, Martin Alejandro” Expte. N° 13711/2013).
En este cauce, juzga esta Sala que el monto del proceso -con exclusión de intereses- es el único parámetro a partir del cual, de manera excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.
Y aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él.
Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (Conf. esta Sala, 18.3.10, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30.3.10, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc..
3. Por ello, declárase inaudible el recurso que informa la nota de elevación.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARIA JULIA MORON
PROSECRETARIA DE CAMARA
016559E
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