Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN. Acordada 16/2014
En el marco de un juicio ordinario, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues la suma reclamada en la demanda en concepto de capital, pues no supera el monto mínimo de apelabilidad del art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
La suma reclamada en la demanda en concepto de capital -$ 39.752,24, v. fs. 143-, no supera el monto mínimo de apelabilidad del CPr.: 242 que asciende a $ 50.000 (Monto adecuado por Acordada N° 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Véase, que si bien el CPr. 242, modificado por la ley 26.536, hace mención al «valor cuestionado» sin dejar establecido de manera expresa el modo en que se debe fijar, tal como se hacía con anterioridad («…dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda…»), lo cierto es que, de todas formas, debe inferirse que en la actual redacción también se encuentran marginados los accesorios -tales como los intereses y otros rubros- (cfr. Kiper, «El nuevo monto mínimo para apelar», LL, 2.2.10).
Incluir en su cálculo a los intereses conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, lo cual implicaría desnaturalizar el sentido de esta última reforma, que no fue otro que limitar aún más las intervenciones de los tribunales de alzada en aras de obtener una mayor celeridad procesal.
Adviértase, por último, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que refuerza la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados otros accesorios (cfr. CNCom. Sala F, «Puerto Norte SA c/ Sircovich Jonathan s/ejecutivo s/queja», del 18.3.10).
Por ello, se declara mal concedido el recurso. Sin costas dado el carácter oficioso de la presente.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N art.109)
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
016879E
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