Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario se declara inaudible el recurso interpuesto, pues el monto comprometido en el proceso, capital por el cual se demandó inicialmente, es inferior al necesario para la audibilidad del recurso.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
1. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada demandó a Cencosud S.A. y a Compumundo S.A. por la suma $ 13.500 (ver fs. 42/5).
La sentencia de primera instancia acogió la demanda en su totalidad (fs. 433/61).
2. El monto comprometido en el proceso, capital por el cual se demandó inicialmente -$ 13.500- es inferior al necesario para la audibilidad del recurso. Ello por cuanto el monto del proceso no alcanza la suma prevista por el art. 242 del Código Procesal -texto según Acordada nro. 16/2014 de la CSJN publicada en el B.O. 19.05.2014-, que asciende a $ 50.000 (conf. CNCom. esta Sala, in re «Banco Santander Río SA. c/ Valdez Cristián Javier s/ejecutivo, s/queja”, del 26.11.14; in re “Excel Industrias Graficas S.R.L. c/Liderar Cia. General de Seguros S.A. s/ordinario”, del 9.06.17).
Y si bien esta Sala ha aplicado el régimen de inapelabilidad en consideración al valor cuestionado en la incidencia materia del recurso, tal temperamento presupone que se trate de un juicio que no se halle, como el presente y desde su monto inicial sujeto a instancia única, por cuanto así lo dispone la ley en razón del monto reclamado en la demanda del que deriva la falta de jurisdicción de la Alzada sobre el caso.
Por último, cabe señalar que la ausencia de la multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso, de manera que la imposibilidad de apelar en razón del monto tampoco confronta esta garantía, por no ser aquélla, un requisito constitucional (CNCiv., Sala B, “Consorcio de propietarios Montevideo 27/31 c/ Brahim, Milo s/ ejecución de expensas”, 12-3- 10).
3. Por lo expuesto, se declara inaudible el recurso de fs. 463, sin costas por no mediar contradictorio.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
037468E
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