Mere declarativa. Medidas cautelares. Requisitos para su dictado
Se confirma la resolución que decidió desestimar la medida cautelar cuyo objeto pretendía que se ordenara a la Municipalidad demandada a abstenerse de iniciar y/o impulsar juicios de apremio con motivo de la Tasa por Servicios Urbanos, períodos 2016 y 2017, inclusive los futuros a vencer, hasta tanto se dictare sentencia definitiva. Ello en virtud de que el objeto de la tutela cautelar -tal como había sido requerida- no guardaba relación con el objeto de la pretensión principal declarativa de certeza.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8537-MP1 “PAIDEIA S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS s. INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, con fecha 04-09-2018, decidió desestimar la medida cautelar requerida (v. art. 22 -inc. 1º, ap. «a»- del CPCA) (v. fs. 1/3 vta.).
II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal (v. fs. 13 in fine), habiéndose declarado la admisibilidad del recurso de apelación intentado por la empresa y puestos los autos al acuerdo para Sentencia -pronunciamiento que se encuentra firme- (cfr. fs. 14 -aps. 3° y 4°-), corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El sentenciante de grado se expidió con el alcance indicado en los antecedentes de este fallo.
Para así decidir indicó, a modo de principio general, que no cabe desestimar la posibilidad de admitir medidas cautelares en supuestos de acciones meramente declarativas, debiendo estarse a lo que surja de cada caso en particular (conf. Gallegos Frediani, Pablo «Las medidas cautelares contra la Administración Pública», Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 2002, pág. 185).
Dicho lo anterior, refirió que en la especie la solicitud cautelar tenía por objeto que se ordenara a la Municipalidad de General Pueyrredon que se abstenga de iniciar y/o impulsar -en caso de haberse iniciado- juicio de apremio con motivo de la Tasa por Servicios Urbanos, períodos 2016 y 2017, inclusive los futuros a vencer, hasta tanto se dictare sentencia definitiva, mientras que mediante la pretensión principal se pretendía que se despeje el estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidad y alcance de la relación jurídica que une a la sociedad con el municipio, por ser contribuyente de la Tasa por Servicios Urbanos, cuyo cobro considera inconstitucional, ilegal y desproporcionado.
Expuesto ello, el sentenciante juzgó necesario señalar que entre el objeto del proceso y el de la medida cautelar debía existir una adecuada correspondencia y que la tutela debía acordarse limitándolas al mínimo indispensable. Este recaudo -según lo indicó- también emana del inciso 1º apartado «a» del artículo 22 del CPCA, en cuanto determina que para que proceda la medida cautelar debe invocarse un derecho verosímil en relación al objeto del proceso.
En el presente caso y a la luz de dichos principios -en su visión- resultaba indudable que el objeto de la tutela cautelar -tal como había sido requerida- no guardaba relación con el objeto de la pretensión declarativa de certeza -en abstracto-, puesto que exorbitaba sus contornos. Además, en relación a lo que puntualmente requería la sociedad actora, en cuanto intentaba obtener «una orden» jurisdiccional a la Municipalidad de General Pueyrredon, la medida excedía el marco de la pretensión declarativa de certeza, toda vez que la sentencia que la resuelva solo podría «declarar la certeza» conforme lo previsto en el artículo 50 del CPCA (inc. 5) y no la imposición de un comportamiento determinado. Y así lo considerara por cuanto, si rige dicho impedimento para la sentencia, con mayor razón -en su opinión- se impondría para la medida cautelar, teniendo en cuenta que ésta no puede desbordar el marco de la decisión final.
Con ello en vista, insistió que mediante la medida cautelar se estaba pretendiendo impedir que la Administración ejerza su competencia, lo cual excedía el objeto de la pretensión declarativa de certeza y con ello, se desvanecía la necesaria relación pretensión principal – medida cautelar. Así, juzgó que no se presentaba en el caso el necesario recaudo en análisis, siendo por ello innecesario pasar al examen de los restantes.
No obstante ello, a mayor abundamiento, advirtió asimismo que con la medida cautelar requerida la parte actora pretendía neutralizar el trámite de otro proceso judicial -promovido o a promoverse-. Al respecto, señaló que era pertinente traer a colación lo dispuesto en el art. 19 del CPCA en cuanto preveía -al regular el pago previo en materia tributaria- que no sería exigible tal recaudo cuando la pretensión deducida sea meramente declarativa, pudiendo la autoridad estatal -en dicho caso- promover el correspondiente juicio de apremio (v. ap. 3 inc. «b», de la norma antes cit.).
Sumó a ello que la prohibición cautelar de iniciar o continuar un proceso restringía el derecho de acción más allá del límite constitucional razonable, así como interferiría y menoscabaría la esfera de competencia propia de cada juez, toda vez que la orden de otro órgano le impondría un comportamiento determinado.
En tales términos rechazo la pretensión cautelar.
2. Disconforme, la firma actora interpuso recurso de apelación fundado contra la referido resolución (v. fs. 4/12 vta.).
En lo sustancial, su planteo se estructura a través de los siguientes ejes argumentativos, a saber: i) primero, advierte que el contexto debatido habría cambiado notoriamente, lo que justificaría el dictado de un parecer distinto al apelado. En este segmento, remarca que el a quo hubo acogido una pretensión procesal intentada por la sociedad actora sustancialmente idéntica a la aquí debatida en relación con períodos fiscales anteriores, por lo que -a su criterio- la presunción de legitimidad de la pretensión tributaria municipal caería o se debilitaría notablemente y quedaría demostrada la verosimilitud del derecho invocado por la firma apelante; ii) luego, aduce que en el eventual juicio de apremio que pudiera iniciar la Comuna -de un lado- no podría discutir la normativa que diera origen a la gabela por inconstitucional en tanto las defensas admisibles en la ejecución fiscal se encontrarían tasadas, así como regiría el criterio restrictivo y, -del otro- tampoco podría blandirse el fallo obtenido en los autos C-7681-MP1 “Paideia S.R.L. c. Municipalidad de General Pueyrredon S. Pretensión Declarativa de Certeza – Otros Juicios” desde que los periodos allí discutidos resultan disímiles a los aquí examinados; iii) seguidamente, afirma que habría quedado comprobado con los balances adjuntos que la deuda generada absorbería gran parte de las utilidades de la institución educativa que explotaría la firma y que -también según habría demostrado- sería el Estado el que fija la cuantía de la cuota a percibir, circunstancia que le impediría elevar el valor de la cuota a fin de contrarrestar la incidencia del aumento de la tasa municipal analizada; y iv) por último, niega que la regla inserta en el art. 19 -ap. 3°, inc. 2°- del CPCA pudiera, de alguna forma, ser leído como imposibilidad de otorgarse una medida cautelar en procesos como el aquí analizado.
II. El recurso no prospera.
1. Esta Alzada está llamada a resolver el rechazo del pedido cautelar que, plasmado en su escrito de demanda (v. pto. “IX.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR”), procura la obtención de un mandato jurisdiccional que “… impida que el Municipio ejecute al colegio vía apremio y trabe medidas cautelares…”. En dicha oportunidad, indicó que “… a los fines de evitar un agravio mayor y definitivo, se solicita a V.S. ordene al Municipio de Gral. Pueyrredon abstenerse de iniciar el juicio de apremio por la Tasa de autos o bien se permita la iniciación sólo a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, para así evitar cualquier medida cautelar sobre nuestro patrimonio. Se ofrece para los períodos a vencer, de ser viable y aceptado por V.S., abonar la tasa con los parámetros de la Ordenanza Fiscal para el año 2015, tal como se ha resuelto para los periodos 2016 y 2017, a los efectos de no provocar la falta de ingreso al Municipio, incluso pudiendo depositar los montos en la cuenta del Municipio que se indique o bien en una cuenta de autos…”.
1.1. Al abordar la temática vinculada a la tutela precautoria, y precisando los lineamientos sobre los cuales se asientan esta clase de remedios, este Tribunal ha tenido oportunidad de sostener que las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro -según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante-, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. doct. esta Cámara causa C-6966-AZ1 “Inza”, sent. del 23-03-2017).
Lo anterior, junto a la normativa que corresponde aplicar al proceso bajo análisis -arts. 22 al 26 del CPCA-, delinean los presupuestos esenciales que habilitan el despacho de medidas cautelares, a saber: (i) el derecho invocado debe ser verosímil en relación con el objeto del proceso (cfr. doct. esta Cámara causa C-7139-MP2 “Artiles”, sent. del 23-05-2017); (ii) debe existir la posibilidad de sufrir, por quien introduce el planteo cautelar, un perjuicio inminente o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho (cfr. doct. esta Cámara causa C-7386-NE1 “Borda”, sent. del 7-09-2017) y, (iii) la tutela requerida no debe afectar gravemente el interés público (cfr. doct. S.C.B.A. “Club Estudiantes de La Plata”, sent. de 26-10-2005; doct. esta Cámara causa C-6960-MP1 “Echague”, sent. del 23-02-2017). Estos recaudos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir todo juez para otorgar la tutela precautoria exigiendo una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, empero sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual (cfr. doct. S.C.B.A. causa B 64.769 “C.,d”, sent. de 8-11-2006; esta Cámara causa C-7849-DO1 “El Último Querandí S.R.L.”, sent. de 10-10-2017).
Y en supuestos como el de autos no debe tampoco perderse de vista que la verificación de los referidos recaudos de procedencia debe juzgarse con mayor estrictez cuando la medida requerida proyecta sus efectos en el ámbito fiscal (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 328:837; 330:4935), en tanto la percepción de la renta pública en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 328:3720; 330:2186; 331:2889; esta Cámara causas C-1432-AZ1 “Hoffman», sent. de 03-06-2010; C-2052-MP2 “Falcor S.A.”, sent. del 23-06-2011, D-2207-MP «Distribuidora Azopardo», res. de 17-04-2012; C-4063-DO1 “Carlos Alfredo Estanga S.A., sent. de 28-08-2013; C-6299-DO1 “Corbellini», sent. de 10-05-2016).
1.2. La demandante ha instado la acción judicial promoviendo una demanda declarativa de certeza (cfr. apartado I. Objeto -conforme surgiría del registro informático del 24-08-2018, correspondiente a la causa N° 24219 “PAIDEIA S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS” de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata-), pretendiendo que la judicatura (i) “…despeje la situación de incertidumbre sobre la existencia, modalidad y alcance de la relación jurídica que nos une con la Municipalidad de General Pueyrredon, atento resultar contribuyentes de la Tasa por Servicios Urbanos que pretende la misma…”; y (ii) declare la inconstitucionalidad -por ilegal y desproporcionada- del cobro de dicha tasa en tanto contrariar “…los principios rectores para este tipo de tributos y los derechos consagrados en la Constitución Provincial y Nacional…”.
En consonancia con lo anterior, la medida cautelar peticionada apunta a que la jurisdicción ordene a la Municipalidad de General Pueyrredon se abstenga de iniciar juicio de apremio tendiente al cobro de la Tasa de Servicios Urbanos por el período 2018 -y los futuros a vencer, hasta que se dicte sentencia en autos-.
2. Abordando la crítica esgrimida por la recurrente -relevada en el pto. “I.2.” de este voto- he de comenzar mi análisis remarcando que no encuentro en el sub lite razones que me lleven a apartarme del criterio sustentado por este Tribunal en reiterados pronunciamientos (v. -entre otros- causas C-2443-MP1 “Metalúrgica Bonano S.A.”, sent. de 15-07-2011; C-5546-MP2 “Centauro S.A.”, sent. del 31-03-2015; C-7138-MP2 “Benitez”, sent. de 11-05-2017) en torno a que el particular objeto de la pretensión principal encauzada como declarativa de certeza (conf. art. 12 -inc. 4°- del CPCA) contrastaría -a priori- con la esencia misma de la tutela cautelar.
Tal como se señaló en dichos precedentes, si para la concesión de una medida cautelar se requiere de un cierto grado de verosimilitud en el derecho reclamado, que sin alcanzar el grado de certeza demuestre prima facie -y en el plano de las probabilidades- la atendibilidad sustancial del planteo incoado (argto. doct. S.C.B.A. causa I. 70.777 “Intendente Municipal de Chascomús”, res. de 30-06-2010; esta Cámara causa C-7286-MP2 “Pasalto Materiales S.R.L.”, sent. de 18-05-2017), en principio no resultaría posible que la pretensión principal -a la que el pedimento cautelar accede- tenga por objeto el esclarecimiento de una situación de incertidumbre (conf. art. 12 inc. 4° del C.P.C.A.), pues precisamente ello importaría reconocer en forma tácita que, cuanto menos, existe un liminar estado de duda -y por tanto no de verosimilitud- en torno al derecho cuya tutela se procura en sede jurisdiccional (argto doct. esta Cámara causas C-2244-DO1 “Carlini”, sent. de 30-12-2010; C-6332-BB1 “Molinos Tres Arroyos S.A.”, sent. de 10-5-2016).
Siendo que la pretensión de sentencia meramente declarativa tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga punto final a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidad o alcance de una relación jurídica (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 69.418 “Marenda”, res. del 14-05-2008; doct. esta Cámara causas G-1111-DO1 “Calmejane”, sent. de 23-06-2009; C-7238-MP2 “José Basso S.A.”, sent. de 6-06-2017), no resulta errado entonces predicar que aquella perplejidad, existente en cuanto a la sustancia del reclamo, ha de trasladarse directamente -tal como lo entendió el a quo- al pedimento cautelar, en razón del vínculo de accesoriedad que enlaza a ambas pretensiones (cfr. doct. esta Cámara causas C-2354-MP2 “Iogha”, sent. del 19-04-2011; C-7243-MP2 “Hugo Ferrante S.R.L.”, sent. de 13-06-2017).
Así, la circunstancia descripta se opone -por regla- a la configuración de la verosimilitud del derecho, siendo insuficiente como para justificar un apartamiento de dicho principio -tal como este Tribunal lo sostuvo en el citado precedente C-2443-MP1 “Metalúrgica Bonano S.A.”, dando respuesta a argumentos de similar tenor- la mera enunciación por la quejosa en su escrito de demanda de casos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría admitido el dictado de medidas cautelares en el marco de acciones principales declarativas de certeza (v. sentencia citada, cons. “II.2.b” -última parte-).
En el citado contexto, mal puede entonces la apelante sostener que la lectura que pregona el sentenciante importara vedar o imposibilitar al justiciable toda posibilidad de requerir, en el marco de las pretensiones articuladas en los términos del art. 12 -inc. 4°- del CPCA, una tutela urgente; por el contrario, el a quo no ha hecho otra cosa que encauzar su análisis por el andarivel señalado por este Tribunal y que impone, en este particular contexto pretensional, un tamiz de evaluación de los recaudos de admisibilidad cautelar más intenso y fino. Y este lineamiento jurisprudencial auspiciado desde sus albores por esta Alzada, lejos se encuentra de cercenar o impedir la reconocida e innegable posibilidad de la actora de peticionar una medida cautelar si cuenta con un sustento de procedencia de particularísimos contornos, en similar factura a la observada por esta Alzada en la causa G-7-MP2 “Antonio Barillari S.A.” (sent. del 20-11-2008).
2.2. No soslayo que la parte actora argumenta que muchos de los argumentos que expone para apuntalar su pretensión declarativa de certeza ya habrían sido acogidos por este Tribunal al pronunciarse en la causa C-8301-MP1 “Paideia S.R.L.” y que tal precedente otorgaría suficiente verosimilitud al pedimento cautelar ahora intentado (v. fs. 5 vta. y 10 vta.). Empero, sin desconocer que en el citado pronunciamiento de fecha 25-10-2018 esta Alzada dispusiera, confirmando el fallo de la instancia, declarar la inconstitucionalidad de las Ordenanzas N° 22.594 y N° 23.021 que regularan la mentada Tasa de Servicios Urbanos para los periodos fiscales 2016 y 2017, no lo es menos que ello fue así resuelto ponderando que el Municipio ni hubo individualizado para los años fiscales estudiados cuáles de los servicios que se retribuyen con la Tasa de Servicios Urbanos justificaron el cobro de la gabela, ni tampoco se hubo acreditado en el pleito la exteriorización de la vinculación de algunos de tales servicios con el inmueble titularidad de la firma accionante. Y tal evaluación fue formulada en ocasión de materializarse el juicio definitivo y fondal de la cuestión, esto es, en un estadio de análisis que difiere del que transita el sub examine y que solo auspicia una lectura o visión rasante y sin mayores ahondamientos.
De allí que proponer el automático traspaso de un criterio jurisprudencial, adoptado por esta Alzada al emitir un pronunciamiento definitivo en un contexto que se desconoce si presenta las mismas características al antes resuelto -tal como lo afirmara la empresa apelante-, no puede ser receptado tan livianamente como argumento suficiente para tener por comprobado, sin más, el recaudo exigido por el art. 22 -inc. 1, ap. “b”- del CPCA.
2.3. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer que como sustancial razón para procurar la tutela urgente la recurrente denuncia que la pretensión fiscal de la Municipalidad amenaza el giro normal de la empresa.
Teniendo en cuenta que el a quo a los fines del presente legajo de apelación ha vinculado la totalidad de las actuaciones del principal -cfr. auto del 05-10-2018, punto 1, segundo párrafo- [las que fueron digitalizadas a tal fin por la parte actora, según surge de escrito presentado en aquella causa el 03-10-2018], estoy en condiciones de evaluar si con la documentación contable acompañada, la pretensión tutelar de quejosa podría -en el restrictivo marco analizado- ser admitida bajo la línea jurisprudencial acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re F.446. XLIII. “Forestadora Tapebicuá S.A. c. A.F.I.P. s/incidente de medida cautelar”, sent. del 22-12-2008 o, en su caso, justificar que se ordene una medida urgente alternativa a la requerida en el líbelo inicial tal como la de autorizar a la Comuna accionada a deducir el juicio de apremio -al solo efecto de interrumpir la eventual prescripción del crédito- mas impidiendo la continuidad o sustanciación posterior de ese juicio ejecutivo hasta tanto se despeje -pronunciamiento definitivo mediante- la situación de incertidumbre denunciada en el escrito de demanda (argto. doct. esta Cámara causa C-7447-MP2 “Hotelera del Mar S.A.”, sent. de 5-12-2017).
Abocado a tal faena observo que con el escrito de demanda se acompañó: [i] Ejercicio Económico N° 27 de la sociedad actora correspondiente al Año 2017, del que surge un resultado positivo de $ 535.748,98 al que se arribó luego de sustraer el pasivo anual entre cuyos rubros fueron computados $ 148.273,57 en concepto de impuestos, suma que no incluyó monto alguno por Tasa de Servicios Urbanos [ver Anexo III]; [ii] varios recibos de Tasa de Servicios Urbanos de los que se obtiene una suma anual debida para el ejercicio 2018 en tal concepto de $ 207.120,24.
Con tales datos a la vista, observo que la pretensión fiscal municipal, aunque elevada, alcanza aproximadamente a un 38% del resultado económico positivo del año inmediato anterior, lo que impide vislumbrar en este acotado marco cautelar que el monto en disputa sea digno de ser considerado “suma económica gravitante para el giro normal de la empresa”, ya que esa valoración [para aplicar la doctrina fijada en el tema por la C.S.J.N. en el precedente F.446. XLIII. “Forestadora Tapebicuá S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos s/incidente de medida cautelar” [sent. del 22-12-2008], exige posar la mirada en si la gabela municipal podría quitar todo incentivo empresario en proveer sus bienes y/o sus servicios en el Partido, ya que el beneficio económico a obtener por ello, resultaría potencialmente licuado en un grado tal que obligaría a la empresa a estar presente en esa jurisdicción en base a ganancias ínfimas o, en el peor de los casos, a quebrantos. Y siendo que la medida cautelar examinada es requerida a fin de sortear un peligro que no es invocado sino como mera hipótesis, cual sería -en fin- la promoción de un juicio de apremio tendiente a exigir a la actora el pago de la tasa municipal sobre cuya constitucionalidad ella extiende el manto de incerteza, lo argumentado por la accionante no alcanza para validar una tutela como la perseguida, más cuando, tampoco cabría descartar la posibilidad de que la contribuyente solicitase al juez del apremio [si ese proceso fuera efectivamente iniciado] la momentánea paralización de la ejecución -y con ello el impacto en el resultado económico del emprendimiento- hasta tanto se arribara a un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión declarativa de certeza que se ventila en los autos principales, pedimento que, aun cuando su evaluación sería resorte exclusivo de aquel magistrado, podría llegar a recibir auspicio ya que razones de economía procesal aconsejarían evitar el dispendio jurisdiccional de continuar con el cobro por vía de apremio de un crédito que luego pudiera verse afectado en su exigibilidad a tenor de una eventual declaración jurisdiccional contraria al derecho que le da sustento- (doct. art. 34 -inciso 5°, apartado “e”-) del CPCC; esta Cámara causas G-619-BB1 “Alvárez”, sent. del 01-09-2009; C-5741-NE1 “Héctor M. Freyre Agropecuaria S.A.” y C-5675-NE1 “Nueva Soledad S.A.” -ambas sentenciadas el 4-06-2015).
3. Con todo, al no hallarse acreditados ni la verosimilitud del derecho de la demandante ni el peligro en la demora, queda sellada la suerte negativa del pedimento cautelar incoado, por lo que el criterio del a quo, aunque por los fundamentos aquí expuestos, debe ser mantenido.
III. Con todo, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 4/12 vta. y confirmar el rechazo del pedimento cautelar. Las costas de esta Alzada deberían imponerse en el orden causado por no mediar contradicción (art. 51 -inc. 1° del CPCA-, texto según ley 14.437).
Voto, consecuentemente, por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 4/12 vta. y por los fundamentos expuestos, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispusiera rechazar el pedimento cautelar. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por no mediar contradicción (art. 51 -inc. 1°- del CPCA, texto según ley 14.437).
2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967, aplicable según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. del 08-11-2017).
Regístrese, notifíquese y, fecho, devuélvanse las actuaciones al órgano de origen por Secretaría.
036363E
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