Mercaderías importadas. Tratamiento aduanero y fiscal. Beneficios fiscales
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución del a quo que dispuso el procesamiento del imputado.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2017
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial que asiste a R. H. S. contra la resolución del a quo que dispuso el procesamiento del nombrado.
Los recursos de apelación interpuestos por el abogado defensor de M. H. G. y de H. J. G. contra la resolución del a quo que dispuso los procesamientos de sus defendidos.
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de J. J. C. contra la resolución del a quo que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes de su defendido.
La memoria escrita presentada por el defensor oficial en sustento del recurso interpuesto en relación a R. H. S.
Lo informado por el actuario dejando constancia de que los abogados defensores de M. H. G., H. J. G. y J. J. C. no comparecieron a la audiencia fijada ni efectuaron presentación alguna.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que R. H. S. habría sometido a un tratamiento aduanero y fiscal que no correspondía, mercaderías importadas mediante el ardid de simular que la importadora fuese una sociedad que gozaba de beneficios fiscales.
Que el apelante sostiene que su defendido no tuvo intervención en el hecho ni vinculación con la firma supuestamente importadora, pero sí admitió que es responsable del giro de una sociedad anónima locataria del inmueble en el que, según el transportista que declaró como testigo, habría sido dejada la mercadería de que se trata.
Que en esas condiciones y sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente, los elementos de juicio mencionados resultan suficientes para fundar la orden de procesamiento que es materia de apelación.
Que de todos modos esa orden sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (artículos 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del mismo código).
Que en cuanto concierne a M. H. G., H. J. G. y J. J. C., los recursos deben tenerse por desistidos por no haber comparecido ni haber expresado fundamentos sus respectivos abogados defensores (conf. artículo 443 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo que SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento de R. H. S. Con costas. II) TENER POR DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos contra los autos de procesamiento y embargo dictados respecto de M. H. G., H. J. G. y J. J. C. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
017432E
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