Medidas precautorias. Juicio ordinario posterior. Ejecución fiscal. Conexidad. Subasta
Se mantiene el rechazo de la medida cautelar pues el vicio denunciado no surge de las constancias de autos, ni siquiera en el grado de probabilidad requerido en esta etapa cautelar, sino que se asienta en meros dichos del peticionante que resultan a todas luces insuficientes para acoger una medida como la solicitada.
///ta, 30 de marzo de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 39, y
CONSIDERANDO:
1. Que el recurso señalado fue interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 36/38 vta. por la que el juez de la instancia anterior rechazó la medida cautelar solicitada y dispuso que la presente acción tramite conforme al proceso ordinario previsto en el art. 553 del CPCCN, remitiendo la causa al Juzgado Federal de Salta N°1 en razón de la conexidad con el expediente “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Fornari Luis Augusto s/ ejecución fiscal”, en virtud de lo establecido por el art. 6 inc. 6° del citado código.
1.1 Para resolver en tal sentido y con respecto al planteo de conexidad que hiciera la accionada, el a quo señaló que la presente acción reconoce como antecedente la ejecución fiscal en trámite por ante el Juzgado Federal de Salta N°1, la cual se caracteriza por su sumariedad y porque el conocimiento del magistrado debe ceñirse a una limitada cantidad de defensas sin que configure una vía apta para el examen y solución total del conflicto, por lo que la sentencia sólo produce, en principio, efecto de cosa juzgada en sentido formal.
Añadió que por tal razón se encuentra prevista la existencia de un juicio ordinario posterior en el art. 553 del CPCCN, a los fines de revisar las cuestiones de fondo sobre la existencia de la obligación, siendo la finalidad de dicho proceso la de garantizar a las partes mayor amplitud de defensa y prueba.
En ese sentido, el magistrado expresó que aquella era la vía prevista para la pretensión del actor y no la que éste había intentado – acción autónoma de nulidad de creación doctrinaria y jurisprudencial – ya que la característica principal de esta última radica en que se dirige contra una sentencia que alcanzó el carácter de cosa juzgada material, mientras que en la ejecución fiscal la sentencia sólo hace las veces de cosa juzgada formal.
En consecuencia, y con fundamento en las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el art. 36 del CPCCN, dispuso que la acción tramite conforme lo establecido en el art. 553 del ordenamiento ritual y ordenó la remisión de la causa al Jugado Federal N°1, donde se encuentra radicada la ejecución fiscal.
Luego, en lo atinente a la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de evitar que el vehículo dominio TNV 400 sea subastado en la referida ejecución fiscal, sostuvo que una cautelar no puede interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ya que un juez no tiene imperio para imponer una medida respecto de otro de igual jerarquía, por lo que la denegó.
2. Al expresar agravios (fs. 41/43) el recurrente señaló que el sentenciante analizó de manera parcial la demanda dando como resultado una resolución ajena a la cuestión introducida, pues su parte dejó claramente establecido que la nulidad provenía del carácter “írrito” de una sentencia viciada por fraude, la que acogió un título ejecutivo nulo, obtenido mediante un acto administrativo fraudulento que se tradujo en la imposición de una pena dineraria o multa fiscal en su contra.
Siguió diciendo que con la interposición de la presente acción su parte pretende un procedimiento legítimo y autónomo, a desarrollarse ante un juez distinto al que dictó el fallo nulo, diferente al contemplado en el art. 553 del CCCN que acota una revisión restringida, porque de antemano limita al actor a la competencia del juez originario y al rechazo de la acción para el caso de que no se haya cumplido la sentencia o que no se hayan opuesto excepciones en el proceso ejecutivo.
En tal sentido, y para el caso de mantenerse dicho criterio, dijo que tal requerimiento es inconstitucional para el presente caso, pues surge del proceso ejecutivo cuya nulidad se persigue por esta vía, que las excepciones fueron opuestas en tiempo y forma, pero que por un error de implementación del sistema de notificaciones electrónicas no se notificó “ministerio legis” el decreto que ordenaba acompañar las copias para traslado, lo cual no fue considerado en aquel proceso por el sentenciante.
A continuación se agravió con el rechazo de la medida cautelar, entendiendo que nada impide que sea dictada por otro juez cuando surge palmario el origen fraudulento del título que le dio origen.
Sostuvo por último que en este punto el a quo fue contradictorio con lo dispuesto en la primera parte del fallo, ya que por un lado declinó su competencia y por el otro entró a considerar la medida cautelar, rechazándola. Enfatizó que si consideraba que era incompetente no debió pronunciarse al respecto.
3. Que a fs. 45/47 el apoderado de la demandada contestó agravios fuera del plazo legal, por lo que corresponde tenerlo como no presentado, pues es facultad del Tribunal analizar tal extremo de oficio en virtud del juicio de admisibilidad que le es propio, respecto de lo cual no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando esta última se encuentre consentida.
En efecto, el traslado del memorial de agravios se notifica por ministerio de ley, lo que en el caso aconteció en fecha 30/12/16, por lo que el escrito presentado a tales fines el 14/02/17 resulta extemporáneo, sin que existan constancias en el Sistema Lex 100 de que el interesado hubiera dejado nota y sin que cambie las cosas el hecho de que se hubiera practicado cédula electrónica a los fines del traslado, pues tal clase de notificación no correspondía.
4. Ingresando a analizar el recurso planteado y con respecto a la conexidad, cabe señalar que el actor inició la presente demanda (fs. 1/6) a fin de que se deje sin efecto la sentencia recaída en los autos caratulados “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Fornari Luis Augusto s/ ejecución fiscal”, expte. N° 12330/2015, en trámite por ante el Juzgado Federal de Salta N°1, la que se encuentra firme, y los actos dictados en consecuencia, como así también el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la multa en su contra que sirvió de base a dicha ejecución judicial.
Fundó su planteo en que los inspectores de la demandada introdujeron datos falsos en el acta que dio origen a la multa – por lo que consideró que existió falsedad ideológica – e invocó en su apoyo “la doctrina del fruto de árbol envenenado”.
Asimismo solicitó, en carácter de medida cautelar, la urgente suspensión de la referida ejecución fiscal y del embargo ordenado allí sobre sus salarios.
Con posterioridad (fs. 29/31), requirió se despache medida cautelar de prohibición de innovar contra la eventual subasta e intervención del martillero designado respecto del automotor dominio TNV 400, hasta tanto recaiga sentencia de fondo.
5. Que así planteada la cuestión, la acción deducida no constituye el juicio ordinario posterior previsto en el art. 553 del CPCCN – que establece sus propios requisitos -, sino de uno autónomo en el que habrá que determinar, en el momento procesal oportuno, si la vía elegida resulta adecuada y en su caso, si le asiste razón al actor en su planteo nulificante.
Ello basta para descartar la conexidad declarada por el a quo en los términos del art. 6 inc. 6° del CPCCN, pues esta norma contempla el supuesto del juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, que como se señaló, no es el interpuesto en estos autos.
Es menester poner de resalto que, tal como lo dispone el art. 4° del Cpr. y como lo señaló la doctrina de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para resolver los conflictos de competencia se debe atender principalmente a los hechos relatados en la demanda” (caso “Steifensand Egbert Friederich Kaspar c/Cablevisión SA s/amparo”, del 19 de diciembre de 1.995, en ED, 160:247).
Y si bien el presente no se trata de un conflicto de competencia, la decisión del magistrado implicó, en definitiva, la declinatoria de la propia en la causa.
6. En cuanto a la medida cautelar que fuera denegada en la sentencia en crisis, cabe señalar que el agravio de la actora se sintetiza en la afirmación de que surge palmario el origen fraudulento del título que le dio origen a la ejecución fiscal impugnada, por lo que, a su entender, resulta procedente.
Sin embargo, el vicio denunciado no surge de las constancias de autos, ni siquiera en el grado de probabilidad requerido en esta etapa cautelar, sino que se asienta en meros dichos del peticionante que resultan a todas luces insuficientes para acoger una medida como la solicitada, que implica la suspensión de los actos dictados en otro proceso, por lo que puede concluirse que no se encuentra cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho, con lo cual no corresponde entrar a analizar el peligro en la demora.
7. En cuanto a las costas, no procede su imposición en virtud de que, conforme se dijo en el punto 3, la contestación de agravios fue extemporánea y se tuvo por no presentada.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 39 y en consecuencia, MANTENER lo dispuesto en el punto I de la parte resolutiva del fallo de fs. 36/38 vta. referido al rechazo de la medida cautelar peticionada y REVOCAR el punto II en cuanto remite la causa al Juzgado Federal de Salta N°1 por razones de conexidad en virtud de lo previsto en el art. 553 del CPCCN, por lo que el juez a cargo del Juzgado Federal de Salta N°2 deberá continuar entendiendo en la presente acción autónoma de nulidad.
II.- SIN COSTAS en virtud de lo dispuesto en el punto 7 de los considerandos.
III.- REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2015.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
016775E
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