Medidas de protección del patrimonio del imputado. Venta de inmueble. Autorización
En el marco de una causa por infracción al artículo 303 del Código Penal, se confirma la providencia que hizo lugar, previa constitución de seguro de caución o sustitución por otro inmueble, al pedido de autorizar la venta de un departamento de propiedad del imputado.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la providencia del juez a quo que hizo lugar, previa constitución de seguro de caución o sustitución por otro inmueble, al pedido del abogado defensor de A. P. para autorizar la venta de un departamento de propiedad de su defendido.
El escrito presentado por el Fiscal General en sustento del recurso.
El memorial presentado por el abogado defensor que asiste a A. y Ma. P..
Lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal anulando lo resuelto por este tribunal y ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en que no se advierte impedimento para autorizar la venta del inmueble en cuestión siempre y cuando se de cumplimiento a los resguardos exigidos en ese pronunciamiento a fin de asegurar el patrimonio del imputado a los fines del proceso.
Que el agente fiscal se agravia por entender que los artículos 23 y 305 del Código Penal, en virtud de los cuales se dictaron las medidas cautelares que pesan sobre los imputados, no habilitan la sustitución del bien que se pretende vender toda vez que el mismo pudo haberse adquirido con dinero proveniente de un hecho ilícito y por lo tanto estar sujeto a decomiso en caso de recaer condena por ser, presuntamente, el producto o provecho del delito investigado en autos.
Que lo que se pretende con este tipo de medidas es la protección del patrimonio del imputado con el fin de asegurar el futuro decomiso de los bienes que fueron la ganancia del delito en caso de recaer sentencia condenatoria. Conforme a las constancias de la causa, se presume que parte de ese provecho podría ser el departamento de que se trata. Dicho inmueble posee un valor en sí mismo el que puede ser expresado en una suma de dinero o también puede tener el mismo valor que otro bien de similares características por lo que, a priori, es susceptible de sustitución.
Que contrariamente a lo argumentado por la representante del Ministerio Público Fiscal, los artículos 23 y 305 del Código Penal no establecen ningún impedimento para que puedan sustituirse unos por otros los bienes embargados con fines cautelares. Por el contrario, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 203 contempla expresamente esa sustitución.
Que, en ese sentido y a fin de asegurar el patrimonio del imputado, el a quo deberá adoptar las medidas tendientes a que el producido de la venta que se pretende quede afectado a las medidas cautelares dispuestas en los autos principales o, en su defecto, disponer la sustitución de ese bien por otro de igual o mayor valor.
Que, por último, cabe señalar que lo expresado anteriormente se encuentra en coincidencia con la pretensión fiscal expresada por el representante del ministerio público ante la Cámara Federal de Casación Penal en su dictamen de fs. 184/185 vta.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR, con el alcance señalado precedentemente, la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrase inhibido el Dr. Hornos (conf. fs. 196/197) y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
038331E
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