Medidas cautelares. Suspensión de la ejecutoria
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la providencia que dispuso la suspensión del trámite hasta tanto recayera decisión en la causa penal.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la sociedad actora (fs. 1121) la providencia de fs. 1120 que dispuso la suspensión del trámite hasta tanto recayera decisión en la causa penal n° 1074/2000.
2. Resulta pertinente destacar que las presentes actuaciones -inicialmente asignadas por ante el Juzgado del Fuero n° 14, Sec. n° 27- persiguen la declaración de nulidad de todos los documentos que han servido de base para iniciar la demanda ejecutiva caratulada: “Banco Central de la República Argentina c/D.G.P. Desarrollos Petroleros y Ganaderos SA s/ejecutivo” (Expte. n° 45.221/2000) y lo actuado en consecuencia (fs. 322/23).
Se sindicó a dicho juicio como lógico y necesario antecedente de la presente acción, al igual que a la causa “Beraja, Rubén Ezra y otros s/estafa”. Al respecto, se argumentó que ya en el marco de la excepción de falsedad e inhabilidad de título se había denunciado que los documentos que portaba la fiduciaria del Fideicomiso Acex eran fruto de un ardid pergeñado por los directivos del Banco Mayo Cooperativo Ltdo. en comisión de un delito de acción pública.
Y para garantizar el eventual resultado favorable de su pretensión, requirió el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecutoria de la sentencia obtenida en aquella causa (v. ap. IX fs. 336).
En razón de aquellos elementos comunes y por mediar expresa petición de la parte en tal sentido, el titular a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10 asumió la jurisdicción en este pleito, promovido en forma sucedánea al ejecutivo en el que ya intervenía (cfr. fs. 348); temperamento conformado por la demandada y por el tercero citado en los términos del art. 94 CPCC, quienes no objetaron la radicación de ambos pleitos en una única sede (v. fs. 593/607 y fs. 692/699).
Por otra parte, es propicio también advertir que la ejecución habría sido suspendida mediante resolución dictada en aquél proceso con fecha 6/10/2015 (v. alegación en fs. 698, ap. V.4 y referencia aquí existente en fs. 483:3)
3. A partir de lo expuesto, surge del propio sistema informático y de la minuta de elevación obrante en fs. 1137 que la colega Sala “D” tuvo intervención en el mentado proceso ejecutivo n°45221/2000.
Con lo cual, si se ha admitido en la instancia de grado la radicación de ambas causas en una misma sede por las particularidades ya apuntadas aparece conveniente mantener idéntico temperamento en esta Alzada a modo de propender a la unidad de conocimiento y decisión (cfr. en esta orientación, este Tribunal, in re: “García Diego Carlos c/Ministerio de Justicia y DDHH Inspección Gral de Justicia s/ordinario”, Expte. COM5109/2012, del 11/7/2013).
4. En función de ello, ofrécesele asumir jurisdicción en estos obrados a la colega Sala “D” y sirva la presente de atenta nota de envío.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
034137E
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