Medidas cautelares. Caución real. Cuantificación de la caución real. Anotación de litis. Contracautela
Se confirma la resolución que fijó el quantum de la caución real en una anotación de litis, al concluirse que la misma se ajustó a derecho, sobre la base de un cálculo aproximado de los posibles menoscabos que pudieren causarse a la contraparte.
Buenos Aires, 12 diciembre de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.96 se alza la actora a fs.97, disconforme con el quantum de la caución real que determina la Sra. Juez “a quo” a efectos de la medida cautelar decretada a fs.19/22. Funda sus agravios la apelante en el memorial que luce a fs.100/101, los que son replicados a fs.106/108 por la demandada.
II. En lo que respecta a la cuestión traída a conocimiento no deviene ocioso recordar que este tribunal, en oportunidad de confirmar la medida de anotación de litis decretada a fs.19/22, atendiendo a las singularidades que presenta el caso, concluyó en la necesidad de fijar una caución real en aras de procurar mantener el equilibrio e igualdad entre las partes, por cuanto si bien la ley asegura la efectividad de derechos no reconocidos jurisdiccionalmente, no desampara al propio tiempo a quienes pueden no ser obligados, o no serlo en la extensión pretendida.
Ello, en razón de considerar que en los hechos, la tutela dispuesta importa, por vía indirecta una sensible restricción en cuanto a la disponibilidad del legado ante los razonables temores que la medida despierta en el ánimo de los terceros. Si bien, en tanto no traba directamente la disponibilidad del bien, no debe olvidarse que al anoticiar al tercero sobre la existencia de un litigio, el sujeto pasivo de la medida podría verse afectado puesto que no es lo mismo contratar sobre un bien libre de gravámenes que sobre otro sobre el que recae una anotación de litis.
III. Como es sabido, la graduación de la contracautela -que la ley adjetiva deja al prudente arbitrio judicial- debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida precautoria, por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. Es que la contracautela no se presta a las resultas del juicio, sino de la medida cautelar, por lo que debe limitarse a garantizar el pago de los gastos judiciales que con motivo de ella deba afrontar la parte afectada y a cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que de ésta pudieren emerger (conf. CNCiv. Sala “E”, Rep. ED-15, p.592, n°27; íd., Rep. ED.t.17, p.649, n°49; citado por Morello – Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.II-C, p.563).
De tal forma, aun de tener en cuenta el alcance y afectación que la medida cautelar adoptada proyecta sobre los derechos del sujeto pasivo de la misma, así como la entidad de los bienes sobre los que recae, y ameritar la verosimilitud del derecho invocado, el carácter y la gravedad de la medida cautelar y el valor afectado, con criterio de prudencia, advertimos que el monto de la caución real que debe prestar la actora no deviene impropio; ello, en base a un cálculo aproximado de los posibles menoscabos que pudieren causarse a la demandada.
Así, sujeta, claro está, a la prudente apreciación judicial de modo que no se exhiba como un recaudo que ocluya la tutela judicial efectiva, el monto fijado en la decisión en crisis no rebasa el aseguramiento, preventivo, del eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la anotación de litis decretada en este proceso, si en el proceso principal se revelare que fue infundada.
IV. Evaluados, pues, los elementos arrimados y analizadas las posturas que sustentan las partes, así como estado del proceso principal, dentro de las limitaciones de la “sumario cognitio” propia de este tipo de medida, concluimos en que el monto de la caución real que debe prestar la actora se ajusta a derecho; sin que ello importe anticipar decisión o desconocer la posible legitimidad de la pretensión de fondo, ni la eventual validez de los elementos anejados para fundar progreso.
En mérito a lo considerado, el tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de fs.96, en todo lo que decide y fuera materia de agravios. Con costas de alzada a la apelante vencida (arts.68 y 69, Cód. Procesal).
Se deja constancia de que la Vocalía n°29 se encuentra vacante (art.109 R.J.N).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 12/12/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA , WILDE ZULEMA , JUEZ DE CAMARA
R. C. c/V. J. D. s/acción de simulación (incidente de medida cautelar) – Cám. Civ. y Com. Gualeguaychú – Sala I – 01/02/2017 – Cita digital IUSJU014984E
023567E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme