MEDIDA PARA MEJOR PROVEER. Características
Las medidas para mejor proveer constituyen el ejercicio de una facultad privativa del Magistrado que resulta independiente de la voluntad de los litigantes a fin de lograr rectamente la administración de justicia según derecho, y sobre la base de la verdad averiguada acerca de los hechos, a lo cual no puede renunciarse conscientemente.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 17 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Oscar Puccinelli, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “ROMA, JUAN c/ NATALIO C. PERILLO y OTRO s/JUICIO DE ESCRITURACIÓN” (Expte. Nro. 82/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 157) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Oscar Puccinelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 56, de fecha 15 de Febrero de 2016, obrante a fs. 153/155, Citó a la requerida para que comparezca conjuntamente con toda otra persona que de acuerdo a su vínculo familiar tenga derechos hereditarios sobre el inmueble en cuestión, por ante el Tribunal el día 04 de Marzo de 2016 a las 10 hs y demás.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 157/160) expresando agravios a fs. 177/178 y vto., los que fueron contestados a fs. 181 y vto.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
Bien, veamos. En su memorial recursivo cuestionó la demandada la sentencia sosteniendo: Lo agravia que la Juez a.quo se aparte de la legislación vigente y disponga medidas para mejor proveer siendo que las ordenadas no se han ofrecido ni producido por la actora. No resulta aplicable el caso Colalillo. Cita abundante jurisprudencia.
Por su parte, el actor, solicita el rechazo de los agravios, bregando por la confirmación del fallo alzado.
Liminarmente debe recordarse que la doctrina entiende que “Las medidas para mejor proveer son facultades discrecionales que puede emplear el Tribunal preocupado por la sospecha de que las pruebas aportadas no son suficientes para esclarecer la verdad real o histórica……tales medidas pueden tomarse ante una situación de déficit probatorio. (Peyrano, Jorge W. Vázquez Ferreryra, Roberto A. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina. Tomo 1 3ra. Edición Reelaborada Ed. Juris p. 125).
De las constancias alzadas surge que la actora al demandar, acompañó el instrumento, que expresa resulta contener los derechos sobre los que cimienta su pretensión. Posteriormente, a fs. 90, en la etapa oportuna, ofreció sus pruebas consistentes en las constancias instrumentales de la causa, en especial los mandamientos diligenciados por el oficial de justicia y sus contenidos, las constancias de pago de las tasas municipales, del lote en cuestión e informativa de la Municipalidad de Venado Tuerto, para que informe sobre si consta en Registro de Promesa de Venta al Tomo I, F° 284, Nro. 9046, de fecha 19.04.72 inscripto el boleto y cesión respectiva.
Las medidas para mejor proveer, como prerrogativas jurisdiccionales que son, no deben concebirse con un alcance tal que conduzcan al extremo de sustituir a las partes, haciéndoles la prueba, ni suplir sus omisiones imputables y falta de diligencia, puesto que la existencia de facultades instructoras de esta naturaleza en el acervo jurídico del Magistrado, no significa excluir al principio dispositivo como la regla esencial que ordena el proceso, atribuyendo a las partes la obligación de instar el diligenciamiento probatorio de conformidad a las pautas que gobiernan la distribución de la carga de la prueba.
Más aquí, la actividad probatoria desplegada por la actora, a mi sentir ha sido la adecuada a constatar su derecho, no resultando de la decisión del a.quo de disponer la medida, la existencia de negligencia probatoria del actor, sino el ejercicio de una facultad privativa del Magistrado que resulta, en este caso, independiente de la voluntad de los litigantes a fin de lograr rectamente la administración de justicia según derecho, y sobre la base de la verdad averiguada acerca de los hechos, a lo cual no puede renunciarse conscientemente.
Por tanto, soy de la opinión de dar una respuesta negativa al agravio de la recurrente. Respecto de las costas, en esta sede, de manera mayoritaria la jurisprudencia entiende que no existiendo un contradictor individualizado las mismas deben ser soportadas por el actor que se beneficia con la actuación del defensor de oficio ya que su actividad permite obtener sentencia favorable y definitiva.
En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola dijo: Que coincide con lo propuesto por señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Oscar Puccinelli dijo: Que se remite a lo expuesto anteriormente.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando el resolutorio alzado, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas al actor. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Así voto.
A la mismas cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Que coincide con lo propuesto por señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Oscar Puccinelli dijo: Que se remite a lo expuesto anteriormente.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II.) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando el resolutorio alzado, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. III.) Se imponen las costas al actor. IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 82/16)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Oscar Puccinelli
art 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016325E
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