Medida cautelar. Verosimilitud en el derecho. Peligro en la demora. Requisitos. Improcedencia
Se rechaza la medida cautelar solicitada por el trabajador, atento a que las constancias existentes en el expediente resultaron insuficientes para configurar los recaudos exigidos en el artículo 62, inciso 2) de la Ley 18.345, relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. Se dijo para fundamentar el rechazo que, si para corroborar el “fumus bonis iuris” y “periculum in mora” es necesario avanzar sobre la cuestión de fondo, se excedería el marco cognoscitivo del instituto en análisis e implicaría un adelanto indebido de la solución jurisdiccional que se desea obtener.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 del mes de abril de 2017
VISTO:
El recurso de fs. 34/36, y;
CONSIDERANDO:
El señor Juez “a quo”, de conformidad con el dictamen fiscal, desestimó la medida cautelar deducida por la parte actora, porque consideró que las constancias de autos resultan insuficientes para configurar los recaudos exigidos en el artículo 62 inciso 2) de la Ley 18.345, relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (ver fs. 27/vta. y fs. 28).
Tal decisión es apelada por los accionantes a mérito de la presentación de fs. 34/36.
En primer término, cabe señalar que la queja, por su contenido, transita por facetas de hecho y prueba, que hacen a la configuración de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautela (conf. arts. 62 inc. a de la L.O. y 209 inc. 5 del C.P.C.C.N.).
Las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, siendo que el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Ley de Procedimiento y Organización Laboral, “Pose”; pág. 159/160).
En el caso concreto, este Tribunal considera, al igual que el señor Juez de grado, que los elementos probatorios obrantes en la causa (ver sobre fs. 3), son insuficientes para considerar acreditados los requisitos fundamentales para la viabilidad de la medida solicitada, y si para corroborar el “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, es necesario avanzar sobre la cuestión de fondo, excedería el marco cognoscitivo del instituto en análisis e implicaría un adelanto indebido de la solución jurisdiccional que se desea obtener, por lo que resulta improcedente la medida, sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse, de acompañarse nuevos elementos en una temática que, por su naturaleza, no causa estado. (ver, en similar sentido, dictamen 61.355 del 04.09.2014 in re García, María Cristina c. Inmobiliaria Lamaro S.A. y otros s. Despido).
Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que los apelantes no acompañan prueba alguna que demuestre que la parte demandada, hubiera reducido su patrimonio o el riesgo de su insolvencia para afrontar, en su caso, el pago de las pretensiones que aquí se pretenden resguardar. Nótese que el patrimonio de cualquier persona no es un conjunto estático de bienes, la salida de alguno de ellos supone el ingreso de otros, de la misma o diversa naturaleza. Tal circunstancia no significa, por sí misma, la insolvencia del titular.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, sin costas.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
Secretario
Ley 18345 – BO: 24/09/1969
018123E
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