Medida cautelar innovativa. Asamblea. Suspensión de decisión
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que admitió la medida de no innovar incoada por la actora y sustituyó la caución real fijada pues no se aprecia suficientemente demostrada la existencia de verdadera situación de riesgo o peligro grave de la sociedad que impongan la necesidad de suspender la decisión adoptada en la asamblea impugnada.
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada las resoluciones que admitió la medida de no innovar incoada por la actora (fs. 65/67) y sustituyó la caución real fijada (fs. 68). Su incontestada memoria obra a fs. 75/91.
2. Al ser la medida cautelar innovativa una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CNCom., esta Sala, in re, “Adecua c/ Banco Macro S.A. y otros s/ ordinario s/ incidente de medida cautelar”, 5-7-16; y sus citas, entre otros).
En otros términos, los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia pues una decisión favorable altera el estado de hecho y de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (CSJN, in re, “Lima, Miguel Alejandro c/ Ministerio de Defensa – Estado Nacional s/ ordinario s/ recurso de hecho”, 7-6-16; y sus citas, entre otros). De allí que quien pretende la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, resultando exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza.
3. Sentado lo anterior, cabe recordar que el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que llegaran a producir los hechos que se pretenden evitar, puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia. Se requiere la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse, porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes (CNCom., esta Sala, in re, “Laboratorio Esme S.A.I.C. c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, 16-5-16; y sus citas, entre otros).
Bajo tal premisa, se observa que en el sub lite la actora ni siquiera invocó el posible peligro de no accederse a la medida cautelar incoada. Y aun cuando en ciertos supuestos tal exigencia pudiera atemperarse, ello no podría llevarse al extremo de admitir que esa carga sea totalmente soslayada, pues caería la razón de ser de toda medida de esta índole: “asegurar” el resultado del litigio frente a la posibilidad de que la sentencia no pudiera cumplirse (CNCom., esta Sala, in re, “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Telecom Argentina S.A. s/ ordinario”, 23-10-15; y sus citas entre otros).
4. Con los antecedentes obrantes en autos no se aprecia suficientemente demostrada la existencia de verdadera situación de riesgo o peligro grave de la sociedad que impongan la necesidad de suspender la decisión adoptada en el punto 4 (v. fs. 7) de la asamblea impugnada, lo que conlleva a restar eficacia al decisorio apelado.
Es que las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias se subordinan a la existencia de motivos graves, que deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social (el cual predomina sobre el particular de los peticionarios) extremo que, en el estadio actual del caso bajo examen, no aparece suficientemente acreditado.
Por ende y en el marco provisional de análisis inherente a toda medida cautelar, no puede predicarse en la especie verosimilitud del derecho en los términos pretendidos por la actora para acceder a la medida peticionada, pues importaría -de hecho- adelantar la resolución de la pretensión de fondo, sin transitar el trámite contencioso de la acción (CNCom., esta Sala, in re, “Laboratorio Esme S.A.I.C. c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, 16-5-16; y sus citas entre otros).
5. Por lo expuesto y en el marco provisional de análisis inherente a esta instancia y sin adelantar opinión definitiva sobre lo que pueda constituir materia del juicio principal, o bien, lo que pudiese decidirse ulteriormente sobre la base de nuevos elementos de juicio, se juzga que el plexo reunido en autos es insuficiente para acceder a la cautelar requerida, por cuanto:
a) la medida cautelar innovativa peticionada coincide sustancialmente con la pretensión principal, la cual solo puede satisfacerse con el previo cumplimiento del debido proceso legal que es uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico y del estado de derecho (CSJN, in re, “Lima, Miguel Alejandro c/ Ministerio de Defensa – Estado Nacional s/ ordinario s/ recurso de hecho”, 7-6-16); y,
b) no se aprecia de los hechos concretos de la causa la existencia de motivos de urgencia que respalden el anticipo de tutela judicial.
6. Se admite el recurso de fs. 70 y se revocan los decisorios atacados, con costas en ambas instancias a la vencida (arts. 68, 69 y 279, CPCCN).
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
8. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
9. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
016042E
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