Buenos Aires, 13 de julio de 2020.
Vistos y considerando
I. Viene la causa digitalmente a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en subsidio por el actor contra el pronunciamiento del 28 de mayo pasado (apartado II), mediante el cual la jueza de grado rechazó la medida cautelar pretendida. El recurso fue concedido el 5 de junio luego de la desestimación de la revocatoria, teniéndolo por fundado con la presentación del día 1° del mismo mes.
II. Este proceso fue promovido en noviembre de 2019 contra A. T. SA (“A.”) y fue fundado en las previsiones del art. 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor, en virtud de la “situación dañosa” a la que el actor dice encontrarse expuesto en razón de la supuesta vulneración de los sistemas informáticos de la demandada que habría sido perpetrada por terceros.
En el escrito introductorio de la pretensión sostuvo que la demandada vende insumos informáticos y que el 02 de octubre de 2019 compró un producto a través de su portal web, con tarjeta de crédito y mediante la plataforma MercadoPago, pero que no obstante la concreción de la operatoria, cinco días después A. le envió un e mail, titulado “Compras fraudulentas”, informándole que hubo publicaciones que fueron materia de manipulación dolosa de terceros, donde se consignó un precio vil y desajustado a la realidad, y donde a la vez se hizo referencia a la existencia de una denuncia penal y la remisión de reclamos a las administradoras de las entidades financieras involucradas.
En ese marco es que el peticionario, letrado en causa propia, ejerció esta acción tendiente a que se ordene a la demandada a brindarle ciertos elementos e información (copias de denuncia penal, de los informes que haya generado en relación a la investigación, de toda la información personal que tenga del actor en sus bases de datos, de las comunicaciones y/o denuncia realizada ante Mercado Libre y/o operadores de tarjetas de crédito; número de expediente, fecha de inicio y radicación; toda información que acredite la existencia del hecho ilícito denunciado y de aquella que pudiera ser relevante en relación a su información personal y su posible obtención ilícita por terceros) para poder evaluar si sus datos personales y de tarjetas de crédito se hallan expuestos a terceros, con el consiguiente peligro de que éstos realicen compras con sus tarjetas y dolosamente generen deudas.
Así es que en el escrito de demanda el pretendiente también solicitó el decreto de la medida cautelar, cuyo rechazo nos convoca a debate. Sobre este aspecto, conviene precisar que ante la coincidencia de lo consignado bajo el título “I. Objeto” con lo que aquél designó como “Pretensión. Pedido de medida cautelar”, la jueza de grado antes de proveer, solicitó precisiones sobre cuál resultaría el objeto de la pretensión principal de la acción preventiva de daño, frente a lo cual el accionante manifestó que “el objeto principal de la presente acción es que el suscripto pueda solicitar las medidas pertinentes para evitar potenciales daños en su patrimonio… A tal efecto, se solicita que se ordene con la mayor urgencia a la demandada brindar información a esta parte sobre las causas penales e investigaciones en curso respecto de los hechos sucedidos, a los fines de que el suscripto pueda decidir de manera informada sobre las acciones que deberá tomar para proteger su patrimonio…”, sic.
Luego de ello, la juzgadora confirió traslado de la demanda y al mismo tiempo rechazó la pretendida cautelar afirmando no apreciar, con el grado de verosimilitud necesario, que exista un daño amenazante que aparezca como una consecuencia previsible de los hechos narrados en la demanda, en tanto el peticionario no ha logrado demostrar que de no anticiparse la tutela requerida se podría producir un perjuicio cierto o incrementarse o agravarse uno ya existente.
Por su lado, en sustento de su recurso el apelante sostiene -sustancialmente que ha acreditado debidamente los hechos invocados con la documental acompañada y destacó que la jueza no ha analizado que la medida solicitada tiene un riesgo prácticamente nulo de generar daños a la demandada.
III. Las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y/o el cobro de un crédito cuando, antes de incoarse el proceso principal o durante su curso, la parte pretendiente demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la eventual decisión favorable carezca de eficacia práctica (conf. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil, t° VIII, ed. AbeledoPerrot, 1992, pár. 1217 y stes.). Así es que el Código Procesal regula con especificidad diversas medidas y supuestos en los arts. 195 a 232.
La tutela pretendida debe examinarse bajo la óptica de la medida cautelar innovativa, en tanto se solicita un pronunciamiento que anticipe los efectos de la eventual determinación que corresponda dictar frente a la pretensión.
Como se dijo, la procedencia de las medidas precautorias requiere la concurrencia de dos presupuestos básicos: la verosimilitud del derecho y el interés jurídico que la justifique, el cual se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, la posibilidad o certidumbre de que la actuación normal de la jurisdicción llegará tarde (conf. esta Sala, r. 302.288, del 8900, y sus citas).
Es sabido que, además de esos requisitos básicos para la admisibilidad de cualquier medida precautoria, la viabilidad de la innovativa requiere que la situación que se pretende conjurar ocasione un daño irreparable al pretensor. Al respecto cabe recordar que es de la esencia de los institutos cautelares enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque precisamente se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían provocarse en caso de inactividad de la judicatura y que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad en que las actuaciones queden en estado de ser resueltas (conf. CSJN, fallos 320:1634, entre otros).
En el caso, como quedó expuesto, la jueza de grado sustentó la desestimación de la medida en la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, lo cual ponderó en directa relación con la coincidencia con el objeto del juicio y el otorgamiento del traslado de la demanda. Pues bien, vistas las constancias digitales, la decisión se aprecia razonablemente tomada.
Es que, tal como aquélla indicó al resolver la revocatoria, quien peticiona no ha logrado demostrar el desacierto de la solución, en tanto la documentación exhibida como los hechos narrados resultan insuficientes para sostener el adelantamiento jurisdiccional que se busca a través de la particular medida cautelar, en el contexto de la acción preventiva entablada, y menos aún, si se tiene en cuenta que ya se ha conferido el traslado de la demanda con trámite sumarísimo, lo cual fue consentido por el pretendiente. Resulta insoslayable ponderar, en el sentido apuntado, la particularidad de la acción ejercida y el denunciado fin perseguido.
Por lo demás, si bien no se ha hecho referencia puntual al “peligro en la demora”, lo determinante radica en que no se ha dado técnicamente un argumento eficaz que sustente este recaudo, puesto que la “urgencia” que se invoca en relación con la eventualidad del “peligro” en el que se sustenta la pretensión no es configurativa por sí sola del presupuesto exigido por el ordenamiento procesal. Por lo demás, tampoco puede dejar de lado sobre este último aspecto la contemplación del tiempo que ha transcurrido desde la supuesta frustrada operatoria (02102019), sin que hasta el momento se haya denunciado concreción alguna de las implicancias que el peticionario teme.
En definitiva, en el estricto marco cautelar en el que fue traída la cuestión a debate y con la provisionalidad que caracteriza este tipo de decisiones, no configurándose el peligro inminente ni irreparable que exige el art. 232 de Código Procesal, el Tribunal, resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido objeto de agravio, sin imposición de costas por no haber mediado contradictorio. Regístrese, notifíquese por Secretaría al recurrente en su domicilio electrónico; cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase mediante pase electrónico a su juzgado de origen (cf. Ac. 14/20 CSJN; Res. 393, 454, 526, 550 y 592 de 2020 del Tribunal de Superintendencia del fuero).
Carlos A. Bellucci Gastón M. Polo Olivera Carlos A. Carranza Casares. Jueces de Cámara
Art. 1711, Código Civil y Comercial de la Nación –
001431F
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