Medida autosatisfactiva. Beneficio previsional. ANSES. Costas a la vencida. Principio general de la derrota
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta y condenó a ANSeS a que abone al accionante el beneficio previsional, con costas a la vencida, al concluirse que no se trataba de un supuesto de excepción previsto por la ley 24463, razón por la cual no se observaron motivos para apartarse del principio general de la derrota.
Posadas, 8 de mayo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
1) Que, a fs. 75/77 el a quo hace parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por el Sr. Sixto Rojas condenando a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) a que abone al accionante el Beneficio Previsional N° 15-0-9407304-0 a partir del 01/10/14. Impone costas a la demandada. Rechaza el reclamo de cobertura integral de la obra social P.A.M.I. de acuerdo a lo que analiza en los considerandos y regula honorarios profesionales del Dr. Hugo Fernando Novak, por su actuación como letrado apoderado en la suma de pesos doce mil ($12.000) con más IVA si correspondiere (Conf. Art. 6,7 y 8 de la ley 21.839).
2) A fs. 86/89 el Organismo apela en primer lugar el otorgamiento de la medida planteada en base a que la misma se encuentra rehabilitada por lo que no se demuestra la existencia de la verosimilitud de su derecho ni el peligro en la demora dado a que no existe daño. En segundo lugar solicita que las costas sean impuestas por el orden causado amparándose en el art. 21 de la Ley 24.463 y finalmente se queja del monto de la regulación de honorarios del Dr. Hugo Fernando Novak. Contestados los mismos a fs. 91/93 por la parte actora.
3) Que, respecto a la primera queja, este Tribunal observa que el juez resolvió teniendo en cuenta las constancias obrantes en este expediente a tenor de lo cual otorgó la medida que fuera solicitada en razón a que se encontraba pendiente de rehabilitación el beneficio Nro. 15-0-9348073-0 oportunamente otorgado (Cfr. Fs. 6). El cumplimiento por parte del Organismo recién se acreditó a fs. 78/79, en virtud de ello las críticas en este sentido no pueden prosperar.
4) Que respecto a las costas, del análisis de la normativa cuya aplicación pretende la quejosa se observa que el artículo 21 de la Ley 24.463 es de aplicación exclusiva a procesos de conocimiento pleno contra resoluciones de la ANSeS estableciéndose así una excepción al principio objetivo de la derrota como regla para la imposición de costas de conformidad al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en el fallo “Rueda Orlinda Edith c/ANSeS s/ejecución previsional” de fecha 15/04/2004, dispuso que debe darse una interpretación restrictiva a las normas que crean privilegios como lo dispuesto en relación a la excepción prevista en el Art. 21 de la Ley 24.463.
Ello es concordante con el carácter «integral e irrenunciable» del beneficio previsional que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Conforme a ello, no tratándose en el caso del supuesto de excepción previsto por la Ley 24.463, no se observan motivos para apartarse del principio general en la materia previsto en el artículo 68 del CPCyC, debiendo confirmarse la imposición de las costas a la demandada vencida.
5) Finalmente, se observa que los honorarios regulados por el a quo son acordes a los parámetros que otorga la Ley del Arancel (Cfr. art. 6, 7 y 8 de la Ley 21.839 modif. por la ley 24.432), sin que lo manifestado por el recurrente a fs. 88 y vta logre conmover lo resuelto por el Aquo.
En consecuencia, confírmese la resolución de fs. 75/77 en cuanto ha sido materia del recurso, lo que así se resuelve.-
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
LEY 24463 – BO: 30/03/1995
037991E
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