Mediación previa obligatoria. Diferimiento del traslado de la demanda. Demandado domiciliado en el extranjero
Se revoca la resolución que difirió la posibilidad de ordenar el traslado de la demanda hasta tanto se hubiese acreditado el cumplimiento del trámite de mediación previa obligatoria, por razones de mejor servicio de justicia que aconsejan no dificultar el acceso de los justiciables a la jurisdicción que les corresponde.
Buenos Aires, 28 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 83 -mantenida a fs. 89- por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia difirió la posibilidad de ordenar el traslado de la demanda hasta tanto se hubiese acreditado el cumplimiento del trámite de mediación previa obligatoria.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 85/88 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
III. La pretensión será admitida
Es verdad que el hecho de que el demandado se domicilie en el extranjero no es óbice para el cumplimiento de la mediación previa exigida por la ley 26.589.
No obstante, no puede descartarse que asista razón al apelante acerca de las dificultades que el emplazamiento respectivo puede aparejar para su parte.
Esas dificultades, que habrían de exigir que el mediador requiriese la cooperación judicial a fin de librar un exhorto al país en el cual se encontraría domiciliada la demandada, demuestra la desmesura de los arbitrios que deberían ser implementados para lograr un objetivo que bien puede conseguirse durante el trámite del juicio.
Y no sólo ello, sino que, si el juez actuara con el compromiso y la diligencia que sin duda ha de aplicar al efecto, este mecanismo podría ser incluso más eficaz.
Ese razonamiento se impone en especial en casos como el presente, en el cual el monto reclamado exige evitar que la actora sea colocada en la necesidad incurrir en gastos que no se sabe a ciencia cierta si ha de recuperar.
Por ello, y toda vez que razones de mejor servicio de justicia, aconsejan no dificultar el acceso de los justiciables a la jurisdicción que les corresponde, la Sala considera que el temperamento adelantado es el que en el caso debe ser aplicado.
IV. Por lo expuesto se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación y revocar, con el alcance indicado, la resolución impugnada. Sin costas, por no haber mediado contradictorio.por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
016244E
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