Mandato de venta de un vehículo. Boleto de compraventa. Obligación de reserva de documentación
En el marco de un cobro sumario de pesos, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se modifica la sentencia recurrida.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: «FADUL MARCELO GERARDO C/ SANCHEZ JUAN FRANCISCO Y OTRO S/ ••COBRO SUMARIO DE PESOS «, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1447/ 1455?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.-Antecedentes:
a) A fs. 262/ 269 vta. el Sr. Marcelo Fadul -por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. María Amelia Rodríguez Rossi- promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra «Lavaggio Automotores» y los Sres. Juan Francisco Sánchez y Tulio Archieri, por la suma de pesos cuarenta y dos mil ($42.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.
Relata que: «con fecha 29 de junio de 2004 mi parte, Marcelo Fadul, otorgó un mandato de venta de un vehículo de su propiedad, marca Land Rover, tipo Freelander, patente COV-323, al Sr. Francisco Sánchez, titular de la Agencia «Lavaggio Automotores», situada en Avda. Constitución N°4554 de la ciudad de Mar del Plata» (textual).
Comenta que: «en el mes de julio de dicho año, se presentó en la agencia mencionada, una persona interesada en la compra del mismo, quien resultó ser la Sra. Ana María Rodríguez Marcone de Frontalini, decidiendo mi parte suscribir el Boleto de Compraventa redactado en la Agencia, al interesarme la propuesta ofrecida por la compradora» (textual).
Destaca que: «el día 23 de julio de 2004 el suscripto, conjuntamente con la parte compradora, firmaron el Boleto de Venta que se adjunta como prueba, pero dejando constancia específicamente en la cláusula «OBERVACIONES» que: «LA DOCUMENTACION DE LA FREELANDER, DE COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, QUEDA DEPOSITADA EN LAVVAGIO AUTOMOTORES. AMBAS UNIDADES SE CANJEARAN CON TODA LA DOCUMENTACION AL DIA Y TODOS LOS IMPUESTOS PAGOS A LA FECHA» (textual).
Subraya que: «a pesar de todos los recaudos tomados para garantizar el fiel cumplimiento del contrato efectuado entre las partes en la Agencia mandataria, el cheque dado en pago fue rechazado por la entidad bancaria por orden de la compradora, motivando su actitud que -con fecha 15 de septiembre de 2004- se formulara denuncia penal contra la Sra. Ana María Marcone de Frontalini, por la presunta comisión del delito de contraorden ilegal para el pago del cheque» (textual).
Señala que: «en la causa penal la imputada fue condenada a un año y seis meses de prisión en suspenso para ser titular de cuentas corrientes y operar en cuentas corrientes de terceros. Pero no sólo la Sra. Rodríguez Marcone se conformó con la contraorden de pagar un cheque, sino también surge de la causa penal mencionada que, el día 24 de julio de 2004 se apersonó ante la Agencia Lavaggio y, a pesar de la cláusula firmada de retención de la documentación, requirió la entrega de la carpeta con toda la documentación del rodado motivo del presente, aduciendo que necesitaba sacarle fotocopia «porque debía viajar», siendo entregada sin tomar ningún recaudo por el Sr. Tulio Archieri, personal de la agencia» (textual).
Explica que: «el Sr. Tulio Archieri es empleado del Sr. Juan Francisco Sánchez y en la causa penal afirmó que entregó a la Sra. Rodríguez Marcote todos los documentos del automotor Land Rover, tipo Freelander para ser fotocopiados, en lugar de fotocopiarlos personalmente, los cuáles no fueron nunca reintegrados» (textual).
Expresa que: «El mandato de venta firmado con fecha 29 de junio de 2004, se encontraba vigente hasta la fecha de cumplimiento de todas las obligaciones puntualizadas en el Boleto de Venta de fecha 23 de julio del mismo año, y nunca fue rescindido por mi parte, motivo por el cual surge claramente la responsabilidad del Sr. Francisco Sánchez, como asimismo su dependiente, atento que en forma negligente y sin tener en cuenta los perjuicios que su actuar podrían causar a mi parte, entregaron la documentación que debería haber quedado retenida en su Agencia hasta que se cumpliera con todas las pautas pactadas en el contrato» (textual).
Sentado lo anterior, reclama la indemnización de los siguientes rubros: a) daño emergente y b) daño moral.
Con respecto al primer parcial, desliza que: «con la entrega de la documentación depositada en la agencia a cargo del Sr. Sánchez, consistente específicamente en el 08 firmado y certificado por el escribano, con más el título de propiedad del automotor e impuestos impagos, la Sra. Rodríguez Marcone pudo transferir el automotor, permitiéndole, asimismo, hacer la denuncia de orden de no pago del cheque entregado (cheque Banco del Lavoro N°03288500, por la suma de pesos veintiún mil ($21.000), situación que de no haber sido así nunca hubiera sido factible que sucediera los antes descripto» (textual).
Añade que: «con fecha 27 de agosto de 2004, mi parte había adquirido un automóvil marca Renault, dominio DLG 087, siendo señalado en dicha oportunidad con $10.000, no pudiendo cumplir con el saldo de precio, perdiendo la seña efectuada por resolución del contrato por parte del vendedor. Por lo tanto, como daño emergente se reclama la suma de $31.000 con más sus intereses desde la fecha de entrega de la documentación, es decir, desde el 24 de julio de 2004» (textual).
Por otro lado, en relación al segundo rubro, afirma que: «existe un daño imputable o atribuible a los demandados toda vez que han causado un daño por el incumplimiento del mandato conferido, como asimismo, la no retención de la documental entregada de acuerdo al contrato. Mi parte reclama en concepto de daño moral la suma de $11.000» (textual).
b) A fs. 270 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda -a la parte contraria- por el plazo de ley.
c) A fs. 291/ 301 el Sr. Tulio Archieri -por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Martín Grilli- contesta la demanda promovida en su contra, solicitando su rechazo con costas.
Luego de formular una negativa genérica y particular de los hechos contenidos en el escrito de demanda, así como también desconocer la autenticidad formal y material de la documentación acompañada, señala que de los documentos acompañados por el accionante no surge su intervención o participación en la operatoria contractual que motiva el reclamo indemnizatorio.
Sostiene que las declaraciones testimoniales agregadas a la causa penal mencionada por la actora no pueden tener valor probatorio en el subexamen ya que, de lo contrario, se violentaría su derecho de defensa en juicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Manifiesta que carece de responsabilidad en autos toda vez que no se vinculó contractualmente con la parte actora ni fue dependiente del Sr. Francisco Sánchez; no figurando tampoco en el mandato de venta la obligación a su cargo de retener la documentación del vehículo a vender.
Por otro lado, afirma que no existe relación de causalidad entre los hechos relatados y los supuestos daños padecidos, toda vez que la frustración en el pago del cheque es la que habría ocasionado el daño emergente y daño moral reclamados por el Sr. Fadul.
Critica la procedencia de los rubros resarcitorios pretendidos por la demandante, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda con costas.
d) A fs. 332/ 333 se presenta, nuevamente, el codemandado Sr. Tulio Archieri, denunciando -en calidad de hecho nuevo- que la actora ha iniciado un proceso de ejecución tendiente a cobrar el importe del cheque cuyo pago vió frustrado, lo que ha dado origen a los autos caratulados «Fadul, Marcelo Gerardo c/ Marcone de Frontalini, Ana María s/ Cobro ejecutivo» (Expte. N°19163/04, radicado en el Juzgado en lo Civil y Comercial N°3 Departamental).
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se admita la denuncia de hecho nuevo con costas.
e) A fs. 340/ 343 la actora contesta el traslado dispuesto a fs. 334 respecto de la presentación formulada por el coaccionado, solicitando su rechazo con costas en la inteligencia de que lo denunciado en calidad de hecho nuevo carece de relevancia a los fines de la resolución de este caso.
f) A fs. 344/ 345 vta. el a quo decide admitir el hecho nuevo denunciado por el Sr. Tulio Archieri, con costas a a la actora vencida.
g) A fs. 349 la parte actora desiste de la acción y del derecho en relación a «Lavaggio Automotores», teniéndose presente ello a fs. 350.
h) A fs. 369/375 el Sr. Juan Francisco Sánchez -por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Martín Grilli- contesta la demanda promovida en su contra solicitando su rechazo con imposición de costas a la accionante.
Adhiere a la presentación del codemandado Tulio Archieri en relación a la contestación de demanda y denuncia de hecho nuevo; realizando también una negativa genérica de los hechos denunciados en el escrito de inicio y desconociendo la documentación acompañada por la parte actora.
Por otro lado, opone excepción de falta de legitimación pasiva.
Argumenta que si bien es cierto la parte actora le otorgó un mandato de venta, facultándolo a intermediar en la compraventa del rodado Freelander, patente COV-323, no lo es menos que la obligación de reserva de la documentación fue pactada exclusivamente entre las partes del boleto de compraventa.
Expresa que no puede extenderse dicha convención a la parte intermediaria del negocio jurídico; reiterando los argumentos expuestos por el Sr. Tulio Archieri en cuanto a que la entrega de documentación no pudo tener entidad suficiente para provocar los daños y perjuicios que se dicen padecidos por el no pago del cheque librado por la Sra. Rodríguez Marcone.
Entiende que la compradora, a partir de la firma del boleto, ya era propietaria y tenía la posesión del bien, por lo que la retención de documentación no adicionaba garantía alguna a la vendedora.
Concluye que no existía mandato de venta vigente a la fecha de la supuesta entrega de documentos (24/7/04), toda vez que esta última habría sido posterior a la firma del boleto de compraventa en cuestión (23/7/04).
Adhiere a la prueba ofrecida por el codemandado Tulio Archieri, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda con costas.
i) A fs. 379/ 383 el accionante contesta el traslado dispuesto a fs. 376 respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva, solicitando su rechazo con imposición de costas.
Sostiene que las obligaciones que pueden ser exigibles al mandante y mandatario no son únicamente las programadas y contenidas expresamente en el contrato; surgiendo del mismo una obligación tácita de seguridad que se circunscribía a mantener a resguardo la documentación que posibilitaría la transmisión del dominio del vehículo hasta tanto se pagara el precio en su totalidad.
Concluye el presupuesto atinente a la relación de causalidad se encuentra debidamente acreditado toda vez que el daño jamás se hubiera producido si no se hubiera incumplido el mandato y omitido realizar los controles pertinentes para evitar que la compradora retirara indebidamente la documentación del rodado vendido.
j) A fs. 384 el a quo decide diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por otro lado, se abre la causa a prueba habida cuenta la existencia de hechos conducentes y controvertidos materia de comprobación. Los medios probatorios fueron proveidos a fs. 392/ 393.
k) A fs. 1447/ 1455 se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente.
II.- La sentencia recurrida.
A fs. 1447/ 1455 el Sr. Juez de primera instancia resuelve: «1) Rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. MARCELO GERARDO FADUL contra los Sres. JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ y TULIO ARCHIERI; 2) Imponer las costas de la cuestión de fondo al accionante vencido (art. 68 del C.P.C.C.); 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad que la presente adquiera firmeza (arts. 21, 23 ley 8904)» (textual).
Para así decidir, aborda -en primer término- la admisibilidad de la pretensión resarcitoria dirigida contra el Sr. Juan Francisco Sánchez, a la luz de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha parte.
Señala, al respecto, que: «el planteo del excepcionante debe ser resuelto como falta de acción pues el fundamento de la excepción no radica en la falta de titularidad de la pretensión esgrimida por el Sr. Fadul, sino principalmente en la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta que se le imputa al co-demandado Sánchez con las consecuencias dañosas que se reclaman; amén del cumplimiento esgrimido por este último sujeto del mandato de venta otorgado oportunamente» (textual).
Subraya que: «En función de lo anterior, a los fines de resolver la cuestión considero necesario adentrarme en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad contractual (…) Adelanto mi opinión de que no se encuentra acreditada en autos la relación de causalidad entre los daños y perjuicios reclamados y el accionar del co-demandado Juan Francisco Sánchez , siendo por ende procedente la defensa interpuesta por este último» (textual).
Sostiene que: «en el caso en análisis la parte actora no ha acreditado la relación de causalidad adecuada entre la supuesta entrega de la documentación del vehículo vendido por parte de los co-demandados y el no pago del cheque N°03288500 ($ 21.000.-) por parte de la compradora, así como tampoco ha probado que la Sra. Rodríguez Marcone de Frontalini haya transferido el automotor Land Rover vendido por el Sr. Fadul » (textual).
Añade que: «el daño debe ser el efecto o la consecuencia del obrar del agente o dañador, no siendo la causalidad a aplicar al caso una estimación rígida de las ciencias naturales o de las ciencias duras, sino un criterio de base jurídica; no tratándose de cubrir con el resarcimiento en el caso de la responsabilidad contractual «todas las consecuencias» que puedan desprenderse o desencadenarse a partir de un hecho, sino sólo las inmediatas o necesarias» (textual).
Por otro lado, destaca que: «el demandante tampoco ha acreditado la operación de compraventa referida al vehículo marca Renault, dominio DLG 087; ni la seña de $ 10.000.- que habría perdido; consecuencia esta última que también imputa al fracaso en el cobro de la cartular referenciada en el párrafo anterior» (textual).
Añade que: «También se impone el rechazo del daño moral peticionado ($ 11.000.-), toda vez que no se ha acreditado la producción del mismo» (textual).
Destaca que: «para que sea admisible el daño moral en materia contractual, se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios. El daño moral no se presume por el incumplimiento mismo del contrato y, por ende, el actor debe acreditar debidamente la existencia de aquél por otros medios de prueba (S.C.B.A., Acs. 45.648, 15/X/91; 57.978, 6/VIII/96; 56.328, 5/VIII/97; 69.113, 21/XI/2001 e/otros; v. Cám. Civ. y Com. MP, Sala I, 15/09/2011, «Vallina, Raúl Enrique c/ Junco, Martin s/ Vicios Redhibitorios»), lo cual no ha acontecido en autos; debiendo ponderarse tal efecto la calidad de comerciante reconocida por el propio accionante en su escrito de demanda, la cual resta «susceptibilidad» o «sorpresa» ante la falta de pago del cheque librado por la Sra. Rodríguez Marcone» (textual).
Concluye, en este aspecto, que: «por los argumentos vertidos hasta el momento, concluyo que debe hacerse lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva -como falta de acción- opuesta por Juan Francisco Sánchez; debiendo por ende rechazarse la demanda intentada por Marcelo Gerardo Fadul contra el excepcionante en este proceso» (textual)
Sentado lo anterior, el sentenciante aborda -en segundo orden- la admisibilidad de la pretensión resarcitoria dirigida contra el Sr. Tulio Archieri.
Afirma que: «en concordancia con los argumentos vertidos en el Considerando anterior -a los cuales en honor a la brevedad remito-; considero que la parte actora no ha logrado desplegar una actividad probatoria que permita vislumbrar una causalidad adecuada entre la entrega de la documentación original del vehículo Land Rover y los rubros resarcitorios pretendidos por la demandante» (textual).
Explica, en tal sentido, que: «No resulta óbice a dicha conclusión, la circunstancia de que el co-demandado Archieri haya brindado declaración testimonial en sede penal afirmando que entregó los documentos en cuestión a la Sra. Rodríguez Marcone de Frontalini en fecha posterior a la firma del boleto de compraventa -v. fs. 825-, toda vez que a dicha conducta -como expresé en el párrafo precedente- no puede imputársele los perjuicios reclamados por el accionante» (textual).
Finalmente, expresa que: «ante la falta de acreditación de la relación de causalidad adecuada entre la conducta que se le pretende imputar al codemandado Archieri y los daños y perjuicios reclamados; concluyo que la demanda incoada en contra de este último debe rechazarse» (textual).
III.- El recurso de apelación.
A fs. 1465 la Dra. María Amelia Rodríguez Rossi -como apoderada de la parte actora- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 1447/ 1455 y lo funda a fs. 1537/ 1542 con argumentos que merecieron respuesta de ambos codemandados a fs. 1548/ 1549.
IV.- Los agravios del recurrente.
En su primer agravio, la actora critica la resolución del a quo por cuanto decide el rechazo de la demanda en la inteligencia de que no existe relación de causalidad entre el incumplimiento contractual atribuido a los codemandados y el daño emergente reclamado.
Expresa que: «se encuentra acreditada la existencia del vínculo contractual entre Juan Francisco Sánchez y Marcelo Gerardo Fadul mediante la celebración de un mandato de venta, y es en virtud del mismo que se acredita la relación de causalidad entre lo reclamado y el resultado final, es decir, el daño por la conducta ilícita desplegada por el demandado, quien es responsable de las actitudes de sus dependientes, y el factor de atribución, al no ejecutar Sánchez con diligencia la obligación asumida» (textual).
Destaca que: «claramente surge en autos el daño padecido por el Sr. Fadul, quien no sólo no cobró el cheque diferido entregado por la demandada sino el saldo final de $1.000, por habérsele entregado toda la documentación del automotor a la Sra. Rodríguez Marconi antes de la culminación de la operación (ver fs. 209 vta., declaración de tulio Archieri) y que de acuerdo al mandato otorgado al Sr. Sánchez, el mismo se hacía responsable para controlar la venta en forma definitiva y percibir en nombre de Fadul» (textual).
Señala que: «El art. 1.741 del CCyC unifica el régimen de la legitimación en las esferas contractual y extracontractual sin diferenciar si el daño proviene del incumplimiento de una obligación o del deber general de no dañar a otro. Y en autos se ha probado con claridad meridiana el incumplimiento contractual motivo por el cual debe hacerse lugar al daño reclamado y que fuera producido por el incumplimiento del mandato dado al Sr. Francisco Sánchez y el reconocimiento expreso de haber entregado la documental retenida a la Sra. Ana María Rodríguez Marconi al decir en la C.D. remitida a mi mandante» (textual).
Subraya que: «Por lo expuesto, se infiere claramente que el primer supuesto de la causalidad se encuentra acreditado ya que la conducta en el actuar del dependiente de Sánchez, causó un daño directo a mi parte (art. 1741 CCYC), siendo la misma (conducta dañosa) reconocida por el codemandado Sánchez en su C.D. ya mencionada» (textual).
Desliza que: «se prueba también la ilicitud de la actitud del demandado quien por su culpa o negligencia frustró el derecho de la parte actora, no pudiendo excusarse de las mismas ya que como se probó por la pericia caligráfica realizada (ver. fs. 1411/ 1414) el Sr. Francisco Sánchez tuvo «intervención gráfica del Sr. Juan Francisco Sánchez en el boleto de venta de fecha 23-07-04, motivo por el cual no puede desconocer que debía retener la documentación del vehículo hasta la finalización de la operación, hecho también reconocido por CD de fs.9» (textual).
Asevera que: «hubo culpa de Sánchez y Archieri por el actuar descuidado y la falta de aplicación en sus tareas harto conocidas, como fuera la de vender autos y motos, porque no siempre se habrán encontrado en presencia de gente honesta, motivo por el cual deberían haber resguardado la operación hasta su finalización» (textual).
Por otro lado, en calidad de segundo agravio, señala que «En autos el no pago del cheque N°03288500, instrumento de pago librado por la Sra. Rodríguez Marconi, se encuentra plenamente acreditada en la fotocopia certificada de la causa penal adjuntada (ver. fs. 732/1366) y en las declaraciones de los testigos en la causa penal adjuntada como prueba informativa» (textual).
Añade que: «el nuevo Código dispone que toda persona tiene el deber de prevenir un daño, aunque limitándolo a que de dicha persona dependa. Es decir, que la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control, para evitar que el deber sea tan amplio que alcance a todos. Conforme al art. 1711 del CCYC esta función preventiva procede siempre que exista la posibilidad de que se ocasione un daño por medio de una acción u omisión, no siendo necesario la presencia de ningún factor de atribución que califique esa conducta activa u omisiva» (textual).
Concluye señalando que: «nunca debe olvidarse que la relación de causalidad nace básicamente de la naturaleza y no es una creación del Derecho, siendo necesaria la observación del suceso desde la óptica de la experiencia y aplicando los conocimientos correspondientes. Por ello, solicito que esta Cámara revise la sentencia atacada, haciendo lugar a la demanda con costas a la contraria» (textual).
V.- Ley aplicable.
Por razones de orden lógico, considero imprescindible aclarar que, analizándose en autos una situación de origen legal (responsabilidad por daños), cuya constitución y efectos se habrían producido durante el año 2004, es decir, con anterioridad al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015; ley 26.994), para el estudio de lo que aquí resulta materia de agravio me apoyaré en las normas del Código Civil (ley 340) y no en el vigente Código de fondo ya que éste no es de aplicación retroactiva (argto. arts. 3 del C.Civil, art. 7 del CCYCN; conf. Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015).
En efecto, más allá del límite acotado de revisión que imponen los agravios formulados por la parte actora, lo cierto es que los casos de responsabilidad civil no pueden ser resueltos sin tener presentes los “presupuestos” del sistema resarcitorio establecidos por la ley de fondo que regía al momento de la producción del evento que dio origen al daño (argto. arts. 3 del C.Civil, art. 7 del CCYCN; conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad Civil», Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 153; López Mesa, Marcelo J., «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Lexis Nexis, 2008, pág. 327; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», T.2, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 476; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo-Perrot, 9na. edición ampliada y actualizada, 1997, pág.107/8; jurisp. SCBA, C. 118.459, sent. del 15-VI-16; C. 70.603, RSD-284-15, sent. del 28-X-15, entre otros).
Partiendo de tal premisa, considero que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso bajo examen por estar vigentes al momento en que se configuró el incumplimiento contractual (año 2004) que habría provocado los daños cuya reparación reclama la parte actora (conforme doct. art. 7 del CCYCN, ley 26.994).
Hecha esta aclaración, me abocaré en el acápite subsiguiente al estudio de la apelación deducida por la parte actora.
VI.- Consideración de los agravios.
Ingresando en el estudio de la cuestión traída a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso debe prosperar parcialmente.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
a) La relación de causalidad entre el daño emergente alegado por el Sr. Marcelo Fadul y el incumplimiento contractual atribuido a los codemandados.
1.- Sabido es que el Código Civil ha receptado, como régimen de imputación de las consecuencias dañosas, la teoría de la causalidad adecuada (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. La Ley, 2000, pág. 30 y ss.).
Según los postulados de la mentada tesitura, sólo es causa idónea de un daño aquella acción u omisión que, normalmente y de acuerdo al curso ordinario y natural de los acontecimientos, produce ese resultado (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. Goldenberg, Isidoro H., Ob. cit. pág. cit).
De allí que, para determinar la causa de un daño, es necesario hacer un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad. Es decir, deviene menester considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente el efecto dañoso y, para ello, sólo cabe tener en cuenta aquellas condiciones que -por su existencia- han vuelto objetivamente posible la realización del perjuicio (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 272 y ss.; Goldemberg Isidoro H., “Indemnización por daños y perjuicios”, Ed. Hammurabi, 2000, págs. 222; Antonio Juan Rinessi “La prueba del nexo causal” en “Revista de Derecho de Daños”, Ed. Rubinzal – Culzoni, tomo I, 1999, Santa Fe, pág. 192; Jurisp. SCBA, C 100.941, sent. del 4-XI-15; C 116.629, sent. del 1-IV-15, entre otros).
Se considera entonces la adecuación de la causa en función de la posibilidad y la probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. El efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante que era de esperar. Para que exista relación causal la acción tiene que ser idónea para producir el efecto esperado, tiene que determinarlo normalmente (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. doctrina y jurisprudencia).
En definitiva, a fin de establecer el vínculo de causalidad entre un hecho y sus consecuencias dañosas debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, cuya formulación puede sintetizarse de la siguiente manera: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia dañosa? (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 30 y ss..; conf. Jurisp. esta Sala, causa N°148.835, RSD-53-12 del 16-03-12).
Delimitado así el concepto de la “relación de causalidad” -como presupuesto de la responsabilidad por daños- corresponde determinar cuáles son las consecuencias jurídicas que derivan de su aplicación al caso bajo examen.
Efectuaré dicho análisis seguidamente y, para cumplir dicha labor, abordaré en primer término la situación jurídica del codemandado Sr. Juan Francisco Sánchez.
2.- En su escrito de responde, el Sr. Juan Francisco Sánchez admite que se vinculó contractualmente con el Sr. Marcelo Fadul a través de uncontrato de mandato por el cual el actor -con fecha 29 de junio de 2004- le encomendaba la venta del rodado marca Land Rover Freelander, modelo 1999, dominio COV-323 (conf. fs. 370, argto. arts. 354 inc. 1ero, 421 y conds. del CPC; arts. 1869, 1870 y conds. del C.Civil).
La existencia de la mentada relación contractual se corrobora mediante la constancia documental que luce agregada a fs. 19, cuya autenticidad tampoco fue desconocida por la parte codemandada (conf. fs. 370, argto. arts. 354 inc. 1ero, 384, 385/ 393, 421 y conds. del CPC; arts. 1869, 1870 y conds. del C.Civil).
Por otro lado, a través del boleto de venta agregado en copia certificada a fs. 809, puede tenerse por verificado que -con fecha 23 de julio de 2004- el vehículo de mención fue vendido a la Sra. Ana María Rodríguez Marcone de Frontalini (argto. arts. 384/ 385, 374 y conds. del CPC).
Cabe destacar que, en virtud del dictamen pericial caligráfico obrante a fs. 1411/1414 -del cual no encuentro razones para apartarme- puede tenerse por acreditado que el Sr. Juan Francisco Sánchez intervino en la redacción del contenido del boleto de venta celebrado con fecha 23-07-04 (arts. 384, 385/ 393, 474 y conds. del CPC).
En este contexto, interesa remarcar que el precio de venta fue acordado en la suma de $55.000 y que su cancelación fue pactada del siguiente modo:a) la compradora entregaba en parte de pago un automóvil marca Chevrolet Vectra, modelo 1999, tasado en la suma de $32.000; b) el saldo remanente de $23.000 sería abonado por la Sra. Marcone mediante el pago -en efectivo- de $1.000 y la entrega de un cheque de pago diferido por el importe de $21.000 (arts. 384/ 385/ 393 y conds. del CPC; arts. 1323 y conds. del C.Civil).
Finalmente, debe subrayarse que en la cláusula prevista al pie del contrato (denominada «Observaciones») las partes convinieron lo siguiente: «LA DOCUMENTACION DE LA FREELANDER DE COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES QUEDA DEPOSITADA EN «LAVAGGIO AUTOMOTORES». AMBAS UNIDADES SE CANJEARAN CON TODA LA DOCUMENTACION AL DIA Y TODOS LOS IMPUESTOS PAGOS A LA FECHA» (Textual).
Cabe destacar que el Sr. Juan Francisco Sánchez no negó ser el titular de «Lavaggio Automotores» y tampoco que esa entidad opera en el mercado como agencia mandataria para la venta de vehículos (argto. arts. 354 inc. 1ero » a cont» del CPC).
Descripto de este modo el plafón fáctico que resulta acreditado en autos, considero que resulta correcta la conclusión del sentenciante en cuanto sostiene que no se verifica en la especie una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento contractual atribuido al codemandado y los perjuicios que dice haber sufrido el Sr. Marcelo Fadul a modo de «daño emergente».
En efecto, a mi entender, el hecho consistente en el otorgamiento de los documentos del rodado (formulario 08, título del automotor, etc), aún cuando haya sido con antelación al momento acordado, resulta inidóneo para producir como efecto inmediato la falta de pago del cheque de pago diferido entregado por la compradora para cancelar el saldo de precio remanente por la suma de $21.000 (argto. arts. 520, 521, 901 y conds. del C.Civil).
Asimismo, entiendo que el hecho del codemandado carece de relación adecuada y efectiva con la pérdida del importe de $10.000, que el actor dice haber dado en seña para asegurar el cumplimiento de otra contratación (argto. arts. 520, 521, 901 y conds. del C.Civil).
Ello es así en la inteligencia de que ambos perjuicios, lejos de acontecer naturalmente como corolario de la violación de la cláusula de «reserva de la documentación», serían la resultante de otra circunstancia diferente a la aquí debatida. Puntualmente, me refiero a la conexión de tales consecuencias dañosas con la desidia, retardo o falta de empeño a la palabra dada por parte de la compradora («pacta sund servanda») cuyos efectos, en tanto consecuencias meditas no previsibles o causales, no pueden imputarse al agente mandatario dentro de la órbita de la responsabilidad aquí debatida (argto. arts. 901, 905, 1197, 1198 y conds. del C.Civil).
Efectivamente, en el marco de la responsabilidad contractual el resarcimiento de los daños e intereses sólo comprende los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, pudiendo eventualmente quedar incluidas las consecuencias mediatas previsibles si se prueba que la inejecución de la obligación fue maliciosa o dolosa, lo que en el caso no se probó (argto. arts. 375″ a cont», 384 y conds. del CPC, arts. 520, 521, 901, 1197, 1198 y conds. del C.Civil).
En suma, la entrega anticipada de la documentación del rodado en favor de la compradora y, por ende, la inejecución contractual que la actora endilga al codemandado (en el sentido de incumplir con la obligación de resguardo de los «papeles de la camioneta Freelander» hasta tanto se encontraran satisfechas todas las prestaciones a cargo de los contratantes) carece de aptitud suficiente para provocar, de acuerdo al curso ordinario y natural de las cosas, las consecuencias dañosas que describe el accionante bajo el rótulo de «daño emergente» (argto. arts. 520, 521, 901 y conds. del C.Civil).
Tampoco el accionante ha producido prueba con el objeto de demostrar que la compradora (Sra. Ana María Marcone) transfirió a un tercero el vehículo que fue objeto de la compraventa por lo que el planteo formulado con base a dicho presupuesto de hecho debe desestimarse de plano (arts. 375 » a cont», 384 y conds. del CPC).
Sellada de este modo la suerte adversa del reclamo de daño emergente formulado contra el Sr. Juan Francisco Sánchez, cabe verificar cuál es el destino de esa pretensión respecto del codemandado, Sr. Tulio Archieri.
Dicho análisis se efectuará en el punto subsiguiente.
3.- Ante todo, deviene ineludible subrayar que el mentado coaccionado declaró en sede penal que: «resulta ser un colaborar de la agencia de autos, motos y lavadero Lavaggio, sita en Avda. Constitución N°4554 … se hizo presente en el comercio la Sra. que había comprado el Freelander, solicitándole al dicente que, por favor, le diera la carpeta con toda la documentación para sacarle fotocopia ya que tenía que viajar con el vehículo, accediendo el dicente y le entregó la carpeta con la documentación original» (textual fs. 825).
Si bien la mentada declaración fue realizada por el Sr. Tulio Archieri a modo de «testigo» en la mentada causa penal, lo cierto es que su reconocimiento respecto de los hechos que aquí son materia de discusión, en tanto constituyen una declaración unilateral que se formula ante un funcionario público y respecto de una situación que le es adversa, debe apreciarse como una prueba confesional y, por ende, susceptible de favorecer a la parte contraria a quien la efectuó, en el caso, Sr. Marcelo Fadul (argto. arts. 421, 423 y conds. del CPC, Conf. Morello-Sosa-Berizonce-, «Códigos….», T-V-B, 1992, pág. 116 y ss.; Jorge L. Kielmanovich, «Teoría de la Prueba y Medios Probatorios»; Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 546; Jurisp. Cám. Civ. Com. segunda, de La Plata, causa N° 78.824, RSD-06-95 sent. del 7-03-95).
En efecto, la eficacia probatoria de las declaraciones que el codemandado prestó en el fuero penal no debe quedar enervada como corolario la ausencia de contralor o falta de contradicción, en el sentido y con los alcances precisados por el Sr. Archieri en su escrito de responde (conf. fs. 293 y ss).
Es que es la propia parte codemandada la que realiza la admisión en cuanto a la entrega de la documentación a la compradora y, en tanto dicho reconocimiento se refiere a un hecho que aquí se ventila y que redunda en su propia contra, se valora como prueba confesional y, por ende, constituye plena prueba, no por voluntad de las partes, sino por imperio de la ley (arts. 421, 422, 423 y conds. del CPC).
De este modo, por más que su nombre no figure en la nómina de personas que suscribieron el contrato de mandato de fs. 19 y el boleto de venta de fs. 809, lo cierto es que la legitimación pasiva del Sr. Tulio Archieri debe tenerse por verificada en virtud de su condición de autor material del hecho generador del daño, es decir, de la entrega anticipada de la carpeta que contenía la documentación original del rodado (arts. 1066, 1109 y conds. del C.Civil)
Despejada de este modo la cuestión atinente a la legitimación pasiva del codemandado, cabe verificar la suerte del reclamo que el actor dirige en su contra bajo el encuadre de «daño emergente».
Coincido con el sentenciante en que, aún cuando pueda tenerse por verificado el Sr. Tulio Archieri fue quien entregó la documentación del rodado a la Sra. Ana María Marcone de Frontalini, dicho hecho deviene inidóneo para provocar los perjuicios cuya reparación persigue el demandante.
Ello es así en virtud de los fundamentos que expuse a la hora de explicar por qué razón considero que no se verifica en la especie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho y las consecuencias dañosas descriptas como «daño emergente», a los que me remito por razones de economía y celeridad procesal (argto. arts. 375″ a cont», 384 y conds. del CPC, arts. 520, 521, 901, 1197, 1198 y conds. del C.Civil).
En suma, y para dejar en claro los fundamentos que abonan la solución propiciada: por más que los codemandados hubieran «retenido» la documentación del rodado (y los «papales del vehículo» se encontraran en poder del Sr. Fadul), dicha circunstancia no resulta de una entidad lo suficientemente razonable como para impedir que la compradora hiciera la denuncia de no pago del cheque dado en parte de pago y, por consiguiente, que el Sr. Fadul no cobrara el importe de $21.000, o bien, perdiera el importe de $10.000 que dice haber dado en concepto de «seña respecto de la restante «negociación» a la que hace referencia en su líbelo inicial (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, del CPC; arts. 520, 521, 901, 905, 1066, 1109 y conds. del C.Civil).
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos hasta aquí desarrollados, considero que debe rechazarse el primer agravio formulado por el apelante, lo que así propongo (argto. art. 375 » a cont», 384 y conds. del CPC, arts. 520, 521, 901/ 906 del C.Civil, conf. doctrina y jurisprudencia citada).
b) La reparación del daño moral.
Tal como quedó reflejado al momento de relatar los antecedentes de la causa, y a diferencia de los motivos esgrimidos para decidir el rechazo del parcial «daño emergente» (ausencia de relación de causalidad), el sentenciante juzga la improcedencia de la reparación del «daño moral» habida cuenta la ausencia de pruebas que permitan tener por acreditada su existencia.
A mi modo de ver, la decisión del a quo debe modificarse y, explicaré seguidamente las razones que abonan la solución que propicio.
Coincido con el a quo en que el presente rubro debe ser liminarmente analizado bajo la óptica de lo dispuesto en el art. 522 del Código Civil en tanto regula el daño moral en los supuestos de responsabilidad contractual (argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N° 154.916 “Amaya, María Antonia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 03-12-2013).
También es importante destacar que si bien constituye doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial que en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, lo cierto es que también el Máximo Tribunal provincial ha dicho que para acreditar tal daño no es necesaria la existencia de prueba directa, pudiendo acreditárselo por medio de indicios que lleven a la convicción del juzgador acerca de la configuración del daño (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa Ac. 89068 “Flores, José Martín y otra c/ Lucio V. López S.A. y otro s/ cobro de pesos”, sent. del 18-VII-2007; S.C.B.A. en la causa Ac. 73965 “Massimino, Héctor c/ Gorosito, Hugo s/ resolución de contrato”, sent. del 21-03-2001; entre otras).
Es así que, en casos excepcionales, se ha tenido por verificado el daño moral mediante presunción hominis, teniendo en consideración que el incumplimiento fue concretado en el marco de una relación de consumo, criterio que -a mi entender- es extensible al caso bajo estudio (argto. arts. 1, 2, 3, 5, 40, 53 y conds. de la ley 24.240; conf. doct. «El daño moral en la Ley de Defensa del Consumidor», compiladores: Dra. Graciela Ritto-Julián Jalil, 2014, pág. 117 y ss; Jurisp. SCBA, LP 115.486 Sent. del 30-IX-14; Cám.Civ.Com. de Quilmes, Sala II, causa N° 16312 49/15 S 16/04/2015; Cám.Civ. Com. de La Matanza, Causa N° 213, RSD-25-04 del 9-09-04; esta Sala, causa N° 156.786, “Galera Laferrere, Andrés c/ AMX. Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 04-08-2014).
Efectivamente, nos hallamos frente al reclamo efectuado por una persona física que contrató a título oneroso un servicio (intermediación en la compraventa de un vehículo) en beneficio propio, por lo que bien puede abordarse la procedencia de este rubro desde la perspectiva de la relación de consumo y, por ende, aplicar el criterio hermenéutico precisado en el párrafo precedente (argto. arts. 1, 2, 3, 5, 40, 53 y conds. de la ley 24.240). Visto así, es innegable que el actuar negligente de la parte demandada al permitir la entrega anticipada de la documentación a la compradora (sin que el actor lo haya autorizado ni percibido el saldo pendiente de pago, en los términos acordados en la cláusula denominada «observaciones»), debe haber generado no sólo una sorpresa (en atención a la esperable profesionalidad del titular de la agencia y sus dependientes) sino también sinsabores, angustias, y frustraciones lógicas para quien, diligentemente, depositó su confianza en un empresario del rubro (arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; arts. 902, 953, 1197, 1198 y conds. del C. Civil).;
La propia experiencia, como consumidor común, nos pone, como parte débil de contrato, frente a la impotencia que genera la falta de cumplimiento por parte de proveedores y empresarios de aquello que pregonan: garantías de excelente servicio, puntualidad y seriedad entre otras virtudes que se atribuyen a sí mismos (argto. arts. 384 y conds. del CPC; conf. Jorge L. Kielmanovich, «Teoría de la Prueba y Medios Probatorios»; Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 657 y ss.; Jurisp. SCBA LP C 99.783 Sent. del 18-II-09; Ac 90.993 Sent. del 5/04/06, entre otros).
La frecuencia con que ello ocurre no implica que esas consecuencias puedan calificarse como «avatares y frustraciones propias de la vida en sociedad » (como comúnmente se califica a los sinsabores provocados por un accidente de tránsito sin lesiones físicas), en tanto esa afectación a la esfera espiritual de la víctima desborda el piso mínimo de damnificabilidad , en tanto no proviene de un ciudadano común, sino de un cocontratante profesional que lucra con el servicio prestado (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; arts. 522, 902 y conds. del C.Civil).
Por otro lado, y contrariamente a lo sostenido respecto de la improcedencia de la pretensión de reparación del daño emergente, cabe presumir que el hecho del Sr. Tulio Archieri (entrega personal de la documentación del rodado a la Sra. Ana María Marcone de Frontalini) devino idóneo para provocar, de acuerdo al curso ordinario y natural de los acontecimientos, los perjuicios morales cuya reparación persigue aquí el demandante (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; arts. 901, 1109, 1078 y conds. del CPC).
Con base en lo expuesto, entiendo que debe presumirse la existencia del padecimiento moral sufrido por el Sr. Marcelo Fadul, circunstancia que ha de tenerse por verificada dada las especiales particularidades de esta causa y atención al hecho generador del daño que se atribuye a los codemandados (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; arts. 522 y conds. del C.Civil; arts. 1, 2, 3, 40 y conds. de la ley 24.240; conf. doctrina y jurisp. citada).
Paralelamente, en lo que respecta a la labor de cuantificar el daño, señalo que el Juzgador cuenta con discrecionalidad para fijar la suma indemnizatoria del daño moral, aunque atendiendo a las circunstancias concretamente acreditadas en la causa, y teniendo en cuenta que esa indemnización no debe transformarse en fuente de un enriquecimiento indebido, ni de un beneficio inesperado (argto. art. 384 y conds. del CPC; arts. 522 y conds. del C.Civil; conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, novena edición, pág. 247; jurisp. esta Cámara y Sala, en las causas N°154.984 “Colman, Alcira Yolanda c/ Vorraso, Andrea Fabiana s/ daños y perjuicios”, sent. del 19-11-2013 y N° 154.465 “Etchechury, Alejandro Darío c/ Goycoechea, Patricio s/ daños y perjuicios”, sent. del 04-10-2013).
Partiendo de tales premisas, considerando las características personales del accionante (hombre de 41 años de edad al momento del hecho) y teniendo en cuenta el estado de intranquilidad o alteraciones de ánimo a los que se habría expuesto con motivo de la entrega anticipada de los documentos originales del rodado que fue objeto de venta, entiendo que corresponde indemnizar el rubro daño moral en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), más intereses liquidados a la tasa que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días vigente en los distintos períodos (art. 165 y ccdts. del C.P.C y arts. 522 y ccdts. del Código Civil; S.C.B.A, en la causa “Ponce Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, del 21-X-2009).
Respecto del momento a partir del cuál deben liquidarse los intereses corresponde aclarar que éstos deberán calcularse desde la fecha del hecho dañoso, es decir, desde el momento en que fue entregada a la documentación del automotor a la Sra. Ana María Marcone (24 de julio de 2004).
c) Adecuación de las costas fijadas en la instancia de origen e imposición de las costas de Alzada.
En cuanto a las costas devengadas en la instancia liminar, considero que han de ser soportadas por los codemandados en su condición de litigantes vencidos (art. 68, 274 y conds. del C.P.C.C.).
En efecto, de acuerdo con el principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, la imposición de costas debe fijarse a cargo del litigante al vencido, lo cual tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho (argto. arts. 68 y conds. del CPC; conf. Osvaldo Gozaíni, «Costas procesales», v.1, Ed. Ediar, 2007, pág. 44/45; Jurisp. SCBA, L 84.607 Sent. del 27-II-2008).
Partiendo de tal premisa, considero que la circunstancia de que la pretensión resarcitoria no prospere en su totalidad en razón de resultar admitido únicamente el parcial denominado «daño moral», no quita a los coaccionados la calidad de parte vencida a los efectos de la imposición de las costas correspondientes a la instancia de origen, pues la admisión parcial de los rubros indemnizatorios reclamados no desvirtúa la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante (conf. C.N.Civ., Sala M, in re «Alvarez c/ Cordero», sent. de 3-II-1997, La Ley, 1997-D, 872; íd. in re «Rodríguez c/ Gómez», sent. de 21-XI-2006, La Ley on line).
De allí entonces que -a mi modo de ver- las costas de primera instancia deben pesar en cabeza de los codemandados vencidos (arts. 68, 274 y conds. del CPC).
Por el contrario, en lo que hace a las costas devengadas con motivo del recurso de apelación articulado por la parte actora, entiendo deben fijarse teniendo en cuenta el éxito de los agravios.
Ello es así por cuanto el criterio que motiva la imposición de costas en la primera instancia, de no replicarse en las ulteriores, no necesariamente ha de proyectarse a ellas, pues admitir sin más tal solución en caso como el de autos importaría conceder al triunfador la facultad de recurrir sin riesgo alguno derivado del eventual rechazo de su impugnación, lo cual contradice el principio general vigente en la materia (doct. art. 68, C.P.C.; Jurisp. SCBA, doct. causa Ac. 80.105, sent. de 1-IV-2004, Ac. 57.521, sent. de 25-XI-1997, entre otros).
Por tanto, entiendo que la imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada ha de ponderar el resultado del recurso.
En tal entendimiento, teniendo en consideración la admisión del parcial referido al «daño moral» y su proyección económica sobre el monto final de condena, propongo que las costas de segunda instancia sean impuestas en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de los codemandados (arts. 68, 274 y conds. del CPC).
Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA NEGATIVA.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1465 por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida en el sentido y con los alcances fijados en el considerando VI; II) Modificar la condena en costas fijadas en la instancia de origen en el sentido de fijar su imposición en cabeza de los codemandados vencidos (arts, 68, 274 y codns. del CPC), III) Imponer las costas de Alzada en función del éxito de los agravios. En tal sentido, se fijan en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de los codemandados (arts. 68, 274 y conds. del CPC); IV) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904).
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1465 por la parte actora y, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en el sentido y con los alcances fijados en el considerando VI-b; II) Se modifica la condena en costas fijadas en la instancia de origen en el sentido de fijar su imposición en cabeza de los codemandados vencidos (arts, 68, 274 y codns. del CPC), III) Se imponen las costas de Alzada en función del éxito de los agravios. En tal sentido, se fijan en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de los codemandados (arts. 68, 274 y conds. del CPC); IV) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.
012236E
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