Magistrados. Límite de edad. Reforma constitucional de 1994. Artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, y se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por un magistrado a fin de que se declare la nulidad de la cláusula relativa al límite de edad, introducida por la convención reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Calatayud Mario Pedro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany, dijo:
I.-Que por medio de la sentencia de fs. 97/99vta., la Juez de primera instancia declaró abstracto el planteo de invalidez de la reforma constitucional e hizo lugar a la demanda subsidiariamente impuesta por el Juez Mario Pedro Calatayud contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la cláusula introducida por la convención reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4º de la Constitución Nacional.-
Como fundamento, y con remisión a lo expuesto por la Sala III de este fuero en la causa “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ Proceso de conocimiento”, compartido por la Sala II en la causa “Carbone, Edmundo José c/ EN – Ministerio de Justicia y DDHH (art. 99 C.C.) s/ Proceso de Conocimiento”, señaló que en el caso no era necesario declarar la nulidad de la reforma constitucional pues correspondía diferencia la situación de aquellos magistrados nombrados bajo el sistema que preveía la Constitución hasta la reforma en 1994, de aquellos que nombrados después de la entrada en vigencia de ella. Asimismo, señaló que el artículo 99, inciso 4º de la Constitución Nacional, no obsta a la garantía de inamovilidad de que goza el demandante, por no ser aplicable a su respecto la caducidad o duración limitada del nombramiento en razón de la edad, que dicha cláusula contempla.-
II.-Que contra esa sentencia el Estado Nacional apeló y expresó agravios a fs. 107/126, los que fueron replicados a fs. 134/135 por la contraria.-
III.-Que, en tal sentido, cabe destacar que en la sentencia dictada el 28 de marzo del corriente en la causa CSJ 159/2012 (48-S) CSI “Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa”, al revocar el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que correspondía dejar de lado la doctrina del caso “Fayt” (Fallos 322:1616); sobre la base de que la Convención Constituyente de 1994 no excedió los límites de la norma habilitante al incorporar la limitación de 75 años de edad para los magistrados nacionales en el artículo 99, inciso 4º, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, ni tampoco vulneró el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno, en tanto ese límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad (cfr. considerando 27º).-
IV.-Que, al respecto, cabe señalar que en otras oportunidades, al resolver casos análogos, esta Sala se remitió a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fayt” (Fallos 322:1616) (cfr., a modo de ejemplo, “Warley Ricardo Arturo c/ EN – Mº Justicia- art. 110 CN s/ Empleo público”, del 7 de noviembre de 2013; “Calatayud, Mario Pedro c/ Estado Nacional s/ inc. medida cautelar”, del 17 de diciembre de 2014, entre otros).-
Sin embargo, y debido a la modificación de la jurisprudencia aplicada, en el caso corresponde atenerse a lo decidido por la Corte Suprema sobre el punto en la causa CSJ 159/2012 (48-S) CSI “Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 28 de marzo del corriente. Ello, debido a la ventaja que representa mantener la unidad en la interpretación de las leyes federales, en la medida en que emana del órgano judicial que constituye el intérprete último de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119 y 316:180, entre otros).-
V.-Que, en virtud de lo expuesto, corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 100, revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda interpuesta por Mario Pedro Calatayud; con costas en el orden causado, en atención al cambio jurisprudencial operado en la materia (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.-
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy, adhieren al voto que antecede.-
En atención al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda entablada en autos. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en atención al cambio jurisprudencial operado en la materia (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Jorge Federico Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción meramente declarativa – Corte Sup. Just. Nac. – 28/03/2017 – Cita digital IUSJU014152E
018966E
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