Locación de obra. Incumplimiento. Restitución del fondo de reparo
Se revoca el fallo en cuanto había rechazado el reclamo de la restitución del fondo de reparo, pues este se constituyó para atender la reparación de los vicios o defectos producidos en la ejecución de los trabajos por deficiente mano de obra o mala calidad de los materiales, artefactos o equipos suministrados por el contratista principal, y el crédito reconocido a favor de la demandada en el incidente de revisión de crédito tiene como causa el costo de las obras y reparaciones pendientes que la accionada no realizó.
En Buenos Aires a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SOCMER SACIFIC C/MACBA MUSEUM ART CENTER BS AS SA S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 15886/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°16 y N°17.
Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 359/366?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) SOCMER SACIFIC, por medio de apoderado, promovió demanda contra MACBA MUSEUM ART CENTER BS AS SA por el cobro $ 465.498,88.- o su equivalente en dólares estadounidenses, cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina- con más intereses, costos y costas del pleito.
Explicó que se vinculó con la demandada a través de un contrato de locación de obra para la construcción de un edificio de oficinas y un museo en la Avenida San Juan 328/32, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de $7.680.000 más IVA.
Señaló que se acordó en el mentado contrato la constitución de un fondo de reparo destinado a la reparación de los eventuales vicios o defectos que pudieran generarse durante la ejecución de los trabajos por deficiente mano de obra o mala calidad de los materiales, artefactos o equipos, en el caso de que las reparaciones no fueran efectuadas en tiempo y forma.
Manifestó que el mencionado fondo de reparo sería devuelto luego de la recepción definitiva de la obra.
Denunció que durante el desarrollo del contrato existieron incumplimientos de ambas partes.
Relató que tales incumplimientos motivaron la promoción de una mediación el día 18.12.12 mediante la cual se reconoció que la obra había sido recibida provisoriamente y, además, se detallaron las tareas pendientes de ejecución y los montos que su contraria debía abonarle.
Dijo que la defendida abonó íntegramente los pagos acordados y que su parte cumplió parcialmente con los trabajos pendientes de ejecución.
Continúo diciendo que a raíz de su incumplimiento, la demandada promovió una nueva mediación sin acuerdo.
Tras ello, manifestó que se presentó en concurso preventivo por ante el Juzgado Nacional del Fuero Nro. 10 Secretaria Nro. 19.
Resaltó que la accionada solicitó ante el juez del concurso la verificación de la suma de $ 561.129,10 en concepto de capital y $1.966.080 en concepto de multa.
Explicó que: i) el crédito fue observado en los términos de la LCQ: 34; ii) el juez concursal al momento de dictar la resolución prevista en el art. 36 de LCQ declaró admisible con carácter de quirografario la suma de $1.474.560; y iii) la accionada promovió un incidente de revisión a través del cual obtuvo el reconocimiento de un crédito por la suma de $1.356.029,12 también con carácter de quirografario.
Alegó que las sumas reconocidas a favor de la defendida serán abonadas de conformidad con la propuesta concordataria oportunamente homologada por el juez del concurso el día 18.05.15.
Adujo que dicha acreencia no puede ser compensada con el importe que la demandada retuvo en concepto de fondo de reparo ya que ello implicaría violar la pars conditio creditorum pues permitiría a la demandada percibir su acreencia -aunque fuera parcialmente- en mejores condiciones que los demás acreedores de su misma categoría.
Ante ello, reclamó a su contraria la devolución de las sumas retenidas en concepto de fondo de reparo.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) MACBA MUSEUM ART CENTER B.A S.A, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 96/108.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
No obstante ello, reconoció que se vinculó con la demandante a través de un contrato de locación de obra para la construcción de un edificio de oficinas y un museo en la Avenida San Juan 328/32, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Admitió que se acordó en el contrato la constitución de un fondo de reparo destinado a la reparación de los eventuales vicios o defectos que pudieran generarse durante la ejecución de los trabajos por deficiente mano de obra o mala calidad de los materiales, artefactos o equipos, en el caso de que las reparaciones no fueran efectuadas en tiempo y forma.
Afirmó que la restitución del fondo de reparo resulta improcedente por existir obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la accionante.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
II. La sentencia de grado.
En la sentencia de fs. 359/366, el Sr. Juez quo desestimó la demanda articulada por SOCMER SACIFIC contra MACBA MUSEUM ART CENTER BS AS SA, a quien absolvió. Impuso las costas del pleito al actor vencido (conf. art. 68 del Cpr.).
Para así resolver, señaló- en primer lugar- que no existe controversia en relación al vinculó jurídico que unió a las partes.
Tras ello, juzgó improcedente la restitución del fondo de reparo por no mediar recepción definitiva de la obra encomendada.
Entendió que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la demanda.
III. El recurso.
1. A fs. 369 fue concedido libremente el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 368. Sus agravios, obrantes a fs. 381/383 fueron contestados por la defendida a fs. 386/388.
Sus criticas pueden exponerse -sintéticamente- del modo siguiente: i) afirmó que la interpretación que realizó el primer sentenciante para desestimar la demanda resulta equivocada; ii) señaló que la entrega definitiva de la obra no pudo realizarse porque la demandada decidió rescindir unilateralmente el contrato; iii) recalcó que resulta dirimente para resolver la contienda lo decidido en los autos: SOCMER SACIFIC S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN DE CREDITO POR MACBA MUSEUM ART CENTER BA BS AS SA (EXP: 9840/2013/3); iv) denunció que existe un enriquecimiento sin causa de la demandada; v) criticó la imposición de las costas en su contra; y vi) Finalmente, solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.
IV. La solución.
1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2.1. En tal labor, estimo de utilidad analizar -en primer lugar- el negocio jurídico cuya frustración dio origen a este pleito.
2.2. Sabido es que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198 CCiv.) y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, de modo que más que al sentido literal de los vocablos empleados, debe atenderse la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevinientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (art. 386 CPCCN).
Lo anterior requiere colocarse por encima del interés de cada una de ellas; porque la tarea no se agota en la fórmula escogida, sino que debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su integridad (art. 163, inc. 5°, CPCCN). Recojo lo señalado por Siburu en que «el modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra” (cfr. «Comentario del Código de Comercio Argentino», T. IV, pg. 88, Bs. As., 1923).
Siendo el contrato la obra común de las partes, debe estarse a su voluntad, desentrañándosela de los términos usados, en cuanto no sean ambiguos ni se opongan a la naturaleza del acto que se dice celebrar, no debiendo el juzgador apartarse de sus cláusulas o recurrir a la aplicación de normas supletorias en su tarea de interpretación (v. gr., art. 218, Cód. Com.). Cuando el contrato está redactado en términos claros y precisos, no debe desvirtuarse lo declarado e instrumentado, so pretexto de que media disociación con la voluntad interna, si ésta no se patentizó con signos exteriores en la declaración de voluntad; pues lo contrario importaría sembrar la inseguridad jurídica en el ámbito contractual (arts. 1137, 1197 y 1198, Cód. Civ.).
Al interpretar las palabras de un contrato, corresponde hacerlo a la luz de lo que es verosímil para el uso general, aunque los contratantes -en el interior de sus voluntades individuales- hayan creído obligarse de otro modo. La concepción literal de una cláusula del contrato basta únicamente cuando su significado no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han expresado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con precaución y previsión ellos han entendido estipular. La directiva general del art. 1198 del CCiv., debe ser contemplada con las reglas más detalladas que trae el art. 218 CCom., que son aplicables también a los contratos civiles (CNCom, Sala B, «Rivero, César N. c. Sircovich, Jorge s/ cumplimiento de contrato», 01/11/92).
Sentado lo anterior y conforme la armónica interpretación de los arts. 1198 del Cód. Civil y 218 del Cód. Comercio, a las relaciones contractuales deben aplicarse los usos sociales, las reglas de la experiencia y el sentido crítico, analizando íntegramente el contexto negocial, el fin económico perseguido al contratar y la intención común de las partes (cfr. Danz, «La interpretación de los negocios jurídicos», Madrid, 1926, p. 44 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los Contratos», T. 1, «Parte General» p. 279 y ss.; Cifuentes, Santos, «Negocio Jurídico», Astrea, 1986, p. 252; CSJN, «Intertelefilms S.A. c. Provincia de Chubut -Secretaría de Gobierno – LU 90 TV Canal & de Rawson- s/ ordinario», 19/9/95; CNCom., Sala A, «Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c. Autolatina Argentina S.A. s/ cobro de pesos», 8/2/90; ídem, Sala D, «Marvag Constructora S.R.L. c. Asorte S.A.», 26/8/88; entre otros).
En tal sentido, revisten especial importancia los hechos y actos de los contratantes durante la vigencia del convenio y la conducta asumida antes, durante y después de la formación del mismo según las constancias de autos (CNCom., Sala B, «Gráfica Editora Primor c. Gibelli M.», 26/10/88; «Goldzer, Jorge Mario c. De la Torre S.A.», 14/3/90; «Comelec S.A. c. Maderas y Vivienda Lago Fagnano S.R.L.», 20/9/91; «Pérez, Alberto y otro c. Cargill S.A.C.I.», 22/12/91; «Caropresse Carlos Alberto c. Transportes Andreani S.A.», 4/3/98).
Tampoco resulta desprovisto de interés destacar que dos de las reglas de interpretación apoyan lo referido precedentemente; la primera de ellas es «la intención común» (el art. 218, inc. 1, CCom.; prevé que: «debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos») puesto que la literalidad del texto contractual no descarta la indagación de la voluntad real de las partes, siendo relevantes para ello la intención y la finalidad de los contratantes. En otras palabras, debe tenerse en cuenta sus intenciones, más allá de la textualidad del pacto (CSJN, Fallos 311:1556).
La segunda regla interpretativa es el «contexto contractual». El art. 218, inc. 2 CCom., dispone que las cláusulas contractuales deben ser interpretadas congruentemente; otorgando el sentido que corresponda por el contexto general, puesto que se considera al contrato como un todo indivisible (cfr. Alterini, Atilio A., «Contratos. Civiles. Comerciales de Consumo. Teoría General», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.1998, p. 413 y ss.).
La interpretación -especialmente la judicial- mantiene una relación inmediata con las expresiones que obran en el instrumento y con los hechos que rodean al contrato. Y lleva ínsita la necesidad de desarrollar un proceso intelectual de comprensión, ya que lo escrito en el instrumento exige que se puedan deducir las obligaciones y los derechos que corresponden a las partes intervinientes (conf. Compagnucci de Caso, Rubén H., «Interpretación de los contratos», LA LEY, 1995-B, 539 y ss.).
2.3. En el caso, ambas partes son contestes en que suscribieron cierto instrumento nominado: “CONTRATO DE OBRA” (el destacado es del original; v. en tal sentido, el documento glosado a fs. 139/194) para la construcción de un edificio de oficinas y un museo en la Avenida San Juan 328/32, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se acordó allí -en lo que aquí interesa señalar- lo siguiente: «Sobre todos los pagos a realizar al CONTRATISTA se aplicará una retención del 5% en los términos del apartado 05.07 del pliego de condiciones, reemplazándose lo expresado en su ítem “D” por lo siguiente: El importe por el cual se debe constituir el fondo de reparo se convertirá tanto en su parte básica como en el importe de su redeterminación según anexo “A” en Dólares Estadounidenses tomando para ello el tipo de cambio vigente según cotización vendedor Banco de la Nación Argentina al cierre del último día del mes que se certificó y sobre el cual se calculó el fondo de reparo” (v. Cláusula 5°, inc. g. obrante a fs. 141/142).
Asimismo del pliego de condiciones del mentado contrato surge que el fondo de reparo: i) será destinado para atender la reparación de los vicios o defectos producidos en la ejecución de los trabajos por deficiente mano de obra o mala calidad de los materiales, artefactos o equipos suministrados por el Contratista Principal, sus Subcontratistas y proveedores, en el caso de que tales reparaciones no sean efectuadas en tiempo y forma por el contratista principal, y ii) será devuelto a la recepción definitiva de la obra (v. fs. 159. condición 05.07 FONDO DE REPARO, ptos A, B Y E).
2.4. Así las cosas, analizado el contenido de la cláusula transcripta a la luz de los conceptos antes vertidos, resulta claro que el fondo de reparo oportunamente constituido estaba destinado a atender la reparación de los vicios o defectos producidos en la ejecución de los trabajos por deficiente mano de obra o mala calidad de los materiales, artefactos o equipos suministrados y que sería devuelto a la aquí actora luego de que la demandada reciba en forma definitiva de la obra
2.5. En este marco corresponde, estudiaré a continuación la conducta desplegada por ambas partes durante la ejecución del contrato.
Delimitado el tema sometido a estudio, cuadra señalar que de las constancias de autos surge que durante la ejecución del contrato existieron incumplimientos contractuales de ambas partes (v. escrito de inicio de demanda obrante a fs. 65/69 y contestación de demandada glosado a fs. 88/108) que motivaron la promoción de una mediación mediante la cual los aquí litigantes acordaron que: (i) la obra se entregaba en forma provisoria, (ii) la actora se obligaba a reparar las fallas y desperfectos que presentaba la obra y se encontraban detallados en el Anexo A en el plazo de 180 días desde la fecha de entrega provisoria de la obra ( 20.10.12); y (iii) la demandada se comprometía a abonar a su contraria la suma de $ 883.025,05 (v. acta de mediación celebrada el día 18 de diciembre de 2018 obrante a fs. 195/199).
Ahora bien, la propia recurrente en su escrito de inicio de demanda admitió que: (i) cumplió parcialmente con los trabajos pendientes de ejecución; (ii) la defendida le abonó íntegramente los pagos acordados y (iii) solicitó su concurso preventivo con fecha 06.05.13 (v. reconocimiento expreso de la actora obrante a fs. 67).
Por otro lado, dable es señalar que: (i) la defendida inició una mediación a fin que la demandante cumpla con los trabajos pendientes de ejecución sin logar acuerdo alguno (v.fs.210/211) y (ii) la accionada, luego de solicitar su concurso preventivo, no le comunicó a su contraria dentro del plazo de 30 días su decisión de continuar el contrato (v. cartas documento obrantes a fs. 212/213).
En razón de lo reseñado, juzgo que MACBA se encontró habilitada, como lo hizo con fecha 13.08.13, para resolver el contrato de locación de obra que la unía con su contraria (conf. art. 20, tercer párrafo de la LCQ).
2.6. Arribado a este punto, considero esencial para resolver el entuerto analizar la conducta asumida por ambas partes con posterioridad a la resolución del contrato.
Entiendo que tal examen permitirá, no sólo evaluar la procedencia o no de la presente demanda, sino además, establecer la eventual incidencia de la conducta tanto de la accionada como de la accionante, en la responsabilidad que pretende atribuirse a la primera.
En tal labor, no puedo dejar de observar que:
(i) MACBA MUSEUM ART CENTER BS AS SA se presentó ante el Síndico del concurso preventivo de SOCMER SACIFIC a fin de solicitar la verificación de la suma de $1.966.080 en concepto de multa y de la suma de $561.129,10 en concepto de obras generales y terminaciones faltantes, desperfectos posteriores a la firma del acta 26/02/13 y obras eléctricas (v. informe brindado por el síndico Juan Lewin obrante a fs. 215/222).
(ii) el juez del concurso al momento de dictar la resolución prevista en el art. 36 de LCQ declaró admisible con carácter de quirografario la suma de $1.474.560 en concepto de multa e inadmisible la obligación reclamada y los intereses solicitados (v. copia certificada obrante a fs. 328).
(iii) la accionada promovió un incidente de revisión a través del cual obtuvo el reconocimiento de un crédito por la suma de $1.356.029,12 con carácter de quirografario (v. copia certificada de la resolución del juez del concurso obrante a fs. 332/333 que fuera confirmada por la colega Sala “A” mediante resolución que se encuentra glosada en copia certificada a fs.335/336).
(iv) De las constancias del expediente caratulado: “SOCMER SACIFIC S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR MACBA MUSEUM ART CENTER BA BS AS” (EXP:9840/2013/3) que en este acto tengo a la vista surge que la causa del crédito allí reconocido es el costo que conllevaría las tareas a realizar de acuerdo al estado de la obra (instalación del Praction y reparación de nichos hidrantes como filtraciones de agua, provisión y colocación de tapas ciegas, de canilla de riego, cierre ignífugo y adecuación de la instalación eléctrica).
En razón de lo reseñado precedentemente, juzgo que MACBA debe restituir a SOCMER el dinero retenido en concepto de fondo de reparo.
Y ello es así toda vez que la decisión dictada en el incidente de revisión implica la ausencia de causa que justifique la retención por parte de la accionada del fondo de reparo.
Sostener lo contario, importaría tanto como convalidar un enriquecimiento indebido por parte de la defendida, del todo reprobado por la ley.
En este marco, cabe recordar que por causa se entiende a la fuente jurídica de la obligación, como se preceptúa en la regla general del art. 499: un contrato cualquiera, una convención, un testamento, un precepto legal, etc. Si ese contrato, o esa convención o ese testamento, supuestos existentes o válidos resultan no existir o ser nulos, entonces se paga en virtud de una causa que no es tal, configurándose así un supuesto de pago sin causa. De consiguiente, hay pago sin causa siempre que se haga un pago en virtud de una causa que no existe, porque es aparente, porque es falsa, etc. por lo mismo que no hay obligación sin causa (Moyano, J. A., «Enriquecimiento sin causa», J. A., t. 44, p. 838, Colmo, «Obligaciones», núm. 707, Buenos Aires 3ª ed. 1944; Fassi, «El pago de lo indebido», Rev. LA LEY, t. 80, p. 650, núm. 14; Galli, E. B., en Salvat, t. II, núm. 1601 c) y d) y Llambías J. J., «Obligaciones», t. II, B, p. 398).
Las decisión que asumo resulta coherente teniendo presente que el fondo de reparo se constituyó para atender la reparación de los vicios o defectos producidos en la ejecución de los trabajos por deficiente mano de obra o mala calidad de los materiales, artefactos o equipos suministrados por el Contratista Principal y el crédito reconocido a favor de la demandada en el incidente de revisión de crédito tiene como causa el costo de las obras y reparaciones pendientes que SOCMER no realizó.
2.7. En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la decisión de grado y, consecuentemente, condenar a MACBA MUSEUM ART CENTER BS AS SA a pagar a la SOCMER SACIFIC la suma de $ 465.498,88.
El capital de condena devengará intereses los que deberán liquidarse desde la fecha de inicio de demanda y hasta su efectivo pago a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días – sin capitalizar-(conf. esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”, 01/08/2013).
3. Toda vez que lo aquí decidido importa la revocación de la sentencia apelada, la imposición de costas efectuada en la anterior instancia ha quedado sin efecto y, por ende, corresponde que me expida sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.
En este marco, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la demandada. Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley, conforme la prescripción contenida en art. 68 del Cpr., reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”).
Así entonces, considero que las costas del proceso deben ser soportadas por la accionada pues, ha resistido enfáticamente y sin razón la pretensión de su contraria, solución que cabe hacer extensiva también a los gastos causídicos generados ante esta Alzada, por análogas razones (arts. 68 y 279 del Cpr.).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) Hacer lugar a la apelación articulada; b) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente, acoger la demanda articulada por SOCMER SACIFIC contra MACBA MUSEUM ART CENTER BS AS SA a quien condeno a pagar a la primera la suma de $ 465.498,88 con más intereses que deberán liquidarse desde la fecha de inicio de demanda y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”, 01/08/2013) y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. cpr: 68).
Así voto.
Por los mismos fundamentos la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Dr. Rafael F. Barreiro.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) Hacer lugar a la apelación articulada; b) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente, acoger la demanda articulada por SOCMER SACIFIC contra MACBA MUSEUM ART CENTER BS AS SA a quien condeno a pagar a la primera la suma de $ 465.498,88 con más intereses que deberán liquidarse desde la fecha de inicio de demanda y hasta su efectivo pago , a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”, 01/08/2013) y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. cpr: 68).
II. Honorarios:
1. Corresponde fijar los estipendios teniendo en cuenta que el art. 279 del Cpr. prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
2. Inicialmente respecto a la aplicación temporal de la ley 27.423 y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. Sosa, Toribio E., “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo” en diario La Ley del 1/2/2018; Quadri, Gabriel H. “La Nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia nacional y Federal” en diario La Ley del 13/12/2017), esta Sala ya ha asumido criterio en sentido concordante con el temperamento adoptado en el grado (conf. 15/2/2018, “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario”, Exp. COM 34838/2013, entre otros).
En concreto, el conflicto debe ser resuelto conforme a la noción de “consumo jurídico”: los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley. De este modo, el marco normativo llamado a regir la fijación de los estipendios será aquel vigente a la época en que fueron cumplidos los trabajos objeto de remuneración (conf. CSJN in re: “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017). Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada momento (conf. esta Sala “Kimei cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18).
3. Al amparo de tal interpretación y teniendo en cuenta que lo actuado en las primeras dos etapas del proceso fue bajo las previsiones de la ley 21.839 (TO Ley 24.432), ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, como la naturaleza y monto comprometido, se fijan en ciento tres mil seiscientos pesos ($ 103.600) los honorarios del doctor José Eduardo Birman, por su actuación como letrado apoderado de la parte actora; en treinta y cinco mil setecientos treinta pesos ($ 35.730) los del letrado de la parte demandada, doctor Gustavo José Conte Grand y en treinta y seis mil setecientos pesos ($ 36.700) los del doctor German Rubiños, letrado de la misma parte (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 37 y 38).
4. Asimismo y por lo actuado en la tercera etapa del proceso (art. 29), sólo respecto del letrado apoderado de la parte actora, se fijan en … UMA (equivalente a $ 56.080,50) los estipendios del doctor José Eduardo Birman (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29 inc. c, 51 y conf. Ac. CSJN 27/2018).
5. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200) los estipendios del perito contador Gonzalo Luis Guerrero (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
6. Por la labor profesional cumplida que motivó la resolución de Alzada que antecede, se fijan en … UMA (equivalentes a $ 55.888,17) los honorarios del doctor José Eduardo Birman (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 27/2018).
7. Finalmente y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso , la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 266/18 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se fijan en … (…) UHOM los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora Paulina Julia Goldstein.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a la beneficiaria en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA DE CAMARA
037372E
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