Llamamiento de autos. Características. Notificación. Efectos
El llamamiento de autos purga cualquier irregularidad procesal subsanable.
Venado Tuerto, 20 de de Febrero de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos “ASOCIACIÓN MUTUAL VENADO TUERTO c/ SCURIATTI, MARÍA ROSA y PARGA, SEGUNDA CONSUELO s/ EJEUCIÓN HIPOTECARIA” (Expte. Nro. 15/14) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de nulidad y apelación interpuestos (fs. 80), contra el Resolutorio Nro. 2462, de fecha 18 de Octubre de 2013, obrante a fs. 79 y vto., dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 8, en lo Civil, Comercial y Labora, de Melincué, concedido en relación y con efectos suspensivo, la elevación de los autos (fs. 115), la expresión de agravios de la recurrente (fs. 149 y vto.), su réplica (fs. 153 y vto.), el la integración del Tribunal (fs. 162), consentida (fs. 162/164 y vto.), el pase a Resolución (fs. 165), notificado y firme (fs. 165/167 y vto.)
Y CONSIDERANDO: 1) Que el decisorio recurrido resolvió, hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la actora y tuvo por interpuesto extemporáneamente el escrito cargo 7995/12, con costas a la demandada
Para ello la Sra. Juez a.quo expresó que las demandadas han sido debidamente notificadas del decreto de citación de remate, según cédula de fs. 34 y edicto de fs. 33.
La codemandada Scuriatti comparece con patrocinio a fs. 38, constituyendo domicilio legal, por lo que reanudado los términos suspendidos y notificados y notificado su apoderado, no corresponde como lo pretende que deba notificarse al domicilio real cuando ya había comparecido con patrocinio letrado.
Las excepciones fueron interpuestas extemporáneamente, ya que la reanudación de términos se notificó el 19.06.12, cuando además ya había vencido la publicación de edictos el 31.05.12 y se interpusieron en fecha 06.09.12.
Tampoco fue probado el fallecimiento denunciado y además constituyeron domicilio en la cláusula segunda de la escritura hipotecaria.
2) La parte recurrente mantuvo el recurso de nulidad (fs. 149 y vto.), antes interpuesto (fs. 80), por considerar que la parte actora a fs. 43 afirma haber notificado a la demandada al domicilio real, lo cierto es que mientras el domicilio real y el constituido por la compareciente es el mismo, Mitre 2040 de Firmat, no sucede los mismo con la co demandada Parga, son Mitre 263 de Bombal y Mitre 2040 de Firmat.
El Defensor General se expide a fs. 44 expresando que es incorrecta la notificación a Scuratti y debe notificarse nuevamente.
No se advierte además que el llamado de autos para sentencia se haya notificado por cédula a Parga, siendo un definitivo escollo para el dictado de la sentencia.
Que se denunció el fallecimiento de Parga el 30.09..09 y esta circunstancia era conocida por la actora y obvió notificar mediante Juez de Paz al domicilio real de Bombal.
Podrá sostenerse que la nulidicente debió acompañar la partida de defunción, pero actora tribunal quedaron impávidos ante esa afirmación y el tribunal decidió dictar sentencia.
3) Por su parte, la actora recurrida solicita el rechazo de los agravios y va por la confirmación del fallo alzado.
4) Que la queja con la que embiste la recurrente, no logra en nada conmover la justeza del Resolturio Alzado.
Liminarmente, compartimos con la Sra. Juez a.quo, recurrente y recurrida que el fallecimiento de la codemandada María Consuelo Parga, debió acreditarse.
Compartimos parcialmente con la recurrente que el llamado de autos, debe notificarse por cédula (Art. 62 inc. 7) C.P.C.C.), bajo sanción de nulidad (art. 69 C.P.C.C.) claro está si el litigante no concurre a la oficina, como ha ocurrido en los presentes (art. 78 C.P.C.C.), respecto de la codemandada María Consuelo Parga.
Por su parte, cualquier irregularidad que pueda acarrear una nulidad procesal subsanable (Art. 128 inc. 2) C.P.C.C.), queda purgada por el llamamiento de autos para sentencia firme, notificado por cédula a la codemandada comparecida ( vid. fs. 76/78).
En consecuencia, se desestima la nulidad. Costas a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.)
3) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II.) Costas a la recurrente. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 15/14)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Mario Chaumet
art. 26 LOPJ
Dra .Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016721E
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