Litisconsorcio facultativo. Autonomía de los litisconsortes. Perención de instancia
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la sindicatura el decisorio de fs. 211/212 que declaró operada en autos la caducidad de la instancia. Su memoria de fs. 232/236 fue respondida a fs. 238/243.
2. Los fundamentos del dictamen fiscal producido en autos (fs. 250/255) que esta Sala comparte y a los que se remite para mantener economía expositiva, resultan suficientes para revocar lo decidido por el Juez a quo.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte en el sub lite la existencia de un litis consorcio facultativo desde que cada accionado puede mantener su individualidad jurídica, ya que fueron traídos a juicio por voluntad de la quiebra actora y no por una exigencia constitucional de la relación procesal válida, de modo tal que el proceso puede concluir para unos y continuar para otros.
En el litisconsorcio facultativo -no necesario o voluntario- la comunidad de intereses no excluye cierta autonomía de los litisconsortes; por ello, la caducidad declarada respecto de uno, no perjudica ni beneficia a los demás, desde que pudiéndose accionar individualmente también admite el desistimiento y allanamiento parcial contra uno solo y contra otros no. Frente a ello, la declaración de caducidad hubiese correspondido limitarla a la acción entablada únicamente contra el fallido (CNCom., esta Sala, in re, “Compañía Financiera Ramos Mejía c/ Bertger, Luis y otros s/ ordinario”, 19-12-11; y sus citas).
4. Se estima la apelación de fs. 213 y se revoca la resolución atacada, con costas de ambas instancias en el orden causado por resolverse con argumentos provistos por el Tribunal.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
012304E
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