Liquidación judicial del compañía aseguradora. Prórroga del plazo para presentar informe general
Se revoca la decisión mediante la cual se denegó la pretensión de los liquidadores de ampliar el plazo para la presentación del informe individual de créditos que prevé el artículo 35 de la LCQ.
Buenos Aires, 19 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Apelaron los liquidadores la decisión copiada a fs. 2, mediante la cual el Sr. Juez a quo denegó su pretensión de ampliar el plazo para la presentación del informe individual de créditos que prevé el art. 35 de la LCQ. El Magistrado denegó el recurso por considerar que la decisión no causó gravamen irreparable, dado que los liquidadores conocían ese plazo desde que el Juzgado de feria lo estableció y en los términos previstos por el art. 273:3 LCQ. Ello motivó la presente queja (v. fs. 5/7).
La Sra. Fiscal de Cámara se excusó de dictaminar por considerar que la cuestión refirió a aspectos procesales que no afectan, en principio, el interés general por el que le corresponde velar (fs. 11).
2. La queja será admitida.
Se advierte que la resolución recurrida podría causar un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues involucra la presentación de uno de los informes principales de la sindicatura cuya finalidad no es otra que conocer el pasivo involucrado en este proceso liquidatorio.
Esta Sala tiene dicho que la norma concursal del art. 273 LCQ. sólo concierne a las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso (21-5-1996 in re “Canda Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja”), y dadas las particularidades que exhibe la cuestión, excede tal marco y por ende el principio de irrecurribilidad antes aludido.
3. Ahora bien, en casos -como este- en donde el contenido del recurso aquí concedido, puede resolverse con las constancias con las que se cuenta, el Tribunal considera un dispendio inútil la remisión de estas actuaciones a primera instancia -ante la apertura del recurso por esta Sala- para que finalmente, sean elevadas nuevamente para su tratamiento. Ello así, en razón a la celeridad y economía procesal se resolverá en esta queja el contenido de la apelación.
Sentado ello, se admitirá también la aludida apelación.
Es que con prescindencia de la postura asumida por los liquidadores al momento en que fueron determinadas las fechas para este proceso, las dificultades en las que éstos sustentaron su imposibilidad de presentar tempestivamente el informe individual de créditos, se advierten conducentes para admitir su pretensión.
Repárese que los apelantes han informado la recepción de más de 2.300 pedidos verificatorios y que el plazo que se les confirió para su evaluación es de 29 días hábiles, el que se aprecia claramente insuficiente a los fines pretensos.
Cabe agregar a lo anterior que las vicisitudes informadas por los funcionarios dan cuenta de la necesidad de ampliar el plazo, en salvaguarda de un adecuado y eficaz control de la gran cantidad de documentación obrante en poder de la quebrada, entre la que puede reseñarse, solo para evidenciar lo anterior, la denunciada existencia de más de 1.710 libros comerciales.
Sostener la postura asumida por el Sr. Juez a quo conllevaría a permitir la presentación de un informe incompleto e ineficiente, que no cumpliría con las previsiones de la Ley Concursal, con el consiguiente perjuicio que ello ocasionaría no solo a los acreedores involucrados en este proceso, quienes verían frustrada su posibilidad de contar con un estudio adecuado por parte de los funcionarios de sus pretensiones verificatorias, sino también del propio juzgador quien se vería obligado a resolver la cuestión sin contar con todos los antecedentes documentales suficientes para decidir.
Corresponde conceder la prórroga solicitada por los delegados liquidadores y fijar como plazo para la presentación del informe individual de créditos que prevé la LC:35, el día 18 de agosto de 2.017.
4. Por lo expuesto, se estima el recurso de queja, así como el recurso copiado a fs. 3, con los alcances que fluyen de este decisorio. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
016036E
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