Liquidación. Facultades judiciales
Se confirma el fallo que resolvió aprobar, en cuanto por derecho corresponda, la liquidación practicada por la accionante, solo por el monto representativo de capital consignado como solve et repete y sus intereses, desestimando aquellas sumas relativas a los montos ingresados en concepto de tasa y sobretasa de justicia.
LIQUIDACIÓN
Facultades judiciales
Las liquidaciones aprobadas de acuerdo con la clásica expresión “en cuanto por derecho corresponda” quieren significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al ‘derecho’ declarado y reconocido en la sentencia; así, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes y que estas se ajusten a la sentencia que la justifica.
LIQUIDACIÓN
Facultades judiciales
El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no ob liga al magistrado a obrar en sentido determinado, por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho.
Texto Completo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7662-BB1 “BANCO HIPOTECARIO S.A. c. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 8-6-2018, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca resolvió aprobar la liquidación practicada por la accionante, solo en relación al monto de capital consignado (solve et repete) y sus intereses, en la suma de pesos cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos setenta y uno con cincuenta y seis centavos ($ 438.771,56). Asimismo, reguló los honorarios de letrado apoderado de la parte actora [cfr. fs. 184 y vta.].
II. El 13-6-2018, las contendientes resultaron notificadas -mediante cédulas electrónicas- del referido pronunciamiento.
III. La demandante se alzó contra la reseñada resolución, mediante escrito electrónico del 19-6-2018, interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio. Seguidamente, el 21-6-2018, dicha parte -por estimarla alta- y su letrado apoderado -por considerarla baja-, articularon sendos recursos de apelación contra la regulación de honorarios dispuesta en autos.
IV. Por proveído de fecha 22-6-2018, el magistrado de grado proveyó las mentadas presentaciones, de un lado, sustanciando con la contraria, por el plazo de cinco (5) días, el recurso de reposición con apelación en subsidio entablado contra la resolución de fs. 184; y, de otro, concediendo -en relación- los recursos enderezados contra la regulación de honorarios.
V. Notificada el 22-6-2018 del traslado conferido mediante el proveído supra reseñado, la accionada formuló su réplica a través del escrito electrónico de fecha 2-7-2018.
VI.1. El 6-7-2018, el juzgador de grado resolvió rechazar el recurso de revocatoria empuñado por la accionante y, sin conceder el embate formalizado de modo subsidiario, dispuso que una vez vencido el plazo conferido por el auto de fecha 28-6-2017, a pedido de parte, se elevarían las presentes actuaciones a esta Alzada.
VI.2. La apuntada omisión jurisdiccional no obsta, empero, a que esta Alzada -en cumplimiento de los deberes impuestos por el art. 34 inc. 5 apdo. “e” del Código Procesal Civil y Comercial y en ejercicio de las potestades inherentes a su calidad de juez final de los recursos ordinarios [conf. doct. esta Cámara, causas P-352-MP1 “Contreras”, sent. de 17-4-2008]-, teniendo en vista que el embate en cuestión se muestra deducido tempestivamente, fundado -más allá de su pertinencia- y por quien es parte interesada, declare -en la presente oportunidad- formalmente su admisibilidad, por así corresponderlo [conf. arts. 53 inc. 2, 55 inc. 2 apdo. “c”, 56 y 58, CPCA]; resultando oportuno destacar -a su vez- que su sustanciación ha sido satisfecha en la instancia de grado [cfr. auto y cédula electrónica del 22-6-2018 y escrito electrónico del 2-7-2018].
VII. Por su parte, el Municipio enjuiciado interpuso, el 26-6-2018, recurso de apelación fundado contra la regulación de honorarios dispuesta a fs. 184 vta., embate cuyo traslado a la contraria conferido el 28-6-2018, y formalizado mediante cédula electrónica del 4-7-2018, no mereciera réplica alguna [cfr. fs. 185].
VIII. Recibida la causa en este Tribunal [cfr. fs. 186 in fine] y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad del recurso y, en su caso, para sentencia [cfr. proveído de Presidencia de fs. 187], corresponde plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundando el recurso impetrado contra la resolución de fs. 184 y vta.?
Resuelto ello,
2. ¿Son fundados los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada a fs. 184 vta., -de un lado- por el Banco Hipotecario S.A. y por la Municipalidad de Bahía Blanca, por considerar altos los estipendios allí fijados, y -de otro- por el Dr. Gustavo Leandro Golub -por derecho propio- por considerarlos bajos?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El magistrado de grado resolvió aprobar, en cuanto por derecho corresponda, la liquidación practicada por la accionante, solo por el monto representativo de capital consignado como solve et repete y sus intereses, en la suma de pesos cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos setenta y uno con cincuenta y seis centavos ($ 438.771,56).
Postuló tal acogimiento parcial del cálculo propuesto por la accionante a fs. 182, y -de tal modo- desestimó aquellas sumas relativas a los montos ingresados en autos en concepto de tasa y sobretasa de justicia -con más sus respectivos intereses-, por considerar que dichas estimaciones escapan a los lineamientos establecidos en la sentencia de autos [cfr. fs. 184 y vta.].
2. Contra el mentado pronunciamiento, se alza la firma actora al incoar el recurso de apelación de fecha 19-6-2018.
Da comienzo a su crítica denunciando que el criterio expuesto por el juzgador de primera instancia trasunta una violación a los principios de congruencia, de seguridad jurídica y de razonabilidad, como así también a las garantías de acceso a la justicia, de reglamentación y del derecho de defensa. Al fundamentar tales reproches, esgrime que el silencio del Municipio enjuiciado -frente al traslado de la liquidación que le fuera efectuado- debe ser asumido como un consentimiento tácito de la liquidación obrante a fs. 182. Aduce que, al haber transcurrido el plazo legal sin manifestarse impugnación alguna al cálculo formalizado en su oportunidad, resulta improcedente que el judicante ampare los derechos patrimoniales de su contraparte.
Por otro lado, asevera que la solución en crisis desconoce la normativa aplicable al caso. En concreto indica que, si tal como lo establece el art. 339 del Código Fiscal [t.o. 2011] la tasa de justicia debe ser afrontada de la misma forma en que se imponen las costas del proceso, no surge duda alguna que es la Municipalidad demandada quien debe afrontar el cincuenta por ciento (50%) de lo oportunamente ingresado -por los conceptos aquí en debate- al iniciarse la presente causa. Con tal lógica, afirma que habiéndose determinado la imposición de costas en el orden causado, dicha circunstancia resulta suficiente para habilitarla a requerir a la Comuna accionada el reintegro del cincuenta por ciento (50%) de las sumas que debió integrar -con más sus respectivos intereses- en concepto de tasa y sobretasa de justicia.
A su vez, procura justificar la inaplicación al caso de la exención prevista en el art. 330 inc. 1 del Código Fiscal [t.o. 2011], al expresar que el escenario de autos debe regirse según lo normado en el párrafo tercero del art. 339 de la citada legislación fiscal, precepto que contempla aquellos supuestos en que una de las partes se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, en tanto que la contraria resulta sujeto pasivo de dicho tributo. Valorada dicha norma, expresa que habiendo cumplido -al promover la demanda de autos- con el pago total del monto relativo a la tasa de justicia, y en tanto se dispuso distribuir las costas del proceso en el orden causado, ha abonado en demasía el cincuenta por ciento (50%) que no pesa a su cargo, por lo que -opina- resultaría improcedente e ilegítima la negativa al recupero de las sumas ingresadas en exceso, toda vez que la obligaría a sobrellevar una carga tributaria más gravosa que la correspondiente, violándose -de tal modo- el principio de reserva de ley en materia tributaria.
II. El recurso no prospera.
1. A tenor de los reproches formulados en el memorial bajo escrutinio, deviene oportuno rememorar que las liquidaciones aprobadas de acuerdo con la clásica expresión “en cuanto hubiere lugar por derecho” -o, como en la especie, “en cuanto por derecho corresponda” [cfr. fs. 184]-, quieren significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al ‘derecho’ declarado y reconocido en la sentencia. De tal suerte que, en esta materia, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes y que estas se ajusten a la sentencia que la justifica: el magistrado no es un convidado de piedra [conf. arts. 497, 501, 502 y ccdtes., CPCC; C.S.J.N. Fallos 312:570 y 317:1845;doct. S.C.B.A., causa L. 91.874 “Hutt”, sent. de 2-5-2007].
Asimismo, se tiene dicho que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes «no obliga al magistrado a obrar en sentido determinado». Por ello no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho (cfr. C.S.J.N. Fallos 310:302; 310:799; 317:1845; 325:1105; 326:1395; 329:755; doct. S.C.B.A. causa C.98.893 “Padovani de Marchan”, sent. de 5-6-2008; doct. esta Cámara causas C-5612-BB1 “Victoria”, sent. de 28-3-2017; P-7538-BB1 “Repuestos Mascardi S.A.”, sent. de 26-9-2017 y A-7608-AZ0 “Sala”, sent. de 19-10-2017).
2.1. Llevando -entonces- tales directrices al caso de autos, se impone descartar de plano aquella tesitura blandida por la recurrente según la cual el magistrado de grado habría fallado en violación al principio de congruencia al desconocer -siempre en visión de la quejosa- el consentimiento tácito que, según se apunta, cabría desprender de la falta de impugnación de la liquidación oportunamente practicada a fs. 182.
Adviértase que, a tenor de la sentencia dictada en autos con fecha 10-8-2017 [cfr. fs. 140/144] y -luego- confirmada por esta Alzada mediante pronunciamiento de fecha 6-2-2018 [cfr. fs. 168/174], la parcela de la resolución que aquí viene atacada (en precisión, la exclusión de aquellas sumas liquidadas en concepto de tasa y sobretasa de justicia, con más sus respectivos intereses) no se muestra desapegada de los claros contornos de la decisión judicial dispuesta en estos autos en relación a la distribución de las costas devengadas en el presente proceso, ni tampoco de la específica previsión normativa que ha de regir la cuestión objeto de reproche.
Es que si bien le asiste razón a la apelante cuando, al cuestionar el temperamento que desecha la restitución de aquellas sumas ingresadas en concepto de tasa de justicia y su contribución, sostiene que -en atención a la distribución de costas ordenada en el sub lite- su parte “…tiene el derecho a que se le reintegre el 50% ingresado en exceso…” [cfr. pto. “II)” apdo. “2)” párrafo sexto del memorial en estudio], no es menos cierto que la derivación que colige de dicha contingencia procesal (esto es, la pretensión de que tal restitución lo sea por parte de la Comuna accionada) no se ajusta a la normativa fiscal que resulta de aplicación.
2.2. El art. 337 del Código Fiscal [t.o. 2011] prescribe que por los servicios que preste el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires se debe tributar una tasa de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, describiendo seguidamente cómo calcularla de acuerdo al objeto de la pretensión. Cabe entender de lo expuesto que, al momento de promover la acción -o en oportunidad de ser requerido por el magistrado actuante en caso de no haberlo hecho contemporáneamente-, quien se presenta ante los estrados judiciales esgrimiendo una pretensión de contenido patrimonial debe tributar la tasa de justicia sobre el monto de la demanda, sin perjuicio de la que corresponda integrar una vez firme la sentencia definitiva [cfr. art. 340 primer párrafo, Cód. Fiscal -t.o. 2011-].
Empero, ello únicamente podrá ser posible en la medida en que el monto del juicio pueda determinarse en el escrito postulatorio pues, caso contrario, deberá tributar -en principio-, inicial y provisoriamente, el valor fijo que la ley impositiva anual establezca (cfr. remisión efectuada por el art. 328 del Código Fiscal), quedando pendiente de integración aquella parte que resulte del monto del juicio que se determine en sentencia definitiva (conf. art. 340, primer párrafo, cit.), en tanto la tasa de justicia se encuentra comprendida en la condenación en costas que pudiera recaer en la causa [conf. art. 339 segundo párrafo, Cód. Fiscal; cfr. doct. esta Alzada, causa V-1068-MP1 “Copatur S.R.L.”, sent. de 14-10-2009; C-1649-MP2 “Antón”, sent. del 13-05-2010; C-2113-MP2 “Favacard S.A.”, sent. del 02-11-2010; C-2062-MP2 “Nextel Communications Argentina S.A.”, sent. del 07-12-2010; entre otras].
2.3. Contemplado tal escenario inicial, y atendiendo que -en la especie- la costas causídicas fueron distribuidas en el orden causado, se verifica que la solución de la cuestión aquí debatida debe ser analizada con apego a lo establecido en los arts. 330 inc. 1 y 339 del Código Fiscal [t.o. 2011], cuya armónica lectura conduce a confirmar el criterio que -lacónicamente- ha sido plasmado en la resolución apelada.
En efecto, ha de tenerse presente que en el art. 330 inciso 1 del Código Fiscal [t.o. 2011] se establece que se hallan exentos del pago de la tasa por servicios judiciales el Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados.
En paralelo -tal como se ha adelantado- el art. 339 del Código Fiscal [t.o. 2011] dispone, en su segundo párrafo, que “Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas”, regla que -en principio- importaría, en el sub lite, distribuir el peso de la mentada gabela en partes iguales entre las aquí contendiente; mas, seguidamente, en su tercer párrafo, al prever aquellos supuestos en el que una de las partes intervinientes en un litigio estuviera exenta de su pago y la restante no gozara de dicha exención, consigna -de un lado- que si ésta última iniciare las actuaciones “… sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición de costas”, y -de otro- que “Si la exenta resultare condenada en costas, soportará el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado…”.
Siendo ello así, no se muestra atendible el requerimiento de restitución de sumas ingresadas en concepto de tasa de justicia y su contribución que, plasmado primeramente en la liquidación de fs. 182, postula la accionante ante esta instancia de revisión, ello por cuanto aquel presupuesto que contiene el cuerpo normativo de aplicación para hacer soportar el pago de dicho tributo sobre la parte eximida (a saber: su condena en costas -conf. art. 339 in fine, Cód. Fiscal-) no se ha verificado en estos autos.
3. No se soslaya aquí que la quejosa ha integrado en su totalidad el pago de la tasa de justicia y su contribución, ni que -a tenor de la distribución de las costas en el orden causado dispuesta al momento del dictado de la sentencia de mérito- dicha obligación pesa únicamente en la mitad que del monto de dicho tributo hubo de determinarse con arreglo a lo previsto en el art. 337 del Código Fiscal [t.o. 2011]; empero, el recupero de las sumas a las que tiene derecho la accionante no puede ser perseguido -en la especie- respecto de su contraria eximida de la carga fiscal objeto de análisis, toda vez que no se hubo perfeccionado en las presentes actuaciones el escenario normativo que tornaría procedente tal solución [conf. art. 339 in fine, Cód. Fiscal].
Por último se estima provechoso destacar que, no obstante la imposibilidad de procurarse dicho recupero en los precisos términos solicitados por la firma actora, no se vislumbra menoscabo alguno al derecho de propiedad que se denuncia violentado en el memorial en tratamiento, ya que -si bien por fuera del carril procesal empleado en estos autos- la interesada podría repetir lo abonado en demasía en concepto de tasa de justicia y contribución sobre ésta echando mano a los procedimientos legalmente establecidos a tal fin (arg. art. 133 y ccdtes., Cód. Fiscal; arg. doct. esta Cámara causas G-1018-BB1 “Podesta”, sent. de 16-3-2010; C-2431-MP1 “Trading Places Latinoamérica S.A.”, sent. de 9-6-2011 y C-7328-BB1 “PBB Polisur S.A.”, sent. de 24-8-2017).
III. Si lo hasta aquí expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora mediante escrito electrónico del 19-6-2018, y -consecuentemente- confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resultó materia de agravios. Las costas de Alzada deberían imponerse a la recurrente por su objetiva condición de vencida [conf. art. 51 inc. 1, CPCA -texto según ley 14.437-].
En consecuencia, voto la primera cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la primera cuestión planteada por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El juez de grado procedió a regular honorarios profesionales tomando como base regulatoria el monto de la liquidación aprobada en autos ($ 438.711,56), habida cuenta del explícito contenido patrimonial de la pretensión esgrimida. Bajo tales pautas fijó los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la firma accionante, Dr. Gustavo Leandro Golub, en la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL ($ 83.000,00), con más los aportes y adicionales correspondientes [cfr. fs. 184 vta.].
2. Frente a dicho pronunciamiento obsérvese que las impugnaciones en tratamiento, blandidas por Banco Hipotecario S.A., por la Municipalidad de Bahía Blanca [la que posee interés para recurrir en atención a que dichos honorarios son la base regulatoria de trabajos de alzada que debe abonar] y por el letrado beneficiario de la regulación, se enderezan exclusivamente a cuestionar el quantum de los emolumentos regulados en la especie, en tanto la entidad mencionada se agravia al estimarlos altos y el profesional interviniente -por el contrario- al reputarlos bajos [cfr. escrito electrónico del 21-6-2018]; por lo que corresponde -a fin de ejercer la tarea revisora que se ha encomendado a este Tribunal-, determinar lo atinente a la escala dentro de la cual debe fijarse el estipendio profesional (cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-4002-MP0 “Savarese”, res. de 13-6-2013; P-4784-MP1 “Cooperativa de Electricidad Gral. Balcarce Ltda.”, res. de 20-3-2014 -y sus citas-; entre otras).
3. Así, al haber definido el a quo al presente litigio como susceptible de apreciación pecuniaria y determinado la base regulatoria en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 438.711,56), la escala dentro de la cual resultarían arreglados a derecho los estipendios profesionales regulados en el sub examine en favor de los letrados intervinientes resulta ser aquella que para este tipo de procesos prevé el art. 21 del decreto ley 8.904/77, aplicable a la especie por expreso reenvío del art. 44, primer párrafo -inciso “a”- del mismo cuerpo normativo (cfr. doct. esta Cámara causas C-4223-BB1 “Centro Recreativo y Deportivo 12 de Octubre”, res. de 29-8-2013; C-2490-DO1 “Molina”, res. de 29-5-2014; C-4472-BB1 “Frumento”, res. de 21-5-2015), ello de conformidad con lo sentado como doctrina por la S.C.B.A. en la causa I. 73.016 “Morcillo” (res. de 8-11-2017).
De tal modo, se recuerda que el mentado art. 21 -primer párrafo- de la ley arancelaria establece que en todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto. En tal tarea deben ponderarse -también- las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-, ambos preceptos del referido cuerpo legal.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que: i) en las presentes actuaciones el Dr. Gustavo Leandro Golub se desempeñó como letrado apoderado de la firma actora [cfr. fs. 3/4], ii) en tal carácter asumió la representación procesal de dicha parte [cfr. fs 28/46], iii) la demanda instaurada fue acogida [cfr. sentencias de fs. 140/144 y 168/174], iv) el monto tomado como base regulatoria por el juez de grado al fijar honorarios [cfr. fs. 184 vta.], v) la suma cuantificada en favor del nombrado letrado ($ 83.000,00) representa poco menos de diecinueve puntos porcentuales del monto estimado como base regulatoria; y -asimismo- vi) las demás pautas aludidas en los párrafos precedentes, juzgo que la valoración de su trabajo efectuada por el juez de grado y el consecuente monto de los honorarios que le fueron regulados luce arreglado a derecho conforme los tópicos antes mencionados, correspondiendo -en efecto- su confirmación por esta Alzada.
En consecuencia, voto la segunda cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la segunda cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora mediante escrito electrónico del 19-6-2018, y -consecuentemente- confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resultó materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente por su objetiva condición de vencida [conf. art. 51 inc. 1, CPCA -texto según ley 14.437-].
2. Rechazar los recursos de apelación deducidos por el Banco Hipotecario S.A., por la Municipalidad de Bahía Blanca y por el Dr. Gustavo Leandro Golub y confirmar -en consecuencia- los honorarios regulados a fs. 184 vta.
3. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de Alzada que por acto separado se practica.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
035760E
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