Liquidación de sociedad de hecho. Sociedades de hecho. Rendición de cuentas. Prescripción
Se confirma la sentencia que declaró disuelta la sociedad de hecho existente entre las partes, al considerar que la facultad del socio de disolver la sociedad es imprescriptible e irrenunciable, asimismo se otorgó un plazo para que el demandado rinda cuentas.
En Buenos Aires, a 10 de marzo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CALFA ALBERTO contra MIJOCHE EDGARDO OSCAR sobre ordinario”, registro n° 42.795/2007, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:
1. Que corresponde entender en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fs. 529/539 que hizo lugar a la demanda. Los fundamentos de los agravios fueron expuestos en fs.564/566 y respondidos por el actor en fs. 568/571.
a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, no obstante lo cual considero oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión era obtener la liquidación de la sociedad de hecho que integraron el actor y el demandado, la rendición de cuentas, así como la indemnización de los daños y perjuicios, y la imputación a cargo del demandado de las deudas originadas con posterioridad a su exclusión de la sociedad habida con aquel.
b) La sentencia de la anterior instancia rechazo la excepción de prescripción y admitió parcialmente la demanda. Por un lado, declaró disuelta la sociedad de hecho constituida por Alberto Calfa y Edgardo Oscar Mijoche a la fecha de 18.3.96 y ordenó la inscripción registral de tal dato en los términos de LS:98. Por el otro dispuso su inmediata liquidación, ordenando al demandado rendir cuentas en el término de diez días. Asimismo, difirió para la etapa de ejecución de sentencia cualquier discusión sobre dichas cuentas, la determinación de los saldos adeudados y, en su caso, de los perjuicios que pueden haber sobrevenido.
c) La parte demandada se agravió de que: I) El señor juez “a quo” decidió erróneamente rechazar la excepción de prescripción, equivocándose al considerar que la acción promovida por el actor en su contra por estafa suspendió el plazo de prescripción para demandar la liquidación de la sociedad de hecho. Criticó además que se haya sostenido que el demandante inició con fecha 14.5.96 una medida cautelar con un claro efecto interruptivo del plazo de prescripción por aplicación del c.c. 3986. Señaló que no pueden asignársele tales efectos a dicha medida cautelar, pues caducaron todas las allí dispuestas y de conformidad con los arts. 207 c.p.c. y 3987 del c.c. dicha interrupción se debe tener por no sucedida. II) Se lo haya condenado a rendir cuentas y considerado que aquel estaba en mejores condiciones de hacerlo. Indicó además que no fue el administrador de la sociedad de hecho. III) Se haya diferido para la etapa de ejecución de la sentencia cualquier discusión sobre las cuentas, la determinación de los saldos adeudados y, en su caso, de los perjuicios que puedan haber sobrevenido, cuando debieron haberse rechazado los daños por no encontrarse acreditados.
2. No se encuentra discutido en esta instancia que: entre el actor y el demandado formaron una sociedad de hecho. Dicha sociedad quedó disuelta el 18 de marzo de 1996. La actora promovió contra el demandado el 8.4.1997 una querella por estafas y defraudaciones reiteradas en los términos del c.p. 172 y 173 incs. 2, 6, 7, 11 y concordantes y que recién con fecha 28.09.00 se dispuso el sobreseimiento del imputado Mijoche
a) El régimen de la prescripción en materia comercial es, claro y sencillo: I) Se aplica el código de comercio o la ley especial y como complementarios y subsidiarios los preceptos del código civil de carácter general, esto es, en cuanto al momento inicial del término, interrupción, suspensión, etc., siempre que no resulten contrarios a la ley mercantil.
II) El plazo ordinario de prescripción en materia comercial está establecido por el art. 846 del CCom., que dice: “La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta”. Es preciso resaltar que esta norma es de aplicación subsidiaria y complementaria de las demás normas sobre prescripción que incluye el mismo código o leyes especiales. Asimismo debe tenerse en cuenta que los plazos de prescripciones más breves sólo se pueden aplicar a los casos previstos en forma precisa e inequívoca en los respectivos preceptos, por lo que su interpretación debe ser restrictiva. (Cagna P. D.- Madkur H. “Tratado de la prescripción liberatoria”, dir. López Herrera E., pgs. 647/656, ed. 2009).
III) La pretensión de la parte actora consistió en: A) La liquidación de la sociedad de hecho que integraron el actor y el demandado; B) La rendición de cuentas; C) La indemnización de los daños y perjuicios e imputación a cargo del demandado de las deudas originadas con posterioridad a su exclusión respecto de la sociedad habida con aquel.
IV) En el marco de hecho y normativo descripto precedentemente, considero que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el decenal establecido en el precepto referido anteriormente.
b) Sentado lo anterior corresponde entrar a analizar si el plazo que corresponde aplicar se cumplió.
I) Para resolver la siguiente cuestión se debe tener en cuenta que: no se encuentra controvertido en esta instancia que el actor promovió una acción penal contra el demandado y que dicho juicio duro más de tres años. Razón por la cual durante ese lapso de tiempo el plazo decenal de la prescripción se suspendió. No impide tal conclusión que el demandado haya resultado absuelto, pues dicha norma lo prevé expresamente. En esa inteligencia, cabe destacar que la disolución de la sociedad operó el 18.03.96 -“dies a quo” de la prescripción- y que la presente demanda se inició el 3.9.07, razón por la cual, coincido con el señor Juez de grado en que el plazo establecido en el art. 846 del c.com -diez años- no había transcurrido.
II) El demandado también se agravió de que el actor bien pudo solicitar la disolución de la sociedad mientras transcurría el juicio penal, lo cual es cierto porque la suspensión establecida en el art.3982 bis c.civ. rige sólo para acciones civiles resarcitorias provenientes de un ilícito dañoso: esta causa de suspensión alcanza exclusivamente a las acciones resarcitorias “ex delicto o ex quasi delicto”, y tiene por objeto liberar a la víctima del angustioso plazo establecido en el art. 4037 del c.civ. (Trigo Represas F.A. “Código Civil Comentado”; Dir. Kelmermajer de Carlucci; Kiper; Trigo Represas). Ahora bien este razonamiento no es un obstáculo para proceder a la confirmación de la sentencia apelada pues la facultad del socio de disolver la sociedad prevista por el art. 22 de la LSC es imprescriptible e irrenunciable, pues se trata de una facultad otorgada por la ley a cualquier socio, que puede ser ejercida en cualquier momento por quien pretende, a través de esa forma, poner fin a un vínculo que somete al socio a un gravísimo régimen de responsabilidad. En efecto, la decisión de disolución reglada por el art. 22, LSC, es una facultad legal, cuya falta de ejercicio no implica la pérdida de ese derecho por el transcurso del tiempo, puesto que se trata de acciones abstraídas de la observancia de cualquier término. Consecuencia de ello es que el socio es libre de pedir la disolución de la sociedad cuando lo considera oportuno, sin limitación de tiempo (Roitman H. “Ley de sociedades comerciales comentada y anotada, art. 22, p.555/557, t. I, ed.2011; CNCom, Sala C, 14.12.79, “Rey Bernardo c/ Areas Pedro”). En ese sentido, cabe aclarar que el hecho de que el derecho a pedir la disolución no se extingue por el transcurso del tiempo, no significa soslayar el régimen prescriptivo aplicable a las obligaciones. Pues el reclamo de disolución societario no se enmarca dentro de las obligaciones personales por deudas exigibles, en tanto no es una acción derivada de una obligación, sino de una facultad legal que posee el socio que quiere disolver la sociedad de hecho cuyo ejercicio no se encuentra subordinado al paso del tiempo. Por lo tanto, el ejercicio de los derechos, que para los socios, nacen de la disolución y como consecuencia de ella, que son los que concretamente ha exigido el actor, aunque prescriben, su plazo comienza a computarse el día de la disolución, que como ya fue señalado anteriormente no se encuentra cumplido.
III) Por lo demás, entiendo que en estos casos es de aplicación el plazo previsto en el c.com 846 para interponer la acción de rendición de cuentas como consecuencia de la disolución de la sociedad de hecho en razón de que el plazo que resulta aplicable no es el previsto en el ccom:848-1°, sino el ordinario decenal establecido por el ccom.:846, toda vez que la excepcionalidad de la norma, establece un breve plazo de prescripción para las acciones derivadas del contrato de sociedad, debiendo reservarse a las sociedades regularmente constituidas dicho inciso, con tal que las publicaciones prescriptas en el título respectivo hayan sido hechas en forma regular (CNCom, Sala B, 20.11.00, “Cumer, Alejandro c/ Barrilla, Cayetano Pedro s/ ordinario”; íd., Sala C, 06.03.90, “Estraviz, Roberto c/ Pousa, Hector”; íd., Sala E, 28.11.91, “Lofiego, Laura y otro c/ Rodríguez, Eduardo s/ sumario”). Esto supone que si bien, los socios tienen derecho a demandar la acción de rendición de cuentas, solo lo pueden hacer en forma contemporánea o posterior al pedido de disolución de la sociedad. Por lo tanto, el plazo ordinario al que se refiere el c.com. 846 comienza a correr desde la disolución societaria (Cabanellas De Las Cuevas G., “Derecho Societario, sociedades nulas, irregulares y de hecho”, t.6, p. 506/507 y 532/533, ed. 1997; id. Nissen R.A. “Sociedades irregulares y de hecho” p.107/108, ed. 2001).
IV) En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio y en consecuencia confirmar en este aspecto la sentencia de la anterior instancia.
3. Con respecto a los agravios expresados en el acápite 1.c. II y III. debo destacar que: a) Es reiterado el criterio de amplia tolerancia que ha tenido este tribunal en sus sucesivas integraciones para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el c.p.c. 265 por entender que es el más adecuado para armonizar el cumplimiento de dicha norma con la garantía de defensa en juicio de raíz constitucional. De tal forma, se ha entendido tradicionalmente que los agravios no requieren formulaciones sacramentales, y que alcanzan la exigencia de la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se pone de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. En otras palabras, como principio general y para cumplir mínimamente con la exigencia de la citada norma, la expresión de agravios debe ser autosuficiente; es decir que dicha crítica razonada debe incluir la demostración de que los hechos fueron erróneamente establecidos por el juez indicando con cierta precisión mínima los elementos de prueba omitidos o desacertadamente apreciados. En cuanto al derecho aplicado, no debe limitarse a un mero disenso sino a la demostración del error jurídico con relación a los hechos del caso (CNCom., sala E, 6.8.86 «Aspersión A.P.I. S.A. c/ Parques Interama»; id., sala A, 28.9.06 «La Delicia F. F. S.A. c/ Pineiro Amadeo Alberto»; id., 28.9.06 «Homet F. c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A.»; id., sala C, 24.6.94 «Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de intervención»; id., 5.8.85 «Molinas C. s/ concurso»; conf. Palacio L., «Manual de Derecho Procesal Civil», t. II, nro. 362.d., p. 132, ed. 1977).
b) Pero también se ha sostenido, con la misma reiteración, que tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva requiere un mínimo exigible por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley. Tal umbral no fue superado en este caso en el cual el agravio del demandado tendiente a justificar su pretensión no plantea otro argumento que la mera disconformidad con lo decidido en la primera instancia y la reiteración de lo allí expuesto. En efecto: el recurrente no se hizo cargo del fundamento básico tenido en cuenta por el señor juez de grado para admitir la demanda, cual es -como se vio- que quedó acreditado mediante la prueba rendida que como consecuencia de la disolución de la sociedad de hecho y en tanto el demandado cumplía labores administrativas en ella, le compete la rendición de cuentas -aunque en la mejor hipótesis para el apelante no haya sido el único administrador-. De tal forma, cabe concluir que el escrito recursivo carece, en este punto, de una crítica concreta y argumentada que desvirtúe el fundamento sustancial utilizado por el juez “a quo” para dirimir la cuestión, en incumplimiento con lo dispuesto por el c.p.c. 265, por cuanto el principio de autosuficiencia señalado «supra» 2.a no fue cumplido por el apelante siquiera sumariamente en tanto -reitero- en su expresión de agravios se limitó a exponer la disconformidad con lo decidido, sin objetar los fundamentos expuestos por el magistrado de grado para tener por acreditada su función administrativa en la sociedad ni demostrar que la evaluación de la prueba no es idónea para tal conclusión. Por lo tanto, tal circunstancia no logra superar el umbral establecido por el c.p.c. 265, pues no consiguió desvirtuar con argumentos sustentables y comprobables el fundamento de la sentencia, ni arguyó circunstancia alguna cuya omisión o falta de consideración permitiera establecer su desacierto.
c) Tales imprecisiones, sumadas a la falta de indicación por parte del demandado de los elementos de prueba que acreditarían la supuesta falta de intervención en la administración de la sociedad de hecho, permiten concluir en la insuficiencia de la expresión de agravios de Mijoche Edgardo Oscar en los términos previstos por el c.p.c. 265, razón por la cual este debe ser declarado desierto.
Sin perjuicio de que tal como fue señalado precedentemente el recurso debe ser declarado desierto, sólo a mayor abundamiento y con el fin de despejar toda duda considero oportuno aclarar que: la rendición de cuentas en vía judicial se desarrolla en varias etapas teóricas, conceptualmente diferenciadas. La primera etapa corresponde a determinar si existe la obligación misma de rendir cuentas, la cual concluye con una sentencia que condene al demandado a rendirlas, o que lo absuelva. La segunda etapa, posterior a la sentencia condenatoria, versará sobre las cuentas mismas que habrá de presentar el condenado a rendirlas. Finalmente, si de las cuentas aprobadas surgiese un saldo, el acreedor del mismo podrá ejecutarlo contra su deudor, en la que constituiría la etapa final del trámite integral de la rendición de cuentas en sede judicial. (CNCom, Sala A, 16.6.92, “Noto, Carlos c/ Residencia Geriátrica Serrando s/ ord. s/ inc. de rendición de cuentas”; id. Sala B, 19.3.01, “Transportes Perpen SA s/ quiebra c/ Hierlam SA s/ ordinario”; id. Sala D, 04.06.91, “Lizarralde, Félix c/ De Noia e Hijo SRL s/ rendición de cuentas, daños y perjuicios”).
La obligación de rendir cuentas procede cuando se trate de una gestión que involucre un interés propio, si también comprende uno ajeno. Y tal obligación de rendir cuentas no requiere la caracterización jurídica de la relación que liga a las partes o la ubicación de ella en alguno de los contratos típicamente preceptuados en la ley; basta a ese fin, la existencia de negociaciones en las cuales se hayan administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, ejecutado un hecho que suponga manejo de fondos ajenos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad o involucren un interés ajeno (CNCom, Sala E, 13.11.91, “Gavial SA c/ Sosa Montepagano, Alberto G. s/ ordinario”). Así es que deben rendir cuentas quienes contratan por cuenta ajena, con o sin representación o quienes están obligados a restituir (CNCom, Sala A, 30.08.88, “El Relámpago SRL c/ Nuncio, José”).
Como consecuencia de la doctrina que fluye de los precedentes recordados no existe impedimento para declarar procedente la obligación pretendida en el escrito inicial y resistida por la demandada.
4. Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citados, si mi voto es compartido propongo al acuerdo confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fuera materia de agravio. Con costas de esta instancia a la demandada vencida (c.p.c.68).
Los señores jueces de Cámara, doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fuera materia de agravio.
(b) Con costas de esta instancia a la demandada vencida (c.p.c.68).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ferrer, Roberto A. c/Naves, Osvaldo José p/disolución sociedad – Juzg. Civ. San Martín – Nº 2 – 20/08/2014.
Martínez Zuccardi, Ramón Rodolfo c/Zuccardi de Martínez Navarro, Emma s/rendición de cuentas – Cám. Civ. y Com. Común Tucumán, sala II – 13/02/2013.
002558E
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