Liquidación de sociedad conyugal. Partición en especie. Acciones societarias
Se confirma la sentencia que resolvió la adjudicación de la mitad de las acciones a su cónyuge, al proponer la partición en especie del paquete accionario en el marco de un proceso de liquidación de sociedad conyugal. En ese sentido, se consideró que la entrega del 50% del paquete accionario al ex cónyuge no implica de manera alguna un ejercicio abusivo del derecho y menos aún esta clase de división convierte en antieconómico su aprovechamiento en los términos del art. 2375, CCC y artículo 228 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “J.M. C/ S. H.S. s/ liquidación de sociedad conyugal”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri.-
A las cuestiones propuestas la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.709/715 que declaró que la masa de bienes gananciales partibles se encuentra compuesta por el 55% de las acciones de la sociedad C. J.S.A y el 60% de las acciones de la sociedad De M. P. S.A. ambas de titularidad de H. S. S., dispuso el cambio de titularidad e impuso las costas al actor.
En su pieza recursiva de fs. 730/ 4 el accionante postula que existe un abuso del derecho en la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto se dispuso en forma directa la división de las acciones societarias, y no la entrega de los bienes que se encuentran en cabeza de las sociedades. Considera errónea la interpretación del art. 2374 CCC realizado por la Magistrado, sin tener en cuenta las circunstancias del caso, por cuanto ello dará lugar a futuros litigios.
Destaca que las empresas son familiares y que habían sido fundadas por él, y recién posteriormente el paquete accionario fue distribuido entre su ex cónyuge y sus hijos, lo que lo deja en una posición minoritaria con esta forma de partición. Pide la compensación de acciones entre las dos empresas, para lograr tener en una de ellas una mejor posición frente a la mayoría. Se agravia asimismo por la imposición de costas al actor, y solicita que se impongan por su orden.
La parte demandada a fs .736/74 en la contestación de los agravios desarrolla con pormenorizado detalle contraargumentos de la postura del actor y pide su rechazo. Considera que la pretensión actora de que parte de los bienes que componen las sociedades le sean directamente adjudicados, en vez de la asignación de la mitad del paquete accionario de la cónyuge es contra legem. Sostiene que el desapoderamiento de bienes físicos de sociedades comerciales que son personas jurídicas que no intervinieron en este juicio es improcedente, más aún cuando tampoco participaron los hijos de las partes, que a su vez son titulares de otra parte del paquete accionario.
Indica que el modo de partir la masa de bienes gananciales es en especie, o sea, entregando la mitad del paquete accionario que estaba en cabeza de su ex cónyuge -tal como lo dispuso la Magistrada-, y que no corresponde realizarlo de otra forma.
Marca que la partición de los bienes gananciales derivados del matrimonio se hizo en especie y no procede exigir en este caso la venta de los activos de las sociedades comerciales. Dice que no puede siquiera considerarse que la empresa De M. P. S.A. sea una ficción y que conlleve un abuso de la personalidad jurídica, en tanto los bienes que componen el patrimonio de esas empresas pertenecen a dos personas jurídicas que no son parte en este juicio de liquidación de la sociedad conyugal, y además porque parte del paquete de acciones están en cabeza de sus dos hijos, que tampoco participaron de este entuerto.
En cuanto a las costas, toma en cuenta la reconvención y la postura de J. que no aceptó la entrega de la mitad de las acciones de su ex cónyuge, de modo que ello justificaría la imposición de costas impuestas por la a quo al actor.
II- Liquidación de la sociedad conyugal en especie.
a- En este caso no existe discusión sobre la necesidad de proceder a la liquidación de la masa de bienes gananciales (conf.art.496, 497 498), como tampoco sobre la determinación del porcentaje asignado por la Magistrada en cada una de las sociedades comerciales. El meollo del conflicto se centra en la petición del actor al pretender que la partición sea “en especie”, asignándole bienes que componen el acervo de dos sociedades comerciales, y no la entrega del 50% de las acciones que estaban en cabeza de su ex cónyuge.
El Código Civil y Comercial trae normas específicas sobre la partición de la comunidad (art.496 y sgtes).
La masa común se integra con todos los activos gananciales líquidos de los cónyuges (art.497 CCC). El art.500 CCC remite en esta materia a las normas de partición hereditaria, las que se aplican a todos los supuestos de liquidación (ver Jorge Alterini, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T III, pág.290 y sgtes.; ver Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, 2015, T III, pág.255; Carlos Arianna, Régimen patrimonial del matrimonio, Astrea, 2017, pág.315)).
El art.2374 CCC de aplicación al caso contiene el principio general de que la partición debe ser en especie. Existe partición en especie cuando la masa común se divide en partes o lotes materialmente determinados, representativos del interés que cada comunero tiene en ella. Para que sea procedente este tipo de partición es necesario que se trate de cosas divisibles (conf.art.228 CCC; ver Alberto Bueres, Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Hammurabi,2017, T 5, pág.309).
No cabe duda que, frente a un paquete accionario de dos sociedades comerciales, la asignación de partes iguales a los dos ex cónyuges es absolutamente posible, en tanto conservan su identidad y naturaleza de cosa entera. Cada acción es un todo, y no disminuye su valor por estar separada (ver Vélez en el Código Civil, nota al art.699 CC con reflexiones de Savigny).
b- Establece la norma que, si la partición en especie es posible, “ninguno de los copartícipes puede exigir su venta”. Su fuente lo vemos en el art.2327 del Proyecto de 1998, que sigue la línea del art. 3475 CC derogado que fijaba que “existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos”. Esto permite mantener el principio de igualdad y proporcionalidad de los lotes, al lograr una igualdad material tangible, exenta de imprecisiones o errores de valoración.
La entrega del 50% del paquete accionario de S. a su ex cónyuge no implica de manera alguna un ejercicio abusivo del derecho (art. 10 CCC), y menos aún esta clase de división convierte en antieconómico su aprovechamiento en los términos del art. 2375 CCC y art.228 CCC (vgr, división antieconómica y cosas divisibles).
Ya el art.3475bis receptaba el principio de la división y adjudicación en especie de los bienes comunes, salvo acuerdo de todos los copartícipes, imposibilidad en función de las circunstancias especiales o fraccionamiento cuyo aprovechamiento fuera antieconómico. Es una regla de la que no debe apartarse salvo graves razones, que aquí no se avizoran (ver José María Cura, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. 2014, La Ley, T VI,258).
Por lo demás, remarco que aquí la accionada no acepta la venta de bienes -vgr. Acciones de sociedades comerciales-, por lo que mal puede procederse a otra partición que no sea en especie. Siempre se ha dicho que la partición en especie se aplica aun en el caso de que la mayoría de los copartícipes solicite la venta; pues basta que uno de ellos quiera la partición in natura para que así se haga, al menos en lo que atañe a su parte (ver Jorge Alterini, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T XI, pág.398).
Tampoco puede procederse a la venta de activos de las empresas porque ese no es el objeto de esta acción. Este es un juicio de liquidación de la sociedad conyugal, no de disolución de una sociedad comercial o venta de activos que conforman su patrimonio.
Las sociedades De M.P. S.A. y C. J. S.A. son dos personas jurídicas distintas a las partes de este juicio (conf.art.148 inc. a CCC). Además, el paquete accionario de ambas quedará en cabeza de los ex cónyuges y de sus hijos, quienes tampoco participaron de esta acción judicial.
Menos aún se puede aplicar en este caso la licitación como una forma excepcional de partición en especie (conf.art.2372 CCC), en tanto ello ni siquiera fue planteado oportunamente.
Por las razones expuestas, propongo confirmar el decisorio de grado.
III- Costas del juicio
Se agravia el apelante porque se le impusieron las costas del juicio, de modo que pide que se revoque este aspecto del decisorio y se impongan por su orden.
Debo señalar que siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio -bajo el tamiz de la sana crítica-, y ejercido en forma restrictiva (conf. Elena Highton- Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T 2, pág.66, comentario art.68).
Es evidente que existió una razón fundada para litigar, y que en definitiva ganó la postura de la demandada reconvinieinte en cuanto pidió en su escrito liminar la adjudicación de la mitad de las acciones a su cónyuge, al proponer la partición en especie del paquete accionario, tal como hizo la juez de grado, y se confirma por esta sentencia.
Dadas las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en este juicio (ver Morelo-Sosa- Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado y anotado, Abeledo-Perrot, 2da.ed.1985, T II-B, pág.52; Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1970, T III, pág.373; esta Sala, 18/7/2001, LL 2002-A-543; ídem del 27/6/2000, LL 2001-A- 290; CNCiv y Com Fed. in re “Fagian, Brian Teresa M. c/ Estado Nacional y otro; s/sumarísimo, del 21/3/2007, ver elDial.com AF31F1).
Opino que las costas de primera instancia deben ser impuestas por su orden, mientras que las de Alzada a la parte actora apelante (conf.art.68 CPCC).
IV-Colofón
Por los argumentos que anteceden, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I-Confirmar el decisorio de grado respecto del fondo de la cuestión. II-Modificar las costas, imponiendo las de Primera Instancia por su orden, y las de Alzada al actor apelante (conf.art.68 CPCC).
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Víctor Fernando Liberman, por anáñogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 22 de febrero de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I-Confirmar el decisorio de grado respecto del fondo de la cuestión. II-Modificar las costas, imponiendo las de Primera Instancia por su orden, y las de Alzada al actor apelante (conf.art.68 CPCC).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2 ° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
PATRICIA BARBIERI
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
Torres y Alderete, Anastasio Joaquín s/incidente de prescripción de acción de partición – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 29/06/2017
036724E
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