Liquidación de sociedad conyugal. Cargas de la sociedad conyugal. Expensas. Bien ganancial
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por el actor e hizo lugar parcialmente al reclamo de la demandada y -por lo tanto- reconoció el carácter de cargas de la sociedad conyugal y la consecuente recompensa a favor de la excónyuge por las expensas abonadas respecto del inmueble ganancial. Ello es así porque se concluyó que ambos recursos eran claramente insuficientes para modificar la decisión recurrida.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “O L H c/ S M M de las M s/ Liquidación de sociedad conyugal” respecto de la sentencia corriente a fs. 328/339, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, RODRIGUEZ y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 328/339 rechazó la demanda interpuesta por el actor en los términos que indicó. Hizo en cambio lugar parcialmente al reclamo de la demandada y por tanto reconoció el carácter de cargas de la sociedad conyugal y la consecuente recompensa a favor de S M por las expensas abonadas respecto del inmueble sito en la localidad de Miramar -cuyo carácter ganancial reconoció al igual que el de los lotes ubicados en la localidad de General Sarmiento-, defiriendo la determinación de los importes del crédito para la etapa de ejecución. Distribuyó las costas en el 80% a cargo del actor y el resto a la demandada. Apelaron ambas partes quienes ya en esta instancia presentaron sus quejas a fs. 348/350 y fs. 353/358; los traslados correspondientes fueron contestados a fs. 362/364 y fs. 366/367.
II. Tal como se reseña en la decisión recurrida, L H O promovió la liquidación de la sociedad conyugal contra M de las M S M, con quien había contraído matrimonio del 24/9/1986 y de quien se encuentra divorciado en los términos del art. 215 del hoy derogado Código Civil por sentencia del 29/12/2009. Indicó en su demanda que revestían el carácter de gananciales 3 inmuebles -departamento de la calle Hipólito Irigoyen de esta ciudad, departamento de la calle 14 de la ciudad de Miramar, tres lotes de terreno del partido de General Sarmiento-, un automóvil marca Ford Escort modelo 1993 y los bienes muebles ubicados en esos inmuebles; que además durante el matrimonio se habían realizado mejoras en un bien propio de la actora -departamento de la calle Perón de esta ciudad- por lo que reclama la compensación pertinente. La demandada por su parte desconoció tanto el derecho a recompensa por las obras que su ex esposo invocó – según su versión se habría limitado o a la construcción de una escalera de material y la colocación de tres vigas, con posterioridad al abandono de ese bien por parte de su ex esposo- como la propiedad del inmueble de la calle Hipólito Irigoyen, que sería de una tercera persona ya fallecida. Dijo que sobre el inmueble propio -calle Perón-pesaba una deuda hipotecaria; que el automóvil individualizado no pertenece al acervo ganancial ya que fue cedido por el mecánico a cambio de uno anterior -Ford Falcon modelo 1980- en razón de la sustracción de este último, pero que sin embargo fue devuelto al nombrado mecánico luego de 3 meses. Respecto de los muebles afirma que no todos los que se encuentran en el inmueble que fue sede del hogar conyugal revisten el carácter de gananciales dado que muchos de ellos -una cocina, un aire acondicionado, un fax, placares de melamina, una pecera de vidrio, etc.- fueron adquiridos luego de la disolución de la sociedad conyugal; agrega además que O conserva en su poder otros bienes muebles, tales como una filmadora adquirida en el año 1991.
La Sra. Juez de grado comenzó por señalar que en el caso la cuestión debía estudiarse a la luz de las normas del hoy derogado Código Civil Argentino, conclusión que no es materia de agravio alguno y que por los fundamentos indicados en la decisión recurrida cabe compartir. Reseñó luego los conceptos jurídicos fundamentales en materia de liquidación de sociedad conyugal, carácter propio o ganancial de los bienes e inexistencia de bienes mixtos, requisitos de las recompensas, presunción de ganancialidad y régimen de deudas. Seguidamente se detuvo en la consideración de la prueba producida en el caso. Entendió que esa prueba resultaba insuficiente para acreditar la existencia de las mejoras invocadas por el actor en el inmueble de propiedad de su contraria en términos tales que justificaran la procedencia de la recompensa, esto es, no sólo la existencia de la mejora sino además la naturaleza de los fondos con que habría sido afrontada y la fecha de su realización -anterior o posterior a la separación de hecho-. A ello agregó que la lectura del escrito de demanda en este aspecto no permite advertir cuál era concretamente la pretensión ejercida. Respecto de los impuestos sobre los bienes inmuebles gananciales sitos en la provincia de Buenos Aires, la magistrada consideró insuficiente la prueba producida, de la que no resultaría concretamente quién habría afrontado los pagos; de allí que no era posible reconocer ningún crédito a favor de la demandada. Sí en cambio admitió el crédito por el 50% de las expensas abonadas por esta última respecto del departamento de la ciudad de Miramar. Con relación a la hipoteca que pesaría sobre ese bien destacó que no había sido acreditada la existencia del invocado mutuo por lo que el reclamo no podía prosperar. Y respecto de la alegada deuda hipotecaria sobre el bien propio de la calle Perón señaló que ninguna pretensión concreta se había ejercido por lo que nada cabía decidir al respecto. Finalmente descartó que se hubiera acreditado la propiedad en cabeza de alguno de los cónyuges tanto del inmueble de la calle Hipólito Irigoyen como de automóvil marca Ford Escort, como del mismo modo que se hubiera aportado siquiera una nómina de los bienes muebles por lo que rechazó estos aspectos del reclamo de O.
Como antes señalé, la decisión fue apelada por ambas partes. Sin embargo, la lectura las piezas en que pretendieron fundarse esos remedios me persuade de su insuficiencia, por lo que habré de proponer al acuerdo la deserción de ambos recursos.
No creo que a ese fin sea necesario ingresar en ninguna consideración teórica respecto de las cuestiones de esa naturaleza a las que la materia del caso convocaría. Ello es así porque tales aspectos han sido detenidamente estudiados por la Sra. Juez de la anterior instancia sin que hayan sido mínimamente referidos o cuestionados en las quejas. Y como es sabido es sólo a la luz de los argumentos expuestos en el memorial de agravios que debe de estudiarse la procedencia de los recursos pues la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria; la prescindencia de tal limitación infringiría el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301: 925; 304:355; 338:552, entre muchos otros).
Ahora bien, los términos de ambos recursos son -como señalé- claramente insuficientes para modificar la decisión recurrida. En efecto, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
III. El recurso del actor.
La presentación de fs. 348/350 señala como primer agravio que la Sra. Juez de grado -se alude en realidad al “Señor Juez” pese a que hace más de 10 años las partes litigan ante un tribunal a cargo de la misma magistrada- tuvo en cuenta que en el caso se había producido prueba pericial arquitectónica respecto de las invocadas mejoras en el inmueble de la calle Perón y que sin embargo rechazó el reclamo. Este aspecto del memorial soslaya que como en forma expresa se indica en la decisión recurrida, no existe ni invocación ni prueba respecto a la oportunidad en la que tales mejoras se habrían producido, esto es, si ello ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal. La cuestión como es obvio resultaba determinante para el progreso del reclamo. Y entonces, la falta no sólo de agravio sino siquiera de referencia respecto de este fundamento sella sin más la suerte del denominado primer agravio.
La siguiente queja parece sugerir el desconocimiento del actor de los términos de la decisión recurrida como los de su propia pretensión. En efecto, sostiene que “la demandada indica que ambos bienes poseen deudas de contribuciones, expensas e impuestos. Por este motivo el Señor juez (sic.) considera que ‘los tributos que gravan los bienes gananciales, corresponden a la sociedad, aunque uno de los cónyuges usufrutue los bienes… este nuevo agravio se refiere a la consideración del Señor juez (sic.) de primera instancia que expresa que los tributos son gananciales aunque haya una sola parte que usufructue el bien…”(cfr. fs. 248vta./249). El agravio soslaya que la Sra. Juez de la anterior instancia en forma expresa desestimó el reclamo relativo a la supuesto crédito del actora por el pago que invocó respecto de los impuestos de esos bienes (cfr. considerando tercero, aps. 3.1 y 3.2, fs. 336vta./337), a la par que no medió petición alguna de su parte respecto de la compensación por las rentas que habría percibido su contraria, de modo que no se advierte en qué consiste exactamente su pretensión recursiva.
Igualmente huérfano de fundamento aparece el siguiente agravio. En este sentido la queja se limita a indicar que cabe presumir que los bienes individualizados en el inventario de fs. 147/149 habrían sido adquiridos durante el matrimonio en razón de que -de lo contrario- hoy estarían en desuso e inoperables. Evidentemente esa conclusión no puede predicarse de cualquier objeto. Repárese que ese inventario incluye muebles, loza, etc., bienes respecto de los que no cabe suponer sin más que el transcurso del tiempo los prive de utilidad; su vejez resulta por lo demás de los mismos términos de ese inventario (ver por ejemplo fs. 148 renglón 25 y fs. 148vta.renglones 30/33). A la par se incluyen allí muebles empotrados, artefacto de cocina, inodoro, bidet, grifería, etc. cuya consideración como ajuar del hogar en forma independiente de la propiedad del inmueble hubiera requerido un mínimo desarrollo argumental, ausente tanto en la demanda como en la presentación en estudio.
Finalmente, el titulado quinto agravio no importa sino la manifestación de disenso con lo decido en la sentencia respecto de las expensas del inmueble de la localidad de Miramar. El apelante se limita a discrepar con la magistrada pero no se hace cargo de los argumentos jurídicos en que sustentó concretamente este aspecto de la decisión (ver fs.336vta., considerando 3). La deserción del recurso entonces se impone.
IV. El recurso de la demandada.
Las quejas de S M se refieren a las recompensas por el pago de créditos que dice haber tomado en beneficio de la comunidad y que habrían sido cancelados con fondos propios. La Sra. Juez de la anterior instancia desestimó estos reclamos por ausencia de prueba, carga que la apelante pretendió cumplir mediante el replanteo de fs. 357/358. Más esa cuestión fue introducida fuera del plazo legal y por ello desestimada por esta Sala en providencia que se encuentra firme (cfr. fs. 360). Ello priva de todo sustento al remedio en estudio que por tanto propondré declarar desierto.
V. Ambos litigantes se quejan del modo en que fueron distribuídas las costas de la instancia de grado. Pero los fundamentos en que ambos recursos pretenden sostenerse resultan errados y soslayan que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 68 y 71 del Código Procesal es el resultado de las pretensiones lo que determina el modo en que las partes deben soportar los gastos del proceso. En primer lugar y respecto del actor, parece claro que ha resultado vencido en una significativa porción de sus reclamos, siendo irrelevantes a ese fin las consideraciones que formula en orden a la privación del disfrute de los bienes de las partes. Lo propio cabe decir respecto de la contraria, también vencida en parte de sus pretensiones, quien parece cuestionar sin ningún desarrollo argumental concreto sobre el punto la forma en que las partes deberán afrontar aquellos gastos (cfr. fs. 357).
Por estas consideraciones voto para que se declaren desiertos los recursos en estudio y firme en consecuencia la decisión recurrida, con costas de esta instancia en el orden causado en atención al resultado que propongo y lo dispuesto por el citado art. 71 del Código Procesal.
Por razones análogas, los Dres. RODRIGUEZ y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de la alzada en el orden causado. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
037629E
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