Libertad condicional. Revocación. Incumplimiento. Medidas de seguridad. Patronato de libertados. Cumplimiento de la pena
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el actor y se revoca la resolución que realizó un nuevo cómputo de la pena en los términos del artículo 15 CP. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que no hubo, en el presente caso, una resolución del juez de ejecución penal que estableciera que la libertad condicional del imputado quedaba suspendida o revocada hasta la comparecencia del mismo, por lo que la resolución que modificó el cómputo de la pena resultaba inmotivada.
En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, en fecha 18 de febrero de 2019, se reunieron los Sres. miembros de la Cámara de Casación de Paraná, Dres. Hugo Perotti, Marcela Badano y Marcela Davite, a los fines de deliberar y expedirse en la causa caratulada «G., R. O. – Recurso de casación S/ EJECUCION DE PENAS» – N° 1316/18.
Del sorteo de ley oportunamente realizado, resultó que los vocales debían emitir su voto en el siguiente orden: Dres. PEROTTI – BADANO – DAVITE.
Del estudio de la causa, surge lo siguiente:
a) El Dr. Ignacio Mullor, en el carácter de defensor público del interno R. O. G. -alojado en la Unidad Penal N°1-, interpuso recurso de casación contra las resoluciones de la Sra. Jueza de Ejecución de Penas de Paraná, Dra. Cecilia Bértora, de fecha 28/09/2018 (fs. 55 vta. /56) y 22/10/2018 (fs. 74/vta.), por las cuales dispuso, respectivamente: dejar sin efecto por contrario imperio la resolución de fecha 7/7/17 que dispuso el archivo de las actuaciones y tener por realizado nuevo cómputo según el cual la pena impuesta vence el día 27/06/2019.
b) El Defensor Oficial, Dr. Ignacio Mullor, al fundamentar el recurso mediante escrito de fs. 90/93 sostuvo que G. cumplió íntegramente la pena en fecha 9/12/16, conforme surge del cómputo obrante a fs. 5 del expediente principal apiolado, y además a fs. 137 se dispuso el archivo de las actuaciones por haber vencido la pena.
En tal sentido, refirió que el objeto del cómputo es establecer la fecha exacta en que vence la pena y por lo tanto fija una expectativa cierta respecto del día en que cesarán los efectos materiales del encierro.
Manifestó que su defendido gozaba de la libertad condicional desde el 20/03/15 y por supuestas faltas cometidas durante el usufructo de la libertad condicional fue citado a través del Patronato de Liberados de Buenos Aires, Delegación San Pedro, a una audiencia en el Juzgado de Ejecución de Penas de Paraná, pero del expediente no surge constancia alguna de notificación a su defendido.
Expresó que en fecha 09/10/2015 se ordenó la inmediata detención de G. y su alojamiento en la Unidad Penal N°1; que dicha resolución no dispuso nada respecto de la libertad condicional otorgada, ni hay constancia alguna de que se haya cumplimentado la notificación al Patronato de Liberados de San Pedro y al Jefe de la Comisaría de San Pedro, como se había ordenado en el punto III.
Agregó que en fecha 7/7/2017 la Jueza de Ejecución dispuso el archivo de las actuaciones, el cual se perfeccionó con la notificación al Ministerio Público Fiscal y el registro del cumplimiento de la condena, pero en fecha 28/9/2017, de manera arbitraria, la misma magistrada dispuso por contrario imperio dejar sin efecto la resolución de archivo.
Sostuvo que a esa defensa no se le notificó la detención de G., a pesar de que así lo había requerido con anticipación, sino que sólo fue notificado telefónicamente de la audiencia del 17/10/18 el día anterior a la misma.
Así también, que en dicha audiencia, su defendido brindó las explicaciones respecto del cumplimiento de las normas de conducta y la Jueza de Ejecución ordenó solicitar la documentación respectiva al Patronato de Liberados de San Pedro y mantener de manera provisoria la privación de libertad, por lo que considera que el cómputo de pena resulta una medida innecesaria y anticipada.
Concluyó que, ante las dudas respecto del cumplimiento de las normas de conducta y teniendo en cuenta que la pena se encuentra cumplida, a resolución vulnera los principios «pro homine» y «pro libertatis» de acuerdo a lo establecido en el Art. 335 CPP, así como también la prohibición de interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad.
Finalmente, expresó que cualquier intento de continuar con la privación de libertad de su asistido, deviene ilegal pues la pena se encuentra cumplida.
Por todo ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la libertad de G. por encontrarse cumplida la pena, con expresa reserva del caso federal.
c) En la audiencia llevada a cabo en esta instancia de casación, intervinieron el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Lisandro Álvarez y el Defensor Oficial, Dr. Ignacio Mullor.
c.1- Con la palabra, el Dr. Ignacio Mullor, mantuvo los argumentos expuestos en su escrito recursivo, el pedido de nulidad de la resolución impugnada y la inmediata libertad de su defendido en tanto.-
Destacó que mediante en la resolución de fecha 09/10/15 se había dispuesto la captura de G. pero no se resolvió la suspensión ni la revocación de la libertad condicional oportunamente otorgada. Por lo cual, a la fecha en que revocó el archivo y dispuso la detención, la jueza ya no tenía competencia para seguir interviniendo, no sólo por haber operado el vencimiento de la condena sino también porque, fundado en dicho vencimiento, la causa se había archivado y se había notificado al Fiscal, quien no presentó recurso alguno.-
En tal sentido, sostuvo que disponer por contrario imperio la privación de la libertad tres años después del cumplimiento de la pena y un año después de haberse dispuesto el archivo, sin que el Ministerio Público Fiscal haya interpuesto recurso alguno, atenta contra el derecho de defensa, la libertad ambulatoria de su defendido y la seguridad jurídica.-
Aclaró que G. se encuentra detenido desde octubre de 2018 y que según el nuevo cómputo la pena vencería en junio de 2019.-
c.2- A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Lisandro Álvarez, sostuvo que es legítima la revocación por contrario imperio del archivo, ya que el archivo no causa un estado que no pueda modificarse, sobre todo cuando se verifican incumplimientos como el del presente caso que revisten la gravedad suficiente como para revocar el beneficio. El nuevo cómputo de pena es legítimo por cuanto nadie puede beneficiarse a través del incumplimiento de los deberes que implica la libertad condicional. Por todo lo cual, solicita la confirmación de las resoluciones impugnadas.-
En la deliberación, y luego de estudiar las actuaciones, los Jueces se plantearon la siguiente cuestión: ¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de casación interpuesto contra lo resuelto por la Sra. Jueza de Ejecución de Penas de la ciudad de Paraná?
El Sr. Vocal, Dr. HUGO PEROTTI, dijo:
1- Habiéndose resumido en lo sustancial las posturas de las partes, he de ingresar al análisis de la cuestión traída a resolver, previo un rápido «racconto» de lo actuado hasta aquí.-
De la lectura de las actuaciones surge que, de acuerdo al cómputo obrante a fs. 5 del legajo principal, G. cumplía íntegramente la condena en fecha 9/12/16.-
Así también, que en fecha 20/3/15 se le otorgó la libertad condicional sometiéndolo al control del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires. Según los informes de dicho organismo, G. manifestó en las entrevistas haber mudado de domicilio, motivo por el cual, la Sra. Juez de Ejecución de Penas citó a audiencia al penado bajo apercibimiento de detención, atento a que no contaba con la debida autorización. Dicha citación no fue notificada al penado (según constancias de fs. 41) por lo que se dispuso una nueva audiencia. Según informe del Patronato de fs. 42, ésta fue notificada al penado de manera telefónica. Llegado el día de la audiencia, G. no se presentó, por lo que (en fecha 9/10/15) la Sra. Jueza de Ejecución, teniendo en cuenta el cambio de domicilio y la no presentación del penado, ordenó su captura y traslado al Juzgado para ser recibido en audiencia.-
A continuación se agregó constancia del libramiento de mandamiento de captura a la Policía de Entre Ríos e informe donde el Patronato de Liberados expresa el desconocimiento del paradero de G., lo cual se tuvo presente en fecha 2/3/16.-
Luego de ello, el expediente no registró movimiento alguno hasta el 7/7/17, fecha en que se dispuso el archivo de la causa considerando que la pena había vencido el 9/12/16, lo cual fue notificado al Ministerio Fiscal en fecha 31/07/2017.-
El 28/9/18 la Secretaria del Juzgado, Dra. Gambaro, informó que había recibido un llamado de la Policía de Santa Fe mediante el cual se le comunicaba la detención de G. sobre quien pesaba un pedido de captura de ese Juzgado. A continuación de ello, la Dra. Gambaro informó que se había dispuesto el archivo de la causa a raíz de haberse consignado erróneamente que se había cumplido la pena. Considerando dicho informe actuarial, en igual fecha, la Dra. Bértora dejó sin efecto, por contrario imperio, el archivo de las actuaciones dispuesto en 7/7/17; ordenó el alojamiento del penado en la Unidad Penal N°1 y finalmente requirió a la Policía de Santa Fe que informe de manera urgente las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la orden de captura impartida en fecha 09/10/15.- Una vez trasladado G. al Juzgado, en fecha 17/10/18 se realizó la audiencia, en la cual brindó las explicaciones que le fueron requeridas con respecto al cambio de domicilio. Con la palabra, el defensor señaló la existencia de contradicciones entre lo dicho por G. y lo informado por el Patronato de Liberados por lo que solicitó que se requieran nuevos informes, también advirtió que no se había notificado de la orden de captura al Patronato ni a la Jefatura de San Pedro y, finalmente, manifestó que la pena se encontraba vencida. Por su parte, el Fiscal expresó que consideraba prudente mantener la detención hasta tanto se clarifique la situación y solicitó que se realice nuevo cómputo. La jueza resolvió mantener la privación de libertad hasta nueva resolución; solicitar informe al Patronato del Liberados respecto del cumplimiento de las normas de conducta impuestas a G. y confeccionar por Secretaría nuevo cómputo de pena.-
Seguidamente, en fecha 22/10/18 la Secretaria del Juzgado efectuó nuevo cómputo según el cual la pena vence el 27/6/19. En dicho acto, la Secretaria del Juzgado expresó «teniendo en cuenta que el penado incumplió con el deber de residencia debe computarse la pena conforme lo prescripto en el Art. 15 del Código Penal y por ello no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad».-
Por otra parte, en fecha 24/10/18 la Secretaria dejó constancia de que le habían informado desde la Provincia de Santa Fe la existencia de un pedido de captura de G. interesado por la Provincia de Santiago del Estero, por lo que se solicitaron los antecedentes penales al RNR, los cuales fueron agregados a fs. 79/82, y de los mismos no surgen datos con respecto al pedido de captura referido.-
2- Luego de esta breve reseña y como previo a analizar las circunstancias que hacen al presente caso, destaco que este Tribunal de Casación, aunque con distinta conformación y con disidencia, ha considerado en «ALVAREZ CAÑETE, Guillermo Mariano Alfredo S/ EJECUCION DE PENAS» del 08/10/15 -cfr. votos de Dra. Davite y Dra. Badano-la posibilidad de revocar la condicionalidad de la pena aún fenecido el plazo de cumplimiento previsto en el cómputo. Así lo entendieron las distinguidas vocales en aquél caso, principalmente por dos razones: en primer lugar, que las condiciones para revocar ya estaban dadas antes del vencimiento de la pena y el condenado, posteriormente, no aportó ningún motivo de justificación del incumplimiento; y en segundo término, que luego de los infructuosos intentos de localizar al condenado, se había dispuesto la suspensión de la libertad condicional -y con ello habían quedado suspendidos los plazos del cumplimiento de la pena hasta la detención del penado- y se había ordenado la captura del interno, la cual no pudo ser efectivizada sino después del vencimiento de la condena.-
En voto (complementario) la Dra. BADANO expresó que en el caso de ALVAREZ CAÑETE consideraba que no se trataba de una revocación ex post, y en tal sentido sostuvo: «si consideramos que indefectiblemente antes que opere el plazo de vencimiento de la condena, el juez que sabe del incumplimiento de una de las condiciones previstas en el art. 13 pero no sus razones, no opta antes por revocar la condicionalidad, se verá ante la necesidad de esta solución muchísimo más gravosa, para no permitir que con la simple disposición o voluntad del condenado se quiebre la condición del régimen que tiene que hacer cumplir. A mi juicio, si lo comunicado es que la posibilidad de suspensión de condena condicional no existe, la única alternativa que se le deja al juez en su ponderación es la revocación, porque de lo contrario, se encontraría el juez con una condena fenecida que no se ha cumplido; además y en el caso, y razonando hipotéticamente, se requeriría, para considerar válida la suspensión que dicta, que le adicione ex ante de haber escuchado al condenado, la resolución de disponer que no se compute todo o parte del tiempo transcurrido en libertad, lo que significaría hacerle tomar partido por una solución punitiva antes de apreciar las razones del condenado.»
Por su parte, en dicho precedente, el Sr. Vocal Dr. Chaia, señaló en su voto disidente: «adhiero plenamente a la posibilidad de ‘supender’ la ejecución de la condena condicional hasta tanto se aclare la situación vinculada al cumplimiento o no de las reglas de conducta fijadas mediante la celebración de una audiencia con la presencia de las partes tal como se viene sosteniendo en esta Cámara, pero a la par, estimo que indefectiblemente, antes de que opere el vencimiento del tiempo de condena, el Magistrado se debe pronunciar, eventualmente, según proceda o no, por la revocación de la condicionalidad (…) Sin perjuicio de luego, una vez habido el condenado, celebrar la audiencia explicativa y en su caso, mantener o, atendiendo a los motivos expresados en ella, hacer cesar la revocación dispuesta (…) Con ello, estimo que vencido el tiempo de condena fijado en el cómputo obrante a fs. 26 sin que operase de modo previo la revocación del beneficio de la libertad condicional, o bien, se consignase expresamente, ante la comprobación del incumplimiento de la regla de conducta operada con el informe de fs.92, que ‘no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta el momento’, que no cabe otra alternativa que declarar extinguida la pena -art. 16 CP-, toda vez que la revocación operada ex-pos resulta a mi juicio extemporánea».-
Dicho precedente nos aporta valiosas herramientas a la hora de analizar el caso de G., sin perjuicio de señalar que encuentro entre aquél y el «sub case», marcadas diferencias.- En efecto, el fallo citado refuerza la posibilidad de que, previo a la revocación de la libertad condicional, proceda la suspensión preventiva de la misma a los fines de garantizar al condenado el derecho de ser oído, aunque dicha suspensión no esté expresamente prevista en la ley.-
Sin embargo, en el caso de R. G. se advierte que el término de la pena feneció sin que ésta hubiese sido suspendida o revocada, por lo que no operó suspensión alguna del término de la condena, ni tampoco hubo pedido alguno al respecto por parte del Fiscal o el Patronato de Liberados. Por el contrario, una vez vencido el término dispuesto en el cómputo, la Jueza ordenó el archivo de la causa, lo cual fue notificado al Ministerio Fiscal, quien no manifestó oposición alguna. Ello, sin perjuicio de que durante el transcurso de la libertad condicional, la Jueza de Ejecución de Penas había ordenado la captura de G. por entender que el mismo había incumplido las reglas de conducta y además, porque al ser citado a audiencia no se había presentado. Dicha detención no se efectivizó sino tres años más tarde, cuando el término de la pena ya estaba cumplido y la causa archivada. Ello motivó, incluso, que en fecha 28/09/18, la Dra. Bértora ordenara requerir a la Policía de Santa Fe que informe las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden de captura impartida oportunamente.-
De modo que, al ordenar la inmediata detención de G., en fecha 09/10/15, nada se dispuso respecto de la libertad condicional otorgada y, en consecuencia, aquella orden de captura no podría extenderse indefinidamente sin una resolución fundada que modifique la situación procesal del condenado. En efecto, no hubo resolución alguna de la Sra. Jueza de Ejecución de Penas que estableciera que la libertad condicional quedaba suspendida o revocada hasta la comparencia del mismo.
3- Sin perjuicio de que lo antes señalado denota irregularidades en el procedimiento que no han sido rectificadas, cabe referir además que la incertidumbre respecto de si el condenado incumplió o no el deber de residencia permanece a la actualidad. Ya que por un lado, tal conclusión no puede extraerse sin más de la resolución del 9/10/18, la cual, si bien menciona que el condenado había violentado las reglas de conducta, no le asigna a tales incumplimientos el efecto que correspondía a la verificación de los mismos. Y por otro lado, tampoco hubo una resolución en tal sentido aún después de que el detenido realizara su descargo en la audiencia de fecha 17/10/18, luego de la cual la magistrada ordenó requerir nuevo informe al Patronato de Liberados, como había sido solicitado por las partes, atento a las contradicciones advertidas entre los informes y el relato del penado.- En efecto, la revocación de la libertad condicional, dadas las consecuencias particularmente graves que conlleva -previstas en el art. 15 CP- debe ser expresamente dispuesta mediante resolución debidamente fundada.-
Es preciso recordar que el artículo 15 del Código Penal establece:
«La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad».- Sobre ello, la doctrina ha señalado que: «Las consecuencias de la revocación resultan particularmente graves. La persona que la sufre debe retornar a prisión a cumplir la porción de pena que le restaba desde que obtuvo su liberación y, además, no podrá volver a solicitar una nueva inclusión en el régimen de libertad condicional hasta el agotamiento de su condena» (ALDERETE LOBO, R., La libertad condicional, Hammurabi, Bs. As., 2016, p. 185).-
Así también, que «la inobservancia que acarrea la revocabilidad se configura cuando existe una sustracción negligente o maliciosa de ese lugar, sea porque el condenado nunca estuvo allí o porque lo abandonó deliberada y definitivamente… Se requiere -por lo tanto- una ausencia no justificada, reprochable y que haya impedido la supervisión por el Patronato de Liberados respectivo» (D’ALESSIO, A., Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. 2ª ed., La Ley, Bs. As., 2009, T.I, p. 166).-
Finalmente, «la revocación de la libertad condicional no procede por la simple ausencia del penado en ese domicilio, sino que será menester que dicha radicación de domicilio se ha frustrado gracias a la falta de compromiso grave del beneficiado… A todo evento, previo a la revocación de la libertad condicional, será obligación del tribunal o juez competente realizar audiencia oral o posibilitar el ejercicio de defensa en juicio en torno al artículo en comentario. Bien puede suceder, y de hecho ocurre con mucha asiduidad, que los inconvenientes derivados de las relaciones familiares o la búsqueda de empleo dificultan observar en debida forma esta regla de conducta. En consecuencia será necesario escuchar previamente al interesado sobre su eventual incumplimiento a la obligación asumida por él para evitar una arbitraria e infundada revocación de la libertad condicional.» (GRISETTI-VILLANUEVA, Código Penal de la Nación comentado y anotado. Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 640).-
Amén de todo lo dicho, no puedo dejar de tener presente que el régimen de libertad condicional -como los demás institutos de la etapa de prueba que pudieran solicitarse- fueron previstos con el propósito preponderante de resocializar al condenado, por imperio de lo normado en el Art. 1° de la Ley Nacional de Ejecución Penal (Nro 24.660).-
Queda de manifiesto que en el caso de G. no fueron sopesadas todas estas las circunstancias, y por el contrario, se procedió a realizar un nuevo cómputo aplicando la regla del art. 15 CP sin que exista una resolución revocatoria que brinde los fundamentos de porqué se entiende incumplido el deber de residencia.-
No surge así que la magistrada haya tenido por acreditada la voluntad del penado de evadir el control del Patronato de Liberados, ni que hubiera realizado ponderación alguna de los informes remitidos por dicho organismo. En efecto, a fs. 38/39 surge que el condenado se sometía con regularidad al control del Patronato y que en más de una oportunidad comunicó haber cambiado de domicilio, exponiendo los motivos y solicitando la autorización respectiva. Las constancias agregadas no permiten concluir sin más en una actitud maliciosa o negligente del condenado, ya que, si bien ante el cambio de domicilio comunicado y la falta de concurrencia a la audiencia se dispuso la captura, no hay constancias de las diligencias que se habrían realizado para ubicar al penado.-
Al respecto, es preciso recordar que «cuando se afirma como principio constitucional la obligación de motivar todos los actos de resolución jurisdiccional, se ratifica la condición de ‘garantía’ que tiene para el justiciable, y la toma de posición entre las coberturas que tiene que sumar el «debido proceso». Así, «la motivación se convierte en una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias? -GOZAINI, O., El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, T. II, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2017, p. 143 y 148).-
4- Para concluir, considero que la resolución de fecha 28/09/2018, mediante la cual se dejó sin efecto por contrario imperio el archivo de las actuaciones, es arbitraria por falta de fundamento en tanto se apoya en que hubo un error al disponer el archivo por estar cumplida la pena, sin explicar en qué consistió dicho error, lo cual tampoco ha sido aclarado en esta instancia. Por el contrario, se constata que la libertad condicional no fue revocada ni suspendida, por lo que tampoco era procedente realizar un nuevo cómputo aplicando las consecuencias del art. 15 CP.-
Por todo ello, debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la defensa, estar al archivo dispuesto en fecha 7/7/17 y remitir las actuaciones a la Sra. Jueza de Ejecución de Penas para que, previo a aclarar lo que corresponda con respecto a la existencia de un pedido de captura interesado desde la Provincia de Santiago del Estero -conforme fs. 76- y en caso de que tal pedido no se encuentre vigente, proceda a disponer la libertad de R. O. G..-
5- Como capítulo aparte de las consideraciones efectuada en los párrafos precedentes, y a modo de «obiter dictum», entiendo necesario realizar algunas reflexiones acerca de la manera en que deberíamos comenzar a interpretar las normas procedimentales referentes a la ejecución penal, a la luz del sistema acusatorio que -desde hace ya diez años- se ha implementado en la Provincia de Entre Ríos.-
El modelo acusatorio de enjuiciamiento penal implica ineludiblement e asumir -por todos los operadores judiciales- la neta separación de funciones entre el Juez, el Fiscal y el Defensor, debiendo la primera (la jurisdiccional) conllevar ineludiblemente las notas de imparcialidad e impartialidad (además de la reclamada independencia), en tanto que la Fiscalía y la Defensa asumen el carácter de PARTES, y por ende, portadores de un interés (jurídico, por cierto).-
El interés del Ministerio Público Fiscal es llevar adelante la pretensión punitiva del Estado, y el de la Defensa, es reaccionar ante tal pretensión, oponiéndose. Ante la tensión o conflicto suscitado entre ambos -luego de un debate donde la oralidad, contradicción e inmediación constituyen los pilares básicos- la figura del Juez aparece para dar una respuesta jurídica que ponga fin al debate y así restablecer el Derecho supuestamente violado.-
Es una verdad perogrullesca decir que el segmento destinado a la «ejecución de pena» forma parte del PROCESO, considerado éste en una integralidad donde deben plasmarse los principios y reglas que hacen a la esencia del mismo como única forma de realizar el derecho penal sustantivo, si bien en algunos tramos del mismo algunos se acentúan y otros se debilitan otros, según la naturaleza y características propias de la etapa procesal que se desarrolle.-
Pues bien; en la inteligencia de que es al mismo Estado a quien le corresponde velar por la ejecución de la pena conforme a la Constitución y la ley, la lógica indica que debe ser el Ministerio Público Fiscal el órgano estatal que, durante esta última etapa del proceso, continúe ejercitando su función requirente, esta vez, haciendo valer su pretensión sobre las distintas modalidades de ejecución de la pena.-
Siendo así, no cabe más que desear que en el futuro haya un mayor protagonismo del Ministerio Público Fiscal durante el trámite ejecutivo de la pena, para dar vida -o potenciar- los principios del sistema acusatorio, retornando la labor jurisdiccional a su clásica y verdadera función: la de resolver conflictos entre partes (fiscalía y defensa), de manera imparcial e impartial. He venido observando, desde hace un tiempo a esta parte, que a la Fiscalía simplemente se la convoca a emitir un dictamen (tal como era el procedimiento del sistema «Mixto»); hoy, al influjo del nuevo sistema, entiendo que debería haber una excitación del Ministerio Público Fiscal al órgano Jurisdiccional, en cada una de las cuestiones atinentes al régimen progresivo de la pena, para así reforzar y potenciar la función imparcial e impartial del Juzgador.-
Para finalizar, cito la siempre ilustrativa opinión de Julio B. MAIER: «…A los Jueces no les corresponde inmiscuirse de oficio en la ejecución penal, sino que, antes bien, ellos intervendrán cuando entre el organismo ejecutor y el ejecutado emerjan conflictos que un tercero imparcial debe decidir…» (En la Exposición de Motivos del Código Procesal Modelo).-
ASI VOTO.-
A la cuestión propuesta, las Sras. Vocales, Dras. MARCELA BADANO y MARCELA DAVITE, expresaron que adhieren al voto precedente.
Por todo ello,
SE RESUELVE:
I- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de R. O. G. y en consecuencia ANULAR lo resuelto en fecha 28/09/18 en cuanto fue materia de recurso y el cómputo efectuado en fecha 22/10/18.-
II- REMITIR las actuaciones al Juzgado de Ejecución de Penas a fin de que se proceda conforme a lo expresado en el punto 4 de la presente.
III- Costas de oficio -Art. 584 y 585 CPPER.
IV- Protocolícese, notifíquese y devuélvase.
HUGO PEROTTI
MARCELA BADANO
MARCELA DAVITE
Claudia A. Geist- Secretaria-
037540E
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