Libertad condicional. Rechazo. Fundamentación. Presentación de informe. Servicio penitenciario
Se rechaza el pedido de libertad condicional solicitado por el encartado, en virtud de que el juez interviniente, luego de evaluar los informes de la autoridad penitenciaria, interpretó que el recurrente no calificaba para la obtención del beneficio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 20/22 vta. de la presente causa CFP 2633/2015/TO1/7/1/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “O. V., A. s/ recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de esta Ciudad resolvió con fecha 2 de mayo de 2019, en la causa mencionada en el epígrafe: “NO HACER LUGAR al pedido de LIBERTAD CONDICIONAL interpuesto en favor de A. O. V. (art. 13 del Código Penal).” (cfr. fs. 17/19).
II. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la doctora María Aurelia Muñoz asistiendo a A. O. V. (fs. 20/22 vta.), el que fue concedido por el tribunal “a quo” (fs. 24/25vta.).
III. En primer lugar, afirmó que la decisión de rechazar el pedido de libertad condicional se fundaba únicamente en el informe confeccionado por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa criticó las observaciones realizadas por la División Servicio Criminológico; consideró que “…resultan meramente subjetivas y de manera alguna puede ser esto óbice para la concesión del derecho que le asiste a [su] ahijado procesal de acceder a la libertad condicional atento a encontrarse en extremo cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 del Código Penal.”.
En este sentido, afirmó que la resolución es arbitraria por fundarse en informes que se basan en la personalidad de la persona privada de su libertad, “sin examinar realmente las conductas desplegadas durante el encierro.”. Se refirió a los requisitos para la concesión de la libertad condicional y se quejó de la demora en la entrega de los informes correspondientes por parte del SPF.
Por otra parte, hizo especial hincapié en la declaración de emergencia penitenciaria y señaló que “…ante la superpoblación carcelaria y la falta de presupuesto para la cor recta implementación de planes de resocialización, no le es atribuible al interno y la denegatoria de su libertad condicional, en modo alguno garantizan un correcto cumplimiento de los fines de la pena.”.
En definitiva, la recurrente solicitó que se revoque la resolución recurrida y teniendo en cuenta las circunstancias del caso se disponga otorgar la libertad condicional a su asistido. Hizo reserva del caso federal.
IV.En la oportunidad prevista en el art.465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., compareció la defensora particular doctora María Aurelia Muñoz en representación de A. O. V., quien mantuvo la impugnación y expuso los fundamentos de su recurso. Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 29).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).
He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, “MIANI, Cristian Fabián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación”, Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, “FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
II. En el caso de autos, O. V. fue condenado a la pena de tres (03) años y seis (06) de prisión, accesorias legales como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento, agravado por el ánimo de lucro y coautor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno, los que concurren entre sí de manera real (arts. 29 inc.3°, 45, 55, 277 inc.1° punto “c” agravado por el inc. 3° punto “b” del Código Penal, art.33 inc. “c” de la ley 20.974, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). El 13 de julio de 2018, se lo condenó a la pena única de cinco (05) años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada precedentemente y de la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n°10, el 19 de abril de 2017, en el marco de la causa n°5068.
Vienen los autos a esta instancia en virtud del rechazo del pedido de libertad condicional formulado ante el juez a cargo de la ejecución de la pena.
Para así decidir, sostuvo que por el momento no se encuentran dadas las condiciones para hacer lugar a la solicitud. Tuvo en cuenta no sólo lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal sino también lo informado por unanimidad por el Consejo Correccional de la unidad donde se encuentra alojado.
En ese orden, la División Servicio Criminológico informó “que el interno presenta características psicopáticas, marcados rasgos narcisistas, tendencias oposicionistas y negativistas que se traducen en la desadaptación social… que posee rasgos impulsivos, irritabilidad y una marcada ansiedad con serias dificultades para aplazar satisfacciones.”.
III. De lo reseñado en los párrafos precedentes, se desprende que la decisión luce suficientemente fundada. En efecto, la resolución se basa en informes de pronóstico de reinserción social desfavorable, en actas que dan cuenta que, en las particulares circunstancias del caso de autos y más allá del requisito temporal y de las explicaciones brindadas por el recurrente; no se encuentran reunidos los requisitos establecidos legalmente para la incorporación de O. V., A. a la libertad condicional.
Sin perjuicio de la decisión adoptada he de recordar que los informes emanados de la autoridad penitenciaria, que actúan simplemente como asesores del tribunal, no son vinculantes para el juez a quien corresponde controlar su razonabilidad en virtud del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena (cfr. de esta Sala IV, «Campos, Claudio s/rec. de casación», Reg. n° 569, causa n° 340, rta. el 2/4/96; «Robles Torres, Manuel A. s/rec. de casación», Reg. n° 1259, causa n° 972, rta. el 1/5/98; «Esperanza, Cristián W. s/rec. de casación», Reg. n° 3081, causa n° 972, rta. el 26/12/00), el cual implica que “la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria deb(en) quedar sometidas al control judicial permanente” (cfr. voto del doctor Fayt in re C.S.J.N., “Romero Cacharane, Hugo Alberto”, R.230.XXXIV, rta. el 09/03/2004).
Cabe señalar que en el caso de autos, el juez de la instancia anterior realizó un correcto análisis de los informes agregados al legajo de ejecución y las divisiones, a su vez, fundaron sus respectivas opiniones para el no otorgamiento del instituto.
En lo que respecta al pedido de extrañamiento -aún no resuelto- al que hizo referencia al Defensa en la audiencia realizada ante Cámara, corresponde señalar que la Defensa no ha logrado demostrar el modo en que dicha petición incide en la presente causa, ni se advierte la arbitrariedad que alega, como así tampoco la errónea aplicación de lo previsto en el art. 13 del Código Penal.
IV. Por todo lo expuesto, concluyo en que la resolución luce ajustada a derecho y se encuentra fundada en las constancias de la causa, motivo por el cual corresponde rechazar sin costas el recurso de casación interpuesto por la Defensa de O. V., A. (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la recurrente, es preciso recordar que (conforme surge del presente incidente y del sistema informático Lex-100), el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 de esta ciudad, con fecha 13 de julio de 2018 condenó a A. O. V. a la pena única de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, accesorias y costas, que le fuera impuesta por ese mismo tribunal el día 11 de mayo de 2017 por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento simple, en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno, y la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión dictada el día 19 de abril de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 10 de esta ciudad, que en el marco de la causa Nº 5068 de su registro interno, condenó a O. V., A. a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, y a su vez dispuso unificar dicha condena con la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso que le fuera impuesta a O. V., A. el día 13 de julio de 2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7, de esta ciudad.
En tal contexto, con fecha 20 de febrero de 2019 A. O. V. solicitó su incorporación al régimen de libertad condicional (cfr. fs. 1), que fue denegado por el a quo mediante la resolución del día 2 de mayo de 2019, aquí recurrida (cfr. fs. 17/19).
II.A fin de imprimir adecuado tratamiento al recurso de casación sujeto a análisis, corresponde mencionar los fundamentos expuestos por el a quo para sustentar su decisorio.
Para así resolver, el señor juez a cargo de la ejecución de la pena tuvo en cuenta que el interno con fecha 5 de octubre de 2018 reunió el requisito temporal previsto en el artículo 13 del Código Penal, sin embargo ponderó el pronóstico desfavorable efectuado por el Consejo Correccional de la Unidad Nº 6 del Servicio Penitenciario Federal, que por unanimidad, se expidió de manera negativa a la concesión del beneficio peticionado por A. O. V. (cfr. fs. 10/11).
En ese sentido, la División Servicio Criminológico informó que O. V., A. presentaba una personalidad psicopática y estimó desfavorable su pronóstico de reinserción social por tratarse de un sujeto criminológicamente reiterante (cfr. fs. 4/5vta.).
Por su parte, la Sección Asistencia Social hizo saber que el interno no realizó el programa de tratamiento individual, y se expidió de manera negativa a la concesión de la libertad condicional de O. V., A. toda vez que no cumplía con los requisitos reglamentarios a pesar de haber sido calificado con una conducta muy buena 8 (ocho) y concepto bueno cuatro (4) y que actualmente se encuentra en la etapa de socialización (cfr. fs. 6 y vta.).
Sumado a ello, el a quo también valoró que al contestar la vista conferida, la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la incorporación de O. V., A. al período de libertad condicional (cfr. fs. 14/15vta.).
Por otro lado, el sentenciante destacó que desde el día 30 de noviembre de 2018 O. V., A. se encuentra transitando la fase de socialización del período de tratamiento de la progresividad del régimen penitenciario y que su pena se agota el día 5 de junio de 2020 (cfr. fs. 17/19).
III. Ahora bien, del estudio de la presente incidencia se advierte que el a quo realizó una interpretación armónica de las normas que rigen la materia a través del debido control de los informes confeccionados por el Servicio Penitenciario Federal que concluyeron de manera desfavorable a lo solicitado por O. V., A., sobre los que la defensa expone un mero juicio discrepante sin rebatirlos.
En efecto, la resolución impugnada resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa toda vez que para rechazar la incorporación de O. V., A. al régimen de la libertad condicional, el a quo efectuó el debido control de los informes confeccionados por la autoridad penitenciaria, ejerciendo de este modo, la jurisdicción que le es propia -art. 3 de la ley 24.660- (cfr., C.F.C.P., Sala IV, voto del suscripto, en lo pertinente y aplicable, en las causas FPA 9232/2015/TO1/9/CFC1, «TIRABOSHI, Román Isaac s/recurso de casación», reg. nro. 1485/18, rta. e1 12/10/18, que se encuentra firme por no haber sido impugnada la decisión de declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto -reg. 1804/2018 del 22/11/18-; y CFP 4498/2016/TO1/21/CFC4, «CALAFELL, Daniel Esteban s/recurso de casación», reg. nro. 911/19, rta. e1 15/05/19, que se encuentra firme por no haberse presentado recurso extraordinario federal).
En tal contexto, corresponde señalar que la División Servicio Criminológico en relación a O. V. informó que presentaba un “trastorno antisocial de la personalidad, rasgos de tipos psicopáticos”. Asimismo, hizo saber que “no se infieren en la actualidad, indicadores de autocrítica y reflexión sobre su recurrente accionar delictivo como tampoco proyectos concretos que impliquen la puesta en marcha de mecanismos reparatorios tendientes a lograr cambios en su conducta” (cfr. 4/5vta.).
Sumado a ello, es dable destacar que la autoridad penitenciaria opinó desfavorablemente respecto a la posible reinserción social de O. V., A. ya que carecía de hábitos laborales formales y que su entorno del medio libre resultaría negativo (cfr. fs. 4/5vta.).
En virtud de lo expuesto, y más allá de los extremos manifestados por la asistencia técnica de O. V., A. durante la audiencia de informes en orden al pedido de extrañamiento que se encuentra pendiente, corresponde concluir que la defensa no ha logrado demostrar en el marco de la presente incidencia la errónea interpretación de la ley sustantiva ni la arbitrariedad que invoca motivo por el cual la resolución impugnada no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
Al respecto, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140; 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros). De allí, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos 290:95, 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado en autos.
IV. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 20/22 vta. por la defensa particular de O. V., A., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que por compartir sustancialmente los votos de los distinguidos colegas preopinantes, adhiero a las conclusiones a las que arriban en cuanto propician el rechazo del recurso incoado a fojas 20/22vta. por la defensa particular en favor de O. V., A.
En efecto, no obstante de que el nombrado ha cumplido el requisito temporal previsto en el artículo 13 del Código Penal, el Consejo Correccional, tras evaluar los informes de las diferentes áreas de tratamiento de la Unidad, se expidió por unanimidad por la negativa al acceso al régimen de la libertad condicional por los motivos que lucen a fojas 10/11 y sus antecedentes.
Y si bien estos informes remitidos por la autoridad penitenciaria, persiguen como único objetivo la puesta en conocimiento al juez interviniente en otro tipo de incidencia del comportamiento que ha tenido intramuros el interno y de ningún modo son vinculantes para decidir acerca del beneficio el a quo, en las particulares circunstancias del caso, controló y valoró adecuadamente las opiniones brindadas por el Servicio Penitenciario Federal y los interpretó de manera integral y armónica con las disposiciones legales que rigen la materia (arts. 13, 14 y 17 del C.P., 3, 28 y, entre otros, 101 de la Ley 24.660).
También tuvo en cuenta la opinión brindada por el representante del Ministerio Público Fiscal a fojas 14/15 vta..
En tal sentido, en concordancia con el voto del colega que me precede en el orden de en el presente acuerdo, observo que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284 y, entre otros, 304:415) decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 335:1779), sin que los argumentos esgrimidos por su defensa en la audiencia de informes llevada a cabo el 13 de junio de 2019, -vinculados con una solicitud de extrañamiento a México que aún no ha sido resuelta- logren conmoverla, no admitidos, en consecuencia, la arbitrariedad ni la errónea aplicación del artículo 13 del Código Penal, reformulada por la parte ante esta instancia casatoria.
En las particulares circunstancias del caso, considero que a la parte vencida en el presente recurso se la debe eximir de costas en la instancia (arts. 530 y 531, in fine, del C.P.P.N.).
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 20/22 vta. por la Defensa particular de O. V., A., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II.TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 5/19, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JAVIER CARBAJO
040612E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme