Ley de defensa del consumidor. Trámite de conocimiento más amplio. Facultad de los jueces
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta y se confirma la resolución por la que el juez se declara incompetente y remite la causa a la Justicia Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 10 de junio de 2015.
Y VISTOS:
1. Apeló el accionante la resolución de fs. 61/62 que imprimió el trámite de juicio ordinario a los presentes actuados y ordenó su pase a la Justicia Civil y Comercial Federal. Su incontestada memoria obra a fs. 72.
La Señora Fiscal General dictaminó a fs. 79.
2. La modificación impuesta al art. 53 por el art. 26 de la ley 26.361 (norma que resulta de orden público -art. 65, ley 24.240-) importa la facultad del juez para otorgarle, a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual.
Lo anterior, debido a que existen supuestos en los cuales el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, en tanto que un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente (CNCom., Sala A, “Campos, Guillermo c/ Equity Trust Company -Argentina- S.A.”, 2-10-09; Sala F, in re: “Walplo S.R.L. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”, 6-9-11).
En mérito al estado de la causa, lo decidido por el magistrado de la anterior instancia resulta ajustado a derecho.
3. De los considerandos del decreto 565/2008 que vetó la derogación (propuesta por la ley 26.361) del art. 63 de la ley de Defensa del Consumidor, surge que “las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva”, siendo su “objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene mediante un control genérico” en la actividad correspondiente.
De allí que cuando se realice “un control específico con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, reglamentación del contrato de transporte aéreo y tratados internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá”, el derecho de los usuarios queda sujeto a las condiciones generales del transporte aéreo (Flass, Günther Enrique, “Aplicación de la normativa del consumidor en el ámbito de la aeronavegación comercial”, AR/DOC/1014/2005).
Acorde a lo expuesto y tal como lo decidiera el Juez a quo, este fuero resulta incompetente para entender en el sub lite.
4. Se desestima la apelación de fs. 69 y se confirma la resolución apelada en todo lo que fuera materia de agravio, sin costas por no existir contradicción.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
004356E
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