Ley 25779. Obediencia debida y punto final
Se confirma la resolución a través de la cual el juez de grado decidió rechazar in límine los planteos de falta de acción interpuestos por la recurrente.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2018.
Y VISTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La presente incidencia se inicia a partir del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Elena Rita Genise- letrada defensora de M E S Z, E P M y G D G S-, contra la resolución que luce a fojas 23/32 de este incidente, a través de la cual el Juez de grado decidió rechazar in límine los planteos de falta de acción interpuestos por la recurrente.
La decisión apelada se dictó como consecuencia de diversas peticiones de la parte, estructuradas sobre la base de una serie de fundamentos que fueron presentados bajo diversos acápites para lograr la resolución perseguida: 1) Cuestionamiento de la validez de la ley 25.779 a través de la cual fueron declaradas nulas las leyes 23.492 y 23.521- Obediencia Debida y Punto Final-; 2) Prescripción de las acciones penales emergentes de los ilícitos atribuidos a sus defendidos por el mero transcurso del tiempo. Sobre el particular, la letrada afirmó que los episodios imputados fueron anteriores a la incorporación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad; 3) Por último, el quebrantamiento del derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, de raigambre constitucional. Al respecto, la defensa enfatizó que los sucesos investigados fueron ejecutados hace más de cuarenta años.
II. En torno al primer tópico, relativo a la validez de la ley 25.779 por medio de la cual se declararon nulas las leyes 23.492 y 23.521-Obediencia Debida y Punto Final-, advertimos los suscriptos que este planteo genérico sugiere la reedición de cuestiones ya resueltas de manera sistemática e ininterrumpida tanto por este Tribunal como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, entendemos que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad recordando lo expuesto por esta Sala con relación a la temática aludida, en cuanto a que el acto legislativo de anulación de leyes de amnistía por crímenes contra el derecho internacional cumple con la obligación del Congreso de remover todo obstáculo que imposibilite la investigación y sanción de graves violaciones de los derechos humanos; y, asimismo, se sustenta en la doctrina derivada de la hermenéutica del artículo 29 de la Constitución Nacional por la cual no es posible amnistiar delitos que importen el ejercicio de la suma del poder público o facultades extraordinarias (ver en ese sentido c/n° 36.253, “Crespi”, reg. 670 del 13/07/04, c/n° 43.705 “Scali”, reg. 583, del 23/06/10, CFP 12.127/13/7/CA1 “Viollaz” del 15/07/14 entre otros).
Por ello, y toda vez que el razonamiento que propone la defensa no incluye ningún dato adicional o elemento de juicio novedoso frente al cual se imponga una reevaluación del tema tratado, en consonancia con lo sostenido por la C.S.J.N. in re “Simón” en cuanto declaró la constitucionalidad de la ley 25.779, entendemos que luce acertado lo resuelto por el a quo en punto a rechazar los planteos in límine, remitiéndonos a los anteriores pronunciamientos ya citados sobre el tópico por razones de brevedad.
Con relación a aquellos argumentos de los que se vale la letrada a fin de poner en tela de juicio la vigencia de la acción penal, nuevamente hemos de advertir que redundan en cuestiones que también ya han sido tratadas por esta Alzada en numerosos precedentes análogos, sin haber incluido la recurrente en sus razonamientos algún dato adicional o elemento de juicio novedoso frente al cual se imponga una reevaluación del tema aludido, por lo que los agravios deducidos al respecto tampoco tendrán acogida favorable.
En primer lugar, en cuanto a la imprescriptibilidad refiere, es preciso señalar que este Tribunal sostuvo en reiteradas ocasiones similares a la aquí propuesta, con apoyo en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Arancibia Clavel” (causa n° 259, A. 553 XXXVIII, rta. 24/08/04), que el régimen de la extinción de la acción penal por prescripción no era aplicable a los crímenes contra la humanidad. Se explicó que ello no ocurría en virtud de una aplicación retroactiva de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, sino, antes bien, por el hecho de que existía una norma consuetudinaria de Derecho Internacional de carácter ius cogens que databa de momentos anteriores a la comisión de los hechos investigados y que así lo estipulaba (cfr. de esta Sala c.n° 33.714 “Videla”, reg. n° 489 del 23/05/02, c.n° 37.377 “Cenizo”, reg. 444 del 13/05/2005, CFP 16441/2002/62/CA19, rta. 23/02/16, y CFP 14216/03/696/CA356, rta. el 13/09/16 entre muchas otras).
Conectado a ello, y en lo relativo al restante planteo que postula un exceso en el plazo de juzgamiento al que han sido sometidos sus asistidos, debe destacarse la extrema complejidad y magnitud que evidencia esta investigación que procura esclarecer crímenes catalogados de lesa humanidad cometidos por agentes estatales en ejercicio de sus funciones, en el marco de un aparato de represión clandestino instaurado por las máximas autoridades nacionales a fin de tender un manto de impunidad sobre los participantes (CFP 14216/03/696/CA356, rta. 13/09/16 y CFP 14216/03/742/CA374, rta. 14/11/17, entre otras).
A pesar de ello, se observa un claro y progresivo avance del proceso hacia el esclarecimiento de los hechos y averiguación de sus responsables, advirtiéndose que los encartados fueron detenidos, indagados y procesados en un lapso menor a un año, por lo cual no se percibe que la duración del proceso se haya excedido a punto tal de conculcar el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.
En definitiva, el razonamiento que propone la defensa no difiere de aquel que también sometiera a estudio de este Tribunal el 23 de febrero pasado (CFP 14.216/03/757/CA378), máxime cuando en este nuevo planteo no fueron incorporados elementos adicionales que requieran, por parte de los suscriptos, una reevaluación del tema tratado.
III. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido objeto de recurso.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Mariano Llorens- Leopoldo Bruglia
Ante mí: Darío Pozzi
031324E
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