Ley 23737. Pedido de excarcelación. Improcedencia. Riesgo de elusión de justicia
Se resuelve no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado pues existe riesgo procesal al encontrarse pendientes de producción medidas de prueba ordenadas.
Resistencia, a los cuatro días del mes de abril de 2017.
Y VISTO:
El presente expediente, registro Nº FRE 8917/2016/1/CA1 “Incidente de excarcelación en autos ROJAS, RENE ROLANDO POR INFRACCIÓN LEY 23.737”
RESULTA:
1.- Que a fs. 01/05 el Defensor Público Oficial, Dr. Raúl Miguel Tuninetti, en representación de René Rolando Rojas, solicita el beneficio de la excarcelación de su defendido.
A fs. 16 y vta. el Sr. Fiscal Federal entiende que en autos se dan los presupuestos de peligrosidad procesal respecto del encausado, dictaminando por el rechazo de dicha solicitud.
2.- Oído el Representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 18/22 la Sra. Jueza Subrogante de Primera Instancia resuelve no hacer lugar al beneficio impetrado, estimando que existe riesgo procesal en la especie, siendo que aún se encuentran pendientes de producción medidas de prueba ordenadas.
Refiere la Juzgadora a la hipótesis fáctica indagada y a la imputación endilgada al imputado: Transporte de Estupefacientes (art. 5to. inc. c Ley 23.737), señalando al respecto la importancia del reproche con que se conmina en abstracto la misma, circunstancia que, a su criterio, abona el pronóstico negativo en cuanto a la sujeción del solicitante al beneficio.
Asimismo indica que existen medidas procesales pendientes de producción que tienden al esclarecimiento de la causa. Entiende que, de regresar el imputado a los mismos lugares que son escenarios de investigación y donde incidirían las acciones a realizar, se colocaría en óptimas condiciones de llegar a neutralizar las acciones probatorias despachadas realizando una verdadera labor obstructiva de la justicia.
3.- Que a fs. 29/39 la defensa técnica de Rojas deduce apelación contra el mencionado resolutorio por entender, en lo esencial, que la denegación deviene arbitraria por cuanto no se advierten indicios de peligrosidad procesal en el imputado. Señala que no eludirá el accionar de la justicia, ni entorpecerá ninguna medida probatoria, solicitando a esta Alzada que revoque lo resuelto por la Jueza a quo; en caso contrario se violarían flagrantemente los derechos fundamentales de todo individuo con raigambre constitucional.
Además destaca que la resolución en crisis carece de fundamentos reales. En este sentido argumenta que la juzgadora fundamentó su resolución con la eventual pena que pudiera recaer sobre su asistido, al referir que el encartado se encuentra imputado por el delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5to. inc. c, Ley 23737) cuya escala penal conmina en abstracto lo que importa la posibilidad de una fuerte condena en su contra.
Entiende que la Resolución atacada peca de arbitraria, por cuanto el a quo no valoró las condiciones personales del imputado, como ser que posee arraigo y que carece de antecedentes penales.
Además, enfatiza que no se advierten indicios de peligrosidad procesal en su defendido, como así tampoco se ha demostrado concretamente que intentará burlar el accionar judicial, siendo que no existen medidas probatorias pendientes de producirse que su defendido pueda obstaculizar, como así tampoco sobre el curso de la investigación.
4.- A fs. 40 la Sra. Jueza Federal Subrogante concede el recurso intentado, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones.
5.- Arribados los autos se notifica a las partes su radicación a fs. 49, obrando a fs. 51 escrito por el cual el Señor Fiscal General, Dr. Federico M. Carniel, adhiere al recurso intentado por la defensa.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, a fs. 53 se decreta la audiencia conforme el art. 454 CPPN, la cual se perfecciona en forma escrita con el memorial presentado a fs. 54/59 vta. por el Defensor Público Oficial, oportunidad en que reitera y mantiene, en lo sustancial, los agravios expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, y por el Sr. Fiscal General, Dr. Federico Martín Carniel -fs. 60 y vta.-, donde reitera su adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, considerando que no se registran antecedentes penales en función del presente incidente por lo que no se advierte peligro de fuga. Asimismo, sostiene que hubiera sido positivo contar con informe socio ambiental.
Quedan formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
I.- En forma previa al análisis de los agravios expuestos en el pertinente recurso de apelación, los que delimitan el ámbito de conocimiento de este Tribunal de Alzada (artículos 438 y 445 primer párrafo del C.P.P.N.), deviene oportuno señalar que en relación a la materia en trato hemos sostenido reiteradamente que las medidas de coerción personal restringen el ejercicio de una de las garantías constitucionalmente consagradas: la libertad personal, y en ese sentido, deben “…interpretarse y aplicarse restrictivamente…”(Fallos: 316:942, cons. 3º) y siempre “…observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal…” (cfr. In re F329.XXIX “Fiscal c. Vila, Nicolás y otros” 10 oct. 1996, cons. 6º voto de los Dres. Fayt y Petracchi).
Se ha decidido en tal contexto que para llevar a cabo el proceso penal son inevitables las injerencias en la esfera individual, siendo necesario para la solución de los conflictos que en ese orden se susciten, la aceptación de límites en relación a los derechos individuales, que no son absolutos sino que se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 300:642, entre otros).
En ese sentido, según pautas establecidas por el Máximo Tribunal, se debe procurar una solución que armonice derechos, ya que ninguno es superior a otro: “…la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro…” (Fallos: 308:1631, Cons. 4º Carlos Esteban Miguel, 11.091986).
Ello así, las decisiones relativas al otorgamiento o restricción de la libertad de un imputado durante el proceso tienen una base fáctica y normativa distinta a la que cimienta las decisiones referidas a la culpabilidad del autor. En tal entendimiento, a través de la coerción procesal se tiende a posibilitar la obtención de los fines de todo proceso, esto es, la averiguación de la verdad de la hipótesis delictiva que se investiga como la aplicación de la ley penal.
II.- En base a tales principios, respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara, los parámetros de análisis deben desentrañar que durante el tiempo que demande llegar a la etapa final del proceso, la encartada no vaya a obstruir, entorpecer o eludir la investigación.
Precisamente, para prever el riesgo de elusión de la justicia o el entorpecimiento de las investigaciones, únicos extremos, por otra parte, que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares -atento lo normado por los arts. 312, 316, 317 y 319 del CPPN- se debe considerar si la solicitante, en el caso, se encuentra en condiciones aptas para aguardar en libertad la tramitación del proceso.
III.- Conforme lo expuesto, y analizando la gravedad de la hipótesis delictiva que nos ocupa, cabe consignar aquellas condiciones objetivas que rodean al imputado: las presentes actuaciones inician el día 21 de diciembre del año 2016, en circunstancia en que el personal de División Droga Interior Castelli se encontraba realizando control vehicular sobre Ruta Provincial 9, en inmediaciones del Puente de Rio Bermejito de la localidad de Misión Nueva Pompeya, donde observaron la aproximación de una motocicleta, con dos personas, quienes en principio, disminuyen la velocidad y al llegar al control aceleran el rodado y evade el mismo dándose a la fuga, emprendiendo la prevención -ante ello- un seguimiento hasta que los perseguidos realizar una maniobra hacia un costado del camino, arrojando la motocicleta, momentos en el cual los ocupantes salen a correr. Rápidamente se emprendió seguimiento de a pie alcanzando al Sr. Rojas, mientras que el conductor se perdió en los pastizales. Inmediatamente se procedió a invitar a que exhiba sus pertenencias, donde en el interior de una mochila contenía ocho (8) paquetes de formato rectangular, los que en su interior contenían una sustancia vegetal color verde amarronada que al producirse la realización de la prueba de campo arrojó resultado positivo a cannabis sativa marihuana, con un peso total de siete mil trescientos veinticinco gramos ($7.325 gs.).
La sustancia secuestrada trasunta el consecuente riesgo hacia la salud pública, lo que sumado al estado primigenio de las actuaciones -diciembre de 2016- y a la existencia de medidas probatorias pendientes a los fines de esclarecer el hecho investigado y detectar la posible conexión con proveedores, se erigen, en este inicial estadio procesal, como datos objetivos que justifican el mantenimiento de la cautelar dispuesta en pos de evitar una labor obstructiva de las mismas por parte del imputado, en caso de recuperar su libertad.
Es dable resaltar la posible participación de otras personas, en tanto el transporte resulta un eslabón intermedio de la cadena de una organización de tráfico, circunstancias estas que hacen presumir con fundada razón, que de concedérsele la libertad, el imputado podría intentar sustraerse a la acción de la justicia, lo que conllevaría a una seria afectación para el debido proceso.
Es de gran importancia señalar, que el imputado y el conductor del moto vehículo intentaron evadir el control policial y darse a la fuga, siendo aprendido sólo el Sr. Rojas, no constando en autos la identificación de su compañero, como así tampoco su arresto.
Esta situación puede ser interpretada de dos maneras diferentes en cuanto a la peligrosidad procesal que representa el encartado: en primer término, el intento de evadir y escapar del control policial indicaría su escaso compromiso en cuanto a someterse al accionar de la justicia, lo cual podría vislumbrase claramente el riesgo de fuga; en segundo lugar, no encontrándose identificado el conductor del moto vehículo implicaría un potencial riesgo que, de recuperar su libertad, el imputado podría contactarse con aquél y procurar su impunidad, configurando así el posible entorpecimiento de las investigaciones en curso.
En tales condiciones, si bien -como lo señaláramos repetidamente- la prisión preventiva es una medida de seguridad procesal (coerción procesal) y no una pena aunque importe una efectiva privación de libertad, y que el sacrificio que ello implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad la cual debe ser verificada concretamente (conf. Alfredo Vélez Mariconde, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951- IV, pág. 100 y sig.), también es cierto que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en estos hechos” (“J. Yamil s/Recurso de Casación” C.S.J.N. , J35, L. XLV, 30/11/2010, remitiendo a los fundamentos del Señor Procurador General de la Nación en su dictamen).
Por otra parte no puede obviarse la circunstancia referida por la Sra. Jueza de la anterior instancia, cual es la pendencia del resultado de las pericias sobre los equipos celulares como así también del material incautado.
III.- Consecuentemente tras el examen de los fundamentos expuestos en el resolutorio en crisis, debemos concluir en que en el mismo se han considerado armónicamente las pautas establecidas por el Código Procesal para el dictado de medidas coercitivas (arts. 316, 319 y cdtes.), y se ha fundado correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en el art. 319 del digesto procesal; por lo tanto, la resolución en crisis no resulta -conforme el estadío procesal- irrazonable ni atentatoria de garantías constitucionales como así tampoco de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante Acuerdo Nº 1/ 2008 en autos: “Díaz Bessone Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de la Ley dictado el 30 de octubre de 2008, como se postula.
Ello así, la Jueza de grado no se ha apartado en su decisión de la citada doctrina casatoria desde que analizó los parámetros objetivos y subjetivos que a su criterio denotan la existencia de riesgo procesal en el caso concreto (características del hecho y condiciones procesales del encausado) de manera independiente a la escala penal contenida en el art. 316 del código de rito.
En igual sentido hemos tenido ocasión de destacar que el criterio respecto del cual la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas deviene en una importante pauta de valoración -aunque no única pero que tampoco debe ser excluida-, cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa Nº 259- A533 XXXVIII- “Arancibia Clavel”, 24/08/2004).
En punto a la adhesión del Ministerio Público Fiscal al recurso intentado por la Defensa, en el marco del sistema acusatorio imperante, cabe aclarar que hemos seguido en anteriores oportunidades la postura del Sr. Fiscal; sin embargo en nuestro criterio ello aplica sólo cuando aquél adelanta su intención de no acusar, lo cual, por razones de economía procesal se acepta a priori.
No es el caso de autos, en el que se trata de un pedido de excarcelación, lo cual no afecta la continuidad del proceso, cualquiera fuera la postura del Ministerio Público Fiscal.
Por lo demás, hemos valorado todos los elementos que conforman la prognosis a efectuar, y del análisis comparativo de todos ellos debemos concluir en que los considerados supra, resultan determinantes en la especie a los fines de no hacer lugar a la apelación interpuesta.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR A LA APELACIÓN intentada por la defensa técnica de René Rolando Rojas y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de fs. 18/21, por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente decisorio.
2º) Hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Conf. Acordada Nº42/15).
3º) Regístrese. Notifíquese. Fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase.
Fdo.: MARIA DELFINA DENOGENS -JUEZA DE CAMARA-; ANA VICTORIA ORDER -JUEZ DE CAMARA-; ROCÍO ALCALÁ -SECRETARIA-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y 109 R.J.N.).
SECRETARIA, 04 de abril de 2017.
Fdo.: ROCÍO ALCALÁ -SECRETARIA-
017298E
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