Ley 22415. Salida del país. Autorización
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se deniega el recurso de casación interpuesto y se confirma la decisión del juzgado “a quo” de dejar sin efecto la prórroga de la autorización de salida del país concedida oportunamente al imputado.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de J.F.Q.Q. a fs. 75/81 vta. de las presentes actuaciones contra la resolución dictada a fs. 67/68 vta. del mismo legajo, por la cual esta Sala “B” dispuso confirmar la decisión del juzgado “a quo” de dejar sin efecto la prórroga de la autorización de salida del país concedida oportunamente al nombrado.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido en autos, pues la decisión que por aquella vía se pretende revertir no constituye una sentencia definitiva, ni ocasiona a J.F.Q.Q. un perjuicio de imposible reparación ulterior, toda vez que por la resolución del juzgado “a quo” no se impuso al nombrado una prohibición absoluta de salida del país y por la resolución de esta Sala “B” se estableció que el hecho de que se haya dejado sin efecto una autorización de viaje anterior “…no obsta a la posibilidad de que se efectúe una solicitud nueva para que se autorice a J.F.Q.Q. a ausentarse del país, la que debería ser evaluada y resuelta por el juzgado ‘a quo’ atendiendo a la situación actual del nombrado y el estado y a las necesidades del trámite del proceso…”.
3°) Que, por otro lado, mediante el recurso de casación en examen no se dio cumplimiento al requisito de fundamentación suficiente requerido para la procedencia formal de aquél.
4°) Que, por la exigencia a la cual se hizo referencia por el considerando anterior se impone a la parte recurrente la necesidad de rebatir los fundamentos y las conclusiones del pronunciamiento que se objeta (C.F.C.P., Sala I, causa N° 421, “AGOSTI”, 07/03/95; confr. citas de Guillermo R. NAVARRIO y Roberto R. DARAY en “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1.997, T. II, págs. 218 y 219 y Regs. Nos. 456/98, 923/03, 79/04 y 496/12, de esta Sala “B”); este requisito no se verifica por el escrito mencionado.
En ese sentido, “…para satisfacer el requisito de fundamentación del escrito presentado ‘…éste debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no alcanza sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo…’ (confr. Fallos 327:4622, cit. C.F.C.P. Sala II en Reg. N 10.075 ‘BELLO, Andrés Jorge s/ recurso de casación’)…” (confr. CPE 1509/2011/CA2, res. del 08/10/15, Reg. Interno N° 476/15; y CPE 1273/2012/7/CA2, res. del 02/11/17, Reg. Interno N° 744/17, de esta Sala “B”).
5°) Que, en efecto, por el examen del recurso de casación interpuesto se advierte que la parte recurrente no se hizo cargo de los fundamentos del pronunciamiento de esta Sala “B” que se relacionan con las cuestiones en las que se hizo hincapié por el considerando 2° de esta resolución y cuya refutación resultaba por demás exigible en el “sub lite”, pues dejan en evidencia la ausencia de verificación en el caso del requisito de admisibilidad previsto por los arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 75/81 vta. de este expediente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 11/07/2018
Alta en sistema: 12/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CÁMARA
030215E
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