Ley 22.415. Orden de procesamiento y prisión preventiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento y prisión preventiva del imputado.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de J. W. S. contra la resolución que dispuso el procesamiento y prisión preventiva de su asistido.
El escrito presentado por la apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que la resolución apelada se funda en la estimación de que el imputado habría intentado burlar el control aduanero importando sustancias ocultas en su propio organismo mediante ingestión de las cápsulas que las contenían.
Que la apelante sostiene que debe declararse la nulidad de las actuaciones de prevención que dieran origen a la causa y de todo lo actuado en consecuencia. Se sustenta en que el juez ordenó la requisa corporal de su asistido mediante la utilización de un escáner sin que existieran motivos suficientes que la justifiquen.
Que asiste razón a la apelante en que las consideraciones del a quo en cuanto a que los motivos por los que ordenó la requisa carecen de verosimilitud. Ni el nerviosismo señalado por los funcionarios aduaneros ni las respuestas supuestamente incongruentes a las preguntas de estos últimos, ni las fechas en que S. compró el pasaje aéreo ni que su estancia en el país solo fuera por siete días o el desconocimiento de los lugares que visitaría, dan cuenta de alguna razón para disponer una requisa corporal y una inspección forzada de sus deposiciones.
Que las atribuciones que competen a los funcionarios aduaneros tampoco explican esos procedimientos. En el caso consta que la orden fue impartida exclusivamente por el juez en quien los funcionarios declinaron toda determinación.
Que la ley procesal establece que el juez puede ordenar la requisa personal mediante decreto fundado en motivos suficientes para presumir que se oculta en el cuerpo alguna cosa relacionada con un delito. Es lo que indica el artículo 230 de Código Procesal Penal vigente. El incumplimiento del requisito está sancionado con la nulidad por el artículo 123 del mismo código. Cabe añadir que en el caso también se encuentra viciada de nulidad la orden del juez impartida verbalmente por teléfono. La ley impone que los decretos del juez deben ser firmados (artículo 124 del código).
Que tal como sostiene la apelante la nulidad del acto inicial se extiende a todo lo actuado en consecuencia lo que involucra el auto de procesamiento que es materia de apelación. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, entre otros en el caso de Fallos 306:1752 («Fiorentino, Diego» del 27/11/1984).
Los Dres. Repetto y Bonzón:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría intentado importar sustancias estupefacientes que, por su cantidad, estaban inequívocamente destinadas a ser comercializadas, ocultándolas en el interior de su organismo.
Que la apelante sostiene que debe declararse la nulidad de las actuaciones de prevención que dieran origen a la causa y de todo lo actuado en consecuencia. Se sustenta en que el juez ordenó la inspección corporal de su asistido mediante la utilización de un escáner sin que existieran motivos suficientes para sospechar que ocultaba el estupefaciente incautado en su cuerpo.
Que las circunstancias objetivas detalladas en la actuación que se impugna como viciada de nulidad -el nerviosismo del imputado, las respuestas incongruentes a las preguntas de los funcionarios aduaneros y las fechas en que compró el pasaje aéreo- justifican el estado de sospecha razonable en el que se fundó la inspección practicada, conforme lo establecido por el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que los argumentos de la apelante tendientes a desvirtuar esa justificación se basan en apreciaciones de la defensora oficial que, por muy respetable que sean, solo se sustentan en consideraciones propias de carácter subjetivo que resultan insuficientes para dictar un pronunciamiento de tan graves consecuencias como la anulación de todo lo actuado.
Que, de todos modos, la consulta que hizo el funcionario de la aduana lo mismo que la autorización que impartió el juez eran innecesarias. La actividad de prevención que en aquel contexto era oportuno llevar a cabo y que en definitiva se practicó está expresamente contemplada, regulada y autorizada en la ley procesal y en la ley aduanera (conf. artículos 183 y 184 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 119, 122 y 497 del Código Aduanero, Ley 22.415). La índole preventiva de esa actividad no se altera por el celo burocrático del funcionario que recabó el consentimiento del a quo.
Que, por lo demás, si bien podría argumentarse que la forma en que se ordenó la requisa cuestionada se encuentra en pugna con lo establecido por el artículo 124 del Código Procesal Penal de la Nación en el que se sancionan de nulidad los actos carentes de la firma del juez, la actuación de los preventores se encontraba autorizada, como ya se señaló, sin necesidad de orden judicial alguna. Los requisitos que se exigen para proceder de esa manera deben entenderse cumplidos de conformidad con las constancias agregadas al legajo que dan cuenta de los motivos por los que los funcionarios consideraron necesario requisar al imputado y la autorización recabada en forma telefónica al juez interviniente, a los fines de proceder a la requisa del imputado, no hace más que convalidar ese legítimo proceder.
Que, en esas condiciones, en el caso no existe vicio alguno que pueda provocar la anulación solicitada por la recurrente.
Por lo expuesto la orden de procesamiento dispuesta por el a quo se ajusta a derecho.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
017205E
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