Ley 22.415. Ocultamiento de dinero. Control aduanero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución del a quo que decretó el procesamiento del imputado.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de D. T. contra la resolución del a quo que decretó el procesamiento de su asistido.
Lo informado por escrito por el apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría intentado ocultar mercadería que debía someter al control aduanero. Entendió el a quo que el dinero que T. llevaba en los bolsillos de su saco en ocasión de viajar al exterior, -aproximadamente treinta mil dólares (U$S 30.000)- constituye mercadería y que esa manera de llevarlo implica su ocultación.
Que el apelante cuestiona que se considere que el dinero sea mercadería susceptible de contrabando. Se agravia además insistiendo en que el comportamiento de su defendido no fue engañoso.
Que, como se ha señalado en diversos precedentes de este Tribunal, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (conf. Regs. 260/05, 187/06, 667/08, 114/11 entre otros de esta Sala “A”).
Que la equiparación del dinero a una mercancía supone una perspectiva anacrónica. Lleva a retrotraerse a economías primitivas basadas en el trueque. Tal vez podría hallarse parangón en el empleo como moneda de metales preciosos o bien en el sistema monetario basado en el patrón oro que tuvo vigencia en el siglo XIX y que fue abandonado en el siglo XX al estallar la primera guerra mundial y que quedó finalmente descartado con las medidas económicas adoptadas por los Estados Unidos en 1971. Hoy en día todas las naciones del mundo emplean dinero fiduciario.
Que, por otra parte, las circunstancias del caso desvirtúan que hubiere existido alguna ocultación frente a los funcionarios de la aduana en tanto del acta de procedimiento de fs. 2 de los autos principales traídos ad effectum videndi surge que el imputado se sometió a los controles aduaneros y respondió espontáneamente a los funcionarios a cargo dándoles cuenta de lo que llevaba.
Que en esas condiciones, el procesamiento dictado por el juez no se ajusta a derecho y debe ser revocado, sin costas.
El Dr. Repetto:
Que por razones análogas adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Hendler y agrego que también ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Que el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones ‘. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías» (conf. Fallos 312:1920 considerando XVI).
Que, además, en dicho precedente se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos 312:1920 considerando XVIII).
Por lo que, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARCELA R. ALALU
PROSECRETARIA LETRADA
017423E
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