Lealtad comercial. Dirección de comercio. Aplicación de multas. Supermercados. Fuero contencioso administrativo
Se declara la competencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata para conocer sobre la impugnación de la multa impuesta a la firma Jumbo Argentina, al concluirse que la disposición del Director Provincial de Comercio (órgano de aplicación) constituía un acto dictado por una autoridad provincial en ejercicio de funciones administrativas, razón por la cual el conocimiento de la controversia pertenecía al fuero contencioso administrativo local.
La Plata, 13 de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la disposición 479/15 del Director Provincial de Comercio que impuso una multa de quince mil pesos a la firma Jumbo Retail Argentina SA, ésta presentó la impugnación judicial prevista en los términos del art. 22 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802.
De acuerdo a lo dictaminado en sede administrativa, las actuaciones fueron remitidas por la autoridad a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de La Plata para su sorteo entre los juzgados pertenecientes al fuero contencioso administrativo.
La causa fue radicada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de La Plata, pero su titular se declaró incompetente y la remitió a la Cámara de Apelación del fuero con asiento en esa misma ciudad. Fundó esa determinación en el texto de la norma invocada por el impugnante, que en su parte pertinente establece: «Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución» (cfr. art. 22, ley 22.802 -texto según ley 26.993-).
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, admitiendo que se trata de un caso propio de la materia administrativa, lo consideró ajeno a su jurisdicción originaria, competencia que, según adujo, debía interpretarse con criterio restrictivo y no podía ser ampliada más allá de los supuestos fijados por la ley.
Por ello, devolvió el expediente al magistrado de grado quien, manteniendo su postura, planteó una contienda negativa, la que reputó debía ser resuelta por esta Suprema Corte de Justicia (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
II. En su redacción originaria, el artículo 22 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 preceptuaba que “… toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente según el asiento”. Luego, mediante la reforma a esta misma norma, efectuada por ley 26.993 (B.O. del 19-IX-2014), se dispuso que la referida impugnación debe ser articulada “ante la Cámara Nacional de apelación en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada”.
Es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen de la Procuración Fiscal, entendió que el enjuiciamiento de la impugnación de las sanciones administrativas aplicadas bajo dicho régimen legal por las autoridades provinciales correspondía a la jurisdicción local (v. Competencia n° 592.XLVII “Libertad SA s/ Recurso de apelación en Expte. N°3358-587/07/-“DCI c/ Libertad SA s/ pta. Infracción a la ley 24.240”, sent. de 6-XII-2011).
III. Esta Suprema Corte tiene establecido que compete a los tribunales contencioso administrativos decidir en las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, entre otros sujetos, de los órganos de la Provincia (arts. 166 in fine, Const. prov.; 1 inc. 1, CPCA; doctr. causas B. 73.995, «Mennitto», resol. de 22-III-2016, B. 73.994, «Maldonado», resol. de 6-IV-2016; B. 74.777, «Obarrio», resol. de 29-VIII-2017 y B. 75.399, «López», resol. de 7-XI-2018, entre muchas otras).
Siendo ello así, toda vez que la Disposición 479/15 del Director Provincial de Comercio constituye un acto dictado por una autoridad provincial en ejercicio de funciones administrativas, el conocimiento de la presente controversia pertenece al fuero contencioso administrativo local.
Ahora bien, la pretensión anulatoria prevista en el régimen de la ley 22.802, norma pacíficamente aplicada por la Provincia (cfr. art. 13, ley cit. y los decretos provinciales n° 1804/1983, 6962/1985, 1677/2005 y la disposición nº 1089/2014, de la Dirección Provincial de Comercio, entre varias normas de implementación), tiene establecido un diseño singular, parcialmente reglado por su art. 22, que se adscribe a la modalidad de las denominadas vías directas o abreviadas de impugnación; de allí que su conocimiento sea asignado a un tribunal de apelación.
Tal es el claro sentido de la expresión “Cámaras de Apelaciones competentes”, acuñada por el citado art. 22, no advirtiéndose razón valedera para prescindir de ese tramo del precepto. Por consiguiente, dado que, en rigor, a partir de la letra del texto legal aplicable sólo es menester especificar a cuál Cámara de Apelación provincial compete el enjuiciamiento directo u originario de la decisión sancionatoria de la Administración interviniente (arg. causa Ac. 91.506, «Copeca SA», resol. de 31-VIII-2005) y en vista a la materia debatida está aprehendida en la cláusula de la justicia administrativa (art. 166 in fine, Const. Prov.), corresponde que intervenga en el caso la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, a fin de ejercer un control judicial suficiente del acto controvertido (doctr. causas A. 69.346, «Orbis Mertig San Luis SAIC», sent. de 22-VIII-2012 y A. 69.170, «G., C. J.», sent. de 10-X-2012, entre otras; CSJN, Fallos: 247:646).
IV. En virtud de todo lo expuesto, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata para conocer en el asunto (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar la competencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata para conocer en el asunto (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
Hacer saber al titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de La Plata lo que aquí se ha decidido.
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI
HÉCTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
JUAN JOSÉ MARTIARENA
Secretario
039275E
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