Lavado de activos. Unidad de Información Financiera. Club de fútbol. Aplicación de multa.
Se mantienen las multas impuestas a los actores por parte de la Unidad de Información financiera, ante el incumplimiento de varias de sus obligaciones previstas en la ley 25.246.
///nos Aires, 23 de febrero de 2016.-
VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Yecora, Fernado José y otros c/U.I.F. s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25” y “Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy c/U.I.F. s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25” y CONSIDERANDO:
I.- Los expedientes indicados serán examinados en forma conjunta atento a la conexidad decretada por la Sala V del Fuero y aceptada por este Tribunal (conf. fs. 28 y 33 de la causa N° 7.283/2015).
II.- Según se desprende del expediente administrativo U.I.F. N° 975/2012 cuya copia certificada se tiene a la vista:
i) en ejercicio de la potestad acordada por el inciso 7º del artículo 14 de la ley 25.246, por Orden de Supervisión N° 16/2012 el Presidente de la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) dispuso que se instrumentara el procedimiento de supervisión, verificación e inspección in situ del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y modificatorias por parte del Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy (fs. 1).
ii) por nota U.I.F. N° 559/2012 (fs. 16 y vuelta), el titular del organismo en cuestión requirió a la entidad fiscalizada que acompañara:
-copia certificada de los Estatutos aprobados por la autoridad competente y sus modificaciones;
-copia certificada del Acta de designación de autoridades vigentes a la fecha;
-los estados contables certificados ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondientes al último ejercicio fiscal vencido (31/12/2011);
-copia certificada del Acta de designación del Oficial de Cumplimiento y constancia de registración en el Sistema de Reporte de Operaciones (S.R.O.);
-registro o base de datos de operaciones de las transferencias y/o cesiones, tanto onerosas como gratuitas, de derechos federativos y/o económicos de futbolistas, desde el 1/6/2012 a la fecha del requerimiento (9/10/2012), como así también sobre préstamos dinerarios;
-el Manual de Procedimientos para la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (artículo 4º de la resolución U.I.F. Nº 32/2012) aprobado por el órgano de dirección del Club;
-los registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas consideradas sospechosas (inciso e) del artículo 3º de la resolución U.I.F. Nº 32/2012);
-el plan anual de capacitación 2012 firmado por el Oficial de Cumplimiento (inciso d) del artículo 3º y artículo 9º de la resolución U.I.F. Nº 32/2012), como así también constancias de capacitación interna y/o externa del personal y del Oficial de Cumplimiento; y
-el plan anual de auditoría interna firmada por el Oficial de Cumplimiento para el año 2012 y el acta de su aprobación, según lo dispuesto en el artículo 8º y en el inciso c) del artículo 3º de la resolución U.I.F. Nº 32/2012, junto con los informes de auditoría interna realizados en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
En dicha oportunidad, se hizo saber al Club que la no presentación de la documentación requerida configuraría, prima facie, un incumplimiento a sus obligaciones ante la U.I.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 25.246 y modificatorias, siendo pasible de ser sancionado con la multa allí prevista.
iii) en cumplimiento de lo ordenado por Orden de Supervisión N° 16/2012 y según surge del acta de constatación (fs. 19/21), agentes intervinientes del sector Sujetos Obligados de la U.I.F. se presentaron por ante la dependencia del Club, recibiendo la siguiente documentación:
-copia certificada de los Estatutos aprobados por la autoridad competente y sus modificaciones (fs. 26/59);
-copia certificada del acta de designación del Oficial de Cumplimiento y constancia de registración en el sistema “S.R.O.” (fs. 61/68);
-copia certificada de la constancia de inscripción de autoridades ante el Organismo de control Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy (fs. 69);
-estados contables certificados ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondientes al último ejercicio fiscal vencido (del 31/12/2011; fs. 70/88); y
-proyecto de Manual de Procedimientos para la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que se encontraba en etapa de tratamiento por parte de la Comisión Directiva (fs. 89/125).
En dicha oportunidad, el Club:
*) informó que aún no había generado el Registro de Análisis y Gestión de Riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas consideradas sospechosas, ya que no había realizado transferencias onerosas de futbolistas por manera que no se habían detectado actividades inusuales que hubieran ameritado ser examinadas.
Acto seguido, los funcionarios intervinientes le hicieron saber que no obstante la existencia o inexistencia de operaciones inusuales, el Registro en cuestión era un documento o instrumento que debía encontrarse generado.
*) señaló que el Plan Anual de Capacitación 2012 se encontraba incorporado como Anexo C del Manual de Procedimientos; que aún no había brindado la capacitación interna y, en lo relativo a la capacitación externa, acompañó un certificado que acreditaba la participación del apoderado en una jornada de tal tenor organizada por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.).
A continuación, los funcionarios intervinientes le hicieron saber la importancia de que el Oficial de Cumplimiento participara en capacitaciones externas.
*) alegó que el Plan Anual de Auditoría Interna se encontraba incluido en el Anexo B del Manual de Procedimientos y que en tanto no se había realizado ninguna auditoría, no tenía a disposición los informes solicitados; y
*) en lo atinente al registro de operaciones de las transferencias y/o cesiones, onerosas y/o gratuitas, de derechos federativos y/o económicos de futbolistas, desde el 1/6/2012 a la fecha del requerimiento (9/10/2012), puso a disposición de la U.I.F. un listado de transferencias de futbolistas, aclarando que las contrataciones que efectuaba el Club eran generalmente a título de préstamo, con contratos por un año, salvo los agentes que hubieran surgido de las divisiones inferiores que eran contratados por plazos mayores; agregando que en el período en cuestión, no tomó préstamos dinerarios a informar.
Sobre la base de la información recabada, los funcionarios intervinientes seleccionaron para examinar las siguientes operaciones, de las que extrajeron copias:
a) transferencia de derechos federativos de Juan José Araya (fs. 153/158); 159/165);
b) transferencia de derechos federativos de Jorge Luis Luna (fs. c) recepción de transferencia de derechos federativos de Miguel Ángel Fernández (fs. 166/171);
d) recepción de transferencia de derechos federativos de Marcos Guillermo Díaz (fs. 172/178); y
e) transferencia de derechos federativos de Fabio Matías Giménez (fs. 179/187).
Además, el Club dejó de manifiesto no contar hasta el momento con un perfil de clientes ni haber llevado a cabo los Procedimientos en cumplimiento de la resolución U.I.F. Nº 125/2009 y modificatorias -comprometiéndose a actualizar los legajos, el Manual de Procedimientos e implementar la norma en lo sucesivo- y acompañó copia de dos constancias de Reporte Sistemático Mensual “sin movimientos” correspondientes a los meses de junio y julio de 2012 (fs. 126/127) y los funcionarios intervinientes por la U.I.F. le hicieron saber las operaciones que debió haber reportado.
iv) tras analizar la documentación recabada, el Área de Supervisión de Sujetos Obligados de la U.I.F. elaboró el informe final de la Orden de Supervisión N° 16/2012 (fs. 188/190), en el que indicó -en cuanto aquí importa- que:
-de la consulta al sistema “S.R.O.” surgía que la entidad se encontraba registrada como Club, cuyo equipo de fútbol participaba -en ese entonces- del torneo de “Primera B Nacional” organizado por la A.F.A.;
-el Club no contaba con un Manual de Procedimientos aprobado por la autoridad competente;
-no existirían capacitaciones internas del personal en lo relativo a la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;
-la entidad no contaría con los denominados Registros de Análisis y Gestión de Riesgo de las operaciones inusuales detectadas y/o sospechosas.
En este aspecto destacó que la sumariada manifestó oportunamente que si bien el registro no había sido aún generado, tampoco realizado transferencias onerosas de futbolistas que ameritaran ser analizadas.
-el Club no cumpliría debidamente con la obligación de identificar a sus clientes y determinar si resultaban Personas Expuestas Políticamente, no realizaría las consultas tendientes a determinar si aquellos se encontraban incluidos en los listados de terroristas y/o organizaciones terroristas, ni cumpliría con la definición de un perfil del cliente basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria;
-el mismo día en el que fue llevada a cabo la inspección in situ fueron agregados a los legajos de los futbolistas Jorge Luis Luna y Marcos Guillermo Díaz constancia de C.U.I.T. y de inscripción ante la A.F.I.P. de los clubes intervinientes en las operaciones, de modo que podrían considerarse incompletos;
-el legajo del futbolista Fabio Matías Giménez carecía de convenio de transferencia y, por tanto también se encontraría incompleto; y
-ninguna de las cuatro operaciones fiscalizadas fueron materia de reporte sistemático por parte del Club, con lo cual se verificaría la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la resolución U.I.F. Nº 70/2011.
Así las cosas, advertidos los incumplimientos apuntados -que reflejarían prima facie un apartamiento por parte del Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy de los estándares establecidos en la normativa vigente (ley 25.246 y resoluciones U.I.F. Nº 125/2009, 11/2011, 70/2011 y 32/2012)-, el titular a cargo del Área Supervisión de Sujetos Obligados sugirió dar intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos a efectos de analizar la eventual posibilidad de dar inicio al procedimiento sumarial correspondiente.
v) previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos (ver dictamen N° 113/2013; fs. 193/197), el Presidente de la U.I.F. dispuso instruir sumario tendiente a deslindar las responsabilidades que le pudieran corresponder al Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy, a su Directorio y al Oficial de Cumplimiento que se encontraba en funciones en el lapso en que las conductas investigadas se habrían verificado, por las irregularidades anteriormente descriptas, en presunto incumplimiento de lo normado en el inciso a) del artículo 21 de la ley 25.246 y modificatorias y en las resoluciones U.I.F. N°32/2012, 70/2011, 125/2009 y 11/2011; siendo pasibles de la multa prevista en el inciso 3º del artículo 24 de la ley de referencia (ver resolución N° 231/2013, obrante a fs. 219/234).
A continuación se desarrolló el procedimiento sumarial, en el que a fs. 329/330 se dispuso la citación de los sumariados, quienes a fs. 551/557, 559/565, 567/573, 575/581, 583/589, 591/597, 599/605, 607/613, 615/621, 623/629, 631/637, 639/645, 647/653, 655/661, 663/669 y 671/676 se presentaron y ejercieron su derecho de defensa.
Vale resaltar que al presentar su descargo, el Club acompañó copia del Manual de Procedimientos U.I.F. aprobado por la Comisión Directiva y del acta por la que se lo avalaba (fs. 677/717).
vi) las actuaciones culminaron con el dictado de la resolución N° 513/2014 por medio de la cual el Presidente de la U.I.F. desestimó las defensas planteadas por los imputados, tuvo por acreditados los incumplimientos que a continuación se referirán y, en consecuencia, sancionó con una multa de pesos cincuenta mil ($50.000) al Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy -en los términos de los incisos 2º y 3º del artículo 24 de la ley 25.246- y con una multa de pesos cincuenta mil ($50.000) en forma solidaria a los señores Fernando José Yecora, Salvador Armando Meyer, Fernando José Frías, Salvador Stumbo, Adrián Sequeiros, Federico Daniel Eleit, José Miguel Chagra, Jorge Eduardo Meyer, Fernado Eleit, Martín Enrique Nazario, Pablo Hernández, Julio Eduardo Torgnielli, Sergio Marcelo Cuellar, Eduardo Nelson Brunetti (integrantes de la Comisión Directiva de la citada institución) y Oscar Jorge Acerenza (Oficial de Cumplimiento), en los términos de los incisos 1º y 3º del artículo 24 de la ley 25.246 y modificatorias (fs. 803/815).
La autoridad administrativa en cuestión tuvo por verificadas las siguientes trasgresiones:
-falta de capacitaciones internas del personal en lo relativo al lavado de activos y financiamiento del terrorismo (incumpliendo lo dispuesto en los artículos 3º inciso d) y 9º de la resolución U.I.F. Nº 32/2012 y en el artículo 21 inciso a) de la ley 25.246);
-falta de Registros de Análisis y Gestión de Riesgo de las operaciones inusuales detectadas y/o sospechosas (incumpliendo lo dispuesto en el artículo 3º inciso e) de la resolución U.I.F. Nº 32/2012 y en el artículo 21 inciso a) de la ley 25.246);
-falta de identificación de clientes para determinar si encuadran dentro de los parámetros de Personas Expuestas Políticamente (incumpliendo lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 17 inciso b) de la resolución Nº 32/2012, en la resolución Nº 11/2011 y en el artículo 21 inciso a) de la ley 25.246);
-omisión de consultar si sus clientes se encontraban incluidos en los listados de terroristas y/o organizaciones terroristas (incumpliendo lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 17 inciso b) de la resolución U.I.F. Nº 32/2012, la resolución U.I.F. Nº 125/2009 y en el artículo 21 inciso a) de la ley 25.246);
-incumplimiento del deber de definir el perfil de sus clientes basados en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria de cada uno de ellos (incumpliendo lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la resolución U.I.F. Nº 32/2012 y en el artículo 21 inciso a) de la ley 25.246);
-incompleto contenido de los legajos de los futbolistas Jorge Luis Luna y Marcos Guillermo Díaz (falta del número de C.U.I.T. de los clubes que intervinieron en las operaciones y constancia de inscripción en la A.F.I.P.; incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución Nº 32/2012 y en el artículo 21 inciso a) de la ley 25.246);
-incompleto contenido del legajo del futbolista Fabio Matías Giménez (falta del convenio de transferencia; incumpliendo lo dispuesto en los artículo 12 inciso f) y 23 de la resolución Nº 32/2012 y en el artículo 21 inciso a) de la ley 25.246);
-falta de Reporte Sistemático de Operaciones de las transferencias efectuadas en relación a los futbolistas Arraya, Luna, Díaz y Giménez (incumpliendo lo dispuesto en el artículo 15 bis de la resolución U.I.F. Nº 70/2011 y en el artículo 2º inciso e) y 25 de la resolución U.I.F. Nº 32/2012).
Para así decidir, examinada la información colectada en el marco del procedimiento de supervisión, verificación e inspección in situ del cumplimiento del régimen bajo examen por parte del Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy, el funcionario decisor entendió que:
-de las actuaciones labradas no surgía que el Club hubiera efectivizado las capacitaciones internas exigidas por la normativa vigente en lo relativo a la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, no existiendo constancias que corroboraran que hubiera realizado tal preparación a través de los asesores legales de la entidad;
-la institución no contaba con los Registros de Análisis y Gestión de Riesgo de las operaciones inusuales detectadas y/o sospechosas. En este aspecto, indicó que si bien los imputados argumentaron que habían habilitado tal base de datos, adjuntando al efecto copia certificada del Acta de Comisión Directiva en la que se dejó debida constancia de ello, aquella fue confeccionada con posterioridad a la inspección realizada, por lo que debía entenderse que se encontraba constatada la trasgresión;
-el Club no cumplió con la debida diligencia la tarea de identificar sus clientes para determinar si eran Personas Expuestas Políticamente.
Al respecto, explicó que la entidad manifestó oportunamente que hasta el momento en que fue efectuada la supervisión no había realizado las declaraciones juradas sobre condición de Persona Expuesta Políticamente, sin que las probanzas obrantes en las actuaciones labradas permitieran afirmar lo contrario, toda vez que no fue acompañado elemento alguno a los fines de desvirtuar lo imputado.
-del acta de supervisión labrada surgía que -hasta ese entonces- la entidad no había realizado las consultas normativamente exigidas para determinar si sus clientes se encontraban incluidos en los listados de terroristas y/o organizaciones terroristas ni había dado debido cumplimiento a lo dispuesto en la resolución U.I.F. Nº 125/2009 respecto del reporte de actividades sospechosas de financiación del terrorismo;
-la institución tampoco cumplía con la definición de un perfil de cliente basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria de cada uno de ellos;
-en los legajos de Jorge Luis Luna y Marcos Guillermo Díaz se constató que entre la documentación relacionada figuraba una búsqueda de los números de C.U.I.T. a través de internet de los clubes de fútbol que intervinieron en las respectivas transferencias y constancias de inscripción ante la A.F.I.P., que fueron impresos el día martes 16/10/2012 (mismo día de la inspección in situ llevada a cabo), lo que permitía concluir que no formaban parte de las carpetas auditadas, de modo que se encontraban incompletas al momento de su supervisión;
-la resolución U.I.F. Nº 32/2012 era clara al enumerar la constancia de C.U.I.T. entre los datos que han de requerirse a las personas físicas, lo que debía realizarse guardando la lógica del sistema, en fecha concomitante a la de realización de la operación;
-el legajo correspondiente a la transferencia del futbolista Fabio Matías Giménez carecía del “convenio de transferencia”.
En este aspecto, quitó trascendencia al hecho que el futbolista se encontrase “libre” al ser incorporado al plantel profesional y resaltó que la documental recabada y el Informe de Supervisión daban cuenta que la operación había quedado debidamente acreditada.
-en cuanto al Reporte Sistemático de Operaciones, si bien la institución acompañó dos constancias de Reporte Sistemático Mensual correspondientes a los meses de junio y julio de 2012 -en los que indicó la inexistencia de movimientos-, del examen de los legajos de los futbolistas antes mencionados surgía que las operaciones de transferencia respectivas fueron llevadas a cabo durante el mes de julio de 2012, sin que fueron materia del aviso en cuestión.
Al punto, el funcionario decisor expresó que no resultaba eximente de la responsabilidad en cuestión el hecho que en el Club hubieran interpretado que la normativa no alcanzaba a las operaciones sin cargo o no onerosas.
En función de lo expuesto, el titular de la U.I.F. entendió que el Club no había dado cumplimiento a sus obligaciones legales y reglamentarias ni a lo oportunamente requerido, salvo en lo que respecta al “Manual de Procedimientos”, trasgresión imputada que tuvo por no acreditada, en tanto la resolución U.I.F. Nº 32/2012 no requería su aprobación por la autoridad competente, por manera que – aún cuando ello fuera deseable- no era exigible.
III.- Si bien los sancionados solicitaron por separado la revisión judicial del acto (ver fs. 2/7 del expediente N° 7.109/2015 y fs. 3/9 del expediente N° 7.283/2015), en tanto formularon idénticos agravios, pueden ser sintetizados -en conjunto- del siguiente modo:
-en lo que respecta a la inexistencia del Manual de Procedimientos, destacaron que fue acompañada oportunamente copia certificada del Acta de Comisión Directiva por la cual fue aprobado el mismo; indicando que si bien se presentó al formular el descargo, lo cierto es que en los hechos el Club ya contaba con aquel anteriormente;
-en cuanto a las capacitaciones internas, indicaron que fue debidamente realizada a través del cuerpo de asesores legales de la institución; sin perjuicio de lo cual, señalaron que nunca fueron notificados o invitados a participar de ningún evento de capacitación organizado por la U.I.F. -salvo uno introductorio básico- y que las jornadas organizadas por la A.F.A. no fueron celebradas en la ciudad de San Salvador de Jujuy sino en Buenos Aires, a cuyos efectos no recibieron financiamiento alguno para cubrir los gastos de traslado para poder participar;
-en relación a los registros de análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales y/o sospechosas, afirmaron haber adjuntado copia del Acta de Comisión Directiva por la cual se habilitó su instrumentación;
-en punto a la identificación de clientes, resaltaron que ninguna de las operaciones auditadas por el funcionario interviniente en la inspección podía ser codificada como “inusual” o “sospechosa” en los términos del artículo 26 de la ley 25.246 ni de los literales f) o g) del artículo 2° de la resolución U.I.F. N° 32/2012.
Al respecto, agregaron que el haber acompañado la constancia de C.U.I.T. el día de la inspección no autoriza a imputarle arbitrariamente el desconocimiento del cliente, ya que se trató de operaciones llevadas a cabo con otros clubes afiliados a la A.F.A. que son asociaciones civiles sin fines de lucro, es decir no se trata de personas anónimas o de grupos económicos extraños o desconocidos.
-en lo que hace al legajo del futbolista Fabio Giménez, estimaron excesivo entender que hubo un incumplimiento a lo dispuesto en el inciso f) de artículo 12 y al artículo 23 de la resolución UI.F. N° 32/2012, por inexistencia del “Convenio de Transferencia”, en tanto el agente no pertenecía a ninguna institución, siendo incorporado en su condición de “jugador libre”, por manera que no se verificó una “transferencia”.
-en relación al Reporte Sistemático de Operaciones, explicaron que no omitieron informar las operaciones de transferencia realizadas durante el mes de julio de 2012 ya que, tratándose de operaciones sin cargo y no onerosas (práctica habitual en el ambiente del fútbol, que no se encuentra regulada en la legislación vigente en lo que concierne a la prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo), el organismo de aplicación exigió el cumplimiento de esa obligación respecto de una situación no prevista normativamente.
Las circunstancias reseñadas denotaban a su parecer la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada, máxime si se tiene presente que no fue analizado el descargo formulado.
Por lo expuesto, solicitaron que se dejara sin efecto el acto sancionatorio, con costas.
IV.- El Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Unidad de Información Financiera se presentó en ambos expedientes, contestó los agravios esbozados por los recurrentes, requiriendo su rechazo; todo lo cual conllevaría a la confirmación de la resolución U.I.F. Nº 513/2014 (ver fs. 143/181 del expediente N° 7.109/2015 y fs. 136/179 del expediente N° 7.283/2015).
Corrida la pertinente vista, el señor fiscal general de Cámara se expidió a favor tanto de la competencia de esta Sala para entender en autos como respecto de la admisibilidad formal de los recursos judiciales intentados (ver fs. 184/185 del expediente N° 7.109/2015 y fs. 181/182 del expediente N° 7.283/2015).
En estas circunstancias, a fs. 186 del expediente N° 7.109/2015 y fs. 183 del expediente N° 7.283/2015 se declaró que las causas se encontraban en condiciones de ser resueltas.
V.- Los hechos relatados han de ser examinados a la luz de lo estipulado en la ley 25.246 y sus preceptos modificatorios y complementarios.
A tal efecto, recuérdese que a la U.I.F. le fue encomendado el análisis, el tratamiento y la transmisión de determinada información con la intención de prevenir e impedir la comisión de los delitos vinculados al lavado de activos y a la financiación del terrorismo (conf. artículo 5º y 6º de la ley 25.246).
Según el artículo 13 de la ley bajo referencia, la U.I.F. resulta competente para recibir, solicitar y archivar las informaciones a que refiere el artículo 21 (al que se hará referencia), que podrá ser utilizada en el marco de una investigación en curso (conf. su numeral 1º) y para disponer y dirigir el análisis de los actos y operaciones que según lo dispuesto en la ley pudieran configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes (conf. su numeral 2º).
Asimismo, a través del artículo 14 de la norma en trato se facultó a la U.I.F., en cuanto aquí importa, para:
-solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimara útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley (conf. su inciso 1º);
-emitir directivas e instrucciones a cumplir e implementar por los “Sujetos Obligados” (en relación a los cuales -inminentemente- se hará alusión), previa consulta con los organismos específicos de control (conf. su inciso 10); y
-disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados (a los que se hará referencia); estableciendo los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las potestades ya señaladas (conf. primer párrafo del inciso 7º del artículo 14 de la ley 25.246 y artículo 14 del decreto Nº 290/2007).
En este sentido, se acordó que el señalado mecanismo de revisión dependería directamente del Presidente de la U.I.F., quien dispondría la sustanciación del procedimiento (conf. segundo y tercer párrafo del inciso 7º del artículo 14 de la ley 25.246).
-aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la norma bajo examen (conf. inciso 8º del artículo 14 de la ley 25.246).
Por otro lado, se impuso a cargo de ciertos sujetos -conocidos como los “Sujetos Obligados”, entre los que figuran las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales (conf. inciso 23 del artículo 20 de la ley 25.246), supuesto que a entender de la U.I.F. alcanza a la A.F.A. y a los clubes cuyos equipos participaran de los torneos de fútbol de “Primera División” y “Primera B Nacional” -tal el caso del Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy (ver artículo 2º de la resolución U.I.F. Nº 32/2012)-, la obligación de hacer frente a una serie de deberes, de los que vale hacer referencia a los siguientes:
a) en su ámbito de actuación, poner a disposición de la U.I.F. la documentación recabada de sus clientes (en cumplimiento de lo establecido en el inciso a) del artículo 21, al que a continuación se hará referencia) y anoticiarla de las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, de las cuales pudiera inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo (conf. primer párrafo del artículo 20 bis de la ley 25.246).
En el supuesto en el cual el Sujeto Obligado fuera una persona jurídica regularmente constituida, sería designado un Oficial de Cumplimiento por el órgano de administración, cuya función radicaría en formalizar las presentaciones a efectuar en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia; no obstante lo cual, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 resultaría solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración (conf. cuarto párrafo del artículo 20 bis de la ley 25.246).
b) recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipulase, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto; pudiendo obviarse esta obligación cuando los importes fueran inferiores al mínimo que estableciera la circular respectiva; información que debía archivarse por el término y según las formas que la U.I.F. estableciera (ver inciso a) del artículo 21 de la referida ley); y
c) informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma; es decir aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se tratase -como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar-, resultaran inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada (ver inciso b) del artículo 21 de la referida ley).
En referencia a la ley 25.246, resta indicar que por el artículo 21 bis se dispuso que por “cliente” debía entenderse aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial; bastando desarrollar una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados.
Por este último artículo también se estableció la información mínima a requerir a los clientes. En el caso de ser personas físicas se solicitaría: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I.; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Además se requeriría una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la U.I.F. al efecto.
En cambio, de las Personas Jurídicas se solicitaría: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requeriría una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijaran las directivas emitidas por la U.I.F. al efecto.
En ejercicio de las aludidas potestades reglamentarias, por resolución U.I.F. Nº 32/2012, se establecieron las medidas y procedimientos que la A.F.A. y los clubes cuyos equipos participaran de los torneos de fútbol de “Primera División” y “Primera B Nacional” organizados por la A.F.A. deberían observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que podrían encontrarse vinculados a la comisión de los delitos de relativos al lavado de activos y a la financiación del terrorismo.
Refiérase, en cuanto aquí importa, que por la mentada resolución se dispuso que:
-“clientes” serían todas aquellas personas físicas o jurídicas con quienes los “Sujetos Obligados” realizaran operaciones de transferencia o cesión de derechos federativos, que fueran titulares de derechos económicos derivados de los derechos federativos o bien que efectuaran préstamos (onerosos o no) o donaciones a los “Sujetos Obligados”; quedando comprendidas en el concepto de cliente las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho (conf. literal b) de su artículo 2º);
-por “reportes sistemáticos” se entendería aquellas informaciones que obligatoriamente deberían remitir los Sujetos Obligados a la U.I.F. en forma mensual mediante sistema “on-line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1º y 21, inciso a) de la ley 25.246 y sus modificatorias (conf. literal e) de su artículo 2º);
-por “operaciones inusuales” se haría referencia a aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardaran relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desviaran de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares (conf. literal f) de su artículo 2º); y
-por “operaciones sospechosas” se entendería aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no guardaran relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verificaran dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de lavado de activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, existiera sospecha de que estuvieran vinculadas o que fueran a ser utilizadas para la financiación del terrorismo (conf. literal g) de su artículo 2º).
A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a) y b) y 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberían:
* elaborar el “Manual”, que contendría los mecanismos y procedimientos para la prevención de los ilícitos señalados, con observancia de las particularidades de su actividad (conf. literal a) de su artículo 3º);
*designar un Oficial de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 bis de la ley 25.246 y el artículo 20 del decreto Nº 290/2007 y normas modificatorias (conf. literal b) de su artículo 3º);
* implementar un sistema de auditorías periódicas, en el caso que correspondiera (conf. literal c) de su artículo 3º);
* capacitar al personal (conf. literal d) de su artículo 3º); y
* confeccionar un Registro de Análisis y Gestión de Riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hubieran sido reportadas (conf. literal e) de su artículo 3º).
Además, los Sujetos Obligados tendrían que prever un sistema de auditoría interna anual que tuviera por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo; cuyos resultados deberían ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento (conf. su artículo 8º); y desarrollar un programa de capacitación sobre prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo dirigido a sus futbolistas y empleados, que contemplaría: a) la difusión de la ley 25.246 y sus modificatorias, de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas y b) la adopción de un plan de capacitación para los futbolistas y empleados sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado (conf. su artículo 9º).
Asimismo, resáltese que en lo relativo a la Política de Identificación y Conocimiento del Cliente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la resolución bajo examen, los Sujetos Obligados se encontraban obligados a elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberían ajustarse a lo estipulado en los artículos 20 bis, 21 inciso a y 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias.
Específicamente, en cuanto aquí atañe, por el artículo 11 se les encomendó que antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente debería identificarlo, cumpliendo con lo dispuesto sobre Personas Expuestas Políticamente, verificando que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas (conf. inciso a) del artículo 11) y la confección de un legajo por cada cliente, en el que constaría la documentación que acreditase el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como toda información intercambiada a través de medios electrónicos o epistolares; debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente, que sería actualizado, como mínimo, anualmente y la confección de un legajo por cada cliente que realizara operaciones por un monto anual que alcanzara o superara la suma de $60.000.
Según fue contemplado en el artículo 12 del precepto al que se viene aludiendo, de tratarse de un cliente persona física, los Sujetos Obligados deberían recabar de manera fehaciente, la siguiente información:
a) nombre y apellido completos;
b) fecha y lugar de nacimiento;
c) nacionalidad;
d) sexo;
e) estado civil;
f) número y tipo de documento de identidad;
g) C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.;
h) domicilio real;
i) número de teléfono particular; y dirección de correo electrónico;
j) profesión, oficio, industria o actividad principal a la que se dedica; indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.
En caso de ser personas jurídicas, deberían recabar los siguientes datos:
a) denominación o Razón Social;
b) fecha y número de inscripción registral;
c) C.U.I.T. o C.D.I.;
d) fecha del contrato o escritura de constitución;
e) copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado;
f) domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);
g) número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico, actividad principal realizada y volumen de ingresos/facturación anual;
h) copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado;
i) datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operasen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente;
j) titularidad del capital social (actualizada);
k) identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica; y
l) identificación de la/s cuenta/s bancaria/s utilizada/s en la operación. Por el artículo 17 se establecieron ciertas obligaciones a cargo de los Sujetos Obligados, entre las cuales:
-adoptar medidas adicionales razonables, a fin de establecer la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa el cliente (conf. su literal a);
-cumplir con lo dispuesto en la resolución U.I.F. sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encontraran incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la normativa vigente en la materia -resolución U.I.F. Nº 11/2011- (conf. su literal b);
-prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones (conf. su literal c);
-evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro (conf. su literal d); y
-al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (conf. su literal g).
En lo que concierne al conocimiento del cliente, por artículo 18 de la resolución bajo referencia, la U.I.F. dispuso que tal política debía incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos la determinación del perfil de cada cliente (conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente), el seguimiento de las operaciones realizadas por aquellos y la identificación de operaciones que se apartaran del perfil de cada cliente.
Dicho perfil, según lo dispuesto en el artículo 19 de la resolución que se viene examinando, estaría basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el propio cliente y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justificara el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza. A tales efectos, debería tenerse en cuenta también el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizase el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
En lo que hace al legajo del cliente, por artículo 23 se dispuso que contendría las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según correspondiera) y, en su caso 19, de la presente resolución; como así también todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considerase necesario para el debido conocimiento del mismo.
En caso de que la U.I.F. requiriera el legajo del cliente, dicho documento sería remitido junto con las constancias que probaran el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.
Además, los Sujetos Obligados deberían conservar y mantener a disposición de la U.I.F. la siguiente documentación (ver artículo 24 de la resolución Nº 32/2012):
a) respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de 10 años, contados desde la finalización de la operación;
b) respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas durante un período mínimo de 10 años, contados desde la finalización de la operación;
c) el registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de 10 años, contados desde la finalización de la operación; y
d) los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de 10 años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
Por artículo 25 se dispuso que los Sujetos Obligados deberían comunicar a la U.I.F. las informaciones que se previeran en las resoluciones vigentes en la materia y por artículo 26 fueron especificadas distintas circunstancias que debían ser especialmente valoradas por parte de los Sujetos Obligados para determinar -conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias-, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideraran sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos resultarían pasibles de las sanciones contempladas la ley 25.246 (ver artículo 34 de la resolución U.I.F. Nº 32/2012).
A lo dicho, agréguese que por el artículo 15 bis de la resolución U.I.F. Nº 70/2011 se dispuso que a partir del 1/7/2012 los clubes cuyos equipos participaran de los torneos de “Primera División” y “Primera B Nacional”, organizados por la A.F.A., deberían informar, hasta el día 15 de cada mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:
-las transferencias o cesiones de derechos federativos;
-las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos; y
-los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de $ 100.000 o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los 30 días.
Finalmente debe referirse que el Capítulo IV de la ley 25.246 contempla las sanciones a aplicar con motivo de las distintas trasgresiones al ordenamiento vigente en la materia.
En lo que al caso atañe, vale recordar que según el artículo 24: -la persona que actuara como órgano o ejecutor de una persona jurídica o bien la persona de existencia visible que incumpliera alguna de las obligaciones ante la U.I.F. será sancionada con una multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operaciones a los que refiriera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituyera un delito más grave (conf. su inciso 1º);
-idéntica sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor (conf. su inciso 2º); y
-cuando no se pudiera establecer el valor real de los bienes, la multa será de $ 10.000 a $ 100.000 (conf. su inciso 3º).
VI.- En primer término refiérase que los recurrentes no cuestionaron que la actividad desplegada por el Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy se encuentra sometida al poder de policía ejercido por la Unidad de Información Financiera -organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que ha sido designado como el encargado del análisis, tratamiento y la transmisión de información a efectos de prevenir e impedir delitos vinculados con el lavado de activos y la financiación del terrorismo (conf. artículo 6 de la ley 25.246)-; control que incluye la aplicación de sanciones -dentro de los límites contemplados en el referido precepto- en caso de verificarse la inobservancia de las pautas acordadas en el ordenamiento vigente en la materia, que hace -en lo que al caso refiere- al cumplimiento de concretas obligaciones informativas a cargo de los “Sujetos Obligados” tendientes a prevenir y, en última instancia, impedir la comisión de las trasgresiones señaladas.
Como ya se dijo, en el supuesto concreto de la entidad involucrada en autos, por tratarse de un club cuyo equipo, al momento de los hechos, participaba del torneo de fútbol de “Primera B Nacional” organizado por la A.F.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución U.I.F. Nº 32/2012, es considerado un Sujeto Obligado en los términos del artículo 20 de la ley 25.246 y que, como tal, a fin de prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que podrían encontrarse vinculados a la comisión de los delitos relativos al lavado de activos y a la financiación del terrorismo, ha de observar las directivas establecidas al efecto en la normativa vigente en la materia.
VII.- Sentado ello, y sin perjuicio de que la mayoría de los argumentos vertidos por los recurrentes importan una reiteración de los oportunamente formulados y desechados sustentadamente por la autoridad administrativa, en su examen no debe perderse de vista que el apartamiento de las conclusiones alcanzadas por los organismos administrativos técnicos con facultades jurisdiccionales -tal el caso de la Unidad de Información Financiera-, sólo puede justificarse con la demostración de que ha mediado error, omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto (conf. esta Sala, in re: “Emebur Sociedad de Bolsa S.A. y otros c/U.I.F. s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25”, del 14/8/2014 y en igual sentido pero respecto de otros regímenes, en autos: “Unilever de Argentina S.A. c/D.N.C.I. – Disp. 87/13”, del 13/3/2014; “Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica c/D.N.C.I. – Disp. 675/09″, del 18/11/2010; “Bianca, Sebastián c/P.N.A.”, del 10/8/2010; “Vezzato S.A. c/Resol. 228/08 – Enargas”, del 22/10/2009; entre otros), lo que no aconteció en la especie.
Es que, para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas por la U.I.F. en el marco del procedimiento sumarial llevado a cabo (en las que se constató, en la inspección in situ y tras examinar la información recabada, la inobservancia por parte del Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy de la política vigente para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo prevista en la ley 25.246 y especialmente en las resoluciones U.I.F. Nº 32/2012 -en lo relativo a la implementación de un sistema de auditoría interna, a la capacitación interna, a la identificación y al conocimiento de clientes, definiendo acabadamente su perfil y confeccionando debidamente su legajo, al registro de operaciones inusuales y su oportuno reporte a la autoridad de aplicación- y en la resolución U.I.F. N° 70/2011 -en lo concerniente a la comunicación mensual de las transferencias o cesiones de derechos federativos y/o económicos, así como de los préstamos recibidos en las condiciones allí establecidas-; supuestos que motivaron la aplicación de las sanciones aquí cuestionadas), no bastan meras afirmaciones de los sumariados porque -en definitiva- todo lo actuado y, en especial, el acto sancionador -cuya invalidez aquí se persigue- goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la ley 19.549.
Al respecto, se ha dicho que se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede únicamente ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o en otras palabras, «cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados» (conf. Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel (Directores), “Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados” , Buenos Aires, editorial Lexis Nexis, segunda edición, página 160 y esta Sala, con otra integración, in re: “Lan Airlines S.A. c/D.G.A. – Resol. 1.092/03 y Resol. 75/07 (EXP. 420.900/98)” , del 30/7/2009), condición excepcional que no se configura en el sub examine.
Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros).
Consecuentemente, recae en el particular el deber de acompañar elementos probatorios de tenor suficiente como para desvirtuar tal presunción; máxime por tratarse -en la especie- de infracciones formales donde la verificación de las conductas tipificadas en los preceptos anteriormente reseñados hace nacer por sí la responsabilidad del infractor y no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”, y por tal motivo su apreciación es objetiva. Las normas legales imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo apercibimiento de las sanciones allí previstas (conf. esta Sala, in re: “Emebur”, op. cit. y sus citas).
En tal contexto, este Tribunal considera que las afirmaciones de los recurrentes relacionadas con las capacitaciones internas, la habilitación de la instrumentación de los registros de análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales y/o sospechosas, la identificación de clientes y al Reporte Sistemático de Operaciones no son suficientes para modificar lo decidido en sede administrativa, en tanto importan una simple discrepancia con la interpretación de las cuestiones decididas y no representan una crítica del tenor exigible frente a los distintos fundamentos que sustentan la resolución atacada. Sin perjuicio de ello, a fin de dar debido resguardo al derecho de defensa de los recurrentes, a continuación se esbozarán ciertas consideraciones en relación a sus quejas.
VIII.- En lo que respecta a los cuestionamientos vinculados con la confección del “Manual”, hay que decir que según fue oportunamente reseñado, las sanciones no fueron aplicadas por inobservancia de tal obligación.
En efecto, en lo que a ello concierne, la autoridad de aplicación entendió que en tanto la resolución U.I.F. Nº 32/2012 no requería su aprobación por la autoridad competente -aún cuando ello fuera deseable- no era exigible.
IX.- Con relación a la capacitación interna, cuadra indicar que existe un reconocimiento expreso del incumplimiento a tal obligación (ver punto 7 del acta de constatación; fs. 19/21 del expediente administrativo a la vista) y -en igual sentido que lo hizo la Administración en el acto impugnado- que no hay prueba del alegado cumplimiento de esa manda, pese a haber contado los recurrentes con todos los medios probatorios para desvirtuar la imputación formulada; a lo que cabe agregar que por más deseable que resulte la adopción de medidas como las esperadas por los recurrentes, no puede considerarse como causal exculpante de la omisión achacada el hecho que la institución no haya sido invitada a participar de ningún evento organizado al efecto por la U.I.F. ni que las jornadas patrocinadas por la A.F.A. hayan sido celebradas en Buenos Aires, sin recibir el Club, con sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, financiamiento alguno de los gastos de traslado para poder participar.
X.- En lo que atañe al Registro de Análisis y Gestión de Riesgo, corresponde estar a las constancias del acta de constatación obrante a fs. 19/21 oportunamente reseñada -cuyo contenido no fue rebatido-, que incluye un reconocimiento expreso de no tener implementado al tiempo en que fue llevada a cabo la inspección (16/10/2012) el mecanismo exigido.
Ahora bien, en lo que respecta al justificante explicitado (que al momento en que fue llevada a cabo la inspección, no había transferencias onerosas de futbolistas que permitiera detectar operaciones que ameritasen ser analizadas), indíquese que ello no condice con la normativa imperante en la materia que, según fue referido anteriormente, prevé que los Sujetos Obligados han de contar con el registro independientemente de la existencia de operaciones inusuales.
A ello, agréguese que la habilitación del sistema requerido se verificó en el marco de la sesión extraordinaria celebrada el 15/11/2012, es decir, con posterioridad a la fiscalización llevada a cabo (ver acta Nº 877, fs. 677/678 del expediente administrativo U.I.F. Nº 975/2012); por manera resulta razonable y ajustado a derecho el reproche formulado por este motivo.
XI.- En lo concerniente a las quejas vinculadas al cumplimiento de la política de identificación y conocimiento del cliente, más allá del reconocimiento por parte del apoderado del Club de no haber llevado a cabo las declaraciones juradas sobre condición de Persona Expuesta Políticamente, las consultas de los listados de terroristas y/o organizaciones terroristas ni haber confeccionado los perfiles de sus clientes al tiempo de la fiscalización (ver punto 9 del acta de constatación, ya referida), indíquese que el cumplimiento de tales obligaciones no se encuentra supeditado a la existencia de una operación “inusual” o “sospechosa” -argumento de los recurrentes- sino, por el contrario, en el Club, como Sujeto Obligado debe realizarlas, so pena de ser castigado.
XII.- En respuesta a los agravios formulados por los sancionados en lo que respecta a los legajos de los señores Luna y Díaz (únicamente señalaron que el hecho de haber acompañado el día de la inspección la constancia de C.U.I.T. no autorizaba a la Administración a imputarle el desconocimiento de sus clientes, que en ambos casos eran otros clubes afiliados a la A.F.A.), hay que decir que por aplicación de las disposiciones resolución U.I.F. Nº 32/2012, precepto reglamentario de la política de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo, el Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy, en su condición de Sujeto Obligado, debía confeccionar un legajo de cada uno de sus clientes que debía incluir cierta información y documentación. Examinada la documentación recabada en el marco de la inspección in situ realizada, a entender de la autoridad administrativa interviniente los legajos de los dos futbolistas indicados se encontraban irregularmente elaborados, en tanto no fueron oportunamente incorporadas las constancias de C.U.I.T. y de inscripción ante la A.F.I.P. de los clubes de los que provenían los jugadores incorporados al plantel profesional.
La consideración de los recurrentes de que no contar con la constancia de C.U.I.T. en cuestión no importaba un desconocimiento de sus clientes, va contra el marco normativo vigente, según el cual -como se vio- adoptó como pauta de identificación de los sujetos con los que se llevan a cabo operaciones, la confección de un legajo por cada uno de ellos, en los que debería figurar determinada información (entre esta, la constancia de C.U.I.T. y de inscripción ante la A.F.I.P.).
Tales circunstancias, determinan el rechazo de las quejas esbozadas al efecto por los sancionados.
XIII.- En punto al futbolista Giménez, indíquese que no se encuentra discutido que no figuraba el “convenio de transferencia” en su legajo ni que el Club tuviera la obligación de incluirlo; sosteniendo los recurrentes -a modo de defensa- únicamente que, en tanto el jugador se encontraba “libre” no se habría verificado una trasferencia que motivara la suscripción de tal documento.
Al respecto, y sin perjuicio de que de las actuaciones administrativas bajo examen no surge que el jugador estuviera “libre” sino únicamente que en septiembre de 2012 el propio futbolista fuera el titular de sus derechos económicos, refiérase que el hecho que no perteneciera a ninguna institución (alcance que los sancionados le otorgarían al concepto de “libre”) en nada impide que se verifiquen transferencias de su “pase”, lo que aconteció en julio de 2011 y en julio de 2012 según se desprende de las comunicaciones llevadas a cabo entre el Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy y la Liga Jujeña de Fútbol (el pase definitivo del señor Giménez fue transferido en 2011 por parte del Club Atlético Central Norte al Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy y, un año más tarde, cedido -también en forma definitiva- a la institución de origen; ver fs. 181/184 del expediente U.I.F. Nº 975/2012).
En efecto, aún en el hipotético caso en que el jugador revistiera la condición de “libre”, tal circunstancia no quita que, con su incorporación -en un primer momento- y con su cesión -en segunda instancia- el Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy hubiera participado de transferencias del pase del jugador; independientemente de quien fuera el titular de sus derechos económicos, lo que justificaría la existencia del documento reclamado y, a entender de la U.I.F. -extremo que no fue cuestionado-, su inclusión en el legajo del futbolista.
Lo dicho determina la improcedencia del agravio formulado al respecto.
XIV.- Finalmente, en relación al Reporte Sistemático de Operaciones, indíquese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 bis de la resolución U.I.F. Nº 70/2011, el Club ha de informar -hasta el día 15 de cada mes- las operaciones allí referidas.
No se encuentra bajo discusión que los informes efectuados por la institución con fecha 14/8/2012 y 5/9/2012 no incluyeron las operaciones de transferencias llevadas a cabo en relación a los futbolistas Luna, Giménez, Díaz y Arraya, verificadas en el mes de julio de 2012.
A la justificación brindada por los recurrentes (básicamente, que por tratarse de operaciones sin cargo y no onerosas -práctica habitual en el fútbol- no correspondía que fuera denunciada), hay que decir que la norma no distingue entre operaciones con o sin cargo ni entre onerosas o no, por lo que mal puede considerarse que el reporte de transferencias o cesiones de derechos federativos o económicos se encuentre supeditado a la verificación de aquellas circunstancias.
En este sentido, recuérdese que la primera fuente de interpretación de una norma es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (conf. C.S.J.N., en Fallos: 330:2.286 y sus citas); y cuando ella no exige mayor esfuerzo, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (conf. C.S.J.N., en Fallos: 311:1.042 y esta Sala, in re: “Taraborelli Automobile S.A. c/D.N.C.I. – Disp. 690/11”, del 30/10/2012).
Así las cosas, en tanto los reportes sistemáticos de operaciones efectuados por el Club en los meses de julio y septiembre de 2012 no incluyeron las operaciones realizadas con relación a los futbolistas cuyos legajos fueron examinados por la U.I.F., corresponde la confirmación del cargo en cuestión.
XV.- En función de lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar los recursos interpuestos por Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy y los señores Fernando José Yecora, Salvador Armando Meyer, Fernando José Frías, Salvador Stumbo, Adrián Sequeiros, Federico Daniel Eleit, José Miguel Chagra, Jorge Eduardo Meyer, Fernado Eleit, Martín Enrique Nazario, Pablo Hernández, Julio Eduardo Torgnielli, Sergio Marcelo Cuellar, Eduardo Nelson Brunetti y Oscar Jorge Acerenza, y -consecuentemente- confirmar, en cuanto fue motivo de agravios, la resolución U.I.F. Nº 513/2014.
XVI.- Las costas se imponen a los recurrentes por no advertirse motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N.
XVII.- En atención a la naturaleza, resultado y monto del litigio; cabe considerar el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco de los recursos tramitados en ambas causas y regular los honorarios de los letrados intervinientes por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Unidad de Información Financiera en la suma de pesos diez mil ($10.000) para las doctoras Mariana Noemí Quevedo y María José Fernández -en conjunto- por su actuación como patrocinantes y en la suma de pesos cuatro mil ($4.000) para la doctora María Celina Schiaffino por su intervención como apoderada (conf. artículos 6, 7, 9, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, modificada por ley 24.432).
Los emolumentos regulados han de ser afrontados en un 50% por Club Atlético Gimnasia de Jujuy y el restante 50% a cargo de los señores Fernando José Yecora, Salvador Armando Meyer, Fernando José Frías, Salvador Stumbo, Adrián Sequeiros, Federico Daniel Eleit, José Miguel Chagra, Jorge Eduardo Meyer, Fernado Eleit, Martín Enrique Nazario, Pablo Hernández, Julio Eduardo Torgnielli, Sergio Marcelo Cuellar, Eduardo Nelson Brunetti (integrantes de la Comisión Directiva de la citada institución) y Oscar Jorge Acerenza (Oficial de Cumplimiento).
El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.» del 16/7/1996).
Para el caso de que los profesionales no hayan denunciado la calidad que invisten frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el emolumento regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan.
Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (artículo 49 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, los acreedores quedan facultados para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución; la que tramitará por ante primera instancia del Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara.
Si vencidos los plazos mencionados, el interesado no impulsara el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar los recursos interpuestos por Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy y por los señores Fernando José Yecora, Salvador Armando Meyer, Fernando José Frías, Salvador Stumbo, Adrián Sequeiros, Federico Daniel Eleit, José Miguel Chagra, Jorge Eduardo Meyer, Fernado Eleit, Martín Enrique Nazario, Pablo Hernández, Julio Eduardo Torgnielli, Sergio Marcelo Cuellar, Eduardo Nelson Brunetti y Oscar Jorge Acerenza y, en consecuencia, confirmar la resolución U.I.F. N° 513/2014 en cuanto fue materia de agravios; 2º) imponer las costas a cargo de los vencidos y 3º) regular honorarios conforme lo dispuesto en el considerando XVII.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
006460E
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