Justicia gratuita. Art. 53 de la ley de defensa del consumidor
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve admitir el recurso en lo que refiere al trámite que corresponde imprimir a las presentes actuaciones y rechazar los agravios vinculados a la pretensión de extender el beneficio de gratuidad a las costas.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1. Viene apelado por la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 36/7 en el cual el juez de grado declaró que correspondía otorgar a estas actuaciones el trámite del juicio ordinario, a la vez que rechazó la pretensión de la actora en cuanto a la extensión del beneficio de gratuidad, concediéndolo sólo respecto de la tasa de justicia.
El recurso obra fundado a fs. 40/61.
2. a) La Sala comparte los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en el dictamen que antecede, en lo que se refiere a la cuestión atinente al trámite que corresponde otorgar a estas actuaciones (v. «Acyma Asociación Civil c/ Asatej SRL s/ ordinario», del 23/12/13).
En efecto, la LDC. 53 dispone que, en causas -como la presente- iniciadas por ejercicio de los derechos de los consumidores, se aplica el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Así y siendo que no medió por el momento pedido de alguna de las partes para que el juez se aparte de la aplicación del principio general establecido en la normativa (tramitación de la causa de acuerdo al proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal competente), no correspondió imprimirle a este juicio un tipo de trámite distinto al allí previsto.
b) En cuanto a la restante cuestión, vinculada a la extensión del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 55 último párrafo de la ley 24.240, cabe destacar que el actual art. 55 de la ley 24.240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el «beneficio de justicia gratuita».
Ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. De hecho, el proyecto original era más específico en este sentido pues, además de lo que comporta el texto definitivo sancionado, establecía que este tipo de acciones también estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria, «así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas», con lo que es palmaria la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros). Y, en el caso, la ley 24.240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias.
Sobre este tema se ha dicho que la frase «beneficio de justicia gratuita» no puede ser considerada sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos», pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (CNCom, esta Sala, «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur Proconsumer c/ Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista s/ Sumarísimo», del 30-09-15).
Es válida la analogía con el derecho laboral, donde los trabajadores también gozan del «beneficio de la gratuidad» en los procedimientos judiciales o administrativos, pero ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20 de la ley 20.744).
Ese beneficio, se ha entendido, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos (cfr. CNTrab. Sala III, «Chavez, Julio c/ Sarmiento 1499 s/ Despido», del 15/12/93; en igual sentido, ídem, Sala IV, «Avalos, María Helena c/ Amplitone SRTL», del 29/5/86; «Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz S.A. s/ accidente ley 9688», del 22/4/98; Sala VII, «Dichano, María c/ ENTEL s/ accidente ley 9688», del 16/7/98; Sala IX, «Griglione, Miguel c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ diferencias de salarios», del 5/11/98; Sala VI, «Oro, María c/ Silver Cross America Inc. S.A. s/ despido», del 29/8/05, entre otros).
En virtud de lo expuesto, corresponde determinar que la exención prevista en la ley no alcanza a la obligación de sufragar las costas si la actora resultara condenada a abonarlas en autos principales (cfr. CNCom, Sala E, «Adecua c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos», del 3/4/09; íd. «Iglesias María L c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» del 10/09/12; «Ruiz Walter c/ Caja de Ahorro y Seguro s/ ordinario» del 25/10/12; «Bredeston F c/ Caja de Ahorro y Seguro s/ ordinario» del 29/10/12; íd. «Consumidores Libres Coop. Ltda. de Prov. de Serv. AC y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ sumarísimo s/ inc. de tasa de justicia», del 24/11/11; íd, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ S4 S.A s/ ordinario», 30.04.13).
No resulta óbice a la solución adelantada lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los pronunciamientos citados por la actora, pues el Tribunal Superior sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos.
Y si bien los tribunales inferiores tienen el deber de confrontar sus decisiones con aquéllos, los enunciados por el Superior no permiten en el caso, al no haber sido precedidos de una fundamentación específica, formar suficiente convicción en esta Alzada para modificar el criterio antes referido.
A lo que cabe sumar que tampoco resulta concretamente lo contrario de los mismos.
c) Respecto del planteo de exoneración de la mediación previa formulado por la actora en el pto. IX de la demanda, se advierte que el juez de grado no ha adoptado una decisión concreta sobre tal aspecto.
Así y siendo que, de todas formas, se ordenó correr el traslado de la demanda (v. fs. 36/7, pto. 3), no corresponderá que la Sala emita resolución sobre tal cuestión; considerándose, a su vez, la inexistencia de un gravamen en concreto.
3. Por ello, y oída la Fiscal General, se resuelve: admitir el recurso en lo que refiere al trámite que corresponde imprimir a las presentes actuaciones; rechazar los agravios vinculados a la pretensión de extender el beneficio de gratuidad a las costas, y no emitir decisión sobre lo atinente al pedido de exoneración de la mediación previa; sin costas en tanto no medió contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13, notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (Cpr. 36:1) y las notificaciones pertinentes.
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
017333E
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