LISTADO DE VOCES
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
CAUSALES DE DIVORCIO
COBERTURA DE TRATAMIENTOS MÉDICOS
CONVENIO ALIMENTARIO
DAÑO MORAL
DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO
DERECHO HEREDITARIO DEL YERNO VIUDO SIN HIJOS
EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO
GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADOS
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
INDEMNIZACIÓN POR DESTRUCCIÓN TOTAL DEL AUTOMOTOR
LIBERTAD DE PRENSA
LIGADURA DE TROMPAS
LOCACIÓN DE INMUEBLE
LUCRO CESANTE
PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA DE LOS CÓNYUGES
PRIORIDAD DE PASO
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE SUBTERRÁNEO
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR ACCIDENTE DE TRABAJO
RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD MÉDICA
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
El robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor. Pero, por una parte, para constituir un eximente de la responsabilidad, es indispensable que el suceso revista las condiciones de imprevisible, insuperable e inevitable y, por otra parte, la carga de la prueba de su configuración “con esas cualidades” reposa en quien lo alega (Voto de la Dra. Nolfi).
CABRAL, OSVALDO RUBÉN OSCAR Y OT. c/L., I. P. s/COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 20/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
El suceso que constituye caso fortuito debe ser además de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque aunque previsto o previsible no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir, que no hubiere ocurrido por su culpa, asumiendo quien lo invoca la carga de su demostración (Voto de la Dra. Nolfi).
CABRAL, OSVALDO RUBÉN OSCAR Y OT. c/L., I. P. s/COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 20/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
La determinación concreta de si un evento constituye o no caso fortuito o fuerza mayor es una cuestión de hecho sujeta a la prueba que debe realizar quien lo invoca para excusar las consecuencias de un retardo en el cumplimiento de la obligación a su cargo. Y dicha carga es severa porque quien invoca la existencia de fuerza mayor debe probar que esa fue la causa exclusiva de su incumplimiento y que se trató de un hecho imprevisible o, que previsto, era inevitable (Voto de la Dra. Nolfi).
CABRAL, OSVALDO RUBÉN OSCAR Y OT. c/L., I. P. s/COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 20/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
CAUSALES DE DIVORCIO
Un pronunciamiento que recree las figuras de un culpable y un inocente puede no responder a lo que en los hechos haya sido la vida matrimonial y comportar, por ende, una sentencia arbitraria. Así, aún en la hipótesis de que existiera alguna dubitación sobre la real acreditación de las causales alegadas, lo que parece más razonable –si la contraparte también incurrió en culpa- es pronunciarme por la afirmativa; y ello ante la necesidad de aventar toda posibilidad de que los pronunciamientos judiciales se conviertan en instrumentos esquizofrénicos alejados por completo de la realidad matrimonial (Voto del Dr. Mizrahi).
E., E. c/C., M. E. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 29/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
La mera existencia de un juicio por alimentos sólo pone de relieve que las partes no han llegado a un acuerdo respecto a su monto o modo de implementación, pero no es configurativo en sí de la causal de injurias graves; en todo caso exhibe una incapacidad de los litigantes para arribar a los acuerdos pertinentes. Por eso, para que estos trámites comporten la citada causal, deben reunir características de especial gravedad. Por otra parte, cuando se trata de valorar la concurrencia de la causal de injurias graves, ha de evaluársela con un mismo criterio de exigencia con el fin de hacer prevalecer la verdad jurídica objetiva.
E., E. c/C., M. E. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 29/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
Cabe aplicar un criterio restrictivo para admitir las causales culpables de divorcio. Y las razones responden a lo arbitrario que puede llegar a resultar una sentencia que decrete la culpabilidad de un cónyuge y la inocencia del otro, como así también que no podrá saberse en verdad qué aconteció en la intimidad del hogar, y si responde a un concepto de justicia y realidad que el otro esposo ostente la calificación de inocente. Es que el daño que provoca al grupo familiar (muy especialmente a los hijos) la creación judicial de la figura de un culpable, especialmente desde el ángulo de la interdisciplina, es susceptible de desestructurar a los hijos ocasionándoles pérdidas de autoestima y confianza, máxime si los hijos son menores de edad.
F. R., A. R. c/B., G. A. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – Sala B – 22/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
Cuando en el caso converjan causales objetivas y subjetivas porque la parte sustenta su demanda tanto en la causal de injurias graves (artículo 202, inciso 4°, del CC), como en la de separación de hecho sin voluntad de unión por el plazo legal (artículo 214, inciso 2°, del CC), corresponderá en primer lugar analizar la procedencia de la causal objetiva de separación de hecho, en atención a que ésta no pierde virtualidad por la circunstancia de que se entable la causal subjetiva, más allá de que la atribución de culpabilidad se logre o no probar. Ello es así porque el legislador ha regulado a la previsión del artículo 214, inciso 2°, del CC como una causal autosuficiente, lo que significa decir que necesariamente el fallo deberá fundarse en tal causal objetiva (de reunirse los requisitos legales) cualquiera sea la suerte de las imputaciones culpables que los cónyuges se realicen. En ese sentido, cuando el plazo legal de tres años se encuentre cumplido, una de las partes no podrá oponerse al divorcio que requiere el otro, aunque sí tendrá la posibilidad de imputar las causales culpables.
F. R., A. R. c/B., G. A. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – Sala B – 22/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
No podrá servir de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria el escrito postulatorio que no indica en qué consistió la conducta hostil del otro cónyuge, ni tampoco si no se hace la más mínima alusión a cuales fueron los insultos y amenazas; es decir, qué palabras en concreto emitió la demandada y cuál haya sido el tenor y el alcance de lo que se califica como amenaza, o si tampoco se indican, aunque sea muy someramente, fechas, época aproximada, los momentos y las circunstancias en que se hicieron efectivas tales hipotéticas injurias. Es que si bien es verdad que el tenor de una demanda de divorcio no tiene que contener todos los precisos detalles acerca de cómo se materializó cada injuria, de ahí no podrá deducirse que pueda entablarse una causal subjetiva con tanta liviandad donde las narraciones que se viertan en el escrito sean harto escuetas y de mucha vaguedad y generalidad a todas luces insostenible.
F. R., A. R. c/B., G. A. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – Sala B – 22/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
COBERTURA DE TRATAMINETOS MÉDICOS
El costo de los tratamientos médicos necesarios para preservar la vida y la salud de las personas afectadas por enfermedades puede ser soportado por el Estado o por la empresa de medicina privada, pero nunca por el enfermo. Si se admitiera que este último debe absorber estos costos, ello conduciría a una frustración de su derecho fundamental a las prestaciones adecuadas de salud.
T., N.E. y OTRO c/SWISS MEDICAL SA y otro s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA M – 30/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
CONVENIO ALIMENTARIO
En el supuesto de divorcio vincular por presentación conjunta en los términos del artículo 215 del CC, al no haber atribución de culpabilidad, no resulta –en principio- aplicable el artículo 207 del CC, de manera que el ex cónyuge carecerá de derecho para ser sostenido por quien fuera su esposo, sin perjuicio de la eventual situación regulada por el artículo 209 del CC. Sin embargo, distinta solución se impondrá cuando los partes, en orden a lo autorizado por el artículo 236 del CC, formularen en la demanda conjunta de divorcio, acuerdo o pacto sobre el régimen de alimentos para alguno de ellos. De tal forma, la reserva formulada con carácter bilateral, del derecho a percibir alimentos por parte de uno de los cónyuge determinará la subsistencia de la prestación alimentaria, por lo que corresponderá interpretar que la voluntad de las partes ha sido la de exceptuar a dicha obligación del régimen de extinción legal del derecho a reclamar alimentos que se produce con dictado de la sentencia de divorcio vincular.
C., S. c/C., J. s/ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 03/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
DAÑO MORAL
El daño moral constituye la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Asimismo, la indemnización por este daño no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
ARMELLINO, MARCELO FABIÁN s/METROVÍAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 03/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
No será admisible la existencia del agravio moral en los choques de automotores cuando sólo se producen daños materiales en los vehículos intervinientes en el hecho generador de la acción resarcitoria, pues lo que se indemniza a través de dicha partida son las afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente, dentro de las cuales indudablemente no puede tomarse en cuenta el deterioro de elementos puramente materiales. En suma, no cabrá admitir que el apego entrañable a un objeto material cuyo destino es cumplir una función práctica pueda exteriorizar un interés tutelable para el derecho.
CAMEJO, NORBERTO RENÉ c/EL PUENTE SAT Y OTRO s/SUMARIO – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – Sala I – 09/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
La falta de expedición en tiempo oportuno del título de la carrera de parte del establecimiento educativo demandado por la falta de cumplimiento de un requisito migratorio del alumno que cursó y aprobó las materias curriculares, permite presumir el daño moral sufrido por éste, sin que sea necesaria otra prueba.
LEZCANO ARIAS, MYRIAM c/ESCUELA ARGENTINA DE NEGOCIOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIVIL – SALA K – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO
La opinión vertida por el niño en el proceso de privación de patria potestad seguida contra uno de sus padres no determina necesariamente que el juez deba decidir concorde con la percepción que aquel pueda tener del asunto. Más allá del parecer y deseos del niño, el magistrado debe resolver en función de su interés superior. Además, en menores que aún no cuentan con la capacidad para celebrar actos lícitos, una cerrada negativa a toda relación con uno de sus padres no puede descartar la influencia del grupo familiar en el que vive o el juego de mecanismos defensivos para acallar conflictos dolorosos. Tampoco puede juzgarse definitiva la opinión de un niño en plena transición (adolescencia), ya que es una etapa durante la que las decisiones suelen ser terminantes e intransigentes como cambiantes, por lo que atenerse a sus sentimientos conduciría a cronificarlo en su negación del progenitor y cerrar las posibilidades a una futura reelaboración y recuperación del vínculo paterno filial, lo que tampoco es acorde a su interés superior.
N., M.d.l.A. c/M., O.A. s/PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – CÁM. NAC. CIVIL – SALA I – 16/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
DERECHO HEREDITARIO DEL YERNO VIUDO SIN HIJOS
Resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 3576 bis del CC al no contemplar el llamamiento hereditario del yerno viudo y sin hijos a la sucesión de sus suegros, por cuanto no se justifica que esta norma efectúe una diferenciación respecto de la mujer en similar situación, sustentada en el sexo de la persona.
S., A. s/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA B – 08/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
Si el fundamento del art. 3576 bis del CC es el parentesco por afinidad, no existen razones válidas para la exclusión del hombre y la inclusión de la mujer en el llamamiento que determina la norma. De darse esta última circunstancia la norma no sólo sería contraria al ordenamiento constitucional (art. 16), sino que sería dispar en el contexto del régimen sucesorio argentino, el que no efectúa, fuera del caso de la nuera viuda, distinciones sustentadas en el sexo de las personas.
S., A. s/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA B – 08/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
Desde un fundamento asistencialista que abreva de la idea de proteger a quien se presume en una situación de debilidad o desprotección, el principio de no discriminación impone que se le brinde –al yerno viudo sin hijos- igualdad de trato respecto de quienes se encuentran en iguales circunstancias. Entonces, no existen motivos para pensar que, en algún supuesto, el yerno viudo sin hijos no necesitará la misma asistencia que las nueras viudas sin hijos. Por lo tanto si la diferencia sólo radica en el sexo, la discriminación aparecería como arbitraria.
S., A. s/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA B – 08/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
Los derechos y deberes matrimoniales no resultan exigibles una vez cesada la unión conyugal.
E., E. c/C., M. E. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 29/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO
El ejercicio de un derecho no puede degradar el ejercicio de otros que merecen igual tutela; antes bien, los derechos fundamentales deben armonizarse en forma concreta para compatibilizar su imperio.
LA NACIÓN SA c/SIRI, LUIS Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – JUZG. NAC. CIV. – Nº 64 – 06/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADOS
Los gastos médicos, farmacéuticos y de traslados no necesitan para su reparación de la existencia de prueba fehaciente sino en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
ARMELLINO, MARCELO FABIÁN s/METROVÍAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 03/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos. Así, estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima e incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etcétera.
ARMELLINO, MARCELO FABIÁN s/METROVÍAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 03/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
INDEMNIZACIÓN POR DESTRUCCIÓN TOTAL DEL AUTOMOTOR
En materia de accidentes de automotores, habiendo destrucción total del rodado, el límite de la indemnización no podrá ir más allá del precio de un rodado similar. Asimismo, ante la falta de una pauta concreta respecto del valor del bien en plaza, pero existiendo prueba respecto a la existencia real del daño, el juez podrá fijar la cuantía conforme a sus facultades legales.
CAMEJO, NORBERTO RENÉ c/EL PUENTE SAT Y OTRO s/SUMARIO – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – Sala I – 09/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
LIBERTAD DE PRENSA
Frente al conflicto suscitado entre el derecho a la protesta ejercido mediante la implementación de un “bloqueo” a una planta gráfica que publica periódicos o revistas, y el derecho a la libertad de expresión y libertad de prensa afectado por aquel particular método de manifestación, deben primar éstos, al menos en el preliminar y precario análisis de una cautelar promovida en una acción de amparo, pues ello se desprende de la protección que brinda la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
LA NACIÓN SA c/SIRI, LUIS Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – JUZG. NAC. CIV. – Nº 64 – 06/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
LIGADURA DE TROMPAS
Corresponderá rechazar el pedido de autorización judicial formulado por un curador definitivo para que al causante que representa, declarado inhábil en los términos del artículo 152 bis, inciso 2) del Código Civil (CC), se le realice una intervención quirúrgica consistente en la ligadura de sus trompas de Falopio. Es que el curador de una persona inhábil carece de legitimación para peticionar esa clase de medidas, conforme a lo expresamente normado por los artículos 152 bis del CC; 8 de la ley 25673; y 1, 2 y 3 de la ley 26130 y, teniendo particularmente en cuenta que en el sistema jurídico argentino la regla es la capacidad, fundada en el esencial respeto a la libertad y dignidad humana. Por otra parte, resultan aplicables a la materia las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -y su protocolo facultativo- aprobada por la ley 26378, como así también la ley nacional 26657 de salud mental, estableciéndose como principio pro homine la preeminencia de la hermenéutica que más derechos acuerde al ser humano.
G., N. T. y C., A. E. s/AUTORIZACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 12/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
La decisión de limitar la procreación es un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, que tiende a la protección de la propia salud y del bienestar del grupo familiar, en el que se debe respetar la decisión personal, el proyecto de vida de cada persona y su situación. Así, la misma deberá entenderse comprendida dentro de la órbita del artículo 19 de la Constitución Nacional. Es decir, se trata de una conducta autorreferente que no compromete a terceros y que constituye una acción moral libre de sanción por parte del Estado, exenta de toda prohibición, acorde con el derecho a la planificación familiar contemplado en los tratados internacionales de derechos humanos.
G., N. T. y C., A. E. s/AUTORIZACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 12/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
LOCACIÓN DE INMUEBLE
Cuando en el contrato de locación expresamente se estableció el destino del bien locado y se entregaron, como parte integrante del local, accesorios adosados a la pared adecuados al rubro especificado contractualmente (gastronomía), la frustración la utilización de la cosa para el uso convenido, encuadra el caso en la hipótesis de vicios redhibitorios prevista en el art. 2164 del CC. Esta norma genérica involucra a los defectos ocultos de la cosa y es aplicable también al contrato de locación de cosas. Máxime si el locador tenía conocimiento del vicio oculto que lo hacía impropio para el fin por el que se arrendó el bien.
RUBIO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO c/RABOSSI, ROBERTO OSCAR s/RESCISIÓN DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA E – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
El locador del inmueble debe responder por los daños ocasionados por la resolución del contrato, con fundamento en los arts. 1198, 1er. párrafo y 1525 del CC. Pues el inquilino trató antes de suscribir el contrato de informarse con la opinión técnica profesional pertinente, además de que la intención de las partes para celebrarlo fue instalar un negocio que no pudo concretarse debido al ardid del locador, quien sabía que la cualidad atribuida a la cosa no existía aunque aparentaba existir, por lo que estaba oculta. No obsta a esta solución la circunstancia de que el locatario haya aceptado la cosa en el estado en que se encontraba al recibirla, ya que se presume que se conocen los vicios cuando éstos son evidentes y no cuando en la aceptación presenta vicios ocultos.
RUBIO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO c/RABOSSI, ROBERTO OSCAR s/RESCISIÓN DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA E – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
LUCRO CESANTE
El lucro cesante se establece mediante la aportación de una prueba concluyente que permita establecer la merma que en patrimonio del damnificado ha determinado el accidente.
ARMELLINO, MARCELO FABIÁN s/METROVÍAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 03/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA DE LOS CÓNYUGES
El principio de igualdad jurídica de los cónyuges y la superposición de roles matrimoniales que trae consigo la posmodernidad jurídica y que deja de lado la atribución de roles diferenciados en razón del sexo torna evidente que, lo que en otros tiempos constituía un mecanismo de protección, hoy ha devenido en una suerte de discriminación inversa que debe ser revisada conforme al nuevo bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22 de la CN).
S., A. s/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA B – 08/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
PRIORIDAD DE PASO
Poner en manos de los conductores el derecho a la prioridad de paso en una determinada encrucijada debe correlativamente imponerse el deber de ejercerlo dentro de sus justos y razonables cauces. Así, el hecho de que el accidente se haya producido en oportunidad en que el accionado circulaba por la derecha del vehículo del accionante, contando con prioridad de paso, no le quita por sí solo responsabilidad en el evento dañoso si se acredita que el mismo conducía a una velocidad que, en el contexto del caso en particular, era suficiente para hacerle perder el control del rodado, máxime si se trataba de un transporte público de pasajeros donde el hecho de ser el conductor un profesional, lo obliga a tener un mayor cuidado en la conducción del vehículo.
CAMEJO, NORBERTO RENÉ c/EL PUENTE SAT Y OTRO s/SUMARIO – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – Sala I – 09/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Ante la falta de acreditación de la causal de abandono prevista en el art. 307, inc. 2° del CC, los factores beneficiosos para el niño como la integración al grupo familiar conformado por uno de sus progenitores, su cónyuge y sus medios hermanos, además de un ambiente físico, económico, cultural y afectivo satisfactorio y favorable, no justifican por sí solos la sanción que implica la privación de la patria potestad del otro progenitor.
N., M.d.l.A. c/M., O.A. s/PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
– CÁM. NAC. CIVIL – SALA I – 16/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
El concepto de “medicamentos” establecido por la ley 16.463 comprende naturalmente todo producto de uso y aplicación en la medicina humana (art. 1). Por lo tanto la terapia nutricional indicada para la patología de un paciente por ser esencial para su tratamiento integra el Programa Médico Obligatorio (en el caso se reclamó el costo de alimentos especiales o suplementos dietarios para el tratamiento de la fenilcetonuria).
T., N.E. y OTRO c/SWISS MEDICAL SA y otro s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIVIL – SALA M – 30/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE SUBTERRÁNEO
La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte, que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del onus probandi. Se trata, así, de una imputación legal de responsabilidad presumida que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. En ese sentido, el hecho de que el subte donde era transportada la víctima se encontrara repleta de pasajeros y desbordada, produciéndose empujones tanto en el ascenso o descenso de pasajeros, no exime a la empresa transportadora de la obligación de seguridad que pesa sobre su parte y al deber de vigilancia que debe prestar a través de personal idóneo a esos efectos para prevenir accidentes.
ARMELLINO, MARCELO FABIÁN s/METROVÍAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 03/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
Los actos de los menores de diez años deben reputarse hechos sin discernimiento, tal como lo expresa el artículo 921 del CC, es decir, son hechos involuntarios. De manera que cuando se produzca una colisión entre un rodado y un peatón menor de diez años, al haber cruzado éste fuera de la senda peatonal, a varios metros de la intersección y con la visión obstruida por la presencia de otro vehículo, deberá examinarse la incidencia causal del hecho de la víctima inimputable para establecer la proporción en que el presunto autor quedará exonerado de responsabilidad. Por otro lado, y en lo atinente a la responsabilidad que le cabe a los padres tanto cuando su hijo menor es el agente del daño como cuando es la víctima, en algunas oportunidad fallará el deber de vigilancia, en otros la educación recibida, mas lo cierto es que el padre responderá siempre por el sólo hecho de ser tal, pues su responsabilidad reposa en el fundamento de los deberes emergentes del recto ejercicio de la patria potestad.
RIVERA CABALLERO, VIOLETA YRIS c/ROLÓN SILVA, JORGE MAXIMILIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA – G – 14/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA
El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del CC, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño será responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. Asimismo, no obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento.
CAMEJO, NORBERTO RENÉ c/EL PUENTE SAT Y OTRO s/SUMARIO – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – Sala I – 09/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Tener a un trabajador al margen de la ley y fuera de su protección –falta de afiliación a la ART (ley 24.557)- constituye un supuesto de culpa grave rayana en el dolo eventual del empleador que no sólo lo responsabiliza por los daños que aquél sufra, sino también por los de sus causahabientes.
EDUARDO RAMÓN Y OTROS c/POLISECURITY SA y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIVIL – SALA G – 16/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
Resulta responsable la empresa de seguridad por la muerte de su empleado ocurrida en ocasión del trabajo de vigilancia encomendado, si éste –al no contaba con elementales medidas de seguridad (ej. chaleco antibala, etc.)- actuó en la emergencia –respuesta al ataque con arma de fuego- conforme era su deber a fin de evitar o reprimir el delito que se intentaba perpetrar y la repulsa de los asaltantes no comporta fuerza mayor extraña a la encomienda.
EDUARDO RAMÓN Y OTROS c/POLISECURITY SA y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIVIL – SALA G – 16/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO
Debe atribuirse responsabilidad al escribano por los daños ocasionados a los compradores de un inmueble el robo a mano armada -perpetrado en la escribanía- de una suma de dinero que estos últimos entregaron al demandado, instantes antes de llevarse a cabo el acto escriturario, puesto que su efectiva entrega a los vendedores se erige como una obligación de resultado a cargo del notario, y este último para eximirse de su incumplimiento, no logró acreditar que el evento delictivo revista las condiciones de un caso fortuito (Voto de la Dra. Nolfi).
CABRAL, OSVALDO RUBÉN OSCAR Y OT. c/L., I. P. s/COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 20/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
Debe atribuirse responsabilidad al escribano por los daños ocasionados a los compradores de un inmueble el robo a mano armada -perpetrado en la escribanía- de una suma de dinero que estos últimos entregaron al demandado, instantes antes de llevarse a cabo el acto escriturario, puesto que si bien el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello no basta para configurar el caso fortuito si las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestran que la demandada, no puso en práctica las medidas que hubiera debido emplear una persona diligente para prevenir el siniestro (Voto de la Dra. Nolfi).
CABRAL, OSVALDO RUBÉN OSCAR Y OT. c/L., I. P. s/COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 20/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
Debe atribuirse responsabilidad al escribano por los daños ocasionados a los compradores de un inmueble el robo a mano armada -perpetrado en la escribanía- de una suma de dinero que estos últimos entregaron al demandado, instantes antes de llevarse a cabo el acto escriturario, puesto que, al margen de la obligación asumida por el escribano, se encuentra a su cargo el deber u obligación tácita de seguridad, ínsita en la relación contractual que las partes de aquel contrato trabaran con el profesional, la cual importa que de la ejecución del mismo no se derive un daño a la contraparte, perjuicio tanto a la persona como a su patrimonio (Voto de la Dra. Nolfi).
CABRAL, OSVALDO RUBÉN OSCAR Y OT. c/L., I. P. s/COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 20/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
El escribano, al recibir dinero de una de las partes con anterioridad a la celebración de la escritura pública, se erige como depositario del mismo (depósito irregular), por lo cual el depositante no deberá cargar con su pérdida, aun frente a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor (Voto de la Dra. Nolfi).
CABRAL, OSVALDO RUBÉN OSCAR Y OT. c/L., I. P. s/COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 20/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Más allá de la legítima potestad que posee el Estado para perseguir el cobro de las contribuciones pendientes de pago, debe tomar los recaudos necesarios a fin de evitar la persecución injustificada de los particulares. De ahí que, corresponde responsabilizar a la Administración por los perjuicios ocasionados ante el reclamo de deuda efectuado a quien no era el titular registral del automotor con patentes adeudadas. Pues su amparo en las disposiciones del Código Fiscal –falta de denuncia de transferencia del vehículo en la Dirección General de Rentas- resulta abusivo, ya que su comportamiento posterior fue omisivo y no acorde al servicio de justicia que debe prestar, al persistir en su petición de una deuda que no le correspondía al actor a pesar de la sentencia que reconoció en el juicio ejecutivo su falta de legitimación pasiva. Y no obstante que la persecución de la deuda –en un principio- fue lícita o legal, el señalado comportamiento posterior de la Administración le generó al actor el daño moral solicitado por los trastornos psicológicos derivados del reclamo judicial improcedente. Para fundar esta responsabilidad no es necesario recurrir a nociones de “riesgo”, “enriquecimiento sin causa” o “equidad”, sino sólo a los principios que integran las normas de derecho público inherentes al Estado de Derecho expresados en la Ley Suprema.
ORTIZ NICEAS, EDUARDO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIVIL – SALA L – 27/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
RESPONSABILIDAD MÉDICA
Por la naturaleza jurídica de la relación médico-paciente –acuerdo de voluntades en donde aquél se obliga a prestar sus servicios profesionales–, las obligaciones nacidas de dicha relación serán de naturaleza contractual y regidas, por lo tanto, por los artículos 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del CC, resultando, en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa. En ese entendimiento, frente a un supuesto médico en el que no hay uniformidad de opinión en cuanto al tratamiento que corresponde efectuar, corresponderá acoger el principio que informa que el juez no podrá tomar partido en la controversia científica adjudicando responsabilidad al profesional puesto que la culpa comienza donde terminan las discusiones científicas.
M., A. R. Y OTRO c/S., H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 09/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
El incumplimiento del odontólogo al omitir volcar un contenido relevante en la historia clínica determina que pese sobre él la carga de la prueba del consentimiento informado dado al paciente, respecto de los riesgos de la intervención quirúrgica que le realizó (extracción de un molar). Pues en caso contrario se haría cargar al paciente con una prueba negativa de imposible producción.
M., M.N. c/ SWISS MEDICAL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – ORDINARIO
– CÁM. NAC. CIVIL – SALA K – 26/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2011)
Cita digital:
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme