LISTADO DE VOCES
ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA
ÁRBITRO DE FÚTBOL
CERTIFICADO DE TRABAJO
CONTRATO ATÍPICO
COSA RIESGOSA
DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO
DESPIDO DISCRIMINATORIO
DESPIDO INJUSTIFICADO
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
INSCRIPCIÓN GREMIAL
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA
JURISPRUDENCIA DE LA CSJN
LEY APLICABLE
MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS
MOBBING
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
MOVILIDAD DE REGÍMENES ESPECIALES
MOVILIDAD JUBILATORIA
MUERTE DEL TRABAJADOR
NOTIFICACIONES
PACTO DE CUOTA LITIS
PRÁCTICAS ANTISINDICALES
REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS
TRABAJO EVENTUAL
TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO
ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA
Los servicios contratados por una empresa distribuidora de gas natural, relativos a la atención telefónica mediante un call center por reclamos de sus clientes, completan o complementan su finalidad de prestar los servicios de distribución de gas natural y, en consecuencia, hacen al objeto de su actividad normal y específica. La prestación del servicio de atención telefónica de clientes frente a reclamos técnicos vinculados con dicho servicio no puede considerarse de modo alguno ajena a la actividad, ya que forma parte inescindible del servicio público de distribución de gas, de manera que la empresa distribuidora responde solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.
SCHWINDT, ROMINA c/TELESERVICIOS Y MARKETING SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
Entre las actividades que tiene a su cargo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra la gestión de las escuelas públicas de su jurisdicción. Y el servicio de alimentación de una escuela con comedor forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento. Por lo tanto el Gobierno de la Ciudad es responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. junto a la cooperadora codemandada que contratara a la cocinera actora. Si bien el estado no es una institución comercial con fines de lucro, por lo que no existe la costumbre de llamarlo “empresa”, no es menos cierto que su actividad responde a la descripción del art. 5 de la L.C.T.
LUNA FELISA ANTONIA c/ASOC. COOP. ESCUELA N° 13 DISTRITO ESCOLAR N° 6 JOSÉ MATÍAS ZAPIOLA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI0 – 09/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
Una empresa de telefonía e internet resulta responsable en los términos del art. 30 L.C.T. ante el caso de la trabajadora cuyas tareas consistían en la venta telefónica de banda ancha de Cablevisión S.A., en razón de que el objeto de esta última es la prestación de servicio de televisión por cable e Internet. De modo que las tareas de venta de banda ancha hacen a su actividad normal y específica.
FARÍAS ROXANA RAQUEL c/LEKRYZON SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 20/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
ÁRBITRO DE FÚTBOL
El art. 6 del convenio colectivo 126/75, según el agregado efectuado en 1997, nunca pudo haber calificado de autónomo a cualquier contrato de arbitraje por la sola circunstancia de que el prestador de dicho servicio (árbitro) y la AFA así lo pacten, pues ello no sólo chocaría contra todos los fundamentos y objetivos del derecho del trabajo sino que, además, vulneraría el sentido y finalidad de la negociación colectiva. Cabe concluir que la AFA puede contratar árbitros que presten sus servicios arbitrales en el marco de una locación, siempre y cuando tales prestaciones sean efectuadas en forma libre, autónoma e independiente, circunstancia que en caso de discusión debe ser decidida por los jueces.
ARAGÓN DIEGO A. c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
Toda vez que la AFA en su relación con un árbitro de fútbol, era quien dirigía su trabajo, poseía una estructura organizativa propia dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación del actor, beneficiándose a su vez con la prestación de éste último, y quien asumía los riesgos de la actividad, cabe concluir que entre las partes medió una relación subordinada. No empece a esta conclusión la circunstancia de que las partes hubieran suscripto sucesivos contratos a plazo fijo, en tanto en el derecho laboral rige el principio de primacía de la realidad. Tampoco resulta relevante la circunstancia de que se haya exigido al actor que emitiera facturas comerciales para percibir su remuneración, porque la modalidad implementada por la empleadora para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación.
ARAGÓN DIEGO c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
CERTIFICADO DE TRABAJO
Teniendo en cuenta que se encuentra vigente la Resolución ANSeS 601/08, que dispuso que la única certificación de servicios válida ante dicho organismo será la que expida el empleador, en los términos de dicha normativa, no corresponde condenar a la entrega del certificado de trabajo al responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T. (Voto en mayoría de la Dra. Fontana).
VILLALBA ANTONIO c/DIAMEDES SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
El deudor solidario en los términos del art. 30 L.C.T., está también obligado a hacer entrega del certificado de trabajo, pues dicha solidaridad abarca las obligaciones emergentes de la relación laboral y de la seguridad social (Voto en minoría del Dr. Fernández Madrid).
VILLALBA ANTONIO c/DIAMEDES SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
CONTRATO ATÍPICO
La situación de la trabajadora que desarrollaba tareas de cuidado de enfermos, como actividad principal, pero no exclusiva, ya que realizaba también labores que podrían calificarse de doméstica, de sábados a lunes, se trata de un contrato atípico, al cual se aplican básicamente, pero no exclusivamente, las normas del derecho civil que rigen la locación de servicios, con adecuaciones a los principios del derecho del trabajo. La trabajadora prestó servicios dependientes a favor de quien tiene la facultad de dirigirlos y a cambio de una remuneración, es sujeto del Derecho del Trabajo aunque la modalidad carezca de una regulación específica, y por ello, está alcanzada por la tutela del art. 14 bis de la C.N. que impone proteger el trabajo “…en sus diversas formas…”.
COLOMBO MARÍA YOLANDA c/DE PAOLA DE ODORISIO LILIANA ALICIA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 24/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
COSA RIESGOSA
Frente a los daños causados con un revolver (homicidio de un trabajador a manos de otro), ausente el permiso oficial para portar armas (se hallaba vencido seis años antes del homicidio) y faltando los requisitos legales y reglamentarios para obrar con el uso de la fuerza para reprimir, la responsabilidad se rige por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, y, desde esa perspectiva, el dueño de la cosa (la empresa de transporte para la que laboraban la víctima y el victimario) debe responder frente a la víctima por el simple carácter de tal, ya que el citado precepto legal impone que las cosas no deben dañar a terceros, y en todo caso la propietaria del arma, para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no existió negligencia en la guarda.
ESTEBAN DE ARIAS LÓPEZ, GRACIELA BEATRIZ Y OTROS c/INTERACCIÓN ART Y OTROS s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO
El procedimiento administrativo establecido por la resolución 655/05 del M.T.E. y S.S. garantiza adecuadamente el derecho de defensa del contribuyente, al permitirle plantear su disconformidad con la sanción impuesta ante un juez administrativo, y en caso de estar disconforme con lo resuelto, solicitar la revisión judicial.
MERCOPALLET SRL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I -19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Cuando el único elemento con el que se cuenta es un acta de relevamiento, no puede el Tribunal formar convicción acerca del vínculo laboral sobre la base de los datos que se consignan en aquella. Por ello, no habiéndose arbitrado las medidas necesarias para indagar la verdad objetiva de los hechos, ni aplicado criterios de razonabilidad a fin de que el pronunciamiento produzca efectos jurídicos válidos (art. 1, incs. a, b, c, y f de la ley 19.549), debe concluirse que la imposición de la multa por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 -que establece las sanciones a aplicar a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren por las leyes respectivas- lo ha sido con fundamento insuficiente, violentando el derecho de defensa.
MERCOPALLET SRL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I -19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
DESPIDO DISCRIMINATORIO
No resulta prudente, al menos “prima facie”, afirmar que el ejercicio de una potestad legal (como lo es la de despedir a un trabajador dependiente) se debe a la adopción de una medida de represalia o a una intención negativa tendiente a sancionar un accionar del dependiente, salvo que por las circunstancias se pueda inferir –con cierto grado de certeza- que efectivamente ese fue el móvil de la ruptura y que, bajo el disfraz del ejercicio regular de un derecho propio, se incurrió en un “abuso” de derecho de modo tal que se ha extrapolado la regularidad del acto para convertirse en una “máscara” de legitimidad que, en esencia, esconde otro móvil antijurídico e ilegítimo. El hecho de haberse dispuesto un despido incausado, no puede ser interpretado por sí solo como un accionar que encubre un acto discriminatorio.
TOLEDO MARTÍN ADRIÁN c/EMPRESA SIERRAS DE CÓRDOBA SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 24/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
Corresponde calificar como discriminatorio el despido de un trabajador que, si bien no revistaba como delegado gremial, existen indicios de que fue despedido en virtud de la actividad gremial que desempeñaba, toda vez que el demandado no logró acreditar que el despido obedeció a otra razón.
RICCIARDELLI, CARINA ELIZABETH c/ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
DESPIDO INJUSTIFICADO
El empleador que invoca como justa causa un incumplimiento susceptible de ser encuadrado en el concepto de injuria del art. 242 L.C.T., no ofrece prueba u ofrece como tal la que no lo es, o no intenta en absoluto producir la ofrecida, sugiere con su conducta negligente que ha comunicado el despido con invocación de una justa causa ficticia, con la finalidad de evadir la sanción, cuyo propósito disuasorio de los despidos no está en discusión. En esas condiciones será lícito considerar que produjo un despido ad nutum, incluido en los presupuestos del art. 2 de la ley 25.323 (Voto del Dr. Morando).
FERNÁNDEZ LUQUE CLAUDIO ROBERTO c/TRANSTEX SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 09/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
Al mediar despido injustificado debe acogerse la pretensión referida al art. 2 de la ley 25.323, si el actor intimó el pago de los resarcimientos por despido con resultado negativo (Voto del Dr. Catardo).
FERNÁNDEZ LUQUE CLAUDIO ROBERTO c/TRANSTEX SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 09/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
Resulta procedente la defensa de inhabilidad de título si el ejecutante no logró demostrar cabalmente la participación del deudor en el trámite previo a la emisión del título. La fuerza ejecutiva de las certificaciones de deuda se vincula al cumplimiento del procedimiento instructorio anterior a su emisión, en el que se impone la participación cabal del presunto deudor, que es un requisito esencial y razonable, si se tienen en cuenta las limitaciones al derecho de defensa que trae aparejado el apremio (Dictamen del Fiscal General).
UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA UOCRA c/SEINTEC SA s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 16/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305)
INSCRIPCIÓN GREMIAL
No es facultativo para el Ministerio de Trabajo de la Nación conceder o denegar una inscripción, cuando el mismo Poder Público admite la configuración de los razonables requisitos legales y que la demora compromete los derechos emergentes de la libertad sindical. La intervención del Poder Judicial, a través de un amparo por mora, para conjurar la omisión no significa una injerencia en las potestades de la autoridad administrativa, si ésta afirmó, en dos oportunidades, que la asociación solicitante de la simple inscripción gremial había cumplido con todos los requisitos previstos por el ordenamiento legal. Sólo se trata de reparar la grave lesión a las garantías constitucionales que implica una omisión condicionante de la existencia misma del derecho a fundar con libertad la organización sindical que los trabajadores elijan con la tipología que éstos consideren eficaz para la defensa de los derechos (Dictamen del Fiscal General).
ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE SUBTERRÁNEO Y PREMETRO c/MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOC. SINDICALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 07/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA
Conforme el art. 118 de la ley de seguros, el trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer demanda indistintamente ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, toda vez que exigirle la realización de una pesquisa previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción, a todas luces incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14 bis CN.
GARCÍA, JUAN ANDRÉS c/PREVENCIÓN ART SA s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
JURISPRUDENCIA DE LA CSJN
Cabe tener presente que conforme un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, «hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos», toda vez que «si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas; por cuanto por disposición de la Constitución Nacional, dicho Tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República».
COTTO, DOMINGO EPIFANIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
En torno a la «eficacia vinculante o no vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», existe un «deber moral» de seguir las directivas jurisprudenciales de la CSJN que se define como una «obligación ética basada en una presunción de verdad (motivación axiológica) y en razones de economía procesal (motivación práctica: impedir trámites recursivos que podrían ahorrarse)», del que solo cabe apartarse si hubiere motivos valederos para hacerlo.
COTTO, DOMINGO EPIFANIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
LEY APLICABLE
Es un principio indiscutido en materia previsional que la ley aplicable al caso es la vigente al momento del cese del titular. Por ello, ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. (Voto en mayoría).
GUIL DE SANTILLÁN, ENCARNACIÓN c/A.N.SE.S. Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 01/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS
Si bien el Tribunal comparte el criterio del valor probatorio de las manifestaciones espontáneas y sorpresivas efectuadas por los empleados ante las autoridades administrativas, ello es a condición que los datos declarados tengan aptitud para formar convicción respecto de la cuestión y para fundar el acto administrativo.
MERCOPALLET SRL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I -19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
MOBBING
A la trabajadora que ha sido víctima de maltrato verbal frente a sus compañeros por parte del gerente, más allá de la indemnización tarifada que prevé la L.C.T., por los trastornos psicológicos (depresión y ansiedad generalizada) que sufriera a raíz del stress generado por el maltrato de su superior jerárquico, cabe abonarle una suma adicional en concepto de reparación del daño provocado a la salud y el daño moral. Dicha reparación tiene su fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil en cuanto el gerente en cuestión, era un dependiente de la empleadora por quien debe responder.
TREROTOLA SONIA KARINA c/SUPERMERCADOS NORTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
Las distintas leyes de flexibilización laboral que estipularon modalidades de contratación alternativas a las contempladas por la ley 20.744, claramente establecieron que un trabajador no puede ser dos veces contratados bajo una misma modalidad contractual. Frente a esta circunstancia, no es dable categorizar a un trabajador como de “tiempo completo indeterminado”, para posteriormente recategorizarlo dentro de una misma modalidad contractual, puesto que el orden público que dimana de la Ley de Contrato de Trabajo establece que un contrato modal se vuelve por tiempo indeterminado frente a la voluntad de las partes expresada en forma expresa o implícita -art. 91 y cctes.-
GRACIELA FRANCESCHINI SA c/A.F.I.P. – D.G.I. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 02/09/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
MOVILIDAD DE REGÍMENES ESPECIALES
Debe concluirse que lo decidido por el a quo haciendo lugar al reclamo y ordenando al organismo a cesar con el descuento en la pensión de la accionante en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.019 más allá de su vigencia, se ajusta al principio que informa el criterio sustentado por la Cámara en casos análogos. Dicha solución se compadece además con el temperamento adoptado por la mayoría del Alto Tribunal en el considerando 32 -y concordantes- del fallo “Chocobar”, del que se colige que el art. 160 de la ley 24.241, en cuanto dispone que “… la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del SIJP continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrar en vigor la presente ley …”, debe interpretarse como dirigido únicamente a la prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ello, sujetas a estatutos especiales, que implementaban un sistema distinto para la movilidad de los haberes. En concordancia con ello, resulta oportuno destacar que la reglamentación del citado art. 160 (decreto 2433/93) mantuvo la vigencia de “… las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 22.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019 y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037”. Sin perjuicio de lo antes dicho, a partir del 30.03.95 debe estarse a lo dispuesto por el ap. 2 del art. 7 de la ley 24.463, en virtud de la doctrina reiterada por el Alto Tribunal en tal sentido.
ESCOBAR, SERAFINA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 03/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Para el reajuste del haber no es posible recurrir, a partir del 30.03.95, al método establecido por la ley 22.955. La aplicación del art. 7, ap. 2 de la ley 24.463 habrá de hacerse conforme a la hermenéutica vigente al respecto, sistematizada por el Alto Tribunal en la zaga jurisprudencial iniciada con el precedente “Sánchez, María del Carmen”, continuada con los fallos recaídos en el caso “Badaro, Adolfo Valentín”, en el entendimiento que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia. Por ello, sobre el importe de la prestación correspondiente a marzo de 1995 (redeterminado sin quita alguna con arreglo a la ley 22.955), habrá de estarse -en la medida que resulte pertinente- a la pauta de mínima de movilidad establecida en “Badaro”, según los fundamentos, alcances y condiciones indicados en el citado leading case. Dicha solución resulta compatible con el carácter integral e irrenunciable de las prestaciones de seguridad social, y evita injustificados perjuicios patrimoniales, particularmente severos si se tiene en cuenta que se encuentran en juego derechos de índole alimentario (arts. 14 bis y 17 de la CN).
ESCOBAR, SERAFINA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 03/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
MOVILIDAD JUBILATORIA
La ley 18.037, tanto para determinar el haber inicial como para fijar el criterio de movilidad, descarta el salario del activo. En el primer caso, se trata del resultado de un promedio de los salarios cobrados en un período de tiempo; en el segundo, la movilidad surgirá de la variación del nivel general de las remuneraciones habido en actividades significativas. “Es improcedente la pretensión de que se calcule el haber jubilatorio en comparación con lo que percibía el agente en actividad a fin de determinar el grado de confiscatoriedad de las sumas que efectivamente se perciben, si el titular se jubiló por el sistema de coeficientes de la ley 18.037, que no contempla la evolución de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones”. En consecuencia, no resulta procedente -en el ámbito de dicha ley- la referencia al salario de actividad. (Voto del Dr. Fernández).
CORVINO, ALLAN KARDEC c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
El art. 14 bis de la CN -que garantiza a los afiliados al régimen previsional el cobro de jubilaciones y pensiones móviles- tiene un contenido pétreo que no puede ser desconocido ni vulnerado por norma alguna, lo que presupone la movilidad y adecuación de sus montos al nivel promedio de ingreso del sector activo, prescindiendo de toda limitación normativa que cercene tal posibilidad, ya que admitir la tesis contraria importaría la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN y la afectación de distintas directivas de Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional a tenor de lo establecido por el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna.
CORDERO, NELSON OMAR c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 06/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
MUERTE DEL TRABAJADOR
Corresponde imprimir el trámite sumarísimo o el del amparo (según si el sujeto pasivo de la pretensión sea un ente privado o público), a la causa en la que el cónyuge e hijo del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, reclaman que se les abone en un solo acto la prestación a la que alude la ley 24557, prescindiendo del sistema de renta que fuera juzgado inconstitucional por el Alto Tribunal. La pretensión encuadra en lo previsto en el art. 43 de la C.N. y la esencia del reclamo justifica un trámite celérico, al estar vinculada a la incapacidad del trabajador y a un sistema que mediatiza el cobro del resarcimiento (Dictamen del Fiscal General).
LEALE ANGÉLICA MABEL Y OTRO c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
NOTIFICACIONES
Si la empresa de correos elegida por la demandada no entregó los telegramas por considerar que se trataba de una “zona peligrosa”, la empleadora debería haber recurrido a otra prestadora o, en todo caso, a otro medio de comunicación. Rige entonces la regla general, según la cual quien elige un medio de comunicación carga con la responsabilidad en caso de falta de notificación.
MOLINA RICARDO DANIEL c/CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
PACTO DE CUOTA LITIS
Es improcedente el pedido de exención de tributar el IVA, formulada por los letrados de la parte actora, respecto de las sumas que deben percibir en virtud del pacto de cuota litis. Ello así, toda vez que el art. 4 inc. e) de la ley 23.349 (ley de impuesto al Valor Agregado) preceptúa que son sujetos pasivos del impuesto quienes presten servicios gravados, entre los cuales se encuentran la prestación de servicios profesionales” (Dictamen del Fiscal General).
RODRÍGUEZ MARÍA CLAUDIA P/SI Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES MATÍAS, CLAUDIO Y NAHUM LÓPEZ Y OTRO c/LEDESMA SA Y OTROS s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 03/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305)
PRÁCTICAS ANTISINDICALES
Las prácticas antisindicales en nuestro ordenamiento jurídico están constituidas por aquellas conductas taxativamente tipificadas en el art. 53 L.A.S., a las que la ley les atribuye una antijuridicidad especial que, sin constituir técnicamente delitos del Derecho Penal, se emparentan a ellos, requiriéndose por tanto la configuración de una conducta típicamente antijurídica y, cuanto menos, culpable. Para el juzgamiento de las prácticas desleales deben aplicarse principios propios del derecho contravencional puesto que, se trata de una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa.
AGRUPACIÓN OBRERA DE LA CERAMICA c/FERRUM SA s/PRÁCTICA DESLEAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR
Cabe incluir en el concepto de remuneración el uso del teléfono móvil celular al quedar probado que dicho servicio suministrado a la trabajadora lo fue no sólo para el cumplimiento de sus deberes laborales, sino también para uso privado. Debe entenderse que su utilización redundó en un beneficio concreto para aquélla, al evitar el gasto que de todos modos habría realizado, en función del uso hoy masivo de ese tipo de comunicación. Por lo tanto el suministro del servicio de telefonía celular importa una ventaja patrimonial para la actora, que debe ser considerada como contraprestación salarial en los términos de los arts. 103, 105 y 106 L.C.T..
RONDELLI, MARÍA NANCY c/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
El rubro “locación de vivienda” no constituye un beneficio social sino un pago en especie (cfrme. Art. 105 L.C.T.) y, por tal motivo, debe formar parte de la base salarial. Las sumas que se abonan en concepto de “locación de vivienda” constituyen una forma de pago contemplada por el R.C.T., denominada “prestación complementaria” que, de conformidad con lo establecido por el art. 105 L.C.T., integra la remuneración del trabajador.
PAVANO, JUAN FRANCISCO c/CARREFOUR ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS
La mera existencia de deuda por conceptos salariales, indemnizatorios o previsionales, no justifica la aplicación de las normas de excepción previstas en los arts. 54, 59 y 274 de la L.S.
ZURCOLO HÉCTOR EMILIO c/COPYKING SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
TRABAJO EVENTUAL
La modalidad eventual de contratación implica una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Si no se cumpliera con algunos de los requisitos legales para su operativa -como por ejemplo, que las tareas no fueran eventuales-, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, al haberse utilizado el art. 29 L.C.T. como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción.
BONDER SILVINA FABIANA c/PEREVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO
Para que el contrato de compraventa de fondo de comercio sea oponible a terceros, debe efectuarse la inscripción en el Registro Público de Comercio que exige el art. 7 de la ley 11.867. Por su parte el art. 11 de la misma ley establece que las omisiones o transgresiones a lo establecido en la ley, hacen responsables solidariamente al comprador y vendedor del fondo de comercio. La falta de inscripción hace inoponible la transferencia al trabajador, y la situación resulta encuadrable en las directivas que emanan de los arts. 225, 228 y conc. de la L.C.T. De acuerdo a dichas directivas, el transmitente y el adquirente del establecimiento resultan solidariamente responsables de las obligaciones laborales incumplidas frente al trabajador.
MANSILLA ROLDÁN, PEDRO CÉSAR c/QUAN YU LIN U OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304)
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