JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
ACCIÓN MERAMENTA DECLARATIVA
ARBITRARIEDAD
ASTREINTES
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
COMPETENCIA
CONSOLIDACIÓN
COSA JUZGADA
COSTAS POR SU ORDEN
DESALOJO ANTICIPADO
EMBARGO PREVENTIVO
EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN
EXCEPCIÓN DE PAGO
FERIA JUDICIAL
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
INTERESES
JUICIO EJECUTIVO
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PESIFICACIÓN
PLAZOS PROCESALES
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
PRUEBA
PRUEBA ANTICIPADA
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA INDICIARIA
PRUEBA TESTIMONIAL
RECHAZO IN LIMINE
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
TÍTULO EJECUTIVO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
A los fines de decidir la instancia competente para conocer en la acción autónoma de nulidad, se debe tener en cuenta que la producción y evaluación de la prueba ofrecida resultan ajenos -como principio- a la jurisdicción de la Alzada, correspondiendo que ese trámite se desarrolle ante el señor Juez y a los fines de asegurar la doble instancia y el debido ejercicio del derecho de defensa, el que ostenta raigambre constitucional. Por otra parte, se debe tener presente que la amplitud de la defensa es un camino necesario para el logro de la preminencia de la verdad jurídica objetiva.
PARODI COMBUSTIBLES SA C/ YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SA S/ ACCION DE NULIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La falta de un procedimiento ritual expresamente previsto en la ley procesal no es óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan.
PARODI COMBUSTIBLES SA C/ YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SA S/ ACCION DE NULIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACCIÓN MERAMENTA DECLARATIVA
La acción declarativa persigue y se limita a un simple pronunciamiento sobre una materia de hecho o de derecho que no produce efectos constitutivos ni de condena y su característica fundamental consiste en que la mera declaración de certeza es suficiente para satisfacer el interés de quien la propone, agotando la potestad jurisdiccional y excluyendo que pueda procurarse por esa vía una decisión judicial de carácter compulsivo o la ejecución coercitiva o forzada.
VAZQUEZ, HILDA SELVA Y OTRO c/PROVINCIA SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
La acción prevista en el artículo 322 del código de rito no puede ser empleada para ejecutar relaciones jurídicas, aunque éstas no hubiesen sido lo suficientemente claras, ya que el cometido de la misma se agota en la determinación de los derechos que se consideran carentes de certeza, a los fines de hacer cesar dicho estado de incertidumbre, por lo que una vez lograda la finalidad a la que está destinada, el titular de los derechos debe hacer valer los mismos, mediante las vías procesales pertinentes. No puede ser empleada como medio para exigir el cumplimiento de cuestiones jurídicas que resulten consecuencia de los mismos, máxime, cuando no existen cuestiones dudosas o inciertas, producto de dichas decisiones.
VAZQUEZ, HILDA SELVA Y OTRO c/PROVINCIA SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
ARBITRARIEDAD
La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes. En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Nada hizo y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (artículos 163 inciso 5° in fine y 386 Cpr).
BAMARSA CIFFIMA SACIFFIMA c/ESPINOSA MILTON CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
ASTREINTES
Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces pueden aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución. Suponen la existencia de un deber que no es satisfecho debidamente, y procuran vencer esa resistencia mediante una presión -psicológica y económica- que mueva a cumplir la orden judicial.
FERNANDEZ, JUAN CARLOS c/DESIPIO DOMINGO LUIS s/EJECUTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPR. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Tanto la vía del amparo como el instituto del beneficio de litigar sin gastos son, en definitiva, medios procesales para garantizar los derechos reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 16, 18 y 43). Por lo tanto, de ningún modo puede interpretarse que el art. 16 de la ley 16.986, en cuanto impide la articulación de incidentes, incluya al beneficio de litigar sin gastos. Es que las disposiciones de índole procesal de esa ley no pueden ser interpretadas con un alcance tal que impidan u obstaculicen el cumplimento de los fines esenciales que persigue. La promoción del beneficio de litigar sin gastos, como un incidente autónomo del proceso principal, no desnaturaliza el amparo como vía expedita y rápida. Antes bien, facilita el acceso a la justicia a través de la acción prevista expresamente en la Constitución Nacional (art. 43).
ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA c/ESTADO NACIONAL SECRETARÍA DE COMUNICACIONES s/BENEFICIO SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El beneficio de litigar sin gastos tiene sustento en el derecho a la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 CN) y en la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN), y su finalidad es la de asegurar el acceso a la justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a una concreta situación económica del peticionario. Con esa inteligencia el beneficio de litigar sin gastos no es improcedente en una acción de amparo. Su exclusión no está prevista en la ley ni puede derivarse de la naturaleza de la acción.
ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA c/ESTADO NACIONAL SECRETARÍA DE COMUNICACIONES s/BENEFICIO SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
La carga de impulsar el proceso pesa sobre el accionante, también lo es que dicha responsabilidad cesa cuando el juez se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento atinente a la situación procesal de la causa. Como se puede advertir en los términos en que se encuentra redactada la norma, no pesaba sobre los demandantes la carga de instar el procedimiento, toda vez que la continuidad de la causa estuvo supeditada a que el sentenciante dictara sentencia. El segundo párrafo del art. 311 desliga a la parte contendiente de la demora que no le sea imputable, es decir, cuando ella está supeditada a la actuación del juez o de otros funcionarios del juzgado.
LA PORTA ROBERTO Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL -MINISTERIO DE ECONOMIA- Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPETENCIA
El art. 36 de la Ley n° 25.326 dispone que procederá la competencia federal: a) cuando la acción se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales y, b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. En ese sentido, lo dispuesto por la norma no constituye sino una aplicación, a la materia de protección de datos, de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que será competente la Justicia Federal en las causas en que la Nación fuere parte y en las cuestiones de distinta vecindad.
GENINI SERGIO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/HABEAS DATA (art. 43 C.N.) – CÁM. NAC. CIV.Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Más allá que en la especie está demandada una entidad de medicina prepaga (v. Ley n° 24.754), resulta prudente a juicio del Tribunal que por aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis y razones de economía procesal, aconsejan que el expediente quede radicado en dicho fuero civil, pues la magistrado interviniente ya ha tenido aproximación al material fáctico y probatorio allí obrante.
FURCHI MARIA ANTONIA c/GALENO ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV.Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El entuerto suscitado entre las partes reconoce su origen en la venta de pasajes aéreos y en una disputa por las tarifas aplicadas a determinadas rutas aéreas cubiertas por la empresa accionada. De esta perspectiva, aplicando el principio de la integralidad del Derecho Aeronáutico, no es dudoso que el caso sub examen es de competencia de este fuero en lo Civil y Comercial Federal especializado en la materia.
EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO LIBOR TOUR SA c/AMERICAN AIRLINES INC. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta improcedente la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el juez nacional, pues dicha facultad está restringida en forma expresa por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, por aplicación de lo establecido en el artículo 4, tercer párrafo, del mencionado código de rito, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ella puede ser prorrogada por las partes -Cpr: 1, 2º párrafo.
VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ PROUPIN, JUAN CARLOS S/ EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONSOLIDACIÓN
El régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, impuesto por razones de orden público, importa una postergación de los derechos reconocidos por sentencia judicial, por lo que resulta exigible a los distintos órganos que intervienen en el procedimiento de cancelación del crédito, el oportuno cumplimiento de los deberes que le competen, con la mayor diligencia y premura posible, evitando injustificadas demoras por razones burocráticas que pueden ser solucionadas en el mismo ámbito de la Administración Pública, la cual todos ellos integran.
BORDON BLANCA ESTER c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEG. INT. POLICÍA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA JUZGADA
La sentencia dictada en un proceso de ejecución tiene valor de cosa juzgada materia y formal; cuando las cuestiones por ella resueltas fueron de amplia sustanciación, debate y resolución en ambas instancias, entrando en juego la manda impuesta por el Cpr: 553 que dispone la prohibición de introducirlas en un juicio ordinario posterior; el cual sólo es admisible cuando se trata de garantizar el derecho de las partes que dada la naturaleza de la acción ejecutiva, fue restringido por limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba.
DURAN OBDULIO c/MADERO LENHARDTSON Y CIA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
COSTAS POR SU ORDEN
Las expresiones «costas por su orden», «costas en el orden causado», «sin costas», o «eximición (o exención) de costas», tienen un significado similar y sus efectos son, que no se libera al vencido de la totalidad de las costas, sino solo de las correspondientes al vencedor. Es decir, debe soportar las propias y la mitad de las comunes, o sea las ocasionadas por la actividad conjunta de ambos litigantes o la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional. Y toda vez que la condena en costas comprende todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso y abarca la tasa de justicia (conf. art. 10, 1er. párrafo, de la ley 23.898), la declaración de costas en el orden causado implica que la demandada deberá integrar la proporción a su cargo, resultando de aplicación lo preceptuado por el art. 10, ley de tasas judiciales, que en su tercer párrafo dice: «si las costas se hubieran impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa».
BOSSICH ALBERTO DARIO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DESALOJO ANTICIPADO
El desalojo anticipado consagrado en el Cpr: 684 bis constituye una medida que comparte notas comunes con las medidas cautelares y autoriza al locador a solicitar la entrega inmediata del inmueble, previa caución real, haciéndolo responsable de cualquier perjuicio que derive de la medida si fue solicitada sin derecho.
JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ARAMBURU VIRGINIA INES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
EMBARGO PREVENTIVO
En el régimen de inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones instituido por Ley 24241 en su artículo 14, se establecen dos excepciones a la inembargabilidad que opera como principio rector: los embargos por alimentos y litisexpensas. Fuera de estos dos casos, no hay posibilidad alguna de afectar los haberes jubilatorios nacionales.
FORFIN SRL c/FRERS, LUIS DORADO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 14/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN
La compensación legal, prevista por los arts. 818 y sigtes. del Código Civil, no requiere que se deduzca reconvención formal, a diferencia de la judicial. Se produce ipso jure y basta para su reconocimiento judicial la alegación cierta y oportuna, formulada por el interesado. No hay en esto violación sustancial de la defensa en juicio, si no ha existido impedimento alguno para que la contraparte aportara la prueba que pudo estimar pertinente a sus derechos. En consecuencia, cuando el crédito que el actor tiene contra el demandado y viceversa constituyen obligaciones líquidas, exigibles y civilmente subsistentes, pueden ambos invocar la compensación de fuente legal, que operará desde que ambos créditos existen (cfr. doc. artículos 818, 819, 1º parte, 820, 822 y 825 del Código Civil).
BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/TAVERNA, RICARDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
EXCEPCIÓN DE PAGO
Cabe rechazar la excepción de pago opuesta en un incidente de ejecución de honorarios regulados como costas a cargo de la demandada en el juicio principal, en función de la garantía del pago de honorarios establecida por el artículo 49 de la ley de arancel, que faculta a los letrados a procurar el cobro de sus emolumentos de su cliente en caso de que no los pague la parte contraria condenada en costas.
INTERCARGO SAC c/ORGAMER SA s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
FERIA JUDICIAL
El Tribunal de Feria debe actuar en forma excepcional, sólo para asuntos que no admiten demora (art. 4 del reglamento para la Justicia Nacional) y cuando la falta de resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo; consecuentemente, su intervención se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
BERGE MONICA SILVIA c/SWISS MEDICAL GROUP SRL s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 19/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Teniendo en cuenta que se encontraría en juego el derecho a la salud de la amparista, y de su hijo por nacer, corresponde habilitar la feria judicial y remitir los autos al juzgado de feria a los efectos de que valore la procedencia de la medida cautelar solicitada.
STIGAARD BLANCA c/DOSUBA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 22/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
En relación a los Estados, nuestro máximo Tribunal estableció la denominada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual se distinguen los actos de iure imperii y los actos de iure gestionis. Como consecuencia de la misma, la Corte concluyó que la inmunidad de jurisdicción debe ser concedida a favor de un Estado si la materia en cuestión consiste en un acto de gobierno realizado en su calidad de Estado soberano, y no en un acto de índole comercial. El 22 de junio de 1995 fue promulgada parcialmente la ley 24.488 relativa a “Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos”, que establece el principio general de que los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos (art. 1º), y a renglón seguido, en el art. 2º, regula los supuestos en los que los Estados extranjeros no pueden invocar tal inmunidad.
RUFFIER JUAN CARLOS c/ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
Resulta inadmisible la pretensión de aplicar intereses sobre capital (capitalizables) a una deuda por facturas adeudadas en concepto de trabajos de instalación telefónica, intereses sobre el IVA sobre sumas facturadas y no facturadas. Ello así, por aplicación de la doctrina plenaria emitida por esta Cámara en autos «Calle Guevara» (25-8-03), que estableció que no corresponde la capitalización de los intereses a excepción de los supuestos expresamente establecidos en los artículos 569, 570, 788 y 795 del Código de Comercio -entre otros- y en el artículo 623 del Código Civil.
PARDO, ANGEL DANIEL c/SINTELAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
JUICIO EJECUTIVO
Título ejecutivo es la constatación autosuficiente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables; no reunidos esos requisitos, la vía ejecutiva es improcedente, aunque la prueba documental sirva de elemento para una demanda de conocimiento.
BRAMBILLA, FRANCISCO ESTEBAN c/GARAVAGLIA, JUAN ALBERTO Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
MEDIDAS CAUTELARES
Considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del menor discapacitado.
VARGAS MARTIN JUAN SANTIAGO c/CEMIC s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/07/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PELIGRO EN LA DEMORA
Con relación al peligro en la demora, es importante recordar (a los fines de tener por configurados los requisitos que hacen viable la cautelar) que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.
CORTIZO MARIA DEL CARMEN c/OMINT SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PESIFICACIÓN
Las operaciones de comercio exterior se encuentran excluidas de la pesificación. De manera que toda excepción a esa regla general debe ser interpretada sin prolongar los alcances de las disposiciones aplicables; es decir, de un modo estricto. Además el resultado que arroja la aplicación de las exclusiones establecidas por vía reglamentaria conducen a alterar la moneda de pago convenida por las partes, lo cual corrobora la pertinencia de una interpretación restrictiva.
CONCA SA c/BBVA BANCO FRANCES SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PLAZOS PROCESALES
Habida cuenta de la perentoriedad de los plazos procesales (cpr 155) no procede atender el argumento de que sólo transcurrieron siete días hábiles desde que operara la perención, pues de hacerlo se ingresaría en un terreno lindante con lo arbitrario, ya que se ignoraría cuál sería su límite.
BELLO CARLOS MARCELO c/PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
La limitación que establecen los artículos 34 – 4º, 161 2º, 163 – 6º y 164 del Código Procesal, no puede transgredirse por aplicación del principio «iura novit curia» desde que si bien éste autoriza a calificar la pretensión del modo correcto si lo fue hecho erróneamente, no permite cambiarla por otra, aludiendo la denominación de tal principio al «derecho» y no a los hechos por lo que si bien el magistrado no tiene límites en el campo jurídico puro -pudiendo sortear errores en la invocación del derecho o en la calificación dada por las partes a la relación-, siempre deberá hacerlo dentro del marco de los hechos afirmados por ellas, delimitantes del ámbito de su jurisdicción.
GOÑI HÉCTOR JESÚS c/ING BANK N.V. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRUEBA
No resulta procedente la producción de medios probatorios que invadan la esfera de datos de terceras personas, en los términos a los que hace referencia el art. 1° de la ley 25.326. No es óbice para que dicha protección sea desplegada el hecho de que los aludidos datos se encuentren asentados en registros privados (arg. art. 1° citado).
INTELIGENCIA GLOBAL SRL c/ERNST &YOUNG AMERICAS LLC SUC ARG s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRUEBA ANTICIPADA
Cabe admitir la petición de prueba anticipada solicitada consistente en la exhibición por parte de la accionada de ciertos contratos que habrían sido suscriptos, toda vez que la actora explicó que las condiciones generales contenidas en los referidos instrumentos pueden ser modificadas, ya que en ocasión de comenzarse la vinculación no quedó en su poder copia del contrato con la firma del representante legal de la demandada. Desde esa óptica, se considera atendible el requerimiento en análisis, pues la información que se pretende obtener y resguardar es modificable y/o destruible por la sola voluntad de su poseedor o, incluso, desaparecer por tornarse inútil a los fines empresariales, lo cual podría dejar carente de sustento a la pretensión, configurándose entonces el requisito previsto por el Cpr: 326.
DEFAGOT, LUCAS c/ADT SECURITY SERVICES SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRUEBA DOCUMENTAL
Las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público y, por ende, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea (conf. doct. art. 36-2°, del Código Procesal), tanto más si, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del rechazo a la incorporación de tales constancias documentales pudiera eventualmente derivarse una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicaría un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia.
BRAVE, MARCELO c/PAUVER SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
La agregación de prueba documental en segunda instancia, es de interpretación restrictiva, por cuanto importa una excepción al principio general establecido en el cpr. 333, resultando improcedente su agregación si no resulta verosímil que no se tuvo conocimiento de los mismos o que no pudo proporcionarlos en tiempo oportuno (Cpr. 260-3°).
FORESCOR SA c/CAPDEVIELLE XAVIER OLIVERIO MARCELO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRUEBA INDICIARIA
La prueba indiciara no necesariamente exige una pluralidad de elementos que por su precisión, gravedad y concordancia puedan formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (artículo 386, Cpr), pues puede existir sólo uno del cual se concluya lógicamente el hecho relevante del juicio.
ANDRELO, HERNAN RICARDO c/AUTO-XTREME Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A -09/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRUEBA TESTIMONIAL
Las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 Cpr), impiden fundar un veredicto racional en un testimonio subjetivo, cuando no existen otros elementos que conduzcan a la misma conclusión.
BLANCO, OLGA ESTER c/RUADE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
RECHAZO IN LIMINE
La facultad de proveer el rechazo in limine de una acción debe ser ejercida con suma prudencia, limitándola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, por cuanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición. Justamente, debe evitarse cualquier posible cercenamiento de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya con el dictado de una sentencia fundada. La repulsa liminar de la demanda debe contraerse a los supuestos de manifiesta improponibilidad e insubsanable violación de las reglas del art. 330 CPCC, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. Haciendo análoga aplicación de los principios generales del derecho, se trata de «mantener vivo el acto» antes que pronunciar su invalidez e ineficacia.
VARGAS LERENA ALVARO c/CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución y entre ellos (cpr. 283), se encuentra la obligación de acompañar copia simple de los escritos de sustanciación de la cuestión.
AMBROSIO ERNESTO SU PROPIA QUIEBRA s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Las resoluciones atinentes a medidas cautelares (ya sea que las acuerden, modifiquen, sustituyan o denieguen) no son -como principio- susceptibles del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, pues, aparte de tener sustancia procesal, no constituyen sentencia definitiva, salvo que causen un gravamen de imposible reparación ulterior, situación ésta que no se configura en la especie. Ello es así porque la coexistencia de dos signos marcarios durante el trámite de la causa no impide la prosecución del proceso de conocimiento ni obsta, eventualmente, a que sean respetados los perjuicios patrimoniales invocados.
SOCIETE DES PRODUITS NESTLE SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El gravamen irreparable debe ser demostrado, pues su mera invocación no basta. No existe gravamen de insuficiente reparación ulterior que permita equiparar la resolución impugnada al fallo final de la causa. La falta de sentencia definitiva obsta a la admisibilidad de la vía intentada, ya que, de no ser así, el Alto Tribunal actuaría con un poder general de revisión de todas las resoluciones dictadas por los jueces ínterin el trámite del proceso. En el ámbito federal, el Alto Tribunal ha soslayado determinados aspectos procesales frustratorios del control constitucional, en aquellos asuntos regidos por normas federales que excedían el interés de las partes, hipótesis esta que en este caso, no se da en el sub lite.
SOCIETE DES PRODUITS NESTLE SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados; al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto; a la interpretación de las normas arancelarias; y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias.
CASTRO LUCIO JOSE c/DRAGHI, LUIS JORGE Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
Es inadmisible (art. 280 cpr) el recurso extraordinario deducido contra la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación, en el caso por resultar inaudible el recurso en virtud del monto del proceso (art. 242 cpr), siendo que no media supuesto de «gravedad institucional».
MASTRAZZI ARNALDO JOSE c/BANKBOSTON N A s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
TÍTULO EJECUTIVO
No satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrado en vía ejecutiva los contratos que instrumentan un acuerdo orientado al desarrollo de una explotación mercantil organizada en la forma de centro comercial o shopping center, que por su complejidad y modalidades -sometimiento por parte de la locataria a un sistema que regula la forma de integración del canon con base en un porcentaje de facturación, sometimiento a un control por parte de la locadora, determinación de promociones especiales, seguridad, vigilancia, publicidad, asunción de riesgo empresarial, renuncia a lucro cesante- no es subsumible estrictamente en la típica locación inmobiliaria.
OTTO GARDE Y CIA SAICF EI. c/GAIDO BLANCA PERLA Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 07/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Los documentos emitidos por télex o fax, más allá de la precariedad de la impresión de este último medio, que deriva por lo general, del uso del papel térmico, si bien pueden considerarse documentos «lato sensu», no pueden ser objeto de forzado reconocimiento por iguales razones que las sostenidas con respecto a las copias o fotocopias, máxime que su emisión -copia simple de un documento- sólo acredita el número de la línea que se habría introducido al fax o télex del que ha provenido, pero no permite asegurar que sea realmente tal, ni que haya sido siquiera enviado por la titular de la línea o por quien la represente, sin perder de vista la escasa permanencia de estos medios de transmisión de datos; por lo que su autenticidad, en caso de ser desconocida debe acreditarse; no puede tomarse dicha solicitud como prueba completa de la relación jurídica, sin perjuicio de meritar su valor indiciario, con el conjunto de las restantes pruebas; máxime cuando la accionante en ningún momento indicó que, en la especie, la forma de contratar consistía simplemente en mandar un fax.
FERIAS Y EXPOSICIONES ARGENTINAS SA c/TECNORURAL SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
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