JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
ACCIÓN DECLARATIVA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
ALIMENTOS
APORTES Y CONTRIBUCIONES
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
ARRAIGO
ASAMBLEA
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
ASTREINTES
BANCOS
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
BENEFICIOS SOCIALES
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESACIÓN DE PAGOS
CESIÓN DE CRÉDITOS
CHEQUE
COMPETENCIA
CONCURSOS
CONEXIDAD
CONTRATOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE CONCESIÓN
CONTRATO DE CONSUMO
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
CONTRATO DE FIANZA
CONTRATO DE FIDEICOMISO
CONTRATO DE GARAGE
CONTRATO DE MANDATO
CONTRATO DE PRENDA
CONTRATO DE PUBLICIDAD
CONTRATO DE SEGURO
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE VIAJE
CONTRATOS BANCARIOS
CONTRATOS INNOMINADOS
CONVENCIONES COLECTIVAS
COSA JUZGADA
COSA RIESGOSA
COSTAS
DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
DECLARATORIA DE HEREDEROS
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DEMANDA
DEMANDA CONTRA UN ESTADO EXTRANJERO
DEPÓSITO BANCARIO
DEPÓSITO JUDICIAL
DESAPODERAMIENTO
DESPIDO
DEUDA PÚBLICA
DILIGENCIAS PRELIMINARES
DOCENTES
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EMBARGO
EMERGENCIA ECONÓMICA
EMERGENCIA SANITARIA
ESCRITOS JUDICIALES
ESFUERZO COMPARTIDO
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
EXCUSACIÓN
FACTURA
FALTA DE LEGITIMACIÓN
FUERO DE ATRACCIÓN
GESTOR PROCESAL
HECHO NUEVO
HOMOLOGACIÓN
HONORARIOS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INHABILIDAD DE TÍTULO
INTERESES
INTERNET
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
INTERVENCIÓN JUDICIAL
IUS VARIANDI
JORNADA DE TRABAJO
JUICIO EJECUTIVO
LITISPENDENCIA
LOCACIÓN DE SERVICIOS
MARCAS
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
MORA
MULTAS
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
NOMBRE COMERCIAL
NOTIFICACIONES
NULIDAD
OBLIGACIONES
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
OBRAS SOCIALES
PERSONERÍA
PESIFICACIÓN
POLICIA FEDERAL
PRENDA
PRESCRIPCIÓN
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
PROCESO
PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA PERICIAL
PRUEBA TESTIMONIAL
QUIEBRA
RECURSOS
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
RECURSO DE QUEJA
RECURSO DE REVOCATORIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN
RECUSACIÓN CON CAUSA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RIESGOS DEL TRABAJO
SALARIO
SALUD PÚBLICA
SEGUROS
SEGURO DE RETIRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNDICO
SOCIEDADES
SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
SOCIEDADES COMERCIALES
SOCIEDADES EXTRANJERAS
SUBASTA JUDICIAL
SUCESIONES
TASA DE JUSTICIA
TERCERÍA
TÍTULOS DE CRÉDITO
TRANSPORTE AEREO
TRANSPORTE TERRESTRE
UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
El hecho de que el peatón incurra en imprudencia al cruzar la calzada por lugares extraños a la senda peatonal, no concede un bill de indemnidad al conductor del vehículo embistente, ya que aquella circunstancia por sí misma no es motivo suficiente para acreditar su inculpabilidad y deben analizarse las condiciones en que incurrió el hecho con el objeto de dilucidar el grado de responsabilidad que le atañe.
VEGA, HILDA c/EXPRESO LINIERS SA LINEA 88 s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008)
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La empresa ferroviaria no puede pretender eximirse de responsabilidad alegando culpa de la víctima; toda vez que, más allá del obrar imprudente de esta por lo que debió extremar recaudos al atravesar un paso a nivel para observar si se acercaba alguna formación; sin embargo, en materia de interpretación de las eximentes de responsabilidad no debe seguirse un criterio amplio sino, por el contrario, uno netamente estricto, exigiendo la demostración fehaciente de la vocal invocada; tratándose esta de «culpa de la víctima», debe revestir gravedad propia del caso fortuito con sus características de imprevisibilidad e inevitabilidad.
ALFONSO, FILOMENA c/FERROVIAS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La persona que está a cargo de una maquina peligrosa, con mayor razón si se trata de un vehículo de gran porte, debe tener en todo momento el control del rodado, a fin de detenerlo cuando se presenta alguna contingencia del tránsito, para evitar daños a terceros; por tanto, dadas la calidad y envergadura de un rodado de transporte público de pasajeros, constituye una cosa generadora de riesgo que, sumado a las características de la circulación, obliga al conductor a extremar precauciones aún mayores que las del resto de los automovilistas.
VEGA, HILDA c/EXPRESO LINIERS SA LINEA 88 s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Toda vez que el actor, quien se desempeñaba como vigilado custodiando el traslado de mercadería en tránsito a la empresa, fue víctima de dos episodios delictivos en los que recibió impactos de bala en su cuerpo, no sólo cabe responsabilizar del daño sufrido a su empleador sino también a la ART. En este sentido el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión. Así, uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1, ap. 2, inc. a), ley 24.557). Este marco normativo le impone a la ART la obligación de ofrecer asistencia técnica y controlar a la coaccionada empleadora en relación con los elementos de protección personal del trabajador y demás medidas legalmente exigibles para resguardar su salud psicofísica.
GAMBONE HÉCTOR RUBEN c/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Aun cuando el acontecimiento dañoso pudiera definirse como un supuesto de “imprudencia profesional” frente a la falta de utilización de los elementos preventivos (en el caso arnés de seguridad) que atenuarían el compromiso corporal en la prestación de tareas de carga y descarga de bolsas, ello no implica que la víctima haya incurrido en el “proper dolum”. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido, pues no es él quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de utilización, ya que el deber de seguridad es de cumplimiento ineludible (art. 75 LCT) y su omisión significa responsabilidad “in vigilando”. La culpa grave de la víctima se configura por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que se sabe ilícito. (En el caso el actor trabajaba cargando bolsas de un peso entre los 25 kg. Y 50 kg., lo que comprometió todo el eje columnario especialmente la zona sacro-lumbar).
ESTÉVEZ, DIEGO ADRIÁN c/HIDROQUÍMICA ARGENTINA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
El trámite administrativo, esto es las actuaciones ante la Aseguradora de Riesgos de Trabajo y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, es susceptible de ser calificado como “interpelación fehaciente” o hecho verdaderamente interruptivo de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3.986 del Código Civil.
GAMBONE HÉCTOR RUBEN c/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Frente a un accidente de trabajo la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de promover la capacitación del trabajador por parte de las aseguradoras de riesgos de trabajo en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. k), determina el nacimiento de la responsabilidad delictual civil. Ello sin olvidar que el art. 902 del Cód. Civil complementa, en cierto modo, el art. 1074 del mismo cuerpo legal e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan, máxime, cuando las aseguradoras de riesgo de trabajo desempeñan un papel relevante en materia de seguridad y es precisamente la falta de cumplimiento de esta función la que genera responsabilidad. Por ello la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e integralmente, en forma solidaria e ilimitada con la empleadora demandada.
GAMBONE HÉCTOR RUBEN c/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Si bien parte de la doctrina sostiene que si lo que se pretende es juzgar un acto anulable, la pretensión simulatoria debe introducirse por vía de reconvención sin embargo, otra corriente -sustentada en el Cciv: 1058 bis- admite como valido el planteo por vía excepcional, siempre que se respete la debida sustanciación que las normas procesales estatuyen por lo tanto, si el juez de grado difirió para la oportunidad de dictar sentencia el planteo de simulación, en la inteligencia de que se trataba de una «defensa de fondo»; más allá de la discrepancia doctrinaria, cabe su tratamiento -no su rechazo formal sobre la base de no haberse introducido la reconvención- pues es lo que mejor armoniza con el derecho de defensa en juicio y lo que en mayor medida contribuye a la recta recomposición de los intereses en conflicto.
SIEGRIST, RICARDO c/ASH ARGESLM HOLE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ACCIÓN DECLARATIVA
A fin de interponer una demanda en los términos del Cpr 322, no es necesario demostrar un perjuicio o lesión actual y, por tanto, un interés en la promoción de la acción; porque tal interés debe considerarse existente cuando aún sin discutirse actualmente una pretensión y no habiéndose, por lo mismo, manifestado el litigio, exista su posibilidad para el futuro, en razón de hechos o situaciones objetivas la característica primordial de este tipo de pretensión es que puede basarse en un litigio eventual (por daño potencial) y no real, aunque exige la presencia de un interés jurídico actual para poder ser promovida con eficiencia.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La acción meramente declarativa resulta improcedente cuando se pretende utilizarla como un modo de evitar la promocion de eventuales y futuros litigios, mediante la invocación de aspectos que en ellos pudieran debatirse.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La declaración de inexistencia de obligaciones y de nulidad de un acto jurídico, no son materia ajena a las pretensiones declarativas de certeza; pues siendo las pretensiones simplemente declarativas aquellas mediante las cuales se intenta lograr del juez la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, ella también es admisible cuando tiende a establecer la inexistencia de una obligación y, de igual manera, las pretensiones declarativas pueden estar enderezadas a que se elimine la falta de certeza sobre la «eficacia» de una relación o estado jurídico, de ahí entonces que sea admisible que tengan por objeto la nulidad de un acto jurídico -cciv: 1046 y 1048-, dando ello lugar a una pretensión declarativa negativa.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La intimación de pago extrajudicial cursada por el banco demandado al accionante, bajo apercibimiento de tener por presumido su estado de insolvencia y proceder a pedir su quiebra, sobre la base de un título invalido, justifica la promoción de la acción declarativa tendiente a que se declare nula, inoficiosa e inexistente la obligación y que subsidiariamente se declare la nulidad del instrumento de garantía en que se funda el reclamo; pues, si se está frente a una postulación que no tiene solo carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un «caso» y busca precaver los efectos de actos en ciernes -a los que se atribuye ilegitimidad- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, corresponde subsumir la cuestión por la vía prevista en el cpr 322.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiera notificado la demanda cuando hubiera sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 litisconsorcio facultativo por conexidad en el objeto y/o en el título – y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro. Asimismo el art. 188 impone cuatro recaudos de admisibilidad: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que puedan sustanciarse por los mismos trámites – previsión que admite excepciones -; c) que los magistrados involucrados fueran competentes en razón de la materia; y d) que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieran más avanzados.
COMPAÑÍA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES SA c/ALTA VISTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se advierte riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios – circunstancia que excluye la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis – y tampoco parece justificable la acumulación dispuesta por motivos de celeridad o economía procesal, toda vez que la causa sobre la cual se pretende realizar la acumulación se encuentra finiquitada.
COMPAÑÍA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES SA c/ALTA VISTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 88 del Código de rito regula la acumulación subjetiva de pretensiones, fijando como requisito de admisibilidad la existencia de elementos comunes entre las distintas pretensiones reunidas; esto es en el título – o causa -, en el objeto o en ambos a la vez. Se trata de la llamada conexidad propia, entendiéndose por tal la existencia de un vínculo material entre las distintas pretensiones.
COMPAÑÍA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES SA c/ALTA VISTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Corresponde aplicar una sanción de multa de 50 mopres a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) por haber transgredido la ley 24241: 64 y los artículos 17 y 18 de la instrucción nº 05/02, dado que mediante la fiscalización a distintas sucursales de la administradora (en las provincias de Córdoba y santa fe) se constató, que en los folletos informativos disponibles al público figura información errónea pues se hace referencia a la «tasa de interés» en lugar de «tasa de rentabilidad». Asimismo, no se difunde una proyección con la tasa de rentabilidad del 4% y otro a elección de la administradora. Por otro lado, no se menciona en las proyecciones que los supuestos utilizados en los ejemplos constituyen hipótesis de trabajo, no garantizando su nivel, ni las administradoras ni el estado nacional.
SUPERINTENDENCIA DE AFJP c/CONSOLIDAR AFJP SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Procede la sanción que establece el art. 132 bis de la L.C.T. (mod. por el art. 43 de la ley 25.345) ante el caso de una empleadora que aun cuando alegó haberse acogido a un plan de facilidades sobre las deudas vencidas, surgía del informe pericial contable que la empresa no depositaba en término los aportes y contribuciones de la seguridad social y de la obra social y sindicato, acogiéndose a distintas moratorias las cuales eran cumplidas parcialmente sin cubrir la totalidad de las cuotas exigidas. Dado el cumplimiento parcial de los depósitos procede la sanción del artículo y ley citados ya que allí se castiga el incumplimiento total o parcial del ingreso de los aportes del trabajador a los organismos pertinentes.
MENDIETA, JUAN JORGE c/MICRO ÓMNIBUS NORTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
La rebeldía de la demandada no es suficiente para tener por cierto que existió la retención de aportes destinados a los organismos de la seguridad social que sanciona el art. 132 bis de la ley de contrato de trabajo. La preceptiva mencionada contiene una sanción y por lo tanto la ilicitud no debe tenerse por acreditada únicamente en base a presunciones. La procedencia de las multas debe ser interpretada de manera estricta.
MÁRQUEZ CLAUDIA VERÓNICA c/CARMESÍ SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
Las cuotas sindicales no son sumas adeudadas a una obra social ni contribuciones fiscales, sino créditos reconocidos a favor de una entidad gremial derivados de obligaciones emergentes de un convenio colectivo y de la ley 23.551 y, por lo tanto, no rigen los intereses correspondientes al régimen de obras sociales porque es de plena aplicación la directiva del art. 622 del Código Civil. Desde tal perspectiva, devienen aplicables los accesorios conforme la tasa activa, establecida por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaria de la CNAT (conf. Acta N° 2357 del 7.2.02) que correrán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA UTHGRA c/DEIVID SA s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
ARRAIGO
Frente a la afirmación de la accionante de residir y tener bienes en el país, no es suficiente para conferir sustento a la excepción de arraigo la mera alegación en contrario formulada por los accionados, quienes debieron probar que se presentan los supuestos del Cpr: 248.
OLIVA DAY, DIANA c/LA CATALANA INMOBILIARIA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
No es posible establecer de antemano el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él, máxime cuando aún se ignora los términos en que quedará trabada la litis. El monto de la caución debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de que el resultado del pleito le fuera adverso de modo que es irrelevante la caución depositada en las actuaciones cautelares indicadas por aquélla, toda vez que tiene por objeto una finalidad distinta a la del arraigo en cuestión.
ELI LILLY AND COMPANY Y OTRO c/LABORATORIOS PHOENIX SAICF s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los casos en que se omite acreditar la personería que se invoca o se la acredite insuficientemente, ello constituye una inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiencia, debiendo intimarse la presentación de los documentos pertinentes dentro de un plazo prudencial que debe ser fijado por el juez de consuno con lo previsto en el art. 354, inc. 4 del Código Procesal (conf. causas 7.514/91 del 25.6.98 y 4.783/97 del 28.12.99 y sus citas, entre otras). Se trata, en definitiva, de un vicio eminentemente subsanable.
SEDRONAR c/MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dado lo particular del planteo introducido en el escrito en el que fue contestada la excepción de arraigo interpuesta -consistente en el ofrecimiento de una caución personal o fianza por parte de uno de los coactores- él no podía ser resuelto, sin más trámite, tal como establece el art. 351 del Código Procesal, ello sin desmedro de señalar que el procedimiento implica el ejercicio de una facultad privativa del juez. Y si éste entendió que cabía dar traslado a la demandada del ofrecimiento efectuado por la coactora como así también de la documental adjuntada, ello se enmarca en el principio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) que tiene en su faz procesal el principio de bilateralidad, en virtud del cual, previo al dictado de resoluciones cuyo contenido pueda afectar los derechos de cualquiera de las partes y, eventualmente de terceros, se acuerde a los mismos la posibilidad de ser oídos. De otro lado, el traslado conferido no fue objetado en su momento por el apelante y no le causa ningún gravamen irreparable, dado que nada decidió, por lo que la queja debe desestimarse.
GD SEARLE LLC Y OTROS c/ROEMMERS SAICF s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASAMBLEA
La resolución de asamblea de una sociedad anónima solo llegaría a ser impugnable fuera del término de la LS 251 por aplicación del Cciv 18 y 1047, cuando: 1) el vicio de la resolución fuere calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público.
OTERO, RAUL c/COLINAS DEL TIEMPO s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Ante el caso del trabajador delegado gremial que es denunciado penalmente por sus compañeros y le es revocado el mandato, y el empleador alegando pérdida de confianza lo despide, cabe destacar que le asistía al trabajador el derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el art. 48 de la L.A.S. y por el lapso de doce meses a partir de la finalización del mandato que se produjo por revocación de la comisión interna. Del juego armónico del art. 48 y 52 de la ley 23.551 y del art. 30 del decreto 467/88, reglamentario del citado art. 52, se desprende que la duración de la tutela sindical se extiende durante un año a partir de la finalización del mandato, y por lo tanto el trabajador, al momento de ser despedido se encontraba amparado por la garantía de estabilidad que consagra el mencionado art. 52 de la ley 23.551.
MENDIETA, JUAN JORGE c/MICRO ÓMNIBUS NORTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
ASTREINTES
Al hacerse efectivo el apercibimiento el magistrado determinó que las astreintes correrían hasta el pago, estimase que éste debe ser entendido como el cumplimiento de la obligación de hacer a cargo del organismo demandado: la elevación de los requerimientos de pago al órgano con competencia para disponer la emisión de los bonos de consolidación a favor de los acreedores.
FLORES REBECA c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La imposición de astreintes requiere la inejecución, por una de las partes, de una resolución judicial que impone la concreción de un deber jurídico. Y, conforme se desprende del texto del art. 37 del ritual, benefician a la parte interesada en el cumplimiento de la decisión – perjudicado por el accionar renuente de su contraria o eventualmente de un tercero -, a cuyo patrimonio habrá de ingresar el importe establecido. Congruentemente, se ha afirmado que sólo proceden a pedido de parte por el principio de exigibilidad de las obligaciones.
LOZADA GONZALO ANDRÉS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/INCIDENTE ART. 250- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BANCOS
Cuando el daño moral tiene un origen contractual (art. 522 del Código Civil), debe considerárselo con rigor, no bastando el mero incumplimiento de las obligaciones contraídas –que conlleva al resultado del pleito- sino que, por estar configurado por lesiones espirituales y mortificación al ánimo o sentimientos de las personas, sólo excepcionalmente resulta procedente en el ámbito contractual, pues lo que ordinariamente es afectado es el interés económico. Sentado este principio general, destaco que el conflicto en discusión en esta causa es una relación contractual específica que comporta deberes principales y secundarios –obligaciones accesorias que se desprenden del principio de la buena fe objetiva, tales como el deber de informar, de cooperar, de consejo, de cuidado, de lealtad frente al cliente-, cuya transgresión puede exceder el desasosiego de cualquier incumplimiento contractual, precisamente en virtud de la confianza despertada por la profesionalidad de quien presta el servicio a través de un complejo de actos y sujetos muchas veces desconocido por el cliente.
QUERCIA ROBERTO JUAN AQUILES c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La rescisión del seguro guarda relación de causalidad apropiada con el comportamiento negligente del banco respecto de la caja de ahorro. La frustración de la cobertura contratada fue la consecuencia directa de la mala prestación del servicio bancario y estimo que los herederos deben ser resarcidos de la pérdida de los siete mil pesos que hubieran recibido en virtud del seguro, una vez acontecido el fallecimiento del asegurado. La condena debe ser incrementada por la suma de siete mil pesos ($ 7.000) por frustración del beneficio contratado por el asegurado y cliente del banco, monto que devengará intereses a partir de una fecha que juzgo razonable fijar el último día hábil del mes de mayo de 1998 (arts. 46 y 49 de la ley 17.418). A partir de entonces, la suma admitida devengará intereses en la modalidad dispuesta en la primera instancia que no ha sido materia de agravio.
QUERCIA ROBERTO JUAN AQUILES c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los herederos del padre del actor quedaron a merced de la desinformación respecto del cierre de la cuenta y sólo un caso fortuito –el hallazgo de un resumen de cuenta donde aparecía un débito automático en concepto de seguro de vida- permitió descubrir la verdad respecto del destino de los fondos depositados e indebidamente colocados en situación de “inmovilización” y respecto de la frustración culpable del seguro contratado por el cliente de la entidad bancaria. Todo ello muy a pesar de la entidad, que continuó obstaculizando el reconocimiento del derecho del actor, incluso en ocasión de la prueba producida en segunda instancia. En suma: la parte actora debió realizar una larga y paciente investigación para lograr el reconocimiento de su derecho, en una mortificante sucesión de vicisitudes que lleva casi diez años a partir del fallecimiento del cliente y asegurado. En los términos de los artículos 902 y 522 del Código Civil encuentro procedente el resarcimiento del daño moral, y propongo al Acuerdo elevarlo hasta alcanzar la suma de $ 10.000, tal como fue reclamado en el escrito de demanda. Monto que llevará intereses conforme a lo dispuesto en primera instancia, que no ha sido motivo de agravio.
QUERCIA ROBERTO JUAN AQUILES c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Conforme la reforma introducida por la ley 25.488 en el art. 84 inc. 3°, el beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. Esta reforma legislativa ha sido declarada de directa aplicación al procedimiento regulado por la ley 18.345, en los términos del párrafo primero del art. 155 L.O., según lo resuelto por la CNAT en la acordada N° 2359/02. Por otra parte, no puede soslayarse que el proceso ordinario regulado por la ley 18.345 no prevé la audiencia preliminar que contempla el artículo 360 CPCCN, por lo que, frente a las características de ese proceso, cabe identificar dicho hito temporal con el momento en el que se disponga la apertura a prueba o la declaración de puro derecho. Dicho momento procesal ha sido superado como derivación de la clara disposición normativa emergente del texto actual del inc. 3 del art. 84 CPCCN, la franquicia únicamente podría fundarse en alegadas y acreditadas circunstancias sobrevinientes. Tales circunstancias, necesariamente deben estar vinculadas a la disminución de la capacidad económica del litigante y no a situaciones adjetivas propias de la tramitación del pleito (como es, en el caso, el depósito fijado por el art. 286 CPCCN para la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario).
ZUALET MARÍA DE LOS ANGELES c/BOGADO CELIA ASUNCIÓN s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
La determinación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del peticionario para afrontar los gastos del proceso se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, y a tales fines, no es apropiado realizar una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en los casos en que no media una extrema pobreza, pues tal temperamento podría, eventualmente, poner en riesgo el acceso a la jurisdicción. Ello, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado con la circunstancia de que la apreciación de la situación económica del peticionario debe ser realizada con específica referencia al litigio en el cual se solicita el beneficio, de modo que la importancia de los gastos que el proceso puede traer aparejados es uno de los factores a considerar en el momento de adoptar una decisión.
CIOCCIA DE ROZIK AMANDA c/NACIÓN SEGUROS DE RETIRO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIOS SOCIALES
La reducción del monto de los vales de comida no encuadra en modo alguno en el marco conceptual del art. 66 L.C.T., ya que dicha norma, que regula el derecho empresarial de introducir cambios derivados de sus poderes de organización y dirección, expresamente restringe tal facultad a modalidades no esenciales del contrato. El derecho a un beneficio social de contenido económico, como son los vales de comida, constituye una cláusula esencial del contrato de trabajo una vez generada la obligación por la vía jurídica de la voluntad unilateral del empleador y, por ende, inmodificable por la sola voluntad de una sola de las partes. La circunstancia de que el dependiente no se haya opuesto ni haya efectuado reservas –por otra parte absolutamente innecesarias ante una norma como la del art. 260 LCT- es inoperante frente a lo dispuesto por el art. 58 L.C.T..
MORENO JOSÉ ANDRÉS c/SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
De la lectura armónica del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario, ratificado por la ley 11.594, no se desprende que los beneficios sociales deban necesariamente quedar equiparados a las remuneraciones en todos sus aspectos, es decir, que sea válido sustentar la trasgresión de la norma internacional en todas las oportunidades en que aquéllos no sean computados para cuantificar prestaciones salariales o indemnizatorias.
RAMÍREZ, ALFREDO RAMÓN c/BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR SA BICE s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 14/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
La circunstancia de que estuviera pendiente de notificación el traslado de la documentación acompañada por el accionado al contestar la demanda, por cierto, no forma obstáculo a la conclusión que transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 1 del CPCCN, desde que la carga del demandado de cumplir dicha actividad notificatoria no enerva la responsabilidad del accionante por la falta de impulso del trámite de la causa (arg. art. 313, inc. 3, del Código Procesal). Correspondía al actor, más allá de la suerte del traslado pendiente, realizar las peticiones pertinentes a fin de lograr el avance del proceso hacia su destino final -la sentencia-.
ALBORNOZ NESTOR EDUARDO c/NERVI EZEQUIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los tramites atinentes a la realización de medidas precautorias, su apelación y recusación con causa de un juez de cámara con motivo de dicha apelación carecen de efectos interruptivos de la caducidad, en tanto no hacen a la instancia del procedimiento principal.
GOSENDE, MARIO c/RIVA SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe declarar la caducidad de instancia, toda vez que la ratificación de los actos cumplidos en los términos del Cpr: 48 no implican un acto impulsorio -entendido como aquel que impulsa el proceso o incidente hasta su resolución final-, sino solamente darle validez a la actuación convalidada a la fecha en que esta se realizó (cciv: 1936).
PLAN OVALO SA DE AHORRO P/F DET. c/SORASOLA, MARIA LORENA s/EJECUCIÓN
PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CERTIFICADO DE TRABAJO
Toda vez que el art. 80 de la L.C.T. resulta aplicable al régimen establecido para la industria de la construcción (ley 22.250) ya que el art. 35 del Estatuto no excluye su aplicación, pues dicha norma estatutaria excluye la aplicación de las normas de la ley general que se refieran a aspectos contemplados en ese régimen particular y puesto que el accionante dio cumplimiento oportuno a lo dispuesto por el decreto 146/01, procede la multa dispuesta en el art. 45 de la ley 25.345.
ÁLVAREZ, CARLOS GABRIEL c/FLOP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 11/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
La circunstancia de que el trabajador haya recibido los certificados confeccionados por la demandada, y diez días después haya procedido a impugnar su contenido y requerir una nueva entrega conforme a los datos aportados por él, de los cuales queda demostrado que la fecha de ingreso no se condice con la consignada en los certificados, no empecé al derecho de obtener la documentación correcta. De acuerdo con los principios de primacía de la realidad y buena fe (arts. 11, 2, 14, 62, 63 y conc. de la L.C.T.), no puede prevalecer una conformidad del trabajador en la recepción del certificado de trabajo, si medió oportuna impugnación, y se acredita la falsedad de alguno de los datos que el certificado contiene, máxime frente al principio que prohíbe la renuncia a derechos indisponibles (arts. 12 y 58 L.C.T.).
AGUIRRE EMILIO RICARDO c/LA NUEVA METROPOL SA s/EJECUCIÓN DE APORTES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 14/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
En el caso el trabajador tardíamente registrado y por una remuneración menor, reclama la reparación del “daño previsional” por el período en que no le fueron efectuados los aportes. Más allá que el trabajador carece de legitimación para reclamar el pago de aportes, no se trata de un daño actual y cierto, puesto que el trabajador cuenta con cincuenta años de edad, por lo que no reúne los recaudos necesarios para acceder a alguno de los beneficios jubilatorios contemplados por la ley 24.241, el que –por ende- no ha peticionado ni se le ha denegado. Es obligación insoslayable de quien demanda probar la existencia del daño resarcible que reclama, cuya certeza debe ser indubitable, por ser éste un recaudo esencial (conf. arts. 519 y 622 del cód. Civil), por lo que debe ser real y efectivo, no meramente conjetural o hipotético.
AGUIRRE EMILIO RICARDO c/LA NUEVA METROPOL SA s/EJECUCIÓN DE APORTES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 14/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
CESACIÓN DE PAGOS
La autorización prevista por la ley 24.522: 119 es un requisito procesal de la pretensión, en tanto legitima sustancialmente al síndico para deducir la acción de ineficacia concursal; así, una vez reunida la mayoría legal, el acto individual de cada uno de los acreedores no puede ser revocado o retractado, pues se integró en un acto complejo que confirió dicha legitimación y que, no es parcial ni totalmente disponible para aquellos que con su asentimiento lo conformaron admitir este tipo de revocaciones podría generar dificultades insalvables.
CORDERO, MIGUEL ANGEL s/QUIEBRA s/INC. DE INEFICACIA CONCURSAL (c/MONICA JAMARDO DANZA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La LCQ 119 consagra la posibilidad de recurrir a la «revocatoria concursal» por medio del síndico como de cualquier persona para solicitar la inoponibilidad de un acto celebrado durante el periodo de cesación de pagos. Para admitir su procedencia es necesario que se encuentren acreditados dos presupuestos: uno objetivo, que es el perjuicio o «eventos damni» que presupone la existencia de perjuicio a los acreedores, y uno subjetivo que implica el conocimiento del estado de cesación de pagos por el tercero: «scientia decoctionis». Respecto del perjuicio se ha discutido en doctrina si aquel se presume o debe probarse. La ley 24522 vino a dilucidar la cuestión al consagrar expresamente que el tercero es quien «debe probar que el acto no causo». En cuanto al conocimiento del estado de cesación de pagos, parece obvio lo que se refiere al conocimiento del tercero sobre ella que no tiene por objeto verificar su ánimo defraudatorio y menos si hubo concilium fraudis con el deudor, ergo no se requiere la existencia de mala fe. Consecuentemente, en cada caso debe determinarse si el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor, y en su caso, si justifico que el acto no causo perjuicio. La prueba no necesariamente debe ser directa, ya que bien puede conferirse eficacia probatoria a elementos indiciarios, conforme lo prevé el artículo 163, inciso 5º del CPCC. No debe perderse de vista con relación al presunto conocimiento del estado de cesación de pagos, es decir, la impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento puntual a las obligaciones, que dicha situación se revela por hechos exteriores que los terceros pueden o no advertir. Este estado puede exteriorizarse a través de hechos objetivamente constatables que adquieran notoriedad sin que necesariamente importe conocimiento por parte del tercero; del mismo modo, pueden no ser notorios sin que ello excluya el conocimiento de parte de un tercero.
PAPELERA JUAN V/F SERRA s/QUIEBRA c/CELULOSA ARGENTINA SA s/ORD. (REVOCATORIA CONCURSAL) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CESIÓN DE CRÉDITOS
En materia de notificación de la cesión al deudor cedido, la ley no impone ninguna formalidad, admitiéndose como válida, incluso, la notificación efectuada mediante el traslado de la demanda; por tanto, la falta de adjunción de la escritura no puede surtir el pretendido efecto de desconocimiento; pues lo exigible al cesionario es que el contenido de la notificación sea lo suficientemente explícito como para que el deudor pueda individualizar su deuda y la persona del nuevo acreedor a quien debe hacer el pago.
SIEGRIST, RICARDO c/ASH ARGESLM HOLE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CHEQUE
En el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre el actor y un banco, este último debe responsabilizarse, en los términos de la ley 24452: 35, por el pago, mal efectuado, de los cheques que el cliente emita. En consecuencia, los convenios que pudiera celebrar el banco con otras entidades financieras respecto de la instrumentación y/o modalidades de pago de esos cartulares una vez recibidos por estas, resulta inoponible al titular de la cuenta corriente, si es que no ha sido parte en esos acuerdos (cciv 503, 1195). Y esa regla de derecho común en cuanto a los efectos que cabe asignar a los acuerdos privados entre las entidades financieras, respecto del titular de la cuenta corriente, es confirmada por la ley 24452: 66-6°. Así, la implementación del sistema de truncamiento de cheques en nada podrá perjudicar los derechos que la ley confiere a los titulares de una cuenta corriente bancaria tal, el derecho a responsabilizar al banco por pago de cheques en los cuales la firma esta visiblemente falsificada (ley 24452: 35-1 °). Este es, en todo caso, el riesgo asumido y consentido por las entidades financieras en tal supuesto.
TRANSPORTES PATRON SA c/CITIBANK NA s/ORD- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El banco debe responder por las obligaciones que le competen, siendo inoponibles a sus clientes los mecanismos de cobro que pudieran instrumentarse con terceros ajenos a esas relaciones jurídicas. Es que por un lado, la ley posibilito al banco central admitir ciertos sistemas de compensación electrónica que este reglamento mediante sus disposiciones, más por otro, la normativa es clara cuando dispone que dichos sistemas no podrán afectar los derechos que le correspondan a los titulares de la cuenta, entre los cuales se encuentra el de responsabilizar al banco por el indebido pago de cheques con firmas visiblemente falsificadas. Así las cosas, debe concluirse estableciendo la inoponibilidad del sistema de truncamiento de cheques respecto del titular de la cuenta corriente y la responsabilidad que le compete al banco.
TRANSPORTES PATRON SA c/CITIBANK NA s/ORD. – SALA A – 06/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Aun en caso de que el cuentacorrentista o el tenedor del cheque omitieran dar al banco girado, el aviso que prevé el la ley 24452: 5, este incurre en responsabilidad por el pago del cheque extraviado, sustraído o alterado pues pesa igualmente sobre el girado la obligación de rechazar el pago del cheque cuando detectare o debiera haber detectado la adulteración o falsificación del mismo o sus firmas, debiendo reputarse responsable al banco que paga un cheque visiblemente adulterado. Si bien no se trata de exigir que la confrontación bancaria se realice con un criterio tecnico-caligráfico, es propio de su actividad poner celo y preocupación especial en la disposición de los bienes que le son confiados. En este sentido el banco que recibe un cheque para su pago no se encuentra eximido de efectuar el cotejo de las firmas insertas en el instrumento, aun cuando el librador no hubiese dado aviso de la sustracción del mismo, pues de otro modo quedaría eximido de su responsabilidad aunque la falsificación fuese manifiesta.
TRANSPORTES PATRON SA c/CITIBANK NA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Procede confirmar la resolución que como requisito para dar curso a la demanda entablada, requirió la agregación del cheque original que se pretende ejecutar; ello así por cuanto, la presentación del documento original tiene su fundamento legal en el Cpr 531 que exige el examen cuidadoso del documento; ahora si bien, no se desconoce que la ley 24452: 63 establece que cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa, entregando a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles, estimase que esta última disposición no puede acarrear la inobservancia de la agregación del título original como presupuesto del despacho de la ejecución. Siguese de ello, que la pretensión de acreditar los derechos del título cambiario con la copia extendida por el banco, atentaría contra los principios de literalidad, autonomía y necesariedad propios del título que habilita la acción. No obstante ello, en tanto existe una previsión legal que impone expresamente que la entidad girada retenga el original del cheque impago por causa que hubiera originado denuncia penal, es claro por un lado que este extremo en modo alguno, puede impedir que la parte ejerza sus derechos, pero también lo es, por otro, que el tribunal de grado podrá arbitrar, máxime a requerimiento de parte interesada, las medidas que resulten de menester a efectos de tener a la vista el título en ejecución.
GARANTIZAR SGR c/KROCHMAL, CLAUDIO s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Por «truncamiento» de cheque debe entenderse la interrupción del circuito de compensación o clearing de un cheque de monto inferior al reglamentariamente determinado, en virtud del cual el banco depositario (que es distinto del banco girado) procede, tras la presentación de dicho título, a capturar y transmitir al girado los datos representativos del título y luego a pagarlo, sin remitir el mismo físicamente al banco girado. El procedimiento originado por el sistema mencionado comprende los siguientes pasos: 1) la presentación al cobro del cheque truncable ante el banco depositario -el cual, por hipótesis es distinto del girado-, 2) luego de recibir el cheque, el banco depositario comprueba el cumplimiento de los requisitos formales, verifica la legitimación sustancial del presentante y la cadena ininterrumpida de endosos, captura los datos del cheque presentado y los transmite al banco girado a través de la cámara compensadora electrónica, reteniendo en custodia el documento presentado o entregándolo al girado cuando este lo solicite, 3) el banco girado, basado en los datos recibidos por vía electrónica a través de la cámara compensadora, verifica el número de la cuenta y del cheque, comprueba la ausencia de impedimento para su pago, y decide si paga o rechaza el cheque. Así, del funcionamiento del sistema de «truncamiento de cheques», se desprende la imposibilidad por parte del banco girado de controlar la firma del cartular.
TRANSPORTES PATRON SA c/CITIBANK NA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La base normativa del sistema de truncamiento de cheques es el art. 66-6° de la ley de cheques que dispone «el banco central de la republica argentina como autoridad de aplicación de esta ley… 6) podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques…». Es decir, que la propia ley de cheques habilita al banco central para reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica que pueden acordar las instituciones bancarias. En uso de estas facultades, el BCRA reglamento el nombrado sistema de truncamiento que fuera incorporado a la opasi 2 por las comunicaciones «A» 2559 y 2700, y modificado en los años siguientes por distintas comunicaciones. Así, dicha modalidad se encuentra prevista en disposiciones de la autoridad de aplicación de la ley de cheques (el banco central) la cual reglamenta el funcionamiento del sistema en el que concurren los bancos.
TRANSPORTES PATRON SA c/CITIBANK NA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe admitir la demanda incoada contra el banco girado por el beneficiario de un cheque «no a la orden» y cruzado, con indicación «para acreditar en cuenta», que le fuera sustraído, de lo que se hiciera la pertinente denuncia policial y comunicación al librador y este al banco accionado, aun cuando en esas denuncias por error se hubiese omitido el primer digito del número del cheque; toda vez que es indudable que la reglamentación del BCRA vigente en el momento de los hechos (comunicación «a» 2329 del 21.4.95, modificada por la comunicación «a» 2514 del 14.2.97; vinculada a lo dispuesto por la ley 24452: 5) al exigir una pluralidad de recaudos informativos, busca brindar al banco girado la mayor cantidad de datos posibles para identificar el cheque aprehendido por la «orden de no pago», de suerte que aun si alguno de ellos fallara, los restantes basten al mismo propósito; de modo que el error incurrido en la confección de la «orden de no pago» (que repitió el de la denuncia policial y el de la comunicación de la accionante a la libradora; y que, más tarde, se reflejó en el registro informático hecho por el banco girado) fue verdaderamente nimio, pues consistió en la supresión de un digito, manteniéndose los cuatro restantes correspondientes a la numeración del cheque; además, puesto que la orden de pago en cuestión fue emitida en un formulario provisto por el propio banco girado, este no puede alegar ignorancia acerca de cuales eran los números de las fórmulas de cheques que había entregado a la libradora, siéndole fácil deducir que el denunciado correspondía en verdad al provisto por el; por lo que lejos de haber sido esencial, desde el punto de vista de la teoría del error, el cometido por la accionante y que se trasladó a la «orden de no pago» dada por la libradora al banco girado, fue claramente «de pluma» y, por tanto, accidental o indiferente en los términos del cciv: 928.
FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe admitir la demanda incoada contra el banco girado por el beneficiario de un cheque «no a la orden» y cruzado, con indicación «para acreditar en cuenta», que le fuera sustraído, de lo que se hiciera la pertinente denuncia policial y comunicación al librador y este al banco accionado, aun cuando en esas denuncias por error se hubiese omitido el primer digito del número del cheque; toda vez que, no cualquier error es suficiente para integrar el supuesto jurídico complejo de la «apariencia jurídica» que permitiera liberar de responsabilidad al banco girado, ya que para que ello ocurriera sería preciso que «haya habido razón para errar» extremo este último que en la especie cabe descartar porque, como ha quedado expuesto, el error en que incurriera la accionante, no impidió al banco girado determinar correctamente cual era el cheque que no debía pagar.
FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
El banco girado demandado por haber pagado un cheque «no a la orden» y cruzado, con indicación «para acreditar en cuenta», que le fuera sustraído al beneficiario, no puede pretender liberarse de su responsabilidad, alegando la doctrina de los propios actos, en virtud de que en la denuncia policial del hecho y su comunicación al librador y comunicación de este al banco accionado, por error se hubiese omitido el primer digito del número del cheque; pues tal referencia es insustancial, ya que el carácter erróneo o equivocado de la conducta puede ser tomado en consideración y la conducta no poseerá valor vinculante, ni impedirá la pretensión contradictoria, cuando el error era conocido por el adversario o cuando -como en la especie- era de naturaleza tal que cualquier persona razonable debía suponer su existencia; el fundamento de esta conclusión radica en que es inicuo aprovecharse del error ajeno y en que, cuando el error era conocido por el adversario o debió razonablemente ser inferido, no puede hablarse de protección de una confianza suscitada objetiva y de buena fe por la conducta del sujeto además, la diligencia esperable de una entidad financiera es la de un profesional experto en su actividad, razón por la cual resulta de aplicación lo dispuesto por el cciv: 902, con el consiguiente efecto de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar su conducta no con los parámetros propios de un neófito, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada, ya que su condición la responsabiliza de una manera especial y le exige una organización acorde con su objeto social, para poder desarrollar idóneamente su finalidad negocial.
FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta inaceptable la queja del banco girado, demandado por haberse pagado vía clearing, por debito de la cuenta del librador, un cheque «no a la orden» y cruzado, con indicación «para acreditar en cuenta», que le fuera sustraído al beneficiario, con pertinente denuncia policial y comunicación al librador y al banco girado, en tanto pretende que la responsabilidad por el pago del cheque debe recaer exclusivamente en el banco en el que dicho cheque fuera depositado -citado como tercero-, en atención a que este, previo a enviar el cheque a la cámara compensadora, debió verificar la identidad del beneficiario que lo presentaba a su cobro y que su parte, sin posibilidad de realizar tal comprobación, se limitó a autorizar el pago del cheque a su cargo a través de la referida cámara confiando en el examen hecho por el banco receptor; toda vez que, de acuerdo a la circular del BCRA camco 1 que regula lo atinente al «sistema nacional de pagos e instrucciones operativas para el intercambio y compensación electrónica de cheques» (comunicación BCRA «A» 2559 del 4.7.97 y comunicación BCRA «A» 2819 del 17.12.98), la entidad depositaria puede proceder al rechazo solamente cuando verifica, en los cheques físicos recibidos, la existencia de alguno de los defectos previstos en la legislación vigente y regulaciones (art. 3.2.7.1.1); en cambio, a la entidad girada le corresponde proceder al rechazo cuando verifica, en la información de cheques recibida en forma electrónica, la existencia de alguna de las causales de rechazo o devolución de documento, o de causales de rechazo de transacciones, previstas en la normativa vigente (art. 3.2.7.2.1); por lo que, ante la existencia de una «orden de no pagar», correspondió el rechazo del cheque exclusivamente al accionado como banco girado, ya que estaba en juego una causal que excedía lo puramente formal; además, la legitimación para proceder al rechazo de un cheque por mediar «orden de no pagar» corresponde excluyentemente al banco girado y no al depositario (circular camco 1: 3.2.7.2.3).
FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
COMPETENCIA
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa tendiente a que la empleadora ingrese los aportes previsionales que omitió durante el lapso de la relación laboral, puesto que versa sobre obligaciones que nacieron durante la vigencia del contrato de trabajo y como directa consecuencia de éste, sin que esté en juego la interpretación ni la inteligencia de normas propias de la Seguridad Social. (Voto en mayoría del Dr. Maza).
BALDUCCI, MARIELA ALEJANDRA c/ATENTO ARGERNTINA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
La pretensión de la actora de que la empleadora efectúe los aportes jubilatorios no depositados en tiempo debido en la AFJP juntamente con las sumas de la capitalización perdida, excede el marco de aptitud jurisdiccional diseñado para esta Justicia Nacional del Trabajo por los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, por cuanto está incluida en las disposiciones de la ley 24.655 que creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. El art. 2° de la mencionada norma en último término establece que “Los juzgados creados por la presente, serán competentes en:…b) Las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley N° 24.241 y sus modificatorias”, a la vez que, la pretensión procesal se vincula expresamente con el diseño del régimen de capitalización individual que regula la ley 24.241. (Voto en minoría de la Dra. González).
BALDUCCI, MARIELA ALEJANDRA c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Es competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la ejecución de una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo a pesar de que la sumariada se encuentre incursa en concurso preventivo. Ello así pues, la Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que el fuero de atracción de la quiebra comprende exclusivamente los juicios de índole civil y comercial, y no los de naturaleza penal, entre los que se encuentran los relativos al cobro por vía de apremio de multas que tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales.
MINISTERIO DE TRABAJO c/ASOCIACIÓN AYUDA RECUPERACIÓN ENCEFALOPATICA s/SUMARIOS MIN. DE TRABAJO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una pretensión
ejecutiva efectuada por un trabajador tendiente a que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cumpla con las presentaciones previstas por la ley 24.557 que emergerían del Dictamen de la Oficina de Homologación y Visado, dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
RODRÍGUEZ JAVIER c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA s/EJEC. DE ACTO ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
El art. 22 inc. a) de la LO le otorga en forma “exclusiva” a los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo la revisión de las resoluciones que dicten los miembros del Consejo del Trabajo de servicio doméstico, en ejercicio de la competencia que le es asignada respecto de las relaciones de trabajo regidas por el decreto 326/56 y los conflictos individuales que origine su aplicación.
MOYANO CELESTE BEATRIZ c/LUZA GUILLERMO LUIS EDUARDO Y OTRO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Resulta competente la justicia federal de la seguridad social para entender en una acción que persigue la imputación de responsabilidad de las administradoras de fondos en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, así como la consecuente indemnización de los perjuicios que la actora alega haber padecido. En tales condiciones, y más allá de las modalidades de vinculación existente entre los afiliados y las administradoras, no existe duda que la presente demanda queda subsumida en la previsión de la ley 24655: 2-b, que establece la competencia de la justicia federal de la seguridad social en «…las demandas que versen sobre la aplicación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la ley 24241 y sus modificatorias».
DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA c/MET AFJP SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Las decisiones recaídas en materia de competencia en el ámbito del amparo resultan inapelables. La prohibición de la ley 16.986 de articular cuestiones de competencia no impide a los tribunales requeridos sobre el particular juzgar sobre la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia o el lugar.
FERNANDEZ BRITAL ALVARO c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor demanda al Estado Nacional –Ministerio del Interior– Policía Federal Argentina, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de su detención que estima “ilegítima” y el procesamiento por “error”. De conformidad con la descripción de los hechos realizada en la demanda y a la fundamentación del reclamo en ella formulada, no parece dudoso que la pretensión jurídica deducida en el sub examine está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por ende, es propia del fuero en lo civil y comercial.
SALINAS CRISTIAN DAVID c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FED. ARG. s/DANOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido la competencia de este fuero cuando el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a eliminar datos que constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país como del mundo, por aplicación de lo estipulado en el art. 36, inc. b), de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. En virtud de la doctrina de la Corte Suprema en la materia y en atención a que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia esta Sala entiende conveniente por razones de celeridad y economía procesal y para evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional, seguir el criterio del Alto Tribunal en el tema.
SCIGLIANO FRANCISCO VICENTE c/VERAZ SA Y OTRO s/HÁBEAS DATA (ART. 43 CN) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada, toda vez que el documento base del reclamo lo constituye el contrato de fianza celebrado entre las partes, como garantía del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato de locación. En dicho contrato de locación, se acordó expresamente que la pauta primera para determinar la competencia lo constituiría el lugar de cumplimiento, de conformidad con la regla establecida en el Cpr: 5-3º (clausula tercera). En consecuencia, atendiendo al carácter accesorio que reviste la fianza respecto de la obligación principal, corresponde seguir las mismas pautas acordadas en el contrato de locación, a los fines de determinar la jurisdicción competente. No resulta óbice a lo expuesto que la demandada haya mudado su domicilio, ya que debe primar el criterio antes expuesto para la dilucidación del caso, en razón de lo dispuesto por el cciv: 1212.
DAPENA, RUBEN c/DIFUSORA AUSTRAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Trátese el conflicto debatido de una acción personal por lo que resulta de aplicación la regla de competencia establecida en el Cpr: 5-3º. Es decir que esta va a estar determinada por el lugar de cumplimiento de la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados, y subsidiariamente, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato. Así siendo que, no emana de la documentación acompañada en forma inequívoca y evidente la existencia de un lugar de cumplimiento de la obligación asumida ni tampoco que se hubiera acordado una prórroga de jurisdicción, corresponde aplicar la regla del domicilio del demandado como atributiva de la competencia para conocer en estas actuaciones. Es decir que es la justicia en lo civil y comercial de la ciudad de mar del plata donde debe tramitar este expediente, ya que no existe controversia y emana de la documental acompañada que aquella tiene su domicilio legal en dicha ciudad. No obsta a lo expuesto que la accionada tuviera su anterior domicilio en esta jurisdicción, ya que no se ha invocado que su modificación obedeciera a algún proceder de mala fe. Por lo demás, el actor estaba en conocimiento de ese cambio, ya que así lo denuncio al promover esta demanda (voto en disidencia del Dr. Caviglione fraga).
DAPENA, RUBEN c/DIFUSORA AUSTRAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONCURSOS
Resulta procedente la acción de ineficacia incoada por el síndico falencial, respecto del privilegio hipotecario en segundo grado que la fallida otorgara a favor de cierta acreedora, toda vez que se considera acreditado su conocimiento del estado de cesación de pagos, y se tuvo por configurado el perjuicio para la masa de acreedores. Ello así, cabe desestimar la postura de dicha acreedora en cuanto manifiesta haber desconocido la situación patrimonial de la hoy fallida. Es que, no puede ahora olvidar que la acción por ella entablada contra la quiebra aquí accionante, no revistió el carácter de una simple demanda tendiente al cobro de la deuda generada por la compra de mercadería, sino que fue nada más y nada menos que un pedido de quiebra, acto de significado inequívoco, equiparable a un reconocimiento del estado de cesación de pagos de su deudora. En ese contexto, no resulta suficiente para desvirtuar tal extremo, el alegado movimiento comercial que se habría registrado con posterioridad a la constitución de la garantía, pues dichas operaciones tuvieron lugar antes de la presentación del pedido de quiebra de su parte. En relación a la alegada existencia de perjuicios para la masa. La ruptura de la «pars conditio creditorum» no derivo de la mera constitución de la garantía hipotecaria, sino del hecho de haberla otorgado dentro del periodo de sospecha, respecto de una obligación que originariamente carecía de preferencia; y esto con pleno conocimiento por parte del acreedor del estado de cesación de pagos.
PAPELERA JUAN V/F SERRA s/QUIEBRA c/CELULOSA ARGENTINA SA s/ORD. (REVOCATORIA CONCURSAL) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Aun cuando el consorcio de propietarios no sea un sujeto excluido per se por la ley de quiebras, existe una imposibilidad jurídica, fáctica, y funcional de aplicar dicho régimen al consorcio de propietarios previsto por la ley 13512, ello pues de ocurrir el eventual decreto de quiebra, este no podría tener los efectos que le son dados y típicos -vgr. Disolución, prohibición de contratar, venta forzada de bienes, etc.-
CONSORCIO DE PROP. DEL EDIF. DE LA CALLE SAN JOSE 1837 s/CONC.PREV. – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Resulta improcedente considerar «concursable» a un consorcio de propietarios en tanto su esencia constituye como una comunidad sujeta a cualquier indivisión -arg. Ley 13512 y cciv 2715- que pudiera derivarse de un eventual incumplimiento de un acuerdo preventivo derivado de un procedimiento concursal devenido en quiebra. Es que los consorcistas -que en algunos casos la doctrina ha asimilado a los socios de una sociedad civil- poseen un patrimonio diferenciado del consorcio y a la vez dividido en partes «comunes» y las propias que corresponden a cada consorcista por separado, agregándose el derecho de usufructo que detentan sobre las llamadas «partes comunes de uso exclusivo»; lo que torna más compleja la situación ante una eventual quiebra en tanto conviven diferentes derechos reales en relación de cada condómino con el bien sujeto a propiedad horizontal (ver arts. 1, 4, 8, 15 y 26 ley citada). De lo dicho se deriva además que el patrimonio de un consorcio no es autónomo del de sus integrantes, dado que además carece de capacidad para adquirir patrimonio de tal carácter. Desde esa perspectiva no podría receptarse el argumento del recurrente referido a la diferencia entre el concurso y la quiebra pues sería imposible -con el riesgo inherente de que uno se convierta en otro por falta de pago- disociar al consorcio como un sujeto concursable pero no susceptible de ser fallido.
CONSORCIO DE PROP. DEL EDIF. DE LA CALLE SAN JOSE 1837 s/CONC.PREV. – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Aun cuando la ley 24522: 11 no prevé como requisito para la apertura del concurso la acreditación del domicilio social inscripto, tal extremo es de suma importancia para determinar ante que juez va a quedar radicado un concurso, pues la apertura del mismo produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados y la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal.
COOPERATIVA DE VIV. CRED. Y CONS. SURIKATA LTDA. s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios alcanzado por el, aunque hayan sido verificados tardíamente (LCQ: 56), de modo que no corresponde colocar al fisco en un plano distinto de aquel en el que se encuentran los demás acreedores; la obligación tenía un lugar de pago determinado, por lo que era ahí donde debía cumplirse (cciv: 747).
VIALBAIRES SA s/CONC. PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Si bien el juez asume potestad jurisdiccional con la presentación del concurso preventivo, la misma no subsiste con igual alcance después de la homologación del concordato. En consecuencia no se puede pretender que el magistrado concursal este habilitado a revisar con posterioridad negocios patrimoniales vinculados con el pago de cuotas concordatarias que no han sido puestos a su consideración, en su momento, careciendo de imperio sobre los terceros que hubieran contratado con el concursado pues tales convenios resultan inoponibles al concurso y ajenos a su competencia especifica. Así cuando, como en el caso, el convenio de venta celebrado entre el concursado y terceros no fue homologado en este proceso concursal, por ende, no ha sido reconocida su oponibilidad dentro de este, sellando toda posibilidad de que el mismo resulte operativo.
BLUMETTI, RODOLFO s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Las deudas del fallido posteriores a la fecha de la sentencia de quiebra no forman parte del pasivo falencial y, por ende, no pueden concurrir a la quiebra, no pueden ser verificados, ni ser satisfechos de ninguna manera con el activo falencial; estas deudas solo pueden ejecutarse -individual o colectivamente- sobre los bienes adquiridos después del cese de la inhabilitación o, en su caso, sobre el eventual saldo de la liquidación falencial anterior.
PISANO, NORBERTO c/BONNATERRE, DANIEL s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe ordenar la transferencia de fondos solicitada por el gobierno de la ciudad de buenos aires, correspondiente a las sumas reconocidas a su favor como gastos de la ley 24522: 240 por haberse originado en el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza de un inmueble de la fallida, devengado desde el decreto de quiebra hasta la toma de posesión por el comprador en subasta; toda vez que, los gastos del concurso se encuentran excluidos de la caducidad prevista por la LCQ 224; máxime, cuando el pago de ese gasto nunca fue ordenado ni incluido en la planilla enviada al banco interviniente, en tanto siempre permaneció categorizado como «reserva», de modo que mal puede plantearse la caducidad del derecho cuando la quiebra fue clausurada y archivada sin que previamente se desafectaran los importes reservados en el proyecto de distribución para desinteresar a los acreedores del concurso.
QUIMICA ALBERDI SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La publicidad emanada de los edictos, hace presumir erga omnes y con alcance universal la toma de conocimiento de la apertura del proceso concursal, y esa citada presunción reviste carácter iure et de iure más allá de la naturaleza laboral del crédito reclamado, por lo que nada justifica que no se hubiera introducido la verificación pertinente dentro del plazo previsto por la LC 56.
OSUOMRA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION (PROM. POR BARTICOLA) – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
No corresponde tener por desistido un trámite concursal, si el motivo es que el concursado ha incumplido con la publicación de edictos dentro de los cinco días a los que hace alusión la ley 24522: 27. Ello así, puesto que en esa publicación debían indefectiblemente consignarse los datos del funcionario concursal, quien recién acepto el cargo un mes después de la apertura del concurso.
DMRT SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONEXIDAD
La ventaja de concentrar en un solo tribunal todas las cuestiones vinculadas que se originan en torno a un mismo antecedente o a una misma relación jurídica contribuyendo a dar satisfacción a los principios de sencillez y economía procesal, facilitando desde un punto de vista práctico la solución de los litigios que presentan cierto grado de interrelación jurídica (confr. Sala II, arg. causa 13.752/04 del 17.10.06).En virtud de la analogía existente entre las circunstancias fácticas sobre las que versa el litigio, que involucra una misma relación comercial entre las partes que ha sido invocada a los fines de sustentar las pretensiones en ambas causas, existe una conexidad en los términos de los arts. 5° y 19° de las acordadas nros. 18/80 y 4/93, respectivamente, de esta Cámara. En tales condiciones, corresponde que estos autos continúen su trámite en la Sala que previno en el expte. 16.640/04.
LUPO SA c/CREACIONES LUPO SA s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATOS
En el ámbito contractual, la responsabilidad del deudor sólo queda comprometida cuando concurren todos los presupuestos que la configuran, siendo apropiado agregar que basta que alguno de esos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad.
GOYENECHEA Y CIA c/CORPORACION ARGENTINA DE ABERDEEN ANGUS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los contratos de plazos determinados se rigen por lo acordado en cuanto a plazos de vigencia y de preaviso, los contratos «de duración», por tiempo indefinido, o de «prestaciones fluyentes» pueden ser finalizados por las partes en cualquier momento, notificando fehacientemente la decisión con una antelación razonable -si es que no se estableció lo contrario en el contrato- o en su defecto, indemnizando. Así cuando se trata de un contrato que se presenta como de «duración» y con prestaciones continuadas o «fluyentes», y luego de analizar las características de la contratación habida entre las partes, no se estima que la demandada haya ejercitado abusivamente su derecho de terminación del contrato. En efecto, debe remarcarse en primer término que ambas partes, en ejercicio de su «libertad de conclusión» del contrato aceptaron que no solo la accionada, «sino también la actora, es decir ambas», podían disponer -«sin necesidad de preaviso alguno»- la culminación de la relación comercial «en cualquier momento sin penalidad ni indemnizaciones algunas» y «sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de cada parte»; en segundo lugar, no se pauto el reconocimiento de una situación capaz de exteriorizar la existencia de una dependencia económica de la accionante para con la demandada; en tercer lugar, desde la firma del último contrato hasta la comunicación de la «rescisión unilateral» dispuesta por la demandada, transcurrieron aproximadamente ocho meses. En consecuencia, si no se verifico antijuridicidad en el accionar de la demandada, difícilmente podría hacérsela responsable por los daños reclamados por la actora, por cuanto deviene de imposible verificación la relación de causalidad que permita ligar a la accionada a los supuestos perjuicios padecidos por la demandante.
RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que las partes quisieron estipular en una contratación; esto es, tratar de desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues interpretar es la «acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento» sobre esa base, pues, interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de «voluntad común» que determina la existencia de aquel (Cciv: 1137). La manifestaciones de voluntad de los contratantes no siempre resulta inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas a la verdadera intención del -o de los autores de esa declaración. Con lo cual, después de celebrado un contrato, se plantea el problema de establecer su correcto significado y alcance, o en otros términos, de determinar lo realmente «querido» por las partes por encima de las divergencias o incongruencias respecto de lo manifestado. Se ha dicho que el obstáculo en la interpretación surge, precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia de las manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no coincide realmente con la de las otras.
RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
La reconstrucción de la voluntad de las partes en un contrato y su interpretación impone examinar, el instrumento cuando este existe, y esa interpretación debe efectuarse a la luz de la relación exteriorizada en la anterior y posterior conducta de las partes. Ello es conforme a las pautas rectoras proveídas por el Ccom 218 y principios generales del derecho como el de la buena fe. En esa línea de ideas, el Ccom: 218-4° enuncia que los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato y que tengan relación con el, son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarlo. Esto resulta evidente cuando con esta voluntad se otorga un sentido a un elemento o convención del contrato, para analizar si existió -o no- abuso de posición dominante por parte de la accionada o, en su caso, abuso de derecho en la forma escogida para extinguir la relación contractual.
RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Al término «autonomía», aplicado a la «voluntad» y en el ámbito del derecho contractual, suele atribuírsele dos significados: 1) de un lado, que la voluntad del sujeto es fuente original del derecho, es decir, una fuente independiente de todo orden jurídico preestablecido, de tal modo que el sujeto crea en esta materia, normas jurídicas ab initio, y ii) de otro lado, que la voluntad del sujeto representa una fuente derivada, capaz de crear normas jurídicas porque un orden jurídico preestablecido la habilita para ello y que, en tal caso, se le reconoce el goce de un derecho subjetivo, derivado de un orden jurídico que lo acuerda . En su momento se ha destacado que, con uno u otro significado, a quienes gozan del derecho de contratar se les reconoce la calidad de sujetos autónomos (de autónomos, su propio legislador) puesto que se admite que crean, por su propia voluntad, las normas del contrato que celebran concordando la voluntad de las partes (consentimiento) en lo acordado (contenido del contrato). De esta manera, reconocer y respetar el contrato equivale a reconocer y respetar lo que las partes convinieron a su arbitrio. Esa voluntad, o «libre albedrio», traducido en libertad y autonomía jurídica, facilita que los sujetos se desplacen dentro del negocio con mayor creatividad, y ese reconocimiento se ve reflejado -por ejemplo- en la posibilidad de generar figuras contractuales no reguladas o atípicas para realizar una finalidad práctica.
RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Es frecuente que las cláusulas que instrumentan la autonomía conflictual, aparezcan insertas en un contrato estándar, o de adhesión, o que posee cláusulas generales predispuestas de contratación que contienen las reglas de autorregulación aplicables al contrato. Su validez se ajusta a las normas generales que se refieren a la formación del contrato, pero también se ha sostenido que deben juzgarse carentes de eficacia las estipulaciones incorporadas a cláusulas estándar cuyo contenido o redacción no fue razonablemente previsible por la otra parte, salvo que dicha parte la acepte expresamente. Al respecto para determinar la existencia de dicha estipulación, debe tenerse en cuenta su contenido, leguaje y presentación.
RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Celebrado un contrato de compraventa entre partes de nacionalidad argentina y alemana, de un lote de prueba de 300 toneladas de acero y una partida principal de 5000 toneladas, modalidad cf free out buenos aires, corresponde determinar la naturaleza de dicha operación. En ese orden, no puede hablarse de independencia de las operaciones en relación a la entrega del lote de prueba y la posterior entrega de las restantes 5000 toneladas de acero. Ello así, pues corresponde asignarle plena eficacia probatoria al intercambio de documentación por vía de fax, así como email. En el cual se hablaba de un lote de prueba que sería analizado para establecer ciertas especificaciones técnicas en la partida de 5000 tonelada de acero. Máxime cuando surge de la documentación analizada, que la actora le solicito a la vendedora que de no poder acceder a su pedido en cuanto al precio del material -5000 toneladas de acero-, cancele la partida de prueba de 300 toneladas por cuanto aquello representaría tan solo un costo a cargo de su parte. Por ello, cabe sostener que en la especie se trató de un solo negocio que comprendía dos etapas o dos entregas de mercadería comprada por la actora, claramente integradas. Por un lado la entrega de 300 toneladas de acero que serían sometidas a un minucioso análisis; y por el otro, la entrega de un lote de 5000 toneladas de acero que debía reunir las características que requiriese el comprador de acuerdo al análisis efectuado sobre el primer lote de acero -300 toneladas-.
MARBY SACIFIA c/THYSSEN KRUPP STAHLUNION GMBH s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Celebrado un contrato de compraventa entre partes de nacionalidad argentina y alemana, de un lote de prueba de 300 toneladas de acero y una partida principal de 5000 toneladas, modalidad cf free out buenos aires, cabe imputar responsabilidad a la defendida por la demora en la entrega del lote de prueba, de acuerdo a lo establecido en la convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, que resulta aplicable en la especie. Ello así, pues al art. 47 de la convención citada, se establece que «el comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban». Asimismo, el art. 67 de la convención dispone que «cuando el vendedor este obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar». De lo anterior, no resulta acertado lo postulado por la demandada en punto a que el riesgo por la demora se encontraba en cabeza del accionante. En ese orden, si bien no se desconoce que dicha demora fue consentida por la contraparte, no se sigue de ello que el aumento del valor de la mercadería deba repercutir sobre el precio acordado. Ello así, pues la actora envió la carta de crédito por el 20% del precio pactado, y aun cuando la accionada le anoticio la tendencia alcista en el mercado, y que la tercera proveedora no se comprometía a mantener precios, se requería una actitud explicita y contundente de la accionada para exteriorizar su voluntad de mutar el precio. Tal conducta omisiva no resulto compatible con la diligencia y profesionalidad inherente a su objeto haciendal (Cciv: 902). En consecuencia, resulto procedente que la accionante requiriera la resolución del contrato en los términos del COM: 216 y el cciv: 1204, habiendo cumplido a su vez con las obligaciones a su cargo (apertura de la carta de crédito por el 20% del monto total de la operación).
MARBY SACIFIA c/THYSSEN KRUPP STAHLUNION GMBH s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE CONCESIÓN
En el marco de un contrato de concesión, y a los fines de valorar si resulta ajustada a derecho la resolución del contrato por parte del principal, es menester examinar no solo los términos del contrato sino también la conducta asumida por la concedente con el resto de los concesionarios que se vincularon de modo similar, sin soslayar que lo ajeno al contrato que vincula a los aquí contendientes debe ser tomado solo como parámetro de interpretación para valorar la conducta del principal. Cabe insistir, en que en el trato entre el concedente y la totalidad de los concesionarios, el principal, debe mantener una conducta equivalente entre ellos, en un plano de reciproca igualdad y respeto comercial.
KODAK ARGENTINA SA c/FOTO EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Celebrado un contrato de concesión entre una compañía comercializadora de productos fotográficos (concedente) y una sociedad dedicada a la venta de artículos fotográficos y revelados (concesionario), resulta improcedente que la principal ejerza la facultad resolutoria ante la supuesta violación al deber de exclusividad pactado. Ello así, pues además de la ambigüedad con que fueron redactadas las cláusulas que disponen el deber de exclusividad respecto de la venta y exhibición de productos de la marca de la concesionaria, esta solo aporto un testimonio, lo que no se considera suficiente para llevar a la convicción de la envergadura de la causal de resolución invocada por la actora concesionaria. Asimismo, pues la demandada concedente sostiene que hubo desabastecimiento de productos, asumiendo por tal motivo la venta y exhibición de algunos de aquellos que debieron ser de la marca de la concesionaria, lo que respalda con facturas. Sumase a ello, que no le ha sido posible demostrar a la actora la aplicación de idéntica sanción a otros concesionarios participantes del mismo programa, que vendían y exhibían productos de otras marcas.
KODAK ARGENTINA SA c/FOTO EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La cláusula resolutoria expresa debe contener la indicación concreta de las modalidades singulares cuya inobservancia se considera esencial por las partes. Ergo, si alude de modo genérico a los eventuales incumplimientos, se convierte en una cláusula de estilo y tendría la misma eficacia que la cláusula resolutoria tacita, -tal es la hipótesis de autos-; es decir el carácter genérico con el que fue redactada la cláusula resolutoria impide su aplicación sin interpelación previa. Por tal motivo, la vía adecuada para llegar a la resolución del contrato debió ser el procedimiento previsto en el Ccom: 216, que se mantiene vigente aun cuando medie pacto comisorio expreso genérico toda vez que obra como elemento natural del contrato que solo podría ser excluido por imperio de ley. Al no haberse dado al incumplidor la ocasión de cesar en la venta de mercadería de otras marcas o cuestionar la procedencia del accionar de principal, no ha actuado conforme lo establecido por el Ccom: 216 y por ende la resolución del contrato debe considerarse intempestiva. Consecuentemente será responsable de los daños que su inadecuado proceder ocasiono. Lo hasta aquí expuesto, exime de considerar el tema de la exclusividad, tema que no posee carácter esencial en los contratos de colaboración.
KODAK ARGENTINA SA c/FOTO EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En lo concerniente a la base cuantitativa de la determinación de la indemnización por la rescisión injustificada de un contrato de concesión, no corresponde -en principio- tomar como base la ganancia promedio de los últimos años, sino solo la del último periodo. Ello puesto que la finalidad del preaviso es posibilitar reacomodar la empresa a la nueva situación de cesación del contrato, por lo que la indemnización deberá fijarse atendiendo a los últimos ingresos -o ganancias- del concesionario, ya que de haberse concedido el plazo, este hubiera correspondido al último tramo de la relación y por tanto es razonable que las ganancias se encuentren vinculadas a las ultimas obtenidas, y no a las lejanas aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza. En ese sentido, cabe destacar que resulta evidente que la «ganancia» de una persona no está dada por la diferencia entre los precios de sus compras y los de sus ventas, pues de su resultante deben deducirse los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad bruta. Por tanto, procede efectuar el mentado cálculo sobre la base de las «utilidades netas», pues constituyen la real y verdadera ganancia del empresario.
QUERZE, RAUL c/SANCOR COOP. UNIDAS LTDAS. s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En el marco de una demanda que persigue una indemnización a consecuencia de la ruptura injustificada de un contrato de concesión, ante la procedencia de la reparación del daño, pero desconociendo su quantum, se estima prudente que corresponde conceder en equidad, conforme el acontecer normal en el desarrollo de las actividades, de acuerdo a las planillas aportadas en el informe pericial contable y considerando las particularidades que revisten la cuestión, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ganancias obtenidas con base en el promedio de rentabilidad neta mensual correspondiente al último año del vínculo; guarismo que se multiplicara por los dieciocho meses que cabe estimar razonables como preaviso.
QUERZE, RAUL c/SANCOR COOP. UNIDAS LTDAS. s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El contrato de concesión es una especie de contrato de colaboración, el cual se caracteriza por ser de tipo innominado (Cciv: 1143). Las empresas que acceden a él se subordinan al principal en una forma de concentración vertical con objetivos comunes y apoyo reciproco para el desarrollo de los productos y su comercialización por un tercero. El contrato en cuestión (concesión) es un tipo de los de colaboración comercial, sistémico y organizado. Debe examinárselo con un sentido funcional sin perder de vista que es solo uno de los que componen el conjunto de contratos idénticos celebrados por la terminal para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado. Apunta a formar una red de distribución integrada y sometida a la dirección y poder de la principal, lo que se expresa en una subordinación técnica y económica. Por ello, el principio de la buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica entre las partes para alumbrar la conclusión de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de la pauta de razonabilidad admisibles sin menoscabar los dictados que imponen el espíritu de justicia y equidad, porque de lo contrario entraríamos en el campo del abuso del derecho. De modo tal que si el móvil perseguido por la parte más fuerte al ejercer sus atribuciones contractuales, no guarda armonía con esa buena fe sea en lo relativo a la celebración o al cumplimiento del contrato, como en lo referente al ejercicio de las facultades que la relación le otorga, provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el precitado principio. Ergo, la norma del cciv: 1071 permite poner en quicio las prerrogativas individuales.
KODAK ARGENTINA SA c/FOTO EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En la concesión vial el concesionario no asume la obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de otorgar un servicio; ello importa sostener la existencia de una obligación primordial del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe ello se traduce en el deber del concesionario de asegurar la circulación por todo el corredor sin riesgo alguno para los bienes del usuario en tanto no medien causales eximentes dado tal deber de custodia de quien explota la concesión, se impone en materia de responsabilidad el factor objetivo de atribución en tanto es este quien debe garantizar el buen funcionamiento y eficacia del servicio sentado así, el deber de seguridad que pesa sobre el concesionario vial en su calidad de prestador de un servicio y el factor objetivo de atribución de responsabilidad, a fin de determinar si es responsable del accidente ocurrido en el camino concesionado, deberá acreditarse la existencia de la relación de causalidad entre este y el incumplimiento del concesionario, excepto, claro que se acredite la ruptura del nexo causal.
BEVACQUA, CLAUDIO c/CAMINO DEL ABRA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
La concesión vial se enmarca en el campo de las relaciones de consumo, conclusión que se impone por la expansión que ha adquirido la protección a los consumidores, producto de la interpretación abarcativa de la CN: 42 dicho precepto constitucional adopta la expresión «relación de consumo» con una visión amplia vinculada a todas las circunstancias que refieren a la actividad tendiente a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
BEVACQUA, CLAUDIO c/CAMINO DEL ABRA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE CONSUMO
El contrato de consumo es aquel que celebra un proveedor de bienes y servicios profesionales y un adquirente a título oneroso que contrate para destinar dichos bienes o servicios para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social. Ubicado así el contrato como una obligación de consumo, es de aplicación lo dispuesto por la ley 24240: 37.
LOPEZ, RAUL Y LUCCI, NORMA c/VIAJES ATI SA EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
El contrato de distribución no está tipificado en nuestro país. Por ello, acorde al principio de la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden regular libremente sus derechos y obligaciones (Cciv: 1197). En el ejercicio de tal libertad, las partes eligen un tipo contractual o penetran en el terreno de la más variada atipicidad. Es un contrato consensual y otorga al distribuidor el derecho de vender un producto, por lo cual percibe la diferencia entre el precio de compra y de venta, denominado «margen de reventa”. Ello no obsta a que tal pauta retributiva resulta complementada por beneficios tales como bonificaciones y descuentos a favor del distribuidor en compensación por los riesgos propios de la actividad.
CEDIEM SRL c/PIRELLI NEUMATICOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El contrato de distribución es intuito personae, pues el distribuido considera la organización económica, técnica y comercial del potencial distribuidor, su poder de penetración en el mercado para cumplir con los objetos del contrato y las partes sujetan el desenvolvimiento del negocio durante cierto lapso temporal. Ello surge de la naturaleza de las prestaciones previstas, aunque no se establezca un tiempo concreto, se trata del caso de los contratos de distribución sin plazo determinado.
CEDIEM SRL c/PIRELLI NEUMATICOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Por lo general, en el marco de los contratos de distribución el distribuidor tiene reservado un territorio o circuito, dentro del cual cumple su actividad intermediadora; ante la falta de clausula expresa de «exclusividad» puede el principal concertar negocios por sí o por terceros, sin que el distribuidor tenga derecho a oponerse. En otros términos, la asignación de territorios no impide que se establezca una zona compartida por dos o más distribuidores en caso de no haberse pactado lo contrario. Ello obedece a que la exclusividad no es una clausula insoslayable del contrato de distribución. Es un elemento que suele estipularse, pero, para tener por comprobada su existencia, es necesario demostrar que el distribuido lo reconoció en forma expresa; esto es, que se comprometió a no celebrar contratos de ese tipo con otros comerciantes de la zona, no bastando para probarlo la existencia de competidores durante el tiempo que perduro la relación.
CEDIEM SRL c/PIRELLI NEUMATICOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En tanto no hace a la esencia del contrato de distribución, la cláusula de exclusividad puede ser estipulada o no; solo ciertos tipos de productos se requieren del distribuidor exclusivo, llamados de alta técnica o de lujo. No hace a la esencia de este tipo de contratos, aunque si puede constituir un indicio que permita -junto con otros- formular alguna conclusión respecto de su existencia (cfr. Suprema corte de la provincia de buenos aires, 14.2.06, in re «Reidy San Srl c/Refinerias de Maiz SA s/ daños y perjuicios»).
CEDIEM SRL c/PIRELLI NEUMATICOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En el marco de un contrato de distribución, si se carece de un medio escrito para indagar las obligaciones y derechos de las partes, la interpretación debe efectuarse teniendo en cuenta el principio de buena fe, las circunstancias del caso, los hechos probados, la conducta observada antes y después del acto (Cp.: 163-5°), el fin económico perseguido al contratar, la propia experiencia, las normas aplicables y el resultado valioso o no de la interpretación.
CEDIEM SRL c/PIRELLI NEUMATICOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATO DE FIANZA
Aun cuando la condición de deudor solidario, liso, llano y principal pagador, que es la exclusivamente asumida por el accionante no se asimila estrictamente a la del fiador solidario y principal pagador, desde que la obligación de este último conserva el carácter «accesorio» que la fianza tiene con relación al debitum principal que refuerza (conf. Anaya, j. Y trigo represas, f., «el «principal pagador» en el derecho civil y en el derecho comercial», ll 2006-a, p. 1153, cap. Vi), cabe admitir la calificación del contrato con la que se han manifestado contestes las partes, esto es, como fianza (Ccom 218, incs. 1 y 4), máxime ponderando las sentidas analogías que hay entre las figuras del fiador y del codeudor solidario, que hacen aplicables a este último supuesto los principios que regulan la determinación de la obligación asumida por el fiador.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATO DE FIDEICOMISO
La operatoria de financiación de emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, en los que participa el Banco Hipotecario, como agente financiero, para ser desarrollados por entidades originantes, es una figura atípica, por la cual el banco otorga una financiación a un proyecto a través de un préstamo al desarrollista (originante) y, apartándose de lo que ocurre en la generalidad de los contratos de «financiación al proyecto», en la especie, se reserva el recurso contra el originante; es decir, si los fondos generados por el proyecto resultan insuficientes para el pago del crédito, el Bco. Hipotecario puede ir contra el desarrollista el deudor principal es el originante, más allá de que la empresa constructora deba constituirse en obligada solidaria.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE
REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En la operatoria de financiación de emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, en los que participa el Banco Hipotecario, como agente financiero, para ser desarrollados por entidades originantes, el aporte financiero del banco está destinado integra y exclusivamente a la construcción de un proyecto de viviendas previamente calificado, aprobado y registrado; los desembolsos se realizan conforme el avance físico de las obras autorizadas, contra certificados de obra mensuales, teniendo el carácter de pago definitivo de estos últimos, por cuenta y orden del originante; el banco acepta como forma de cancelación del crédito la transferencia a su favor de las hipotecas que constituyan los compradores de las unidades funcionales; además, las sumas provenientes de la venta y escrituración de esas unidades son aplicadas a la cancelación anticipada del préstamo y pueden luego utilizarse para el pago de otros certificados de obra, reduciendo así automáticamente la financiación comprometida, en tanto esos ingresos por ventas sirven de autofinanciación para el proyecto, disminuyendo la obligación de asistencia financiera.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE
REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En la operatoria de financiación de emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, en los que participa el banco hipotecario, como agente financiero, para ser desarrollados por entidades originantes, si bien el originante es el deudor principal, este nunca recibe el dinero proveniente del préstamo, ya que, mediante el fideicomiso, cede a título de confianza todos sus derechos sobre los desembolsos para que el fiduciario abone los certificados de obra directamente a la empresa constructora por cuenta y orden del originante; esos desembolsos forman parte del patrimonio fideicomitido hasta el momento del pago de cada certificado de obra; a partir de esta modalidad el banco hipotecario ha eliminado el paso intermedio -entregar los fondos directamente al originante- para hacer desaparecer un factor de riesgo en la cadena de pagos: la agresión de los acreedores del originante sobre los desembolsos del crédito a favor de la empresa constructora.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE
REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En la operatoria de financiación de emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, en los que participa el banco hipotecario, como agente financiero, para ser desarrollados por entidades originantes, el fideicomiso de garantía tiene como única finalidad asegurar el repago del crédito otorgado; y las facultades que el fiduciario tiene a efectos de ejecutar la garantía -vender el inmueble en el estado de avance en que se encuentra o continuar la obra y luego vender las unidades funcionales terminadas-, significan que el originante ha consentido que el fiduciario se transforme en el ejecutor material del negocio cedido en garantía, pero bajo la responsabilidad patrimonial del primero.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE
REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En la operatoria de financiación de emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, en los que participa el banco hipotecario, como agente financiero, para ser desarrollados por entidades originantes, el fiduciario es el mero soporte jurídico de la propiedad, vacío de contenido económico; es el titular del proyecto pero, patrimonialmente hablando, no se enriquece con el negocio; los resultados del emprendimiento siguen siendo del originante, aunque primero sean aplicados a cancelar el crédito.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE
REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
El mensaje de elevación del proyecto que luego se cristalizo en la ley 24441,indico, como uno de los fundamentos de esa normativa, el de proporcionar a la sociedad argentina «instrumentos jurídicos institucionales» aptos para implementar y hacer realidad la cláusula constitucional que impone al estado asegurar a todos los habitantes las condiciones para el acceso a una vivienda digna; esa actividad de bien público y fomento se patentizo luego con la mayoritaria financiación por parte del banco hipotecario de estos emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, para ser desarrollados por entidades originantes; su rígido control sobre los distintos actores del proceso, sobre la factibilidad de los proyectos constructivos que se le presentaron, y el otorgamiento de plazos más extensos y tasas más blandas para los compradores finales; mas, en ningún momento ese rol preponderante del banco hipotecario en el plan gubernamental importo asumir las posibles pérdidas por la frustración en la comercialización de esos emprendimientos constructivos; por lo que ese convenio regula lo concerniente a la financiación y al acuerdo de prestamoque acordara el banco y que se celebrara entre el banco hipotecario y las originantes, o en su caso, las constructoras; la operatoria tiene como destinatario final del financiamiento a su desarrollador o, en su caso, a la empresa constructora con el aval de la originante.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE
REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En la operatoria de financiación de emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, en los que participa el banco hipotecario, como agente financiero, para ser desarrollados por entidades originantes, la creación de la figura de la entidad originante por la imposibilidad del banco hipotecario de ofrecer créditos al público en su calidad de mayorista, significo la «tercerizacion» de la gestión y desarrollo del emprendimiento en un sujeto distinto que, en virtud de lo pactado en tales contratos, asumió también sus riesgos, cobro una comisión por la originacion de hipotecas y, salvo pactos con terceros, se hizo beneficiaria del remanente, sin que ello implique ficción jurídica alguna en la construcción del negocio.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE
REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE GARAGE
En un contrato de garaje, el garajista-depositario que ha recibido en custodia un automotor ignorando que era ajeno al usuario-depositante, no tiene acción por el depósito contra el propietario no contratante.
TIEBOUT, JUAN c/JIVCOVIC, GABRIEL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA EN PLENO – 27/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATO DE MANDATO
El poder especial con facultades especificas -en los términos del cciv: 1879- limitado a los actos para los cuales ha sido dado, es de interpretación restrictiva, sin que sea susceptible de ser extendido a otros análogos, aunque estos pudieran ser considerados como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.
INDUSTRIA MADERERA FUEGUINA ANDINA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REALIZACIÓN DE BIENES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE PRENDA
Cabe rechazar la ejecución de un contrato de prenda que, expresamente, contempla su integración con otros instrumentos toda vez que al omitir su agregación carece de la autosuficiencia y completividad propia de los títulos ejecutivos, de modo que no puede dotárselo de eficacia ante la ausencia de un complemento al que considera parte integrante; asimismo, habilitar la acción en esas condiciones supondría dejar a la ejecutada en un estado de indefensión, habida cuenta de que la permanencia de esos «documentos mensuales» en cabeza del acreedor podría dar lugar a una situación de doble reclamo por la misma deuda.
ABBLE ARGENTINA SA c/FUNDACION CIENTIFICA DEL SUR s/EJEC.PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATO DE PUBLICIDAD
Celebrado un contrato de exhibición publicitaria con carácter exclusivo entre las partes, resulta procedente la demanda por la que se reclama la aplicación de cierta clausula penal, toda vez que luego de firmado el contrato, la demandada envió una carta documento a la actora invocando perjuicios por la falta de cumplimiento de los plazos de suscripción del contrato, y desistió de firmar todo tipo de acuerdo. Ello así, pues la defensa incurre en grave contradicción al esgrimir la inexistencia del contrato, cuando de la carta documento surge que solicita la devolución de los originales suscriptos del contrato. En consecuencia, la doctrina de los actos propios resulta aplicable en la medida en que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica – jurídica y posterior actitud de objeción a ella.
COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA c/UNION BAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Celebrado un contrato de exhibición publicitaria con carácter exclusivo entre las partes, resulta procedente la demanda por la que se reclama la aplicación de cierta clausula penal, toda vez que luego de firmado el contrato, la demandada envió una carta documento a la actora invocando perjuicios por la falta de cumplimiento de los plazos de suscripción del contrato, y desistió de firmar todo tipo de acuerdo. Ello así, resulta inadmisible la defensa basada en la falta de fecha en el documento que instrumento el contrato, pues ello no es un requisito esencial de los instrumentos privados. Puede aparecer o no, de acuerdo a la voluntad de las partes, salvo en los casos en que obligatoriamente la ley así lo prescribe (arg. Cciv: 974 a 978 y 1191). Por otro lado, coadyuva a la conclusión de que corresponde otorgar validez al contrato de exhibición publicitaria en tanto existió principio de ejecución, pues la accionante entrego algunos de los elementos objetos del contrato de publicidad, y no se observó que la defensa hubiera observado dichas gestiones. En consecuencia, debe ser desestimado el dogmático agravio referido a que «…si efectivamente es imposible determinar la fecha de celebración del contrato, es que no hay contrato…».
COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA c/UNION BAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Celebrado un contrato de exhibición publicitaria con carácter exclusivo entre las partes, resulta procedente la demanda por la que se reclama la aplicación de cierta clausula penal, toda vez que luego de firmado el contrato, la demandada envió una carta documento a la actora invocando perjuicios por la falta de cumplimiento de los plazos de suscripción del contrato, y desistió de firmar todo tipo de acuerdo. No intentándose el cumplimiento del contrato, sino el pago de la penalidad acordada por haber quedado rescindida la relación. Ello así, pues quedo probado en autos que la accionante entrego algunos de los elementos objeto del contrato de publicidad, a pesar de lo cual no desembolso la suma inicial a la que se había obligado. De su lado, no se acredito que la defensa hubiera observado dichas gestiones ni tampoco que haya exigido la correcta ejecución de las obligaciones asumidas. Es decir, que frente a las tareas realizadas por la pretensora la defensa guardo silencio y recién luego de veintitrés días de la fecha de inicio del contrato y de la celebración de otro con la competencia, notifico su intención de no vincularse con la actora. En síntesis, tratase de una exceptio non rite adimpleti contractus, donde el excepcionante recibió prestaciones de la actora sin formular objeción y ello supone su conformidad; en tanto no destruyo la consabida presunción bajo tales circunstancias, la excepción invocada por la defensa es improcedente. Sin perjuicio de lo expuesto, en la especie resulta difícil concebir que la actora pretenda el cumplimiento íntegro de la cláusula penal prevista, como si ella hubiera satisfecho totalmente las obligaciones provenientes del contrato. En consecuencia, el incorrecto accionar de ambas partes persuaden de la necesidad de morigerar la extensión económica del resarcimiento pactado ($ 125.000), reduciéndolo en un cincuenta por ciento, de conformidad con lo dispuesto por el cciv: 656 y por aplicación analógica del Cpr: 165.
COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA c/UNION BAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
El contrato de difusión publicitaria es aquel por el cual el titular de un medio de publicidad se obliga a poner a disposición del cliente un espacio y dentro del efectuar la publicación conforme las instrucciones dadas por el avisador ello así, la comercialización de este tipo de espacios conlleva la realización de una actividad destinada a satisfacer la necesidad de quien busca efectuar una publicación, encuadrando así en la figura de la locación de servicios prevista en el cciv: 1624; de modo tal que la prueba de su existencia se rige por el principio contenido en el cciv: 1190 y su doctrina.
EDITORIAL DELFOS EPSA c/FUNDACION CAJA DE AHORRO Y SEGURO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE SEGURO
El contrato de seguro es consensual (ley 17418: 4), y para su conclusión solo requiere el consentimiento de las partes (Cciv: 1140); consentimiento este que se expresa mediante la oferta y su aceptación; la primera, es la proposición unilateral de una de las partes dirigida a la otra para celebrar el contrato que quedara concluido con la aceptación de la otra sin necesidad de ulteriores declaraciones del proponente (Cciv: 1144 y 1152); la segunda es una declaración de voluntad recepticia, dirigida a persona determinada (Cciv: 1144, 1145 y ccdtes.), que solo puede tomar efecto, y con ello llevar al contrato, si es efectuada en debido tiempo y expresa el consentimiento absoluto del aceptante, es decir, si no contiene limitaciones o reservas. La oferta o propuesta es un acto unilateral del que pretende ser asegurado, aunque se redacte con el consejo o la colaboración del agente del asegurador. La aceptación, es un acto del asegurador que adopta, por lo general, la forma escrita y que se traduce, usualmente, en la entrega de la póliza (ls: 11-2°), que tiene por destinatario al proponente y por efecto la celebración del contrato definitivo ello no implica identificar al contrato de seguro con la póliza que es solo su instrumentación sino indicar que, frecuentemente, la formación del contrato coincide con el tiempo de su emisión.
CERUTTI, DIANA c/CARDINAL LIFE CIA. DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
Resulta procedente la demanda incoada por un comerciante contra una administradora de tarjeta de crédito y cierta entidad bancaria, toda vez que aquella administradora le efectuó un contracargo indebido con respecto a cierta operación de venta realizada, aun cuando esta había sido debidamente autorizada vía postnet. En ese contexto, la realización de un contracargo, actitud unilateral y extrajudicial que de hecho llevan a cabo entidades emisoras (bancos usualmente), es un acto indebido y, si ocasiona un daño al comerciante, la entidad debe responder por el y por todas sus consecuencias. Si la entidad ha efectuado los respectivos créditos o abonado la liquidación del proveedor, no puede después proceder a la anulación de tales operaciones definitivamente concluidas sin la expresa y especifica conformidad del proveedor. Para la entidad, el pago o acreditación en cuenta es un acto definitivo como es el cumplimiento de la obligación. Por su parte, para el proveedor adherido, el pago o acreditación en cuenta importo una incorporación a su patrimonio en forma definitiva, que no puede luego alterarse unilateralmente sobre otras liquidaciones, pues la suma de dinero – cosa fungible- fue consumida. En cuanto al origen de la orden de efectuar el así llamado «contracargo», más allá de cuál de las codemandadas lo hubiese dispuesto, lo cierto es que ya se había consumado el pago, con todos sus efectos cancelatorios, de manera que el «contracargo» importaba desconocer ese acto jurídico mediante un obrar de facto. Por último, cabe agregar que in perjuicio de las irregularidades que pudieren advertirse en el registro escrito del pago cuestionado, el haber efectuado unilateralmente un descuento de la cuenta corriente del actor sin proveer de un sistema adecuado y eficaz para asegurar el derecho de defensa que le asiste, constituyo una conducta cuanto menos desaprehensiva susceptible de encuadrar en la previsión del cciv: 512. En tales condiciones, ambas codemandadas deberán responder por tal proceder antijurídico.
LENZI, GERARDO c/VISA ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En el marco del contrato de tarjeta de crédito, no parece irrita la convención que establece que todo reclamo al resumen deberá efectuarse antes del vencimiento, o de lo contrario se considerara aceptado y la deuda liquida. Ello así, pues la diligencia esperable del tenedor de la tarjeta no es exhorbitante, el deber de cooperación ínsito en la relación emergente de este contrato le exige efectuar oportunamente las impugnaciones que estime pertinentes, en cumplimiento del deber de buena fe (cciv: 1198-1° parr.) Que impone a las partes mantener una conducta de lealtad recíproca.
BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA c/EDUARDO CARLOS BULLRICH s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada por una entidad bancaria contra un usuario de tarjeta de crédito por el cobro de los consumos adeudados por este, toda vez que el accionado acepto haber recibido los resúmenes de cuenta con anterioridad -y hasta- la recepción de la comunicación de suspensión del crédito; y frente a tal situación no ejerció ningún mecanismo idóneo para liberarse de su obligación, ni antes ni durante la sustanciación del pleito. En ese contexto, la negativa generalizada de la liquidación incluida en registros regulares, y la insistencia de la defensa en exigir la presentación de los cupones de compra, no importan una impugnación valida de los montos reclamados, pues el defendido omite individualizar -concretamente- los montos indebidamente reclamados ello, porque la ausencia de los cupones originales acreditan tés de las operaciones del usuario, no es óbice para dispensar a este de su incumplimiento, si la deuda resulta probada por otros medios.
BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA c/EDUARDO CARLOS BULLRICH s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE TRABAJO
La única manera racional de entender el art. 6 del C.C.T. 126/75 -siguiendo la tesis del Dr. Guibourg-, es que éste permite suscribir “locaciones de servicios”, pero que éstas ceden cuando se configuran las características propias de la relación de dependencia. En síntesis, la contratación de un árbitro por medio de una locación de servicios no sería, antijurídica en sí, pero la reiteración de contratos, con una continuidad retribuida de una prestación personal e infungible, generadora de dependencia económica y subordinación jurídica, conllevaría la conceptualización de la relación en los términos de los arts.21 y 22 L.C.T..
GIMÉNEZ RUBEN ADRIÁN c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Sólo cabe condenar a la obra social a abonar sumas de dinero reclamadas por profesionales de la salud en los términos del art. 30 L.C.T., cuando dicha entidad es la propietaria del establecimiento asistencial, pues en ese caso existe una real cesión del establecimiento. En el caso, si bien la obra social demandada celebró un acuerdo con Medicina Asistencial Solidaria S.A. para que ésta en calidad de prestador brinde a los beneficiarios de la primera los servicios de asistencia médica, se configura una relación entre la obra social como agente del seguro de salud y la empresa dedicada a la prestación de servicios de salud que de ninguna manera constituye en principio la tercerización o cesión del objeto concerniente a la finalidad propia en los términos del art. 30 LCT, porque para autorizar su suscripción interviene la Superintendencia del Servicio de Salud (decreto 1615/96), que controla la actividad de las obras sociales y sus contrataciones con prestadores del seguro de salud para que se efectivicen por intermedio de sujetos idóneos las coberturas que la ley diseña para el riesgo de enfermedad. Es decir, que al contratar de este modo la obra social no delega un segmento correspondiente a su actividad normal y específica, pues ésta consiste en facilitar los medios instrumentales para que se acceda a las prestaciones, ya sea por sí o a través de prestadores de salud.
GÓMEZ LILIANA MARCELA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 14/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
La situación del dueño de una agencia de remises que transporta a través del trabajador a personas accidentadas a los lugares donde debían recibir asistencia, no configura la contratación de trabajos o servicios propios de un “establecimiento” de una A.R.T., por lo que no sería responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. Las ART tienen como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece la ley 24.557 (art. 26, apartado 3), para lo que deben disponer de “la infraestructura necesaria… con carácter de servicio propio o contratado” (apartado 6). Con relación a la prestación de los servicios de atención médica y rehabilitación, la ley se hace cargo del distingo entre “prestadores” y “efectores”, propios de los sistemas asistenciales. Por lo demás, la carga de proporcionar traslados que impone la resolución 133/04 aún en los casos en que una A.R.T. preste los servicios asistenciales en establecimientos propios, no los convierte en “trabajos o servicios propios” del establecimiento, ya que no constituyen servicios médico-asistenciales. Por todo ello la A.R.T. no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
GÓMEZ VÍCTOR GABRIEL c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. ante la celebración de un contrato entre Señal Económica S.A. y el Obispado de San Justo, por el cual éste último actuaba como usuario de una frecuencia radial y en tal carácter habría encomendado a la primera el asesoramiento, producción artística, asistencia técnica, coordinación de la administración de la radio, selección y ejecución de contenidos y la coproducción del 30% de la programación. Sumado a ello debe destacarse el hecho de que el Obispado de San Justo, usuaria de la frecuencia radial, cedió en parte a Señal Económica S.A. la explotación de la emisora.
SAYAVEDRA WALTER OSVALDO Y OTRO c/SEÑAL ECONÓMICA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
No existe solidaridad en los términos del art. 30 LCT entre Telefónica de Argentina S.A. y una empresa que presta servicios de tele marketing. La actividad normal propia y específica de ambas demandadas es bien distinta. Telefónica de Argentina S.A. es prestataria del servicio público de telecomunicaciones mientras que la empresa Atento de Argentina S.A. presta servicios de tele marketing incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranzas y otros servicios de marketing y mercadotecnia, servicios empresariales relacionados con base de datos y no posee licencia para brindar servicios de telecomunicaciones. Si bien ambas empresas demandadas forman parte del grupo de empresas de Telefónica de Argentina, Atento ofrece servicios de atención a clientes a través de plataformas multicanal o contact centres: teléfono, fax e Internet mientras que Telefónica de Argentina S.A. opera servicios de telefonía fija (nacional e internacional), telefonía pública e Internet con las marcas Advance (dial up) y Speedy (banda ancha).
TORTOSA ADRIANA BEATRIZ c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 07/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Todo objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esenciales), pero también de otros secundarios que les dan soporte. En este orden de ideas, la solidaridad opera cuando la tarea o servicio encargado a la contratada o contratista complementa de un modo necesario y/o inescindible la actividad principal, de manera tal que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría cumplirse. En el caso, no hay evidencias de que el servicio de seguridad y vigilancia formara parte del objeto social del consorcio de copropietarios ya que no se ha probado que así conste en su estatuto ni que se haya incorporado como objetivo de la sociedad de copropietarios que lo conforman. Tampoco hay elemento de juicio alguno que permita considerar que el consorcio demandado, conforme sus particulares circunstancias de conformación y ubicación, no pudiese desenvolverse con razonable normalidad sin el servicio de seguridad y vigilancia, así como tampoco se demostró que este servicio haya tenido algún papel fundacional o esencial en el consorcio o que sin tal prestación no pudiese funcionar. De allí que pueda sostenerse la “escindibilidad” del servicio de seguridad y vigilancia en el consorcio de copropietarios. La contratación del servicio de seguridad y vigilancia ha constituido una mejora o beneficio en procura de prevenir hechos delictivos en el consorcio, pero no resulta esencial de su objeto social ni imprescindible para su funcionamiento. En suma el consorcio de copropietarios contratante no debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
ORELLANA, RAÚL DANIEL c/CONTROL 10 SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
La conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C..T) ya decidido, resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. En mérito a ello carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada. De tal modo la convención celebrada entre las partes conforme el art. 241 de la ley citada, con la promesa de abonársele al trabajador una suma que incluya los rubros correspondientes al despido, mas no la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25561resulta nula y sin valor.
FERREIRA JULIÁN JORGE c/RENAULT ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
El deber de registrar los contratos de trabajo es un requisito para que opere el beneficio patronal del período de prueba; es decir, el empleador que incumple con la obligación impuesta por ley no quedará exento de las obligaciones de preavisar la ruptura y de pagar la indemnización derivada de la extinción sin causa justificada, pues la ley (art. 92 bis inc. 3 L.C.T.) dispuso que tal omisión provoca la pérdida de tales beneficios. Se trata de una sanción normativa por el incumplimiento de un requisito al que está supeditada la existencia misma del beneficio. La sanción derivada de la omisión de cumplir con la registración se encuadra en la regla moral de que nadie debe beneficiarse con el incumplimiento de la ley, a la par que sienta el principio de que, quien quiere beneficiarse con las facultades flexibilizadoras de las normas legales, debe comenzar por cumplir las obligaciones impuestas a su propio cargo.
GIRALDO, IRMA BEATRIZ c/TELMEX ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
El período de prueba es un instituto que, si bien genera una carencia en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, debe ser observado como posible factor fortalecedor de la continuidad del vínculo; no obstante, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva y estricta. Debe tenerse presente que está suspendiendo un efecto del contrato de trabajo de raigambre constitucional y que, por lo tanto, si la conducta extintiva del empleador estuviera acompañada de presunciones de la existencia de otra causal, como puede ser la discriminación, el acoso moral, el acoso sexual, etc., debe entenderse que el empleador debe producir prueba que destruya dichas presunciones. Así, si se produce el despido sin causa de la trabajadora embarazada dentro del período de prueba, pero con posterioridad a la comunicación del empleador, no es necesario que la empleada acredite que se trató de una discriminación originada en su maternidad, ya que tiene una estabilidad temporalmente limitada cuya vulneración supone, per se, la configuración de un acto discriminatorio que no necesita ser especialmente demostrado porque fue presumido por el legislador, al instituir la garantía de estabilidad para la mujer embarazada que notificó fehacientemente su estado al empleador
PÉREZ CORTEZ, ESTELA MARÍA DEL VALLE c/GOLDMAN CHRISTIAN EZEQUIEL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
CONTRATO DE VIAJE
Se entiende por contrato de viaje tanto a un contrato de organización de viaje como a un contrato de intermediario de viaje. Contrato de organización de viaje es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte, o de otros servicios, que se relacionan con el, y contrato de intermediario de viaje es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera. No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones «interlineas» u otras operaciones similares entre transportistas (art. 1°, Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje). En este marco, en la ejecución de las obligaciones que resultan de estos contratos así definidos, tanto el organizador de viajes como el intermediario de viajes, deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio (art. 3).
LOPEZ, RAUL Y LUCCI, NORMA c/VIAJES ATI SA EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATOS BANCARIOS
Una modalidad importante en la vida económica moderna, que puede considerarse como un subtipo de fianza de obligaciones futuras, aunque presenta características peculiares, es la que se ha llamado fianza general o fianza «ómnibus»; mediante ella el garante o fiador asegura un conjunto más o menos amplio de operaciones que pueden realizarse entre el acreedor y el deudor; cuando tales fianzas no se encuentran comprendidas en condiciones generales de contratación, esto es, como insertas en una operación diferente, sino que se han pactado como tales la buena fe juega un papel importante no solo en el proceso de determinación del objeto, sino también en el desarrollo de la relación; así, cuando se modifiquen de forma sustancial las condiciones patrimoniales del deudor principal, el acreedor que goza de la garantía debe comunicarlo al garante y debe obtener autorizaciones especiales para llevar a cabo nuevas operaciones, y si no lo realiza, el garante queda liberado.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La fianza «ómnibus» bancaria constituye una figura autónoma, que se despega del cauce de la fianza, para enrolarse en el ámbito del negocio autónomo de garantía; la jurisprudencia y la doctrina prevalente, se ha pronunciado por la validez de la fianza «ómnibus», siempre que se mantenga el requisito de la determinación del objeto de la fianza, lo que se logra cuando se ha establecido el criterio en base al cual se determina el compromiso del fiador, se requiere un mínimo de concreción, que puede estar dado por la referencia a un determinado negocio, o bien la fijación de un monto máximo de la garantía, siendo otro limite indicado por la jurisprudencia, el principio de la buena fe; considerándose contrario a la buena fe el reclamo del banco al fiador para pagar una suma muy superior a aquella por la cual fue abierta la cuenta al deudor garantizado, cuando aparece evidente que el recurso al crédito de parte del deudor represento una aplicación anómala o fraudulenta de la propia actividad de la entidad bancaria, pudiendo en tal caso el fiador oponer al banco la exceptio doli.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Si bien respecto de la situación del fiador en caso de fianza «ómnibus», en la hipótesis de notable incremento de la deuda por concesión excesiva del crédito de parte del acreedor, el código civil argentino no contiene una disposición similar a la del código civil italiano: 1956, que prevé que el banco puede perder la garantía, en caso de concesión abusiva de crédito al cliente afianzado; sin embargo, existen en el otras disposiciones suficientes como para arribar a iguales resultados interpretativos; en tal sentido, cabe citar especialmente lo dispuesto por el cciv: 2043 en cuanto prevé la extinción de la fianza cuando por un hecho positivo o por negligencia del acreedor se hace imposible que el fiador se subrogue en sus derechos contra el deudor afianzado (v. Nota de Vélez Sarsfield a ese precepto); y ese es precisamente el caso ya que, evidentemente, no se puede sino suponer que cuando el fiador contrae su obligación lo hace teniendo en cuenta un estado patrimonial determinado, cuyo agravamiento puede implicar la imposibilidad no jurídica sino fáctica de ejercer la acción subrogatoria contra aquel, y de allí que la prestación a su cargo, esto es, responder por las obligaciones del deudor, se haya vuelto prácticamente imposible de ser recuperada; y así, excesivamente onerosa, procede no la resolución consagrada en el cciv: 1198, segunda parte, ya que esta disposición trae consigo el grave inconveniente de estar restringida a los contratos bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos y conmutativos, a los que obviamente la fianza -clásica hipótesis de la fianza general activa- no pertenece, sino la derivada de la aplicación analógica del cciv: 2043.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El fiador de deudas futuras se obliga por las condiciones existentes a la fecha de la formación del vínculo, y este será válido en tanto no varíen las circunstancias; mas, cuando el mismo acreedor ha contribuido con su conducta a agravar las prestaciones debidas -vgr. Cuando el banco concede abusivamente crédito al deudor afianzado-, se le niega al fiador toda posibilidad de recuperar lo que abonase al banquero; en esa medida, la fianza no puede ser invocada por el banco contra el fiador o, dicho con otras palabras, la falta del banco es sancionable con la pérdida de su recurso contra el garante, es decir, con la pérdida de su derecho ello, en la medida del abuso en la concesión del crédito, o sea, la perdida debe ser proporcional a la falta de la entidad crediticia (arg. Cciv: 512 y 902), y la cuestión, en todo caso, no debe ser examinada sobre la base de generalidades, sino viendo la situación concretamente dada; de ahí que precisiones en el sentido de que las fianzas «ómnibus» pueden dar ocasión al funcionamiento verdaderamente abusivo de la banca que otorga el crédito no tienen más que un valor interpretativo genérico, que es menester establecer si se aplica o no en cada caso pues, no parece que, como regla, pueda prohibirse sobre la base del orden público un proceder que sin lugar a dudas depende exclusivamente de la voluntad privada.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En nuestro derecho fianzas «ómnibus» o generales no requieren de la fijación de un monto máximo hasta el cual el fiador se obliga, aunque es conveniente que se lo fije como tampoco precisa del establecimiento de un plazo máximo de duración, pues la fianza puede contratarse con plazo determinado o indeterminado, aunque después de los cinco años puede el fiador pedir su liberación.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En la fianza «ómnibus» o general, el requisito de determinación del objeto estatuido por el cciv: 1989, se cumple cuando se ha establecido el criterio en base al cual se determina el compromiso del fiador, y aun si es otorgada respecto a todas las obligaciones futuras que el afianzado contraiga con determinada persona; no es necesario que determine un monto máximo, ni un plazo determinado de vigencia y cumpliéndose con los recaudos indicados, debe concluirse, como regla, en la validez del tipo de fianza de que se trata, quedando a salvo, desde luego, las hipótesis de lesión subjetiva (art. 954 del código civil), abuso de derecho (art. 1071 del código civil), o vicio de la voluntad (art. 1045 del código civil) en la contratación de la garantía; y, aun si se tratara de un contrato de fianza valido, el fiador queda exonerado de sus obligaciones si la deuda afianzada adquiere una magnitud muy distinta de la que razonablemente tuvo en mira al otorgar la garantía, y el acreedor solo podría mantenerla procurando del fiador una autorización especial de mantenimiento; así, en situación de aumento extraordinario de la deuda afianzada, una vez constatado que ello responde a una concesión abusiva del crédito a favor del deudor afianzado, el banco pierde su recurso contra el garante, en proporción a la medida económica causalmente vinculada al abuso.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cuando se habla de abuso en el otorgamiento de créditos, frente a la obligación del fiador que suscribió una fianza «ómnibus» o general, el factor de atribución que hace responsable al banco otorgante es, en rigor, la culpa que aparece, de ordinario, cuando la entidad financiera omite el cumplimiento de las normas legales especiales que regulan la actividad bancaria en las «operaciones activas» que son, precisamente, aquellas que se distinguen por tener al banco como otorgante del crédito y al cliente como su destinatario ello así, la posibilidad de concebir un caso de responsabilidad bancaria por concesión abusiva de crédito con relación a la utilización de una cuenta corriente bancaria resulta, por definición, inadmisible, toda vez que la cuenta corriente bancaria no constituye un contrato de crédito en sí mismo esto es, no constituye ella una «operación activa», sino que es un instrumento para el cumplimiento de otros contratos bancarios, por lo que se dice que la cuenta corriente bancaria es un contrato normativo.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATOS INNOMINADOS
Resulta procedente la demanda por incumplimiento de un «convenio accidental por cosecha en participación» celebrado entre las partes, con el objeto de la siembra de soja en un campo arrendado por el demandado, y según el cual la participación era del 50% cada uno. Sin embargo, de acuerdo al principio de buena fe que rige la celebración, ejecución e interpretación de los contratos (Cciv: 1198-1° parte), cabe inferir el rol asumido por cada parte. El demandado es ingeniero agrónomo, mientras que el actor es un comerciante. Esto indica que quien tenía los conocimientos técnicos para llevar adelante el cultivo y recolección de la soja era el primero. Cabe acreditar responsabilidad al demandado por el fracaso de la cosecha, pues de acuerdo al dictamen del perito ingeniero agrónomo designado, la superficie elegida no era apta para el cultivo de soja, porque existían escasas probabilidades de obtener altos rindes. Y sin perjuicio de ello, se podría haber obtenido un rendimiento alto de acuerdo a las condiciones climáticas y del campo, pero sin embargo, la siembra fue tardía, y la calidad de la soja era de segunda clase. A mayor abundamiento, también observo que existían varios lotes sin sembrar. Dichas circunstancias descriptas ponen en evidencia que el fracaso de la cosecha no fue producto de las inclemencias climáticas, o al menos no totalmente. Es dable concluir que mediaron otros factores, entre los que se insinúa un cierto actuar negligente del demandado, a quien incumbía poner todo su cuidado y sus conocimientos profesionales en el desarrollo del emprendimiento agrícola común.
POTOCKO, MARIO c/THOMAS, ENRIQUE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos, en razón del incumplimiento contractual incurrido por la demandada en virtud de la celebración de un contrato de locación de una planta de silos (de propiedad de la demandada a favor de la actora); así como de un contrato de producción «a fazon», cuyo objeto consistía en que la demandada produciría por cuenta y orden de la actora, alimentos balanceados y extrusados para animales, a cambio de que esta le proveyese los insumos y la materia prima necesarios para realizar tal producción. A tal fin se instrumentó un sistema de pago mediante compensación de sumas y saldos entre diversas cuentas corrientes. En ese marco de contrataciones, resulta procedente que la actora haya resuelto el contrato de fazon y locación, por culpa de la demandada, al haber esta incurrido en incumplimiento contractual, por excederse en las cantidades máximas de stock sin facturar, y haber adquirido cereal de otras compañías. Ello, pues las partes previeron que si la actora demostraba un vaciamiento de mercado referido a un producto de los que proveía quedaba automáticamente exceptuada de proveerlo, pero debía comunicar dicha situación fehacientemente a la demandada. En tal caso, la demandada quedaba autorizada a comprar donde quisiera y depositar en los silos alquilados (hasta 500 toneladas sin costo). Sin embargo, no se demostró que la actora hubiera comunicado una imposibilidad de proveer los cereales. Por otro lado, esta última otorgaba sobre la «cuenta corriente insumos» un crédito a favor de la demandada por cierta suma de dinero o el equivalente en toneladas; superado dicho límite, y si la actora suspendía la provisión de insumos, la demandada podría comprarlos a terceros hasta regularizar el saldo de cuenta corriente. Por lo tanto: 1) de la peritación contable, surge que el saldo de la cuenta corriente insumos se encontraba dentro del límite preestablecido; y 2) no está demostrado que la defendida hubiese necesitado la provisión de materia prima de otros sujetos distintos de la actora, por lo que ese aprovisionamiento devendría en una violación al contrato suscripto.
CERES AGROPECUARIA SA c/ALAGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos, en razón del incumplimiento contractual incurrido por la demandada en virtud de la celebración de un contrato de locación de una planta de silos (de propiedad de la demandada a favor de la actora); así como de un contrato de producción «a fazon», cuyo objeto consistía en que la demandada produciría por cuenta y orden de la actora, alimentos balanceados y extrusados para animales, a cambio de que esta le proveyese los insumos y la materia prima necesarios para realizar tal producción. A tal fin se instrumentó un sistema de pago mediante compensación de sumas y saldos entre diversas cuentas corrientes. En ese marco de contrataciones, resulta procedente que la actora haya resuelto el contrato de fazon y locación, por culpa de la demandada, al haber esta incurrido en incumplimiento contractual, por excederse en las cantidades máximas de stock sin facturar, y haber adquirido cereal de otras compañías. Sentado lo expuesto, resulta inadmisible la defensa basada en el incumplimiento de cierto mecanismo de validación de saldos, toda vez que surge del dictamen pericial contable que jamás se utilizó ese sistema. Por lo tanto, en vista de que la demandada no exigió a lo largo de toda la relación contractual el cumplimiento de este mecanismo, no es aceptable que en este momento -en que hay pruebas que indican su calidad de deudora- funde en ello su defensa. Conforme tiene dicho nuestro más alto tribunal, nadie puede actuar en contradicción con sus propios actos, y así conducirse de forma incompatible con otra conducta adoptada deliberadamente con anterioridad, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Por otro lado, más allá de haberse omitido satisfacer el mecanismo previsto en el contrato, lo cierto es que nada impedía reclamar su cumplimiento judicialmente, pero ello nunca pudo obstaculizar la acción de la demandante.
CERES AGROPECUARIA SA c/ALAGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
La relación contractual calificada como «pool de siembra» tiene por objeto lograr un resultado económico a partir de la unión de aportes y esfuerzos de las distintas partes que lo componen. En esta modalidad contractual, una de las partes llamada «administradora», controla la utilización de la tierra a sus propietarios o tenedores legales comprometiéndose a realizar trabajos para un adecuado manejo agrícola del terreno y contrata los servicios de contratistas agrícolas para efectuar todas las labores atinentes a la implementación, control y cosecha de los cultivos. También busca y obtiene fuentes de financiación para llevar a cabo el proyecto siendo su rol casi exclusivo de «parte administradora». Los financistas (inversores) son quienes asumen el riesgo propio de la actividad agrícola que en la mayoría de los casos están mitigados por la contratación de seguros con coberturas especificas a determinados riesgos (sobre todo los denominados climáticos) en conjunto con contratación de derivativos o futuros en un marco de privilegio hacia la producción y protección de la inversión dejando de lado pura especulación. Es decir, que este tipo de contrato puede definirse como el más apto para canalizar inversiones de riesgo a corto plazo así como relacionar y optimizar una mejor utilización de los recursos con la permanente consigna de lograr un incremento de la productividad y un interesante retorno de la inversión.
BO, DIEGO c/IDEASUPPLY COM ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONVENCIONES COLECTIVAS
La convención colectiva 59/92 E, celebrada en el marco del proceso de transformación de Altos Hornos Zapla SA dispone que el rubro antigüedad anteriormente percibido fue incorporado en la nueva remuneración fijada colectivamente, con lo cual no se produjo una disminución salarial, sino una modificación de la composición de la retribución en el marco legítimo de la autonomía privada colectiva. Con la inclusión del pretérito adicional por antigüedad en el nuevo básico –que, a su vez, sirve de base de cálculo para el nuevo adicional por antigüedad- no se ha desconocido la antigüedad de los trabajadores, sino que se ha reformulado la estructura salarial de los rubros en que ella tiene incidencia, en el ámbito propio de la negociación colectiva. Es decir existió un convenio colectivo de empresa homologado por el Ministerio de Trabajo que reformuló los salarios de los trabajadores con la incorporación al básico del adicional por antigüedad que hasta ese entonces percibían y dispuso el pago de un nuevo adicional que sólo computaba la antigüedad a partir del ingreso a Aceros Zapla SA.
PEÑALOZA SIMÓN ELEUTERIO Y OTROS c/ACEROS ZAPLA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
COSA JUZGADA
Si bien el respeto por la cosa juzgada constituye uno de los pilares del régimen jurídico, la Corte Suprema ha señalado que la invocación de ese principio no puede constituir fundamento suficiente para mantener una determinada solución cuando el resultado que se observa arroja un resultado irrazonable y desvinculado de la realidad. Esto podría suceder mediante una interpretación que prescinda de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, lo cual implicaría llevar el valor formal de la cosa juzgada más allá de lo razonable. También tiene dicho el Alto Tribunal que en los casos en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados manifiestamente irrazonables, tales objeciones no pueden ser desatendidas so pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada..
FLORES REBECA c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA RIESGOSA
El sistema (software y hardware) que permite operar una red de cajeros automáticos puede ser calificado de cosa riesgosa, sin que obste a ello cierta jurisprudencia penal o federal que no consideran al documento electrónico encuadrado en el concepto de cosa previsto por el Cciv: 2311. Cabe conceder al documento electrónico cierta materialidad compatible con el concepto de cosa. Además, «…solo puede interpretarse que algo que puede modificarse debe ser una cosa, ya que sería insostenible hablar de alteración de algo que no sabemos que es; por otra parte, en cuanto a la corporeidad, la página web claramente ocuparía un lugar en el espacio, al ser un conjunto de instrucciones y algoritmos que se almacenan en el disco rígido del servidor de internet para ser visualizados, ocupando un lugar en el espacio que no puede ser utilizado al mismo tiempo por otra página internet…» .Asimismo, si se ha reconocido a la energía eléctrica, la señal de cable o el pulso telefónico como cosas, sería inaceptable que se excluya de tal categoría al documento electrónico. Ello así, en tanto tal sistema es un conjunto de elementos materiales (hardware: servidores, cableado de datos y electricidad, cajeros automáticos, tarjetas magnéticas, etc.) Que califican como cosa aun desde una interpretación restrictiva de tal concepto, y estos elementos «físicos» o «atómicos», como lo califican algunos autores por estar formados por átomos, son complementados por otros elementos digitales (software), que contienen las instrucciones para que aquellos medios mecánicos o electrónicos cumplan las tareas para las cuales han sido diseñados, cabe entender que un sistema informático constituye una cosa en el sentido asignado por el cciv: 2311.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
El software es un bien susceptible de tener un valor; desde esa óptica tanto un sistema informático (conjunto integrado de hardware y software) como el programa de aplicación tienen un valor significativo si nos referimos al que permite la operación de un sistema bancario; de allí que pueden calificarse sin dudas como cosa al «sistema informático» que opera la red de cajeros automáticos de la aquí demandada y, a partir de este concepto, cabe analizar si se trata de una cosa «riesgosa», a fin de aplicar la responsabilidad objetiva prevista por el Cciv: 1113.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Si bien la calidad de cosa riesgosa debe ser analizada en cada caso, en punto así efectivamente lo genero en el caso (es distinto un automóvil estacionado que otro lanzado a alta velocidad), podría sostenerse que un sistema informático en actividad que permite realizar pagos y extracciones de fondos de una cuenta bancaria y que opera de forma remota es naturalmente una cosa riesgosa; el riesgo se evidencia tanto para el usuario como para el banco, quien por las propias características de su actividad está expuesto a eventuales ataques de terceros y han requerido de un constante perfeccionamiento de las medidas de seguridad; lo demuestran las estafas «online», realizadas mediante la navegación por internet, objeto de constante estudio -vgr. Los «phishers», así denominados los estafadores que simulan pertenecer a entidades bancarias y solicitan a los cibernavegantes los datos de tarjetas de crédito o las claves bancarias a través de un formulario o un correo electrónico, con un enlace que conduzca a una falsa página web con una apariencia similar a la original; y el «pharming» que es una maniobra más sofisticada y peligrosa que se encauza mediante la manipulación de las direcciones dns, mediante un correo vacío sobre el que se «clickea» se instala un programa que engaña al navegador del usuario y lo deriva a direcciones falsas; al ser engañado, el usuario ingresara sus datos confidenciales sin temor, en tanto desconoce que los está enviando a un delincuente que permiten concluir que el sistema informático que maneja el ingreso remoto de clientes al sistema bancario es una cosa riesgosa.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
COSTAS
Cabe confirmar la resolución del juez de grado en cuanto impuso las costas por su orden en un proceso de amparo, en la que fue declarada abstracta la cuestión en la causa, en la que el actor había reclamado la rectificación de datos crediticios (habeas data). Ello así, pues la situación patrimonial del actor apareció corregida dentro del plazo que la codemandada tenia para presentar el informe previsto por la ley 25326: 8, de manera que a su respecto no hay razones para concluir de modo diverso al de la resolución apelada.
AMABILE, MARCELO c/EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El art. 75 del Código Procesal, las costas en los litisconsorcios se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. El importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes, y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción, siendo admisible la responsabilidad solidaria solamente en el supuesto de que también tenga ese carácter la derivada de la obligación controvertida en el proceso extremo que no se verifica en el caso de autos desde que no se dictó una sentencia definitiva que declarase la existencia de obligaciones, atendiendo a la perención de la instancia decretada -que pasó en autoridad de cosa juzgada-.
DELFINO LUIS FRANCISCO y otro c/ PRITTY SA s/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por su adversario, por lo que, en principio, debe soportar las costas que ha generado. Tal es así, que la exención de costas en los incidentes tiene carácter excepcional, lo cual determina que el allanamiento deba ser interpretado -en ese aspecto- con sentido estricto. Si bien es cierto que el art. 70 CP establece en su inicio primero que no se impondrán costas al vencido “cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerla”, tal exención no procederá cuando por culpa de quien se allana se hubiere dado lugar a la reclamación (inciso primero, in fine). Para que proceda la exención de costas en el supuesto del allanamiento, éste debe ser realizado por quien no dio lugar a la reclamación, además de resultar real, incondicional, oportuno, total y efectivo, como invoca el recurrente (causas Nº 2048/03 y Nº 13.391/06, falladas el 12-8-04 y el 26-10-07, respectivamente).
LA MERCANTIL ROSARINA CIA. DE SEGUROS SA c/INDER SOC. DEL ESTADO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Debe ponderarse, el escaso tiempo transcurrido desde la solicitud de la prótesis y la promoción de la acción de amparo, y -a su vez- el breve lapso corrido hasta la importación de la prótesis y la efectiva operación. Disponer una condena en costas autónoma a cargo de la demandada, a la par de inconducente, comporta un injustificado gravamen para la obra social, que nunca tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de la pretensión alegada por su contraria, la cual, en definitiva, nunca habrá de dilucidarse por cuanto se ha declarado extinguido el proceso, decisión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (confr. esta Sala, causa 10.914/02 del 4.3.03).
NUÑEZ AMADO c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al fin de dar resguardo a derechos fundamentales como el derecho a la salud, la prestación debe ser otorgada en forma integral y oportuna. No puede tenerse por cumplida la obligación de la obra social respecto de la cobertura del tratamiento de una incapaz con pagos parciales, pues ellos no garantizan el mencionado derecho constitucional. El fundamento basado en la conducta de la codemandada para imponerle las costas del juicio no ha sido motivo de una crítica concreta y razonada (art. 265 del Código Procesal), máxime cuando no se ha cuestionado en el memorial la obligación de cubrir en forma total el tratamiento. La recurrente no desconoce que el actor debió iniciar la acción para obtener la cobertura total de la internación en la Institución Nuestra Escuela S.R.L., pues no se estaba cumpliendo en dicha oportunidad. A ello cabe agregar que, luego de dictada la medida cautelar, la demandada tampoco otorgó en tiempo y forma la cobertura reclamada, situación puesta de manifiesto por el Juez.
AGUILERA OSCAR JOSE ENRIQUE c/OBRA SOCIAL FERROVIARIA Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que se haya declarado la cuestión como de puro derecho en los términos del art. 359 del CPCC no obsta a imponer las costas a la demandada vencida, toda vez que dicho artículo nada dice respecto de las mismas, y rige -en consecuencia- el principio general en la materia. Dicho de otro modo, la declaración de una cuestión como de puro derecho no constituye -por sí sola- razón suficiente para apartarse de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal.
AGUILERA OSCAR JOSE ENRIQUE c/OBRA SOCIAL FERROVIARIA Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, como se decidió en la sentencia apelada, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a esa solución y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de ese modo.
MUSSA CLAUDIO DANIEL c/AEROLINEAS ARGENTINAS s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición, impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
MERATTI OSCAR GERONIMO c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dado el grado de desarrollo del proceso, no puede concluirse sin más que fue la conducta de la demandada la que dio origen a la demanda incoada. Sobre todo si se tiene en cuenta que se otorgó la cobertura cuando se acompañó el certificado de discapacidad respectivo, que fue extendido a favor de la paciente luego de iniciado el juicio. Por tanto, sólo cabe valorar -a fin de la distribución de los gastos causídicos- lo resuelto en cuanto a la procedencia de la medida precautoria decretada, que fue consentida por la accionada. Ello determina que la imposición de costas decidida por el juzgador resulte adecuada al estado procesal de las actuaciones. Esto es así dado que la medida cautelar no merece una condena en costas autónoma, desentendida de la suerte del proceso principal, que se ha declarado concluido porque devino abstracto y que pasó en autoridad de cosa juzgada.
PASQUALINI CARLOS ALBERTO Y OTRO c/ OSDE s/ SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dado el grado de desarrollo del proceso, no puede concluirse sin más que fue la conducta de la demandada la que dio origen a la demanda incoada. Sobre todo si se tiene en cuenta que se otorgó la cobertura cuando se acompañó el certificado de discapacidad respectivo, que fue extendido a favor de la paciente luego de iniciado el juicio. Por tanto, sólo cabe valorar -a fin de la distribución de los gastos causídicos- lo resuelto en cuanto a la procedencia de la medida precautoria decretada, que fue consentida por la accionada. Ello determina que la imposición de costas decidida por el juzgador resulte adecuada al estado procesal de las actuaciones. Esto es así dado que la medida cautelar no merece una condena en costas autónoma, desentendida de la suerte del proceso principal, que se ha declarado concluido porque devino abstracto y que pasó en autoridad de cosa juzgada.
PASQUALINI CARLOS ALBERTO Y OTRO c/ OSDE s/ SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El silencio del tribunal en el dictado de una resolución que pone fin no puede ser tomado como una imposición de costas por su orden. Esta omisión no puede ser consentida por el transcurso del tiempo, quedando como facultad de la parte de solicitar resolución sobre el particular en cualquier momento. También puede subsanarlo de oficio el tribunal. En tal entendimiento, es la parte vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria.
DEGROSSI, ELSA c/MANUEL RUIZ MORENO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DAÑO MORAL
Si bien las indemnizaciones por daño moral y daño psíquico no se confunden conceptualmente pues responden a intereses jurídicamente diferentes, nada obsta a que, mediando una estrecha vinculación fáctica por obedecer ambos menoscabos a un origen común, se establezca un monto único destinado a la reparación de ambos perjuicios. Asimismo, con respecto a las indemnizaciones por daño psíquico y, a la vez, el tratamiento rehabilitante, hay que diferenciar la lesión en si, como menoscabo padecido en la esfera física o psíquica de la persona, de otro concepto diverso que es el costo de las erogaciones necesarias para su curación. En ese sentido, por más que la suma indemnizatoria fijada en la sentencia este destinada a reparar el daño provocado en forma integral (cciv 1083), ello no significa una «duplicación» de resarcimientos.
BORTHWICK, RAUL c/FALABELLA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Resulta procedente el reclamo de indemnización por daño moral incoado a causa de la ruptura injustificada del contrato de concesión que uniera a las partes. Ello así, toda vez que al haber padecido el concesionario la ruptura del vínculo intempestivamente, así como el cese de sus actividades, los despidos de sus empleados, la dificultad de reinsertarse en el mercado y la ejecución de las garantías reales oportunamente ofrecidas, seguramente importaron por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o la sumisión en estado de impotencia que debió sentir. La frustrante situación indudablemente pudo afectar desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación puesto que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho que lo genero.
QUERZE, RAUL c/SANCOR COOP. UNIDAS LTDAS. s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe admitir el reclamo de indemnización del daño moral causado por el fallecimiento de uno de los pasajeros de una línea aérea, -a raíz de un ataque cardiaco, ocurrido a bordo de una aeronave, antes de que esta cierre aun sus puertas-, efectuado por la esposa de aquel, pues existió relación causal entre la defectuosa atención medica brindada por los dependientes de la línea aérea y de la fuerza aérea que culminó con la posterior muerte del pasajero con la lesión en los sentimientos de la esposa del fallecido; pues, es evidente que presenciar la muerte del esposo produce claras y notorias afecciones a los sentimientos; máxime, si tal cuadro se produce en el aeropuerto de cabotaje más importante del país donde es dable presumir que debe contar con una organización eficiente que atienda una contingencia que no es imprevisible o extraña, por lo que la angustia es mayor; si además la descompensación se produce dentro de una aeronave de la empresa aérea de bandera que, como tal, posee las instalaciones más importantes de la terminal, la desesperación se presume mayor; es que en este escenario cualquier pasajero que allí se encuentra presume que están previstos este tipo de acontecimientos y afianzados los mecanismos para brindar una atención compatible con la urgencia; máxime existiendo normas internacionales que así lo prevén lo cual daría más solidez a la presunción del pasajero.
BARONETTI DE GOROSITO, RAQUEL c/FUERZA AEREA ARGENTINA s/SUM- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Se incluye en la reparación del daño moral el daño psicológico en los términos de la doctrina de esta Sala porque carece de la entidad exigida para su reparación autónoma con relación a cada uno de los reclamantes aunque deben indemnizarse en forma independiente los gastos de tratamiento psicológico de cada uno según las pericias realizadas en la causa.
COSTICH DANIEL RAMIRO Y OTROS c/ESTADO NAC., MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La indemnización por daño moral en casos de incumplimiento contractual es facultativa para los jueces quienes pueden apreciar libremente el hecho generador del perjuicio alegado y las circunstancias del caso, para imputar o eximir al deudor del resarcimiento perseguido este es uno de los casos en los que resulta fácil percibir que el resarcimiento aludido no procede.
CAMPAINI RAFAEL LUIS c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
“El damnificado perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades laborales programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada”. La pérdida de tiempo -que no es otra cosa que “pérdida de vida”- constituye un daño cierto y no conjetural que -indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso.
RUIZ MIGUEL ANGEL c/SWISS INTERNATIONAL AIR LINES SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta procedente el reclamo indemnizatorio incoado contra una compañía aseguradora ante el incumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo pactado, toda vez que, en la especie, se había producido la aceptación tácita de la ley 17418: 56. Ello así, pues la actora tomo conocimiento de su incapacidad luego del cese laboral de su cónyuge (un mes después), pero el evento dañoso se produjo durante la vigencia del contrato, más allá de que se hubiese manifestado con posterioridad. En ese contexto, cabe admitir el resarcimiento por daño moral, pues no se trata de aquí de un incumplimiento contractual que repercute exclusivamente en la esfera patrimonial, sino que se hubo proyectado en la atención de la salud de la actora, postergada por dicho incumplimiento, lo que configura una lesión a los sentimientos o las afecciones legitimas de aquella, vale decir, el agravio moral a que se refiere el cciv: 522.
BIER ONDINA, AMANDA c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe admitir el reclamo de indemnización de daño moral contra el fabricante toda vez que acreditada su responsabilidad por el vicio en el rodado que origino el accidente, cabe aplicar la doctrina elaborada en torno al cciv: 1078, pues la sola circunstancia de que el comprador de un producto no pueda destinarlo a la finalidad para la cual lo adquiriese es suficiente para causar un estado de angustia susceptible de generar molestias y contratiempos, que el accionante no se encontraba obligado a soportar y que son suficientes para ocasionar perjuicio susceptible de ser reparado.
CORREA, PABLO c/RENAULT ARGENTINA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe admitir el reclamo de indemnización del daño moral derivado del cierre unilateral y sin aviso previo de la cuenta de ahorro de la accionante; toda vez que las constancias de autos son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico le produjo la conducta de la accionada; pues resultan innegables los trastornos padecidos tanto por aquella como por sus dos hijas menores, derivados de la imposibilidad de retirar el dinero correspondientes a la cuota de alimentos pactada en el juicio de divorcio, depositadas mensualmente por la empresa empleadora del padre de la menores; ya que a raíz del cierre de la caja de ahorro, la empresa depositante omitió efectuar pagos parciales aduciendo que administrativamente ello era inviable sin la apertura de una cuenta; con lo cual, la conducta abusiva del banco provoco, cuanto menos, un obstáculo para el cobro de los alimentos que, como son su naturaleza, tienen por finalidad atender los requerimientos básicos de todo ser humano; y es evidente que al no contar con ellos en forma sorpresiva y ser requerido para superar tal circunstancia, tramites de alguna complejidad (tanto más para un lego en derecho), esa situación debió provocar en las entonces menores una situación de zozobra compatible con el daño moral; de tal manera, la indisponibilidad de aquellas sumas por un lapso prolongado (nueve meses), con base en la actuación del banco justifica imponer un resarcimiento de $ 4000 para cada una de las demandantes.
SAJTROCH, LILIANA c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES SUC. 4009 ABASTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe admitir el reclamo de resarcimiento por daño moral derivado de la extracción de fondos de la cuenta del accionante con una tarjeta melliza, toda vez que resulta evidente que la sorpresiva desaparición de sus ahorros de una cuenta bancaria genera suficientes aflicciones a su titular como para generar un daño moral; daño que se profundiza al tiempo de advertir que el banco no adopto las medidas de seguridad que le eran obligatorias a pesar de conocer que su sistema informático era objeto de reiterados ataques no atendió los reclamos del usuario, por el contrario, le atribuyo la culpa de lo sucedido; todo ello justifica la condena por un monto aún más contundente que el impuesto en la instancia de grado, el que no obstante no podrá ser modificado en tanto no existe impugnación del accionante en este aspecto.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente el reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral incoado contra una entidad bancaria, toda vez que esta renovó sin autorización de la actora un depósito a plazo fijo en dólares. Ello así, pues es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de la actora, que padeció alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada y de los sucesivos reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia.
VAISER, LIDIA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DAÑOS Y PERJUICIOS
El porcentaje de incapacidad fijado en la pericia médica constituye solo uno de los aspectos que debe tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar el resarcimiento, pero no el único sino uno más de todos los que debe ser analizado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
MACHUCA, CARLOS c/EMPRESA DE TRANSPORTES TENIENTE GENERAL ROCA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Frente al reclamo de indemnización del daño sufrido con motivo de la publicación de una fotografía en una revista sin autorización, a fin de determinar la aplicación de la ley de propiedad intelectual, cabe aclarar que, aunque las normas -en la especie, la ley 11723- emplean la expresión «retrato», la doctrina y jurisprudencia coinciden pacíficamente en interpretar que la alusión es al concepto más genérico de «imagen», comprensiva no solo del retrato propiamente dicho sino de toda forma gráfica o visual que reproduzca a la persona.
ROCCO, AGUSTINA c/EDITORIAL PERFIL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La publicación de fotografías por un medio periodístico, obtenidas algunas subrepticiamente, o provistas por terceros, o por el propio afectado para un fin distinto, o bien facilitadas por la autoridad policial, y sin autorización del interesado, viola su derecho a la imagen, pues para la difusión pública es necesaria la previa conformidad del fotografiado y debe ser resarcido.
ROCCO, AGUSTINA c/EDITORIAL PERFIL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece, que consiste, en su esencia ultima, en el poder de impedir la reproducción de una persona por cualquier medio, sea fotografía, dibujo, grabado, etc., o su exposición o divulgación sin nuestro consentimiento pues, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando esta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho por tanto, el uso de la imagen por un medio gráfico, sin autorización, debe ser resarcido.
ROCCO, AGUSTINA c/EDITORIAL PERFIL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe hacer lugar al reclamo de indemnización del daño sufrido por los accionantes con motivo de la publicación de una fotografía suya, no autorizada, en una revista publicada por la editorial accionada, toda vez que el consentimiento previsto por la ley 11723: 31, también resulta requerido cuando la fotografía fue tomada en un lugar público.
ROCCO, AGUSTINA c/EDITORIAL PERFIL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Con independencia acerca de si la doctrina de la real malicia es aplicable exclusivamente a la palabra escrita, o si lo es también a la publicación de imágenes; es claro que el ámbito subjetivo de dicho estándar (funcionarios públicos; personas públicas con acceso a medios de difusión; o personas no famosas en asuntos de interés público), no tiene cabida cuando la fotografía enjuiciada reproduce la imagen de personas no comprendidas en el.
ROCCO, AGUSTINA c/EDITORIAL PERFIL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Para que exista derecho a una indemnización debe haberse probado el acaecimiento de un daño quien pretende ser resarcido debe probar la existencia del perjuicio y su relación causal con el hecho de la persona a quien se atribuye su producción. No es suficiente acreditar un proceder ilegal de la contraparte: el daño comprobado es condición necesaria de la indemnización.
CAMPAINI RAFAEL LUIS c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ha quedado determinada la responsabilidad de la fuerza, partiendo de la base del abuso en la actuación desplegada durante un acto de servicio, máxime cuando el evento es resultante de la situación jurídica derivada del conjunto de deberes, obligaciones y derechos establecidos para el personal; de tal suerte que el acto imputado (daños materiales realizados en forma injustificada) fue posible en la medida en que derivó de aquella exigencia, por lo que la función desempeñada guardó directa conexidad con el hecho producido no resultando admisible que un servidor público cause un daño injusto a alguien con el arma reglamentaria provista por la repartición. La situación de riesgo generada en las circunstancias descriptas, unida a la conducta reprochable del dependiente que concreta el hecho dañoso, torna aplicable el dispositivo del art. 1112 del Código Civil, que es el fundamento normativo de la imputación de responsabilidad que cabe efectuar.
COSTICH DANIEL RAMIRO Y OTROS c/ESTADO NAC., MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La responsabilidad del Estado Nacional y la consiguiente obligación de resarcir frente a los reclamantes, deriva, como se vio, del hecho incuestionable de la extralimitación injustificada de los oficiales al agredir con disparos de armas de fuego provistas (lo cual implica la autorización para su tenencia y portación, habiendo ocurrido tal desmesura durante un acto del servicio, particularmente en el ámbito, en la ocasión y en ejercicio de sus funciones.
COSTICH DANIEL RAMIRO Y OTROS c/ESTADO NAC., MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En la producción de un hecho dañoso como el que se imputa puede concurrir la culpa de una de las partes con exclusividad, o bien también algún hecho del damnificado, por lo cual la cuestión atinente a la obligación de indemnizar (o no) y la eventual proporcionalidad, debe ser analizada desde la perspectiva de la influencia causal de cada conducta, es decir, en función de la medida en que cada partícipe ha contribuido a causarlo, lo que puede ser trascendente para establecer la influencia causal y el reproche que cada uno se merece por la gravedad de cada conducta.
COSTICH DANIEL RAMIRO Y OTROS c/ESTADO NAC., MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El juicio positivo o negativo sobre la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento jurídicamente relevante del deudor importa establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera -más precisamente un perjuicio- debe ser imputado objetivamente a la acción de una persona. Para ello se impone calificar si la conducta obrada -en este caso, el incumplimiento culposo del contrato por parte de Edesur- fue apta para producir el resultado -me refiero aquí a los daños a los equipos-. La prueba apreciada en conjunto no autoriza a descartar que haya podido serlo, “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901 del Código Civil).
HONORABLE SENADO DE LA NACION c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No corresponde admitir el reclamo contra un banco por la suma correspondiente a los intereses provenientes de un depósito en moneda extranjera que el accionante había efectuado en una caja de ahorro en dólares, por el tiempo en que se vieron privados de disponer de ellos, al quedar atrapados como consecuencia de la normativa de emergencia económica y financiera; toda vez que, si bien las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, en el amparo incoado por el accionante en reclamo de esos fondos en la moneda de origen, nada dijeron respecto de esos intereses; deducido recurso extraordinario, si fueron reconocidos por la corte suprema (4% anual); ello así, en virtud de lo dispuesto por el Cpr: 163-6°, ultima parte, desde que la sentencia del tribunal superior fue dictada con posterioridad al inicio de este pleito; una solución distinta implicaría que además de los intereses que se ordenaron pagar a los amparistas tendrían derecho al cobro de otra suma por el mismo concepto en este reclamo, con lo que se podría duplicar -aunque no de modo aritmético- el devengamiento de esos réditos por un mismo concepto.
BARBERIA OSCARIZ, LUIS c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe hacer lugar al reclamo de indemnización incoado contra una entidad bancaria a causa de los daños y perjuicios derivados de la renovación sin autorización de un depósito a plazo fijo en dólares. En ese contexto, la actora reclama la suma de dinero que hubiera obtenido de contar con la posibilidad de enajenar al precio de mercado los dólares estadounidenses que se hallaban depositados en la cuenta que poseía en el banco demandado. Se trata, en la especie, de una reparación en concepto de pérdida de chance por la frustración del acrecentamiento patrimonial que razonablemente habría alcanzado de verificarse dicho supuesto. Es que, aunque pareciera probable que la actora pudiera alcanzar alguna ganancia por la diferencia de cambio que representaba la colocación de tal divisa en el mercado, no puede conocerse a ciencia cierta que aquel fuese el destino que le habría dado la reclamante a sus ahorros o si, verbigracia, lo habría invertido en otro negocio. Cabe estimar pues, con base en el Cpr: 165, que el resarcimiento de este aspecto del reclamo debe fijarse en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).
VAISER, LIDIA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe rechazar la demanda contra una entidad bancaria por cobro de los daños y perjuicios originados en el cierre e inhabilitación dispuestos como consecuencia de la cuenta corriente de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), incoada por su gerente, a quien también comprendió la inhabilitación; toda vez que, según constancias de la causa el cierre de la cuenta nunca existió y si bien la inhabilitación si se acredito, ella se originó en el libramiento de cheques sin provisión de fondos, pues la sociedad libro cheques de pago diferido sin dar cumplimiento a lo previsto por la comunicación «a» 3075, ap. 1.4.1.1, conforme a la cual debía mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto; y aun cuando la sociedad solicito su concursamiento, y requirió -como medida cautelar- no pagar determinados cheques de pago diferido, no pidió que no se inhabilitara a la concursada y a sus administradores o que se levantara la inhabilitación que ya podía existir, de manera que no puede endilgarse al banco un actuar antijurídico cuando no había sido notificado del concursamiento.
PIAGGIO, JORGE c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Es responsable la concesionaria vial por el accidente ocurrido en la ruta concesionada a causa de un objeto inerte que se encontraba en ella –un neumático-, toda vez que no cumplió el deber de seguridad que le corresponde al no garantizar la circulación libre de obstáculos o la adopción de medidas adecuadas para su remoción o señalización; pues la aparición de un objeto de estas características en el transcurso de la noche en la ruta no reviste el carácter de imprevisible para quien debe velar por el normal funcionamiento del corredor vial; tampoco puede calificarse de culposa la conducta del conductor del rodado que circulando por la ruta durante la noche se encuentra sorpresivamente con un elemento de tales características no resulta óbice que la ruta se encuentre en buen estado y que en ningún momento se haya cortado la circulación; pues tales circunstancias resultan inconsistentes, ante la existencia del objeto -según constancias de la causa penal- y la demora en haber sido atendidos los accidentados -luego de más de tres horas-; ya que ello evidencia un deficiente nivel de vigilancia en la zona, de particular relevancia por tratarse de un área rural; esa ausencia de mecanismos de control -vgr. Móviles de patrullaje, cámaras de video, teléfonos de emergencia, carteles indicadores con números de emergencia, etc.- constituye una conducta desaprensiva en relación a los deberes objetivos de seguridad que recaen sobre el concesionario, lo que permite concluir que existió responsabilidad de su parte en la ocurrencia del accidente.
BEVACQUA, CLAUDIO c/CAMINO DEL ABRA SA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Para que sea aplicable la excepción a la regla del artículo 1113 apoyada en la conducta de la víctima, debe acreditarse que la culpa de esta debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Procede confirmar la resolución que rechazo el pedido del apelante para que se declarara la oponibilidad al acreedor del cónyuge supérstite del 50% indiviso del inmueble que le correspondería en su carácter de heredero forzoso y cuya subasta fue decretada in totum, con base en la falta de inscripción registral de la declaratoria de herederos. Ello así, en punto a la invocación por parte del apelante de su condición de heredero forzoso, apúntese que tratándose de descendientes, ascendientes y del cónyuge, estos no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario. Teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria desde la muerte del autor de la sucesión, por aplicación del Cciv 3410. Ahora bien, tal posesión hereditaria de pleno derecho no es suficiente para hacerla valer sobre los bienes que comprenden la sucesión -a título singular- frente a terceros, ya que a ese fin se torna necesaria la anotación o inscripción dominial en el registro pertinente. En ese orden de ideas, la importancia de la declaratoria de herederos radica en que sirve como elemento de publicidad para la seguridad de los negocios jurídicos, justificando el carácter de heredero, para poder oponer frente a terceros el carácter de tal ya que constituye el título o prueba de tal calidad reconocida y, además tiene valor notarial y registral respecto de los bienes registrales que componen el acervo hereditario. Por lo tanto, como todo derecho real, la adquisición de derechos reales sobre inmuebles solo puede justificarse, perfeccionada erga omnes, mediante la inscripción de la mentada declaratoria conforme lo dispone el cciv 2505 y las normas correlativas de la ley 17801. Sin esa inscripción la declaratoria no puede ser oponible a terceros. Así pues, dicha falta de registración hace que, frente a la actora embargante del titular dominical, no resulta oponible la declaratoria de herederos en tanto deben prevalecer los derechos resultantes de la apariencia jurídica y la buena fe registral por ser los que mejor se compadecen con la finalidad que tienen los registros inmobiliarios.
MARZORATI, REYNALDO c/LUCAS DE LUJAN, SUSANA s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal ha decidido que la circunstancia de que la apelación se dirija contra un acto de la CNDC que no esté dentro de los supuestos previstos en el art. 52 de la ley 25.156, no importa por sí sola que resulte inapelable, pues dicha interpretación no es conciliable con el control judicial suficiente exigible cuando se trata de la decisión de un órgano administrativo, máxime cuando el art. 449 del Cód. Procesal Penal, aplicable supletoriamente (art. 56, ley 25.156), dispone que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones expresamente declaradas como apelables o que causen un gravamen irreparable.
NEGRI CARLOS ALBERTO s/RECURSO DE QUEJA s/RESOLUCIÓN DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La CNDC cumplió con el objeto principal del pedido formulado por el actor; esto es, puso en marcha los procedimientos que la Ley de Defensa de la Competencia prevé en materia de notificación de concentraciones económicas a los fines de determinar si la denunciada debió haber sido comunicada a la autoridad de aplicación, tal como fue solicitado en el escrito de inicio. La denegatoria de la Comisión al pedido formulado para que se lo tenga por parte coadyuvante -carácter que, equivocadamente considera que se le otorgó por el sólo hecho de acumular su presentación a la diligencia preliminar promovida- y se le otorgue la vista de las actuaciones no es susceptible, por el momento, de ocasionarle el gravamen irreparable que, según se precisó, es necesario para la procedencia del recurso de apelación, máxime cuando la ley 25.156 no contiene una norma expresa que le otorgue el carácter que solicita, no ha invocado un interés legítimo particular como para admitir la pretensión que originó esta queja, ni tampoco se advierte un perjuicio actual y concreto para habilitar la vía recursiva intentada.
NEGRI CARLOS ALBERTO s/RECURSO DE QUEJA s/RESOLUCIÓN DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La ley de defensa del consumidor regula lo que la propia constitución nacional denomina «relación de consumo» (CN: 42), y sus disposiciones afectan no solo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc., «…para comprenderlas e integrarlas sistemáticamente» así, esta norma, al regular un tipo de relación específica, incide en el sistema de responsabilidad del código civil, al dictar reglas particulares aplicables a este tipo de vínculo que prevalecen frente a las generales del código de fondo; y, al tratarse de una ley de orden público (ley 24240: 65), cabe aplicar sus especificas disposiciones dirigidas, en términos generales, a restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como su parte débil; máxime, considerando que esta «relación de consumo» habitualmente se concreta por vía de formas de contratación masiva, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas en donde el consumidor solo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite; en tal contexto, la ley establece un régimen que la doctrina mayoritariamente ha calificado como de responsabilidad objetiva de la contraparte del consumidor (fabricante, vendedor, prestador de servicio, etc.).
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
La responsabilidad que deriva de la relación de consumo es de carácter objetivo, con base en lo dispuesto por la ley 24240: 40.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DEMANDA
Corresponde revocar la resolución de grado en cuanto desestimo el pedido de la accionada de que se le corra traslado de la demanda incoada en su contra. Ello así, toda vez que los demandantes manifestaron que la demanda de impugnación de asamblea societaria se instauro a los efectos de interrumpir la prescripción y solicitaron se suspenda el traslado de la acción, alegando la necesidad de evaluar la información que se obtenga en virtud de la medida cautelar solicitada. Sin embargo, cabe aclarar que la demanda tiene por objeto exigir del órgano jurisdiccional la tutela de un derecho y no cabe confundirlo con uno de sus efectos, como es la interrupción de la prescripción. Por consiguiente, corresponde disponer su traslado o señalar, eventualmente, las omisiones que obstan a su sustanciación. En ese sentido, cabe agregar que asiste derecho a la demandada a contestar la demanda que fue iniciada en su contra, en ejercicio de su derecho de defensa. Más aún, si se tiene en cuenta que se dispuso una veeduría sobre la sociedad demandada.
TARRAB, CARLOS c/INTERNATIONAL HOTEL DEVELOPMENT s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DEMANDA CONTRA UN ESTADO EXTRANJERO
El art. 2 inciso d) de la ley 24.488, normativa dictada a influjo de la doctrina de la Corte Federal de autos “Manauta” (Fallos 317:1880), establece que los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción. La circunstancia de que la embajada de otra república participe de la personalidad del Estado extranjero, no significa que no debe cooperar en materia probatoria o que se encuentre inmune respecto de las presunciones sustantivas que el derecho laboral de fondo establece como reflejo del principio protectorio (art. 14 bis de la C.N. y art. 3 L.C.T.). Si así fuera, se vaciaría de contenido la ley 24.488 y se vería menguado el derecho de defensa del sujeto que articula una acción de las que esa normativa, en coherencia con los principios de derecho internacional imperantes, releva de inmunidad jurisdiccional, particularmente si a través de su articulación se procura el cobro de créditos de naturaleza alimentaria.
SONG UN WHA c/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
DEPÓSITO BANCARIO
Corresponde admitir la dolarización pretendida por el accionante, ello en tanto, aun cuando la presente litis no fue iniciada por la titular del depósito en moneda extranjera sino por el beneficiario del cheque financiero en dólares estadounidenses dado en pago contra la entidad girada, la situación debe asimilarse a aquella que hubiese correspondido en aquel supuesto. Repárese en que la comunicación a 3443 del 22.1.02, que regula aspectos concernientes a cheques de mostrador y de pago financiero en dólares estadounidenses que correspondan a movimientos de fondos contra cuentas de clientes efectuados hasta el 4.1.02, aun no efectivizados estableciendo que debían ser «canjeados por las entidades emisoras por documentos similares emitidos en pesos, aplicando para la conversión de la moneda extranjera el tipo de cambio de $ 1.40 por cada dólar estadounidense» reconocía al tenedor del documento «la opción de reprogramarlo, asimilando su tratamiento a un depósito a plazo fijo en moneda extranjera de igual importe». A más, el banco demandado emitió una orden de pago sobre fondos existentes en la caja de ahorro de la titular del depósito y percibió una comisión por dicha gestión en idéntica moneda. Con fundamento en lo expuesto procede admitir la acción contra la entidad bancaria accionada, quien deberá restituir u$s 11.200 (suma demandada) o su equivalente en pesos conforme la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre al tiempo del efectivo pago, con más un interés puro del 8 anual no capitalizable desde el 4.2.02 y hasta el 11.3.03 (comunicación «A» 3507 y «A» 3561). Al monto total que surja de la liquidación que a ese efecto se practique, deberá descontarse el importe depositado en autos que será tomado como pago a cuenta realizado el 11.3.02. La suma resultante generara intereses hasta el día del efectivo pago, a la tasa señalada.
GUSTAVO E. RIGONI SRL c/CITIBANK NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DEPÓSITO JUDICIAL
El depósito judicial, ya sea a la vista o a plazo ingresa al circuito financiero y conlleva la posibilidad de obtener ganancias tanto para el depositante como para el depositario y éste, con el beneficio que obtiene de prestar el dinero en depósito, se encuentra en condiciones de afrontar la renta que ofrece al depositante. Por ello debe aprobarse la liquidación practicada por la parte actora que calcula intereses sobre el capital que se encontraba depositado en la institución bancaria que apeló la aplicación de intereses.
ROMAN, ELIDA ANISIA EN REP. DE SUS HIJOS MENORES OSVALDO ALFREDO Y CLAUDIO AMADEO PIEDRABUENA c/AMADEO QUIROGA TRANSPORTES SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Resulta inaplicable la regla del Cciv: 742 a las extracciones judiciales, en función de la incongruencia que significa la negativa del acreedor a recibir un pago parcial cuando es precisamente el cobro de la deuda el móvil que debió inducirlo a promover el juicio. Asimismo es difícil imaginar cual sería el concreto perjuicio que al destinatario irrogaría la recepción del dinero ofrecido por su deudor, cuando por el contrario no es tan difícil pensar en el abuso que tal conducta comporta ante el evidente agravamiento innecesario de la situación del obligado frente a los efectos nocivos del paso del tiempo ya que si bien el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales -cciv: 742-, tampoco puede rechazar el pago de la parte liquida de la deuda, conforme lo dispone el cciv: 743.
BOGART PRODUCCIONES SRL c/ARTE TELEVISIVO ARGENTINO SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DESAPODERAMIENTO
La inoponibilidad de la afectación de un inmueble del fallido al régimen de bien de familia al acreedor hipotecario, no implica per se la desafectación del bien en los términos de la ley 14394: 49, sino que la protección subsiste erga omnes, excepto respecto de los acreedores anteriores y a las resultas de lo que luego se resuelva en cada caso en particular; por lo que no corresponde decretar la desafectación, sino la inoponibilidad del régimen protectorio al crédito hipotecario.
DE LA FUENTE, EDUARDO s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL (POR BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El síndico tiene una originaria legitimación procesal para requerir la desafectación como bien de familia de un inmueble del fallido, que encuentra su fundamentación en el principio básico de la quiebra, por el cual la apertura del procedimiento concursal comporta la necesaria sustitución de los acreedores singulares por el organismo concursal, en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa.
OTERA, MARIA FLORENCIA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
DESPIDO
Corresponde hacer lugar a las indemnizaciones en concepto de despido incausado reclamadas por el trabajador que cumplía tareas de guardabarreras, y ante un aviso recibido de situación de riesgo familiar abandonó el puesto de trabajo dejando las barreras bajas, conforme la reglamentación vigente, y previo intento frustrado de comunicación telefónica con la empresa. Más allá de la obligación delicada del trabajador y quedando acreditado que cumplió con la reglamentación dejando las barreras bajas, lo que existe es una falta de previsión en la empleadora que justifica lo obrado por el trabajador. La tarea del guardabarreras es sumamente delicada y el abandono del puesto de trabajo puede generar graves riesgos y/o daños. Sin embargo la empresa debe tener previsto que quien tiene a su cargo un paso a nivel puede padecer alguna emergencia personal, o un problema de salud o -como en el caso- advertir algún riesgo familiar; de modo que para tales supuestos la empleadora debe tener preparado un sistema de emergencia que permita el reemplazo del trabajador.
GANGA DANIEL OSCAR c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
El hecho que el trabajador, delegado gremial, haya sido denunciado penalmente por sus compañeros y ello terminara con la revocación de su mandato, no le provoca ningún perjuicio a su empleador, quien no puede justificar la supuesta “falta de confianza” -que invocara en el colacionado rupturista-, por lo que el despido del trabajador luce injustificado. En la medida que la “falta de confianza” se atribuya a situaciones que no reflejan un incumplimiento de los deberes del trabajador ni la inobservancia de obligaciones contractuales, ni que tampoco hayan causado algún perjuicio a la empresa, es claro que la decisión rescisoria resulta infundada.
MENDIETA, JUAN JORGE c/MICRO ÓMNIBUS NORTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Una riña, una disputa o una pelea en el lugar de trabajo, si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo la existencia de un incumplimiento imputable al trabajador despedido, pues siempre será necesario analizar qué grado de participación o de protagonismo tuvo en ella. No cualquier reacción puede entenderse como aceptable; sino sólo aquella que guarde cierta correlación y proporción con la agresión recibida. Para que una riña o pelea (física o verbal) constituya un incumplimiento laboral, es necesario demostrar que fue provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso. Si no se demuestra que el hecho resulta imputable a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido. Será imprescindible analizar, además, cual es la conducta anterior del dependiente –globalmente considerada- porque ello permitirá apreciar si su carácter lo ubica como una persona normalmente agresiva, o si, acaso, se trata de una persona pacífica que pudo haber tenido una ocasional reacción. Así, el despido del trabajador de características pacíficas que intenta defenderse de agresiones físicas en una disputa provocada por otra persona, carece de causa legítima.
SUETS GABRIEL GUSTAVO c/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Resulta injustificado el despido del trabajador de un supermercado minorista que, dejándole las llaves a un proveedor con el objeto de conseguir cambio para su empleadora deja el puesto de trabajo. De tal manera, más allá de la conducta asumida por el actor, resulta claro que la empresa, como tal, debe tener previsto que quien está a cargo puede tener necesidades que para su propio funcionamiento deben solucionarse fuera de su ámbito, como ocurrió en el caso. Tal conducta marca la preocupación del actor por suplir las falencias funcionales de la empresa.
“GARCÍA, PABLO FABIÁN c/DÍA ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALAVII – 16/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
En el caso la trabajadora fue despedida por haberse excedido en sus manifestaciones al cuestionar el nuevo sistema remuneratorio implementado por la empleadora. A fin de avalar tal postura la empleadora no produjo prueba alguna con relación a los excesos que individualizó como amenazas y/o comentarios “inaceptables” en contra de la empresa. Simplemente se acreditó que la trabajadora formuló objeciones por considerar disvalioso el cambio dispuesto. Esta circunstancia, como cualquier otra queja o reclamo que pueda efectuar un dependiente relativa al desenvolvimiento de su contrato de trabajo, no puede válidamente considerarse injuriante en los términos del art. 242 L.C.T. ni aun cuando carezca de justificación adecuada. Lo contrario implicaría aplicar una suerte de censura laboral o cercenamiento del derecho a la libre expresión –no injuriante- que tiene raigambre constitucional y que la subordinación laboral no suprime. Sabido es que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no “puede constituir como ilícito ningún acto” (art. 1071 Cód. Civil) y que lo que la ley no ampara es el ejercicio abusivo de los derechos, por lo que para poder considerar particularmente lesivo el comportamiento de la trabajadora, la empleadora debió acreditar que, efectivamente las críticas u observaciones formuladas constituyeron un incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato que, además, por su gravedad, tornaban imposible la prosecución del vínculo.
TENCA, SUSANA c/ORÍGENES AFJP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
DEUDA PÚBLICA
La jurisprudencia sentada por la mayoría en el caso “Galli” ha decidido la constitucionalidad de la “pesificación” de los títulos emitidos en dólares. Ello no significa que el Estado Nacional se encuentre autorizado a diferir “sine die” el pago de los préstamos garantizados que, como el del “sub lite”, se encuentra excluido del canje del decreto 1735/04, a cuyo respecto el titular no suscribió la carta de aceptación prevista en el decreto 644/02 (renuncia de los derechos originales del contrato de préstamo), y no puede hacerlo por imperio de la Resolución M.E. 129/03. En efecto, encontrándose verificado el evento de la falta de pago de los préstamos por el Estado Nacional, debe considerarse legítima y eficaz el ejercicio de la opción de ejecutar forzadamente su cumplimiento (cláusulas 10ª. y 17ª. del contrato), estipulaciones que no pueden ser jurídicamente desconocidas por el tomador de los préstamos.
LURASCHI ALBERTO GABRIEL c/ESTADO NACIONAL DIREC. DE ADM. DE LA DEUDA PÚBLICA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor se encuentra en la situación de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 26.017. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado aún sobre la interpretación federal del decreto 1735/04 y de la ley 26.017 (confr. sentencia del 5/4/2005 in re “Galli Hugo Gabriel y otro c/Poder Ejecutivo Nacional”), normas que no han sido materia de impugnación y de debate en este expediente. Ciertamente, el Congreso de la Nación tiene facultades para levantar o modificar esas prohibiciones, pero, en la medida en que están vigentes comprenden la situación del actor y determinan el rechazo de su demanda, tal como ha decidido la señora juez a-quo. Este resultado no significa la liberación del Estado Nacional, que sigue siendo el deudor del demandante y tampoco significa la pérdida definitiva de la acreencia del actor, pues este resultado sería incompatible con un Estado de derecho. Sucede que el inversor padece el riesgo de su operación y ha quedado en una situación indefinida que debe encontrar respuesta por parte del Poder Legislativo de la Nación, al que compete el modo y oportunidad del rescate de la deuda pública.
LURASCHI ALBERTO GABRIEL c/ESTADO NACIONAL DIREC. DE ADM. DE LA DEUDA PÚBLICA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Procede la medida preliminar que tiene por objeto conocer si, efectivamente se ha promovido denuncia penal contra el librador del cheque y si el título fue remitido a la justicia penal como impone la normativa que rige la materia. Ello así por cuanto, si bien estas diligencias se encuentran como regla, previstas para los juicios de conocimiento, resultan procedentes en el juicio ejecutivo, siempre que involucren trámites simples y no desvirtúen la naturaleza del proceso de ejecución. Así, y visto que no es dable dar curso a la ejecución hasta que se encuentre agregado el cheque original, la diligencia requerida se evidencia útil para emplazar correctamente con base en la demanda promovida.
GARANTIZAR SGR c/KROCHMAL, CLAUDIO s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
DOCENTES
De acuerdo a lo prescripto por el art. 16 de la ley 13.047, en caso de cambio de planes de estudio que suponga disminución de horas cátedra, debe contarse con la conformidad escrita del docente, y si no se prueba que la empleadora haya adoptado dicho mecanismo legalmente instituido, resulta justificado el despido indirecto fundado en dicha causal.
MONCADA OLGA c/ASOCIACIÓN CULTURAL NOEL A-253 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Celebrado un contrato de compraventa entre partes de nacionalidad argentina y alemana, de un lote de prueba de 300 toneladas de acero y una partida principal de 5000 toneladas, modalidad CF free out Buenos Aires, corresponde determinar que, se trató de un solo negocio que comprendía dos etapas o dos entregas de mercadería comprada por la actora, claramente integradas. Por un lado la entrega de 300 toneladas de acero que serían sometidas a un minucioso análisis; y por el otro, la entrega de un lote de 5000 toneladas de acero que debía reunir las características que requiriese el comprador de acuerdo al análisis efectuado sobre el primer lote de acero -300 toneladas-. Bajo este análisis, cabe considerar que quedo perfeccionado el contrato, pues la accionada presto conformidad sobre la apertura de la carta de crédito por el 20% de la operación, y asimismo solicito especificaciones de medidas y tonelajes del lote de 5000 toneladas, que fueron brindadas por el accionante. Asimismo, cobra significación en la especie que las partes hayan llegado también a un acuerdo sobre el precio por tonelada del lote de prueba. En virtud de ello, cabe considerar que quedo perfeccionado el contrato, circunstancia que no puede ser desconocida por la demandada quien incluso reconoció haber llevado a cabo actos tendientes a la ejecución del contrato -envió del lote de las 300 toneladas de acero (arts. 18, 22 y 23 de la convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de Viena de 1980).
MARBY SACIFIC c/THYSSEN KRUPP STAHLUNION GMBH s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
De estarse a la literalidad de lo previsto en el art. 91 de la ley 25725 resulta evidente que fue voluntad del legislador incluir al PAMI en el régimen de consolidación de deudas, aun cuando por su naturaleza jurídica no estatal y la existencia de patrimonio propio por ser ente autárquico resultaría susceptible de ejecución (en igual sentido dictamen del Fiscal General N° 46.481 del 27/06/08).
FALCO, HORACIO RAÚL Y OTROS c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
EMBARGO
El régimen de inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones en el orden nacional actualmente está regido por las disposiciones de la ley 24241, más específicamente por el art. 14, inc. C) del citado cuerpo normativo. En esa ley, solo se establecen dos excepciones a la inembargabilidad que opera como principio rector: los embargos por alimentos y litisexpensas. Fuera de estos dos casos, no hay posibilidad alguna de afectar los haberes jubilatorios nacionales.
BBVA BANCO FRANCES SA c/VIDAL ETCHEVERRY, ALBERTO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La aplicación del régimen de inembargabilidad de sueldos de empleados públicos que consagra el decreto 6754/43 se encuentra condicionada a que la obligación provenga de «prestamos de dinero» o de «compra de mercaderías» (art. 1º, decreto citado). El pagare es por naturaleza un título abstracto, estando además vedado en el juicio ejecutivo indagar la causa de la obligación (art. 544, inc. 4º, código procesal). Por tanto, tratándose de títulos de esta naturaleza, resulta inadmisible -mucho más si es de oficio- la aplicación del excepcional régimen previsto en la norma antes citada, por no existir posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales que hace mención el art. 1º aludido precedentemente.
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ROCHA, JORGE s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Tratándose de un título de crédito (pagaré), resulta aplicable el régimen de inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos que consagra el decreto 6754/43 en cuanto alude a «prestamos de dinero», toda vez que subyace como condición esencial de esta clase de títulos la de contener una «promesa incondicionada de pagar una suma indeterminada de dinero» (arts. 1, inc. 2, y 101, inc. 2, decreto ley 5965/63). Esta circunstancia, más allá de la abstracción que es propia de estos títulos, parece suficiente per se para satisfacer el presupuesto de hecho de la norma en cuestión. Agregase a lo expuesto, que la propia accionante ha indicado que la causa del libramiento del pagare en ejecución es un contrato de mutuo que celebro con el demandado y que incluso acompaño al expediente (voto en disidencia del Dr. Monti).
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ROCHA, JORGE s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La circunstancia de que el accionado hubiera consentido la traba de la medida cautelar, o el hecho de que el levantamiento haya sido dispuesto de manera oficiosa por el juez, no significa óbice a la aplicación de lo establecido por el dec. 6754/43, que declara la inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos (Cpr: 220).
ARAUJO, ELSA c/ARANDA, ARMONIA s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Tratándose de un título de crédito (pagare), resulta aplicable el régimen de inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos que consagra el decreto 6754/43 en cuanto alude a «prestamos de dinero», toda vez que subyace como condición esencial de esta clase de títulos la de contener una «promesa incondicionada de pagar una suma indeterminada de dinero» (arts. 1, inc. 2, y 101, inc. 2, decreto ley 5965/63). Esta circunstancia, más allá de la abstracción que es propia de estos títulos, parece suficiente per se para satisfacer el presupuesto de hecho de la norma en cuestión
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/GRECCO, VERONICA s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La aplicación del régimen de inembargabilidad de sueldos de empleados públicos que consagra el decreto 6754/43 se encuentra condicionada a que la obligación provenga de «prestamos de dinero» o de «compra de mercaderías» (art. 1º, decreto citado). El pagare es por naturaleza un título abstracto, estando además vedado en el juicio ejecutivo indagar la causa de la obligación (art. 544, inc. 4º, código procesal). Por tanto, tratándose de títulos de esta naturaleza, resulta inadmisible -mucho más si es de oficio- la aplicación del excepcional régimen previsto en la norma antes citada, por no existir posibilidad legal de relación la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales que hace mención el art. 1º aludido precedentemente (voto en disidencia del Dr. Caviglione fraga).
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/GRECCO, VERONICA s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Si bien el presente no constituye un proceso cautelar autónomo, en la especie se ha invocado la subrogación legal del apelante en los derechos de la actora como consecuencia de los pagos que aquél dice haber efectuado, citando en particular lo previsto por el art. 768, inc. 3º, del Código Civil. Estima el Tribunal que no existen impedimentos para acceder a la reinscripción impetrada, ponderando que las constancias obrantes en autos prima facie tornan atendible la aseveración del recurrente de haber sido quien efectuó una parte de los pagos en cuestión -de acuerdo con lo que surge de las copias de los comprobantes respectivos- y que el art. 771 del citado cuerpo normativo establece que la subrogación legal o convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor. Esta última norma dispone que el subrogado sólo pueda ejercer los derechos y acciones del acreedor hasta la concurrencia de la suma que ha desembolsado realmente.
ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA c/JUAN TOMASELLO SACIFTMFT s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe precisar que – atendiendo el carácter provisional de toda medida precautoria – el magistrado habrá de disponer el inmediato levantamiento de los embargos eventualmente trabados en entidades financieras, una vez que se halle cubierta la suma por la cual se decretó la cautelar. Tal solución despeja la posibilidad de generar perjuicios innecesarios al demandado, y huelga señalar que cualquier demora en el procedimiento pertinente compromete la responsabilidad inexcusable del embargante OCÉANO CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/TRANSPORTES JVC Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMERGENCIA ECONÓMICA
Si bien el objeto del depósito fueron dólares, y el deudor de esa obligación (banco depositario) debe devolver lo mismo que recibió (o sea dólares) o, cuando menos, tratándose de depósitos en moneda extranjera, su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago (Cciv: 619 y 2220), conversión que en el actual contexto no puede sino hacerse de acuerdo con la cotización de esa moneda en el mercado libre de cambios hoy vigente (decreto 260/02), y que la ausencia de reserva no constituye obstáculo para el andamiento de la pretensión (v. 16.3.06, «Barbarosch c/PEN»); sin embargo, el fundamento para que no se aplique dicho precedente, es básicamente que, «la presente acción no persigue la declaración de inconstitucionalidad de norma alguna». De este modo, se renuncia de forma expresa a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica, sin reparar en que dicha declaración, es la única vía que le hubiese permitido a la actora efectuar reclamo alguno. Es que, el obrar de la entidad financiera consistió únicamente en acogerse a la normativa que le fuera impuesta, por lo cual, prima facie no ha mediado acto alguno por el que corresponda asignarle responsabilidad. Si bien las sumas de dinero entregadas fueron sustancialmente menores a las depositadas -en contraposición con el principio de integridad del pago-, dicha circunstancia obedeció estrictamente al cumplimiento de la normativa vigente en la materia. Por esta razón, el incumplimiento de las disposiciones del contrato de caja de ahorro invocado por el apelante, le fue impuesto a la entidad financiera por un hecho ajeno a ella. Esto es, lo que en derecho se denomina caso fortuito. De ello se colige que la única vía idónea para poder efectuar un reclamo al banco demandado era controvirtiendo la normativa de emergencia. Es decir, acreditando que esas normas contrariaban disposiciones constitucionales y por ende no debían ser aplicadas. Así, de fallarse en ese sentido, es decir declarando la inconstitucionalidad del bloque normativo, el banco debería dar cumplimiento in totum a la obligación que se le reclama.
VARELA, CAROLINA S. (EX GALANTE, MANUEL) c/BANCO DE GALICIA Y BS. AS. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
EMERGENCIA SANITARIA
Aun cuando el decisorio apelado data de julio de 2006, la situación conflictiva subsiste por cuanto la ley 26.339 prorrogó hasta el 31 de diciembre del año en curso la vigencia de la ley 26.204, que a su vez había extendido hasta el 31 de diciembre de 2007 el referido estado de emergencia sanitaria. Al pronunciarse el 22·6·06 en la causa 11.719/01, este Tribunal resolvió que la prórroga del mencionado estado de emergencia dispuesta en el art. 1 de la ley 25.972, sin una exposición concreta y detallada de la evolución económico-financiera de los agentes del servicio nacional de salud –indispensable para juzgar su eventual razonabilidad frente al cambio de las circunstancias de la economía general del país, con aumento del empleo “en blanco”, disminución de prácticas evasivas de los aportes patronales, mejoramiento de los ingresos en términos de poder adquisitivo, etc.- resultaba inconstitucional, habiéndose hecho extensiva esa declaración a la norma similar contenida en la ley 26.077; y más tarde, con la actual integración de la Sala, se sostuvo idéntico criterio con relación a la ley 26.204 temperamento que a su vez resulta coincidente con el que ha sustentado la Sala 1 en numerosos precedentes.
VALLEGIANI GLORIA GRACIELA c/UNIÓN PERSONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ESCRITOS JUDICIALES
El escrito judicial que no lleva la firma de su presentante carece de un requisito esencial para su existencia, por lo que no puede producir efecto procesal alguno. Dicha omisión puede ser subsanada con posterioridad al vencimiento del plazo perentorio que tenía la parte para realizar el acto, habida cuenta de que ya se encuentra precluida la posibilidad de hacerlo. La Corte Suprema estableció que tanto los escritos así presentados como las providencias que ellos motivaron, son actos privados de eficacia jurídica ajenos a toda posibilidad de convalidación posterior.
ARROYO PEDRO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDAC. s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ESFUERZO COMPARTIDO
A los fines de la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido como del reajuste equitativo -cfr. Ley 25561: 11 y decreto 320/02: 2-, resulta necesario no solo una previa petición de la parte afectada, sino que es exigible, cuanto menos, probar el perjuicio efectivamente sufrido. Es por ello que cuando -como en el caso- más allá de la interpretación efectuada por la actora, habiendo invocado la normativa referida, pueda entenderse su planteo como una pretensión de reajuste equitativo con base en el valor de reposición de la mercadería, sin embargo, no se advierte que haya probado, como resulta de menester, el acaecimiento de un perjuicio que autorice la aplicación del reajuste equitativo. En efecto, la sola circunstancia de que los productos vendidos hubieran sido importados no alcanza per se para tener por acreditado el perjuicio de la accionante. Debió probarse, en todo caso, el valor necesario para la reposición de los productos vendidos y el margen de utilidad a obtenerse y acreditar que la suma pesificada resultaba insuficiente para reponer esos productos, extremos que no han sido acreditados. Es claro que la sola referencia o identificación de la mercadería como importada no basta para acreditar una recomposición más allá de lo que fuera establecida.
DISTRIBUIDORA SERIGRAFICA SRL c/EPSA ELECTRICAL PRODUCTS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda prevista por el art. 347, inc. 5°, del Código Procesal, está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes. No cualquier imprecisión, oscuridad u omisión en los recaudos legalmente exigibles en el escrito introductorio justifican el acogimiento de la defensa intentada, habiéndose sostenido que resulta suficiente para desestimar esta defensa la exposición del objeto de la demanda en forma clara y sintética. En efecto, la excepción de defecto legal es de interpretación restrictiva y en caso de duda, debe estarse por su improcedencia.
GRILLO LILIANA NOEMI c/PINTURERIAS PRESTIGIO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de defecto legal no es procedente cuando lo omitido son las copias del escrito de demanda circunstancia que, como bien lo indicó el a quo, tampoco justifica la nulidad de la notificación cumplida, sino que sólo autoriza la suspensión del plazo correspondiente. Sin perjuicio de señalar que todavía no se ha dictado el auto de reanudación de los plazos procesales, tampoco puede acogerse la solicitud del recurrente tendiente a que se ordene un nuevo traslado de la demanda, toda vez ello sólo correspondería en el supuesto de admitirse la excepción de defecto legal (conf. art. 354 bis del CPCCN).
GRILLO LILIANA NOEMI c/PINTURERIAS PRESTIGIO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCUSACIÓN
Es inapelable la resolución mediante la cual el juez a quo desestimo la excusación del secretario, pues la parte apelante carece de dicha facultad desde que la excusación es un acto personal que exterioriza cierta voluntad que no puede ser suplida por la de otro sujeto. Agregase a ello, que el recurrente tiene a su alcance remedios procesales a los que puede acudir sin intentar suplir la voluntad del excusante. Por lo demás, y aun cuando el código de rito no especifica si este tipo de resoluciones son apelables, si refiere a las recusaciones de los secretarios, reputando inapelables las resoluciones que deciden al respecto. En ese contexto, considerando que ambos institutos se encuentran íntimamente vinculados y se rigen sustancialmente por idénticos principios procesales corresponde considerar irrecurrible la cuestión atinente a la excusación del secretario de juzgado.
VOLLENWEIDER, CARLOS c/VOLLENWEIDER, LYDIA s/INCIDENTE DE EXCUSACION – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
FACTURA
Las facturas comerciales no son títulos ejecutivos ni constituyen prueba indubitable del cumplimiento de la prestación aludida en ellas. Son, en todo caso, un documento remitido unilateralmente por el comerciante que puede, según las circunstancias, configurar un indicio que forme la convicción del magistrado en un sentido determinado (art. 163, inc. 5, del Código Procesal). La publicidad que dijo haber llevado a cabo la actora debió haber sido acreditada por los medios aptos a ese fin -v.gr., informes de empresas que auditan día por día y hora por hora la efectiva emisión de las publicidades radiales o televisivas, testimonio del personal involucrado en estas últimas, grabaciones certificadas, etc.-. Dado que ello no ocurrió, la falta de certificación a la que me he referido desvirtúa por completo el reclamo de la demandante. Efectivamente, se trata del incumplimiento de un requisito aceptado por la actora al momento de contratar (art. 1197 del Código Civil) que denota que las sumas demandadas no se corresponden con la prestación efectiva de la publicidad convenida.
TAPIA IVANA MARCELA c/TELAM SE s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La vinculación existente entre las partes implicadas difiere de la relación individual entre un médico y su paciente, contemplada por el art 4032, inc. 4°, del Código Civil, y en cambio, caen dentro del régimen general del art. 4023 del mismo cuerpo legal, o si se quiere, del art. 846 del Código de Comercial. Y ello tiene su fundamento en que el crédito reclamado (las facturas en cuestión) se origina, ya no en una prestación médica concreta a un paciente determinado contra el que se dirige la pretensión de cobro, sino en el reclamo de determinadas sumas, que si bien reconocen su origen en la atención médica, responden en realidad a un vínculo obligacional anudado entre una organización empresarial y una obra social a la que, obviamente, no se le proporcionó asistencia médica.
D’ ALFONSO MARIO JOSE c/OBRA SOC. DEL PERS. DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La adición a la recepción de las facturas de la leyenda con la expresión de no significar conformidad o autorización de su contenido, no le restan validez a la solución, toda vez que con posterioridad a esa oportunidad ninguna manifestación efectuó la demandada en algún sentido, ya sea por la forma o por el precio facturado, siendo que es recién en este pleito que intenta desconocerlas demora u omisión que sólo a ella puede ser reprochable, constituyendo un abuso de derecho no expedirse al respecto si con ello se dilata la eficacia legal del instrumento de deuda.
D’ ALFONSO MARIO JOSE c/OBRA SOC. DEL PERS. DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El silencio frente a la recepción de las facturas hace presumir la conformidad con los servicios y la aceptación tácita de aquéllas y frente a esta carga legal no se acreditó haber realizado rechazo, observación o reclamo alguno -categoría y circunstanciada, puesto que no es suficiente la negativa genérica que hubiera sido comunicado en forma fehaciente a su presentante, lo que implica que se está frente a un supuesto de «cuentas liquidadas» en los términos del art. 474 del Código de Comercio, y los arts. 5, 7, 8 inc. 5°, y 73 del mismo cuerpo legal.
D’ ALFONSO MARIO JOSE c/OBRA SOC. DEL PERS. DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FALTA DE LEGITIMACIÓN
La falta de legitimación activa se presenta cuando el actor no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. El art. 347, inc. 3°, del Código Procesal, sólo admite que la mentada defensa sea tratada como “previa” cuando fuere manifiesta, es decir, que no requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resuelta con los elementos obrantes en la causa.
SEDRONAR c/MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FUERO DE ATRACCIÓN
Aun cuando la nueva redacción de la ley 24522: 21 (según ley 26086) no haya incluido a los juicios ejecutivos, respecto de los cuales opera el fuero de atracción del concurso, entre las causas contra el deudor en las que corresponde levantar las medidas trabadas previa vista a los interesados, es de toda lógica deducir que cabría hacer extensiva dicha previsión a aquellos juicios, dado que el mantenimiento de cautelares para garantizar el cobro de créditos concursales en procesos de ejecución podría carecer de efecto práctico, si se atiende a que los acreedores -como regla- están obligados a presentarse a verificar sus acreencias -LC 32 y ss.- quedando los acreedores quirografarios sometidos, en todo caso, a la suerte del proceso universal -LC 56-1° parr.- aunque no hayan participado del procedimiento. Mas esta materia no debe ser abordada en forma exclusiva desde una sola perspectiva, habida cuenta que para resolver cuestiones de este tipo, ha de tenerse presente también que la LC 57 establece que los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen únicamente, si el acuerdo resulta homologado, como así también que los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos, pudiendo incluso pedir la quiebra del deudor de conformidad con lo previsto en la LC 80-2° parr. Es decir, que los acreedores privilegiados, una vez obtenida la sentencia de verificación de sus créditos cobraran en los términos concordatarios si es que se alcanzó un acuerdo preventivo para su clase, en caso contrario pueden acudir a los mecanismos procesales comunes de ejecución de sentencia o pedir la quiebra indirecta de este.
INDUSTRIAS METALURGICAS SUAREZ SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
GESTOR PROCESAL
Debe tenerse en cuenta que desde la primera actuación del gestor en los términos del Cpr 48, y dentro del plazo que la norma otorgara para la acreditación o ratificación, se admite que existan posteriores actuaciones bajo ese carácter, sin que a ello obste la limitación establecida en la última parte de la norma citada, que establece que la facultad solo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.
PLAN OVALO SA DE AHORRO P/F DET. c/SORASOLA, MARIA LORENA s/EJECUCION
PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
HECHO NUEVO
Por principio un hecho nuevo resulta admisible cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica, pues el objetivo primario de esta institución es que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictar sentencia. La ley contempla -además de aquellos hechos constitutivos, modificatorios o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio (art. 163, inc. 6° del Código Procesal)- al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a dicho planteo o, en lo que aquí interesa, después de los cinco días de notificada la providencia de apertura a prueba en la anterior instancia. Si bien el art. 260 del Código Procesal no lo prevé expresamente, una hermenéutica integral de todos los supuestos allí contemplados permite concluir en que el plazo para plantear los hechos nuevos en Cámara son los cinco primeros días del establecido para expresar agravios.
CUYE GERARDO ANÍBAL c/KARAMI SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Toda vez que el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general contemplado en el art. 331 del ritual, -que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada- y significa una excepción al régimen preclusivo que rige nuestro proceso, su admisión reviste carácter excepcional.
CUYE GERARDO ANÍBAL c/KARAMI SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HOMOLOGACIÓN
“El trámite de homologación judicial está previsto en la reglamentación sólo para los supuestos en que se encontraren involucrados intereses de incapaces, excluyéndose a todos los demás acuerdos instrumentados en acta suscripta por el mediador (conf. art. 12 del citado decreto). La homologación requerida resulta, en las circunstancias del caso, un trámite claramente superfluo, toda vez que el precepto antes aludido contempla la posibilidad de que los acuerdos en cuestión puedan ser ejecutados mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
GAVIEIRO LYDIA c/ OSME s/HOMOLOGACION DE CONVENIO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS
Si bien es cierto que, como principio, la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en un incidente concursal debe efectuarse una vez dictada la sentencia que le ponga fin (LCQ 278 y 287; Cpr 161-3° y 163-8°; y dl 16638/57: 3-f); sin embargo, no existe óbice para apartarse de esa regla en supuestos en que luego de cumplida la labor encomendada ha transcurrido un extenso lapso sin que las actuaciones registren sentencia; pues de lo contrario se incurriría en un inadmisible diferimiento «sine-die» del derecho que asiste al perito de percibir su emolumento, que es de raigambre constitucional y posee, además, naturaleza alimentaria (v. Dec. Ley 16638/57: 3-d y 12; ley 21839: 48; Cpr 227).
NCA SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION (POR SOCIMER INTERNATIONAL BANK LTD. s/INC. DE APELACION) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
No procede la pretensión de los letrados de la sindicatura en punto a que se fijen sus estipendios aplicando la ley arancelaria común, y con el alcance y privilegio establecido en el cciv 3879-1°, por cuanto la ley alimentaria es una ley de fondo con aplicación en todo el país, que contempla un sistema completo de normas de fondo, procesales y arancelarias que conlleva desde ya, en principio, la utilización de otros dispositivos legales sobre honorarios. De tal modo, para la justipreciacion de los trabajos de los funcionarios profesionales, auxiliares y demás intervinientes en procesos de naturaleza concursal, es de aplicación imperativa, exclusiva y excluyente lo dispuesto en la ley de concursos. Ello determina desde ya la improcedencia de recurrir a otras leyes y disposiciones genéricas previstas en otros regímenes arancelarios locales. Así queda claro que el imperio de la ley concursal sobre la ley arancelaria de orden local -con la salvedad de lo previsto en la LC 287 en materia incidental- constituye un obstáculo insalvable para alterar sus previsiones remuneratorias. En consecuencia y más allá que -en el caso- la quiebra resulte superavitaria, también el remanente que debe restituirse a la fallida conforma el «activo realizado», sin que exista fundamento legal alguno para excluirlo del alcance de esta quiebra. A más, proceder en el sentido requerido por los letrados de la sindicatura, respecto a la regulación sobre el saldo remanente, configuraría una duplicación de honorarios pues los «fondos remanentes» integraron la base regulatoria ponderada en la anterior instancia, para determinar los estipendios por la actuación del síndico.
LOS CLAVELES SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La acción de amparo cuando afecta el derecho a la salud, carece de contenido económico, por cuanto es el remedio expedito para restaurar el derecho o garantía constitucional presuntivamente conculcado la regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b a f del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432), pues no hay monto determinado del juicio. Corresponde considerar, en el caso, el beneficio obtenido por la persona amparada, junto con la calidad y eficacia de la actuación profesional.
SAGARDIA JUDITH ISABEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La acción de amparo cuando afecta el derecho a la salud, carece de contenido económico, por cuanto es el remedio expedito para restaurar el derecho o garantía constitucional presuntivamente conculcado. De ahí que la regulación de honorarios deba ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b a f del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432), pues la primera, “el monto del juicio”, no se da en éstos, puesto que lo que el amparo persigue, es el reconocimiento de los mencionados derechos y garantías que protege nuestra Carta Magna. Sin embargo, corresponde tomar en cuenta en el caso el beneficio obtenido por la persona amparada, sin perjuicio de estimar la calidad y eficacia de la actuación profesional.
BUGALLO MARGARITA NELLY c/INSTITUTO NAC. DE SEG. SOC. DE JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Nadie discutiría el carácter alimentario del crédito por honorarios, ni que la renuncia o cesión de ellos no se presume pues, en principio, sólo el titular puede abdicarlos o ejecutarlos de ceder los honorarios futuros (arg del art. 1453 del Código Civil). Se comprende así que, sin desmedro del trato que vincule a la sociedad de profesionales con sus integrantes (art. 1708 del Código Civil) o empleados, aquélla no está legitimada, sin más, a recurrir las regulaciones de honorarios de éstos.
VIRGIN ENTERPRISES LIMITED c/CAFE LA VIRGINIA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los honorarios no se relacionan con una labor cualquiera sino, nada más y nada menos, con la defensa de los derechos de los particulares mediante la intervención de profesionales equiparables, en cuanto al respeto y consideración, a los magistrados (art. 58 del Código Procesal). Es una tarea personal que no pierde ese carácter por haber sido prestada por los integrantes o empleados de una sociedad, aun cuando sea ésta la considerada por el Estado a los fines tributarios. Con razón se ha dicho que “las sumas de dinero que se paguen en concepto de honorarios profesionales deben considerarse honorarios de los abogados que integran la asociación civil o sociedad de hecho que los percibió”.
VIRGIN ENTERPRISES LIMITED c/CAFE LA VIRGINIA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No obsta a la diferente retribución del perito y del consultor técnico, el hecho de que ambos hayan realizado dictámenes de iguales características, pues ello no gravita en la distinta calidad y responsabilidad que asumen en el proceso. El consultor constituye, bien que referido al aspecto concreto de su actuación, una figura sustancialmente análoga a la del abogado y, por consiguiente, las razones que puede exponer tienen efecto como si proviniesen de la parte misma. La tarea que compete a los consultores técnicos no es igual a la de los peritos, ya que su responsabilidad y cargo resultan diferentes (conf. arts. 458, 459, 461 y ccdtes. del C.P.C.C.N.). Y, si bien su retribución debe guardar una razonable proporción con la de los peritos, la calidad de asistentes de las partes impide que se les otorgue un trato regulatorio similar al de aquéllos auxiliares de la justicia.
BEJARANO DANIEL ERNESTO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDAC. s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Si bien las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, el art. 156 L.C.T. se refiere al “salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado y, dado que el SAC es un salario diferido que integra la remuneración del trabajador, procede considerarlo para la determinación del resarcimiento; lo contrario significaría premiar al empleador eximiéndolo de su pago cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa. Lo mismo sucede con la indemnización del art. 232 LCT, pues este resarcimiento debe calcularse sobre la base de la remuneración que le hubiera correspondido al dependiente en caso de otorgársele efectivamente el preaviso, por lo que resulta ajustado a derecho computar la incidencia del SAC. De lo contrario, resultaría que, en caso de no otorgarse el preaviso, se abonaría una suma inferior respecto de los supuestos en que efectivamente se goza, consecuencia que no se compadece con la norma citada.
LOMBARDO CARLOS SEBASTIÁN c/CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LA FUERZAS ARMADAS ASOCIACIÓN MUTUAL, SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV– 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Corresponde reparar el daño moral ocasionado al trabajador por habérsele hecho saber al momento de su despido que estaría prima facie incurso en un delito de encubrimiento, no mediando posteriormente prueba que lo confirmara ni denuncia penal alguna; mas no puede considerarse que la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. sea comprensiva de dicho perjuicio.
LOBOTA MARIANO JOSÉ c/MUTUAL SLOGA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 07/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
No corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del decreto 1433/05, en razón de que no se trata de un decreto de necesidad y urgencia, ni el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en exceso reglamentario. Ello así, toda vez que el art. 4 de la ley 25.972 en su primer párrafo prorroga la vigencia de la sanción por violación a la suspensión de despidos sin causa, fijando como límite el momento en que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC fuera inferior al 10%. Por el contrario, el segundo párrafo de dicho artículo establece que quienes produzcan despidos en contravención a dicha suspensión, deberán abonar un recargo sobre la indemnización del art. 245 L.C.T., y que el porcentaje de dicho adicional será fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, sin sujetar esta última delegación a condición alguna.
BOCCI ROBERTO DANIEL c/SIEMBRA AFJP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Toda vez que el rubro del art. 245 L.C.T. constituye, en principio, la reparación de todos los perjuicios que puede causar al trabajador el despido injustificado, no procede una reparación adicional por daño moral cuando al terminar el contrato no se le imputan al trabajador conductas delictivas, sino meras omisiones a sus deberes como trabajador.
CAFARO CARLOS ANTONIO c/BRISTOL MYERS SQUIBB ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título sólo puede ser fundada en las formas extrínsecas del título, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal, quedando excluida del conocimiento judicial aspectos como los que plantea el recurrente, que hacen a la legitimidad de la causa de la obligación y en cuyo ámbito se halla incluido lo relativo a la determinación de la deuda. Y si bien es cierto que la rigidez de este principio fue atenuada a los efectos de evitar que prospere una condena fundada en una deuda total o parcialmente inexistente, ello ha sido así siempre y cuando tal extremo resultare demostrado de manera palmaria o surgiere en forma manifiesta de los actuados, cuestión que en la especie de autos no ha logrado ser acreditado.
EDENOR SA c/ZHENG XUEKUI s/PROCESO DE EJECUCIÓN.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
Cabe desestimar la pretensión revisoría de la incidentista (AFIP-DGI), respecto de los intereses reclamados en concepto de autónomos. Ello así, de acuerdo a lo expresamente reconocido por el ente recaudador, en el sentido de que el valor del capital reclamado en cada periodo es el vigente al momento en que se practicó la liquidación de la deuda. En ese sentido, no parece adecuado aplicar intereses a una cifra que ya se encuentra repotenciada. Se coincide, consecuentemente, con lo expuesto por el órgano concursal, en cuanto a que el mecanismo dispuesto por la resolución general 643/99 (art. 4º) conforma una clara actualización de la base de cobro. De tal modo, la pretensión de la incidentista de cobrar interés sobre dicho valor ya actualizado devendría en un enriquecimiento sin causa.
NIGLIA, MIGUEL s/QUIEBRA (INCIDENTE DE REVISION POR AFIP-DGI) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Tratándose de un proceso en el cual se ejecuta una deuda instrumentada en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, la pretensión queda alcanzada en el Ccom 795. Que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en la cuenta corriente, base legal con entidad suficiente para disponer el cómputo de los réditos con esa periodicidad por ello, sobre el capital de condena corresponderá computar intereses a la tasa activa del Banco de la Nación argentina, capitalizables trimestralmente.
BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/ QUIROGA, ALBERTO s/EJEC.- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Procede confirmar la sentencia que dispuso que el capital de condena devengaría intereses desde la mora y hasta su efectivo pago a la tasa del 6% anual. Ello así por cuanto, como en el caso, no está discutido que se trata de una deuda originariamente constituida en dólares y que resulta pasible de la aplicación de las normas de emergencia que pesificaron este tipo de obligaciones; y que no puede considerarse que un pago efectuado a valores de 1 u$s = 1$, sin la adición del reajuste legal establecido para este tipo de obligaciones, resulte un pago íntegro (analog. Cciv 744). Máxime, ante la directiva general vigente por entonces que consideraba todo pago realizado «a cuenta». Así las cosas, siendo que el pago de las cuotas acordadas con la actora carece de integralidad, pues solo se abonó el capital sin el reajuste legal, estos carecen del efecto cancelatorio que les pretende dar el accionado, por lo que resulta procedente el devengamiento de intereses moratorios.
ABBLE ARGENTINA SA c/CENTRO DE TOMOGRAFIA COMPUTADA ADROGUE SA s/EJEC. PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En los casos de rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que le son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda admitida en su totalidad. Ello es así en razón de que el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere íntegramente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. Sobre estas bases, se sostuvo en esa ocasión una postura coincidente con la que aquí adoptó el a quo, ya que siendo los intereses parte integrante del reclamo de la actora, es la tasa activa la que se habría aplicado en caso de haber prosperado la demanda.
UNILAN SA c/SGS ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien en pronunciamientos anteriores esta sala considero que un nuevo análisis de la cuestión llevo a concluir que, con independencia de sus caracteres, el certificado quedaba alcanzado por la previsión contenida en el Ccom: 795 que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en LC cuenta corriente, base legal con entidad suficiente para admitir el agravio expuesto por el banco actor. Sin embargo, cabe apartarse parcialmente de tal criterio cuando al arribar a la concreción numérica de los cálculos, estos evidencian que la aplicación de la capitalización trimestral- conduce a un resultado injusto o reñido con la moral y las buenas costumbres. Ello, teniendo en cuenta la inusual, atípica y elevada tasa de réditos que rigiera en este periodo de desorden significativo de las variables económicas. Consecuentemente, la aplicación mecánica del criterio de capitalización de los intereses, importaría un resultado disvalioso en términos de justicia conmutativa y la admisión de un ejercicio antifuncional del derecho del acreedor bancario (cciv: 1071).
BANCO DEL BUEN AYRE SA c/LIMA, RAUL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Por tratarse de un supuesto de incumplimiento contractual de una obligación sin plazo cierto -robo de los efectos guardados en una caja de seguridad-, el «dies a quo» del cómputo de los intereses debe ser la constitución en mora del depositario que «es provocada por el primer requerimiento de devolución del contenido que le formulare el propietario»; es decir que se requiere interpelación por ser pura y simple la obligación del depositario así la interpelación tuvo lugar recién con la notificación de la demanda y la identificación precisa de los bienes y su valor en dinero, todo lo cual debió ser acreditado y valorado.
SONTAG, BRUNO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Si el importe fijado en la sentencia de la primera instancia por las joyas sustraídas de una caja de seguridad «surgía de una determinación que se efectuó a abril de 1996 del valor de los efectos depositados, por un peritaje que no fue observado, más allá del momento en que se habría producido la mora, no podría incorporarse «con retroactividad a la fecha de determinación del valor actualizado» más que la aplicación de intereses puros por lo que corresponde aplicar la tasa de interés «pura» del ocho por ciento anual (8%), desde la fecha de notificación de la demanda hasta el 6.1.02; ello en razón de la falta de depreciación significativa del valor de la moneda en tal periodo, y en tanto que no se aprecia evidencia de que a tal fecha el valor de las joyas fuese inferior al del importe determinado en abril de 1996 1); a partir del 6.1.02 y hasta la del efectivo pago, lo más adecuado es fijar sobre la suma en pesos objeto de la condena la tasa de descuento que cobra el banco nación para operaciones a treinta días; en tanto que la moneda de curso legal ha tenido una depreciación mucho más significativa que la de aquel periodo, puede presumirse de acuerdo con el normal suceder de los hechos que haya aumentado en proporción inversa el valor monetario de los bienes económicos y teniendo en cuenta la prohibición establecida por la ley 23928: 7 -de acuerdo con el texto de la ley 25561-.
SONTAG, BRUNO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Respecto de la suma de u$s 24000, sustraída de la caja de seguridad de un banco, corresponde aplicar la tasa activa que cobra el banco nación para
Operaciones en esa moneda desde la fecha de notificación de la demanda hasta el 6.1.02, y a partir de esa fecha, puesto que no existe tal tasa en ese banco, y en tanto que la tasa de conversión y actualización prevista por la ley 25561: 11 y el decreto 214/02: 8 impone su aplicación armónica incluso respecto de los accesorios, deberá aplicarse la tasa del ocho por ciento anual por aplicación analógica de la comunicación «a» 3507 del banco central a la previsión del decreto 214/02: 4.
SONTAG, BRUNO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
INTERNET
NIC-Argentina -sigla que identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de Internet- efectúa el registro de los nombres de dominio de acuerdo con las “Reglas para el registro de nombres de dominio en Internet en la República Argentina”. Dicho ordenamiento dispone que el registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a una persona física o jurídica registrante llamado “Entidad Registrante o Responsable (art. 1), la cual al completar el formulario electrónico de la página Wed manifiesta conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes (art. 2). El registrante deberá suministrar el número del documento de identidad nacional o el número de CUIL o CUIT si se trata de personas físicas y deberá proporcionar los datos de una persona para contacto por cuestiones administrativas (Persona Responsable, art. 6). A los fines de registrar un nombre de dominio se debe, entre otros pasos: 1- Consultar la existencia del nombre de dominio a registrar en el registro de denominaciones y 2- si la denominación no existe se debía ingresar el nombre de la entidad registrante y de la persona responsable, las cuales si no se encontraban previamente registradas debían registrarlas ahora completando un formulario en el cual si la registrante era una persona física debía proporcionar el número de DNI y el CUIL o CUIT (art. 6).
TRAMONTI MAXIMILIANO c/TECHNISYS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
El instituto de la intervención obligada de terceros en el proceso -regulado por el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, cuya aplicación es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de hacer citar a aquél a cuyo respecto se considere que la “controversia es común”, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito, circunstancia que se debe apreciar con rigor cuando la admisión de la solicitud trae aparejada la desnaturalización del proceso. No corresponde extender las facultades procesales del tercero citado más allá de los límites a que dio lugar su intervención, por lo cual aquél no puede pedir la intervención coactiva de otro tercero, con fundamento en que la controversia es también común con éste, siendo tal petición un resorte exclusivo de las partes originarias.
PIZZELLA HECTOR Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MIN DE ECONOMIA OBRAS Y SERV PUBLICOS Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La accionante fue terminante al afirmar que su parte no pretende sentencia de condena en contra del tercero. Entonces, no guardaría congruencia que el Juez se pronunciara sobre una excepción destinada a repeler una acción que nunca le fue dirigida al tercero. Lo resuelto se ajusta a los alcances de la intervención que se le reconoce al tercero citado por el demandado en los términos del art. 94 del Código Procesal, y no comporta una limitación a su derecho de defensa en juicio, como se alega. Por el contrario, otorgarle al tercero citado la facultad de oponer una excepción como la articulada implica, en el caso dejar de lado el principio de libertad de demanda, en tanto el actor se vería constreñido a contestar una defensa opuesta por alguien contra quien no ha querido accionar, y cuyos fundamentos son ajenos a los términos en que quedo trabada la litis entre las partes actora y demandada.
PIZZELLA HECTOR Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MIN DE ECONOMIA OBRAS Y SERV PUBLICOS Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No corresponde extender las facultades procesales del tercero más allá de los límites a que dio lugar su intervención, por lo cual no puede pedir la intervención coactiva de un nuevo sujeto con fundamento en que la controversia es común también a éste, siendo tal petición un resorte exclusivo de las partes originarias máxime en casos como el presente, donde si bien la actora mencionó conductas de ciertos dirigentes sindicales contrarias al interés de los trabajadores decidió no dirigir la pretensión en su contra, ratificando posteriormente que enderezó la demanda contra quienes considera responsables de los perjuicios invocados.
LARREGAIN NORMA YOLANDA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que, una vez producida la citación del tercero, la sentencia pueda alcanzarlo como a las partes principales no implica que se encuentre en una situación idéntica a la de aquéllas, aun cuando la sentencia pueda eventualmente ser ejecutada en su contra. No se debe perder de vista, en cuanto aquí interesa, que el citado art. 94 del código ritual sólo contempla la posibilidad de que el actor y el demandado propongan la citación de un tercero, y de acuerdo con el texto legal, la amplitud de facultades que la ley prevé para los citados no incluye la de citar, a su vez, a otro sujeto, instituto que siempre ha sido juzgado excepcional y de interpretación estricta LARREGAIN NORMA YOLANDA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe desestimar la presentación por derecho propio efectuada por el letrado de la actora, en la cual solicita ser tenido por parte en los términos previstos por el Cpr: 91, y asimismo desestimar la acción subrogatoria interpuesta en forma subsidiaria. Ello así, pues el peticionario ejerció la representación y patrocinio letrado de la parte actora hasta el pronunciamiento de primera instancia e intervino en la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la contraria, cesando su intervención en autos debido al deceso de su poderdante. En ese contexto, al momento de efectuarse el planteo en análisis, el proceso se encontraba en estado de dictar sentencia. Por tal razón, resulta un dispendio jurisdiccional incorporar un nuevo sujeto al proceso cuando la actividad de las partes en esta instancia ha concluido, de modo que cabe desestimar la intervención solicitada.
ECHEVARRIA, MARIA c/DE CUNTO, CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
INTERVENCIÓN JUDICIAL
Si los honorarios del interventor fueron regulados sin que mediara resolución sobre las costas del pleito, esa retribución debe ser atendida por la parte que pidió la intervención y no por quien resultó afectado por la cautela; todo ello con carácter provisorio y hasta tanto medie resolución sobre las costas; la posibilidad de un pronunciamiento absolutorio no importa un decisivo reparo a esta solución, pues una eventual decisión en tal sentido no tendría la virtud de enervar el derecho de los auxiliares a percibir cierta retribución, sin perjuicio de los eventuales derechos para una acción resarcitoria contra quien pudiere corresponder.
MAIRUF SCA c/PILEWSKI, SERGIO s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Procede confirmar la resolución que dispuso la designación de un veedor judicial cuando se advierte de los dichos vertidos tanto en la demanda como en su contestación que existe un conflicto en el seno de la sociedad entre el actor y los restantes socios de la sociedad accionada, pues ambas partes se imputan tener intereses contrarios al social. En efecto, mientras el actor invoca que los demandados se encuentran ejerciendo actividad en competencia con aquella sociedad, los demandados alegan que el actor, en su carácter de director de otra sociedad, ordeno emitir facturas contra la sociedad demandada por una suma millonaria sin causa y que no correspondían a contraprestación alguna otorgada a la accionada. (en el caso, del contenido de las actas surge que al actor se le habría negado el acceso a información de la sociedad).
SERAFICA MARTINI, MARIO c/ALTA SALUD SRL s/ORDINARIO s/INCIDENTE ART. 250 CPCC. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Resulta improcedente la intervención judicial de sociedades cuando no media acción enderezada a remover a los administradores ley 19550: 114. No se soslaya que el objeto del planteo de reconvención
Del demandado es nulificar dos asambleas celebradas por la sociedad -en una de las cuales tales administradores han sido designados- mas ello no obsta a resolver del modo adelantado, desde que la acción autónoma de remoción es un requisito esencial de la ley societaria, en tanto refiere al desempeño de los directores en sus cargos. Recuérdese que la aludida acción de remoción, trata de una acción social que debe entablarse cuando se hubieren agotado las vías intrasocietarias; y cuyo objetivo refiere en modo específico a la actuación de los administradores.
MAIRUF SCA c/PILEWSKI, SERGIO s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
IUS VARIANDI
Cabe tener en cuenta que nunca una rebaja salarial puede ser considerada un ejercicio legítimo del ius variandi sin ofrecer a cambio contraprestación alguna, por lo cual la reducción de la remuneración resultó privada de causa objetiva salvo un animus donandi que no puede ser presumido en un asalariado respecto de su empleadora.
PEREYRA JUAN DOMINGO c/MET AFJP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Para el dictado de la medida cautelar contemplada en el art. 66 L.C.T. (texto según ley 26.088) no es exigible el cumplimiento de los recaudos previstos para las medidas cautelares, sino simplemente acreditar la existencia de un cambio en las condiciones de trabajo, en cuyo caso opera automáticamente.
FONTANA CRISTIAN ABELARDO Y OTROS c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
JORNADA DE TRABAJO
La puesta a disposición del empleador, aun sin la efectiva prestación del servicio, debe ser remunerada al trabajador. Esa disponibilidad del tiempo en función de su propia organización personal encuentra limitaciones que emanan, justamente, de la probabilidad de una consulta o requerimiento de su presencia. No parece razonable concluir que se compute como tiempo de trabajo –dentro del concepto de jornada- el que se prolonga desde la hora normal de la salida del servicio hasta la hora de ingreso habitual del día siguiente. Las horas extraordinarias son las que se ejecutan en un trabajo efectivo tal como surge del art. 197 L.C.T. (primer párrafo), lo que no se verifica en la hipótesis de las guardias pasivas, puesto que el trabajador puede disponer con libertad de su tiempo, en tanto no sea requerido por el empleador. Al no prestar efectivamente el servicio, ese salario pasivo no debe llevar recargo aunque exceda el límite legal de la jornada.
BEROIS GONZÁLEZ JAVIER MAXIMILIANO c/AUTOPISTAS URBANAS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Si bien el actor no probó la cantidad de horas extras laboradas, de la prueba pericial surge que medió desempeño extraordinario lo cual lleva a presumir como cierto el número de horas extraordinarias estimado en la demanda, en razón de que la demandada no probó llevar el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario16.115, registro que sin duda debe ser llevado cuando en la empresa se trabaja tiempo extraordinario. Cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y conservarse, esta es la interpretación lógica que debe efectuarse toda vez que las normas legales –y en especial las laborales- tienden a ser auto aplicables y no meramente abstractas. La excepción solo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos será facultativo, lo que no ocurre con la norma analizada. (Voto en mayoría del Dr. Maza).
LACIAR, LEOPOLDO I.J. c/DERUDDER HNOS. SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
No corresponde tener por cierta la prestación de servicios en horario extraordinario en base a lo normado en el art. 55 L.C.T., porque la presunción que prevé dicha norma sólo se proyecta respecto de los datos enumerados en el art. 52 de dicha ley, entre los que no se encuentran las horas extra, por lo que tal circunstancia resulta indiferente a tal efecto. La falta de exhibición de tarjetas horarias no trae aparejada ninguna consecuencia para la demandada, por cuanto no existe disposición legal o reglamentaria que obligue a conservarlas o exhibirlas y la ley 11.544 para el supuesto de incumplimiento, no prevé como sanción ninguna presunción favorable al trabajador. (Voto en minoría de la Dra. González)
LACIAR, LEOPOLDO I.J. c/DERUDDER HNOS. SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
JUICIO EJECUTIVO
La ratio legis de la disposición del Cpr: 557, finca en evitar la demora en la tramitación de los juicios ejecutivos, de modo que, cuando es la propia ejecutante la que pretende la atención inmediata de un recurso, no hay motivo para diferir la decisión de alzada.
BANCO SUPERVIELLE SA c/GLOBAL TRADE ARGENTINA SA s/EJECUTIVO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Denegado el embargo de haberes solicitado con fundamento en el decreto 6754/43, ello no afecta los derechos de la ejecutante sobre los fondos ya retirados en virtud del embargo dispuesto originariamente; pues no pueden revisarse etapas procesales precluidas, ni retrotraerse los efectos de la media a situaciones ya consolidadas.
RECALDE, ROBERTO c/FRAQUELLI, OSVALDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe rechazar la defensa opuesta por el ejecutado y llevar adelante la ejecución; toda vez que si bien luego de haber presentado la sociedad ejecutante -constituida como consecuencia de la escisión de la sociedad beneficiaria del documento ejecutado- el contrato de escisión que acredita su calidad de sucesora de la beneficiaria del reconocimiento de deuda objeto del juicio, el ejecutado requirió su desglose por considerar su agregación extemporánea, no corresponde prescindir de su ponderación para resolver el pleito en razón exclusivamente del momento de su incorporación al juicio, pues ello constituiría un exceso ritual manifiesto.
LANXESS SA c/LIDITEX SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Si bien los actos jurídicos obrados por los insanos no interdictos son susceptibles de ser anulados si han actuado con falta de discernimiento, sin embargo, no puede alegarse como fundamento de la excepción de inhabilidad de título en la ejecución de un cheque, que el firmante -representante legal de una sociedad- padece una enfermedad mental que le impide comprender el alcance de los actos que realiza -a raíz de lo cual se promovió juicio de insania aun no concluido-; pues su determinación excede el marco cognoscitivo de un juicio ejecutivo, en tanto debería probarse que en el «momento» de otorgar el acto estaba privado de razón, sin que sea suficiente la prueba de que el sujeto carecía de discernimiento en la «época» del otorgamiento además, se trataría de una nulidad relativa -lo que llevaría a indagar en la causa de la obligación para analizar si existía obligación de la sociedad que justificara el libramiento del cheque- y cabria determinar si al momento de librar las cartulares la demencia era notoria (cciv: 473), a fin de hacerla valer contra los contratantes de buena fe y a título oneroso; cuestiones estas que deben dilucidarse en el marco de un juicio ordinario posterior; de tal manera cabe rechazar la excepción opuesta.
KOHEN, GABRIEL c/ELIAGRO SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe declarar la nulidad de la intimación de pago y por ende de la ejecución, conforme a lo solicitado por el coejecutado en una ejecución de certificado de saldo deudor, en los términos del Cpr: 545 in fine, desconociendo lisa y llanamente haber operado con la ejecutante conforme al régimen de cuenta corriente bancaria y acreditando que el lugar donde se diligencio la intimación de pago no era su domicilio real; toda vez que, si bien en el acotado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo el debate se encuentra circunscripto a las formas extrínsecas del título; sin embargo, en la especie, el ejecutante, de motu propio, acompaño la solicitud de apertura de cuenta corriente cuya suscripción imputo al nulidicente, ofreciendo la pertinente prueba de cotejo caligráfico, para el caso que fuere desconocida su autenticidad.
BANCO DEL BUEN AYRE SA c/GONZALEZ, NORMA s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe desestimar el planteo de extemporaneidad de la nulidad de intimación de pago y de la ejecución efectuado por el coejecutado en una ejecución de certificado de saldo deudor, opuesto por el ejecutante con fundamento en el conocimiento que aquel debió haber tomado de la existencia de la ejecución a partir del embargo trabado sobre su sueldo, toda vez que el hecho de que se hubiera embargado el sueldo, no implica per se la toma efectiva de conocimiento respecto de un acto reputado irregular que tuvo lugar más de doce años antes; además, la propia ley adjetiva asigna carácter irrenunciable a la intimación de pago lo que denota la naturaleza sensible de este acto en el marco de una ejecución, y por añadidura, la imposibilidad de hacerle surtir todos sus efectos mediante la extensión de consecuencias que se derivan de conocimiento de otros actos sustancialmente diversos.
BANCO DEL BUEN AYRE SA c/GONZALEZ, NORMA s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
LITISPENDENCIA
La forma genérica e imprecisa en que la actora efectuó ambos planteos dificulta en cierta medida la determinación de las cuestiones involucradas en las causas en que interviene como demandante y que tampoco fue feliz la actuación de la recurrente en el exp. n° 115.426/02, al asimilar en sus presentaciones ese caso al de un depositante común y corriente, de la reseña efectuada en la presente resolución surge claro que el objeto demandado en el amparo que se encuentra a conocimiento de la Corte es el mismo que, en lo pertinente, se persigue en estos autos: la actora pretende que previa declaración de inconstitucionalidad de determinadas reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina, se la autorice a abonar las deudas contraídas en dólares para financiar operaciones de comercio exterior, a razón de $1 = U$S1. Y lo cierto es que si bien el préstamo que motiva estas actuaciones no fue individualizado específicamente en el amparo –al momento de su interposición no se habían producido los débitos en cuenta corriente-, la circunstancia de que se hubiera demandado al Banco de Galicia por un monto global, sin otra precisión que la de mencionar las tres firmas extranjeras involucradas e incluyendo todas las deudas generadas por tales conceptos, permite concluir en que además de la ya mencionada identidad en el objeto y en el sujeto, los expedientes se sustentan, al menos parcialmente, en la misma relación material. Esta demanda está subsumida en el mencionado amparo, circunstancia que torna procedente la litispendencia planteada.
METISUR SRL c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos prevista en los arts. 188 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dicho instituto reconoce como fundamento, además, la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias, y la inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia necesariamente importa. Su objeto, entonces, es impedir la prosecución del litigio iniciado con posterioridad.
METISUR SRL c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LOCACIÓN DE SERVICIOS
Cabe rechazar el reclamo de cierta suma de dinero, efectuado por los
Accionantes contra una empresa con la que alegan haberse vinculado por una locación de obra, en cuyo contexto aplicaron todo su «know how» para idear cierto plan, quedando esa prestación sin saldar; toda vez que, los accionantes fueron designados como gerentes regionales de la accionada para la comercialización del referido plan, percibiendo por ello una suma determinada o el importe proporcional correspondiente a lo efectivamente trabajado en el mes, sin que existan constancias de que al momento de percibir esos importes, hubiesen expresado ninguna reserva; con lo cual, estaríamos ante una locación de servicios y no de obra, pues el carácter distintivo de estas finca en que «habrá contrato de trabajo -o locación de servicios- cuando exista relación de dependencia del trabajador respecto del patrón o empleador; habrá locación de obra si el que presta sus servicios lo hace independientemente, por su propia cuenta” ello, sumado a la prueba pericial de la que surge que los trabajos que los accionantes pretenden haber realizado fueron efectuados por otra consultora, así como otros testimonios que confirman que el plan en cuestión no fue, exclusivamente, ideado por los accionantes, llevan a rechazar la demanda por falta de prueba sobre la exclusiva creación intelectual de la prestación invocada por parte de los reclamantes.
ROONEY, GUILLERMO c/AUTOCREDITO SA DE CAPITALIZACION s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos incoada por quien actuara como desarrollista del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio, contra determinadas sociedades en reclamo del pago de los trabajos que efectuó como «desarrollista» del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio; reclamo que comprende: a) honorarios por compra del terreno y supervisión y desarrollo del edificio; b) comisión por la diferencia (u$s 53.000.000) ganada por el grupo de sociedades -que integraba la demandada- entre el costo y el valor de mercado del edificio; y c) participación en el cobro de las comisiones por alquiler de las oficinas en el mismo edificio. En ese contexto, acaso pueda conjeturarse que aquella actuación como desarrollador del actor en su doble carácter: (a) de director de la sociedad anónima codemandada y (b) a título personal, colisione con los principios del artículo 273 y concordantes de la ley 19550. Más aquí no existieron «actividades en competencia» con la sociedad ni actuación en interés contrario al de dicha entidad. Antes bien, es claramente inferible el beneficio que el proyecto y concreción del edificio reporto a las sociedades demandadas. En consecuencia, sin que llegue a configurarse cabalmente una situación que posibilite la desestimación de la personalidad por virtud de la teoría del disregard of legal entity, parece aquí claro que no corresponde que la demandada se abroquele en el plano formal societario para derivar de ello la ausencia de obligación de retribuir la tarea desarrollada por el actor más allá de su vinculación orgánica. Por otro lado, tampoco resulta procedente que el accionante se desentienda absolutamente de aquella inserción como director de la sociedad anónima demandada con las derivaciones seguidas por virtud de esa función.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Entablada una demanda por cobro de pesos incoada contra determinadas sociedades en reclamo del pago de los trabajos que efectuó el actor como «desarrollista» del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio, resulta improcedente desestimar la demanda por considerar que el accionante, como corredor matriculado, no cumplía con su obligación de llevar libros contables. Ello así, pues si bien el actor anuncio su calidad de corredor matriculado, además de su licenciatura en administración de empresas, los antecedentes de autos relativos a los trabajos desempeñados por el actor permiten concluir que no actuó estrictamente como corredor sino como «desarrollista» o «desarrollador». Y aun cuando no se trate esta última de una actividad con limites precisamente delineados y carezca de regulación específica en nuestro ordenamiento legal, puede sostenerse que no contiene una exigencia de contabilidad específica, más allá de la conveniencia de la utilización de algún sistema contable con base documental para -entre otras cosas- la acreditación precisa de los alcances de las tareas desarrolladas. Lo cierto es que la actuación del actor resulto en general ajena a su condición de corredor matriculado, por donde la crítica relativa a la falta de documentación contable carece de entidad en orden al reconocimiento de la existencia de actividades desplegadas y la procedencia de una justa remuneración.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos incoada contra determinadas sociedades en reclamo del pago de los trabajos que efectuó el actor como «desarrollista» del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio. En ese contexto, resulta correcto el emplazamiento de la situación en la previsión del cciv: 1627. En efecto, el actor, además de su actuación como director de la sociedad anónima, realizo una locación de obra a favor de las empresas codemandadas y no puede entenderse que se haya tratado de servicios prestados en forma gratuita. El principio de onerosidad sentado por el cciv: 1627 y 1628, es de carácter general, excediendo los márgenes de los contratos de locación de servicios y de obra. Es que, usualmente, todo aquel que realiza un trabajo o presta un servicio a otro puede reclamarle una compensación, aunque ningún precio se hubiere estipulado, regla que excede el marco de la locación de servicios y de obra; por lo tanto, no se aplica en esta materia el principio favor debitoris. La prueba de que se prestaron gratuitamente, debe ser concluyente.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos incoada contra determinadas sociedades, en reclamo del pago de los trabajos que efectuó el actor como «desarrollista» del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio; actividades que comenzaron con anterioridad a su designación como director. En ese contexto, si bien no es desdeñable el argumento de las demandadas en punto a la aplicación del Ccom: 209 y Código Civil: 1193, habida cuenta la reconocida ausencia de forma escrita de los aludidos pactos verbales; sin embargo en este sentido cabe asumir un amplio campo de excepciones al principio de prueba escrita. Así se ha dicho que el principio que sienta el art. 1193 del citado cuerpo legal solo es aplicable, cuando se pretende probar el contrato mismo; pero no cuando lo que se intenta acreditar son hechos que -exteriorizando la actuación de las partes- descubren que ha mediado acuerdo de voluntades que la ley exige para que el contrato exista y que el caso encuadra en alguna de las excepciones a las cuales se refiere el cciv: 1191, y en tales supuestos todas las pruebas son admisibles.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos incoada contra
Determinadas sociedades en reclamo del pago de los trabajos que efectuó el actor como «desarrollista» del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio. En ese contexto, a los fines de cuantificar el honorario correspondiente a las tareas de «desarrollador», resulta adecuado consultar: a) los informes sobre la remuneración habitual del promotor inmobiliario evaluando las pautas mínimas suministradas por la asociación de graduados del master en dirección de empresas constructoras e inmobiliarias; b) la naturaleza, extensión y trascendencia de la labor desarrollada -por aplicación analógica del art. 6 de la ley del arancel-; c) la existencia de las tasaciones adjudicadas a la obra y las diversas transferencias de las que fue objeto; d) y los informes sobre la adquisición de los derechos de construcción del edificio (en $ 3.166.902), la compra del terreno (en $ 8.000.000) y la venta de la obra (en $ 40.906.853), así como la comparación con los emolumentos que, conforme el contrato, serían abonados directamente por el comitente a los arquitectos por todas las tareas de elaboración y dirección del proyecto (u$s 878.000 y 920.000 c/u). Sin embargo, sentado lo anterior, cabe considerarlo todo en punto al doble carácter de la actuación del actor. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que no participo solo formalmente sino también efectivamente como director de la sociedad demandada. Consecuentemente, las actividades realizadas por el actor hasta que la sociedad traspaso el emprendimiento, han de considerarse efectuadas en cuanto órgano de administración de la sociedad, y nada cabe aquí decidir sobre la remuneración del actor es esa etapa; que, en todo caso, correspondió al plano societario.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
MARCAS
La expresión “Conserva lo natural” aplicada a productos como son los comprendidos en las clases 5, 32 y 33 del nomenclador (entre ellos alimentos y bebidas) es utilizada para indicar, entre otras acepciones, que un producto contiene sustancias naturales o que posee escasos o ningún ingrediente artificial. En cualquiera de los dos sentidos, encuentro que se trata de una frase descriptiva de la naturaleza o cualidades del producto y que, además, es susceptible de inducir a engaños respecto de la propiedades, mérito, función o características del producto al que se aplique (art 3, inc d), y, por lo tanto irregistrable. La jurisprudencia y la doctrina han aceptado uniformemente que se debe distinguir entre las marcas descriptivas y las evocativas, no siendo registrables las primeras y si las segundas.
LA COLINA SA c/NSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el supuesto de que la solución se prestara a reflexiva duda en torno a si determinada expresión es registrable o no, el Tribunal se ha inclinado -desde antiguo- por vedar el registro, a fin de no dar protección y por lo tanto un privilegio monopólico a una situación que no se presenta dotada de perfiles nítidos, compatibles con una adecuada tutela de los fines esenciales de la Ley de Marcas (confr. Sala II, causas 1831/94 del 14-11-96; 19.904/96 del 17-12-96, 22466/96 del 13-02-03), cabe concluir que la frase “conserva lo natural”, para las clases 5, 32 y 33 del nomenclador es una expresión descriptiva de la naturaleza, función, cualidades u otras características, por lo cual su registro está prohibido por la ley marcaria.
LA COLINA SA c/NSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El conjunto presenta suficiente capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, como para permitir el registro en tanto se trata de una expresión de fantasía dotada de tal aptitud, aun cuando sea débil por el poder evocativo de alguna característica de ciertos artículos de las clases 5 y 32, tales como los “productos dietéticos para niños y enfermos” (clase 5), “cerveza, ale y porter”, “bebidas no alcohólicas” y “jarabes y otros preparados para hacer bebidas” (clase 32) y los “vinos espirituosos y licores” de la clase 33. Dicha expresión no contiene ninguna palabra que constituya la voz necesaria para individualizar a los productos que corresponden a dichas clases, careciendo además de significado que presente conexidad con la denominación propia de ellos. El riesgo de la debilidad del signo elegido debe ser corrido, en todo caso, por su titular, quien no puede impedir que otros utilicen palabras o rótulos de uso generalizado y, asimismo, que en la calificación de irregistrabilidad en situaciones como la de autos debe aplicarse un criterio estricto.
LA COLINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las marcas “descriptivas” también enuncian características, funciones, destino, origen, componentes, calidad, entre otros aspectos. Pero lo que importa es que la designación descriptiva es la necesaria o usual para aquello que se describe. En cambio, la marca evocativa siempre tendrá en su conformación algún ingrediente que la hará, en mayor o menor grado, de fantasía. De donde se desprende que “al concederse una marca evocativa no se quita del dominio público ninguna palabra que se use para describir característica alguna de productos o servicios”.
LA COLINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La marca evocativa -por su índole específica y finalidad- sugiere alguna característica del producto o servicio al que va a distinguir, sea relacionada con alguno de sus elementos constitutivos o ya fuere con el objeto al que está destinado o con alguna otra connotación que le es propia. Ese poder sugerente o evocativo de determinados extremos estrechamente vinculados con el producto o servicio, es decir, esa relación entre signo y producto no hace que sea irregistrable como marca, aun cuando le adose una cierta debilidad distintiva. Adviértase, por lo demás, que son numerosas las marcas que -en todas las clases del Nomenclador- están diseñadas para informar al público acerca de determinadas características del producto o de su destino como tal.
LA COLINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la aplicación del art. 50 del ADPIC (aprobado por la ley 24.425, publ. en el B.O. del 5.1.95), que esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que dicha norma tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual -en la que se incluye a las marcas de fábrica o comercio, según el art. 1, inc. 2-, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (inc. 1, ap. a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc. 2).
LA PIRA HORACIO c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El producto que comercializa la demandada es el vehículo identificado como «C 4 Sedan» y no un dispositivo para perfumar autos, el que sólo constituye un accesorio de aquél. Por otra parte, no se puede soslayar la generalidad de la expresión utilizada y su carácter eminentemente descriptivo. No resulta razonable la pretensión en este ámbito cautelar de imponer a la demandada el término con el que debe referirse al accesorio mencionado al publicitar el «Citroen C 4 Sedán». En casos de oposición al registro de una marca, se ha morigerado el rigor en el cotejo cuando el titular de la marca oponente se beneficia con su sentido evocativo que, además, es genérico.
LA PIRA HORACIO c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El embargo inmoviliza la mercadería en cuestión, mientras que el inventario tiene una finalidad meramente probatoria de la cantidad de mercadería existente, para una eventual acción de daños. Al mismo tiempo, el embargo, inventario y secuestro sólo proceden con «objetos con marca en infracción» es decir que sólo pueden ser pasibles de ellos los objetos sobre los cuales la marca esté aplicada.
LA PIRA HORACIO c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La distinta conceptuación y naturaleza de la marca y del nombre comercial encuentran su razón de ser en las, asimismo, distintas finalidades que aquélla y éste tienen. Y que el nombre de las personas jurídicas es una institución de policía civil establecida por ley con el objeto de materializar su individualización y actividad para que puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Aunque nadie duda sobre los conflictos que se puedan generar por la homonimia entre un nombre comercial y una marca, lo cierto es que ellos deben ser constatados de acuerdo a las normas que las regulan.
RPB SA c/BAGGIO SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se admitió la solicitud de pasar los autos para dictar sentencia y, en cambio, se ordenó librar –con evidente carácter de medida para mejor proveer- un oficio al INPI para que éste informe si tomó razón de la transferencia de las marcas “COBRO FÁCIL”, clases 36 y 42. Este tipo de medidas se sitúan en la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que el Código Procesal otorga a los jueces, las cuales por ser discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional, resultan -en principio- irrecurribles. Esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave, o cuando media n exceso en las facultades privativas del juez.
XNET CUYO SA c/NEFTIS INVESTMENTS SL MADRID ZUG BRANCH s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal tiene resuelto que cuando se trata de solicitudes de registro denegadas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial corresponde, salvo supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, que las costas sean soportadas en el orden causado. En efecto, la intervención de dicho organismo en procesos como el de autos se funda en el poder de policía que le compete y que se halla enderezado, como principio, a velar por el cumplimiento del régimen legal vigente, teniendo en cuenta que en esta materia se encuentra comprometido el interés de los productores, de los consumidores y aún el de la comunidad. No se advierte que el poder de policía que incumbe a la autoridad administrativa haya sido ejercido con irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, de modo que el régimen de las costas debe quedar subsumido en el principio general enunciado.
LA COLINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una designación que sea descriptiva de las características, cualidades, naturaleza o función del producto no es registrable como marca (art.2, inc. “a”, ley 22.362), por cuanto se convierte en un signo “designativo del producto”, al propio tiempo que encubre la pretensión de monopolizar una partícula que es insusceptible de apropiación o privilegio marcario alguno. Es necesario distinguir entre tales marcas -que no son registrables- y las evocativas -que sí lo son-.
LA COLINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al lucrar con entretenimientos televisivos se lleva a cabo un uso marcario atípico. Al haberse efectuado dicho uso durante la emisión de un programa televisivo, las causales de ilicitud y los presupuestos de responsabilidad se interpretan de manera estricta, teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión.
TORRES ENRIQUE OSCAR c/AVILES LUIS CESAR Y OTROS s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
No cabe prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga en virtud de la entidad de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales circunstancia que se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico justifica el abuso del derecho.
FARACE CRISTIÁN FABIÁN c/UNIÓN PERSONAL s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este Tribunal ha admitido la aplicación de la ley 24.901 a las entidades de medicina prepaga. La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
SULTANI FEDERICO ALEJANDRO c/OSPEDYM Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
La incomparecencia injustificada a la audiencia de posiciones no genera la procedencia automática del embargo, debiendo analizarse las circunstancias que reputarían admisible la medida cautelar, en especial en lo atinente al peligro en la demora.
GATICA AMENGUAL MIGUEL ÁNGEL c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORRIENTES 2495 s/DESPIDO-INCIDENTE – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Cabe desestimar el pedido de levantamiento de la medida cautelar de anotación de litis que pesa sobre la sociedad accionada, toda vez que, ante la existencia de un serio contexto litigioso entre las partes, diversificado en varios pleitos, no se advierte que dicha medida pudiese implicar para ella un perjuicio significativo frente a la relevancia del interés tutelado; máxime considerando que en materia de medidas cautelares societarias, la anotación de litis constituye una medida que, por ser menos gravosa en la proyección de sus efectos, obstaculiza en menor grado el desenvolvimiento social y, en cualquier caso, cumple de modo eficaz la función cautelar al prevenir a terceros sobre la existencia de una situación litigiosa.
OBREGON, HORACIO c/PROMS SA s/ORD. s/INC. DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La anotación de litis es una medida que tiene por objeto la publicidad de un pleito sobre un determinado bien registrable, para que los terceros tomen conocimiento, pero sin restringir las facultades de disposición a las cuales se refiere la medida y tiene como propósito que aquéllos no puedan alegar buena fe, en el caso de que se modificara una inscripción en el registro, como consecuencia de lo decidido en la sentencia. A diferencia del embargo, no impide la libre disposición del bien que puede ser gravado o enajenado por el demandado. De conformidad con lo dispuesto por el art. 229 del Código Procesal, esta medida es procedente cuando se trate de una acción “que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil”.
SCHWINN ACQUISITION LLC c/NISTICO JUAN CARLOS s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las medidas previstas en los artículos 38 y 39 de la ley 22.362 tienen naturaleza de instrucción preventiva. De allí que su alcance trasciende el de otras medidas precautorias -que, en general se limitan a asegurar el resultado de una sentencia futura, o a posibilitar su cumplimiento-, pues no sólo contribuyen a prevenir o limitar el daño que podría experimentar el titular de la marca afectada, sino que permiten obtener ejemplares de la mercadería en supuesta infracción y conocer el origen de tales productos, como así también allegar otros datos que posibiliten estimar la magnitud de los eventuales daños.
LA PIRA HORACIO c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prueba del abuso o exceso en el ejercicio del derecho de obtener una medida precautoria incumbe al embargado que lo alega, tanto en cuanto a la conducta ilícita que se imputa al embargante como de los daños y perjuicios sufridos.
SCHWINN ACQUISITION LLC c/NISTICO JUAN CARLOS s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el requisito de la verosimilitud -común a todas las medidas cautelares no es, en principio, ajeno a las medidas específicas del derecho industrial no hay que perder de vista, a la hora de verificar su concurrencia, que la medida del art. 50 del ADPIC permitiría en el caso obtener anticipadamente el cese de la explotación o uso, sin dar al demandado la oportunidad de decidir si continúa o no en ese uso como ocurre en el incidente de explotación previsto por el art. 35 de la ley 22.362 siempre que el peticionario presente las pruebas de las cuales razonablemente disponga, con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que es el titular del derecho y que tal derecho es objeto o va ser objeto inminente de infracción; es decir, se debe formar la convicción del juez acerca del derecho del peticionario.
LA PIRA HORACIO c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A efectos de decretar una medida precautoria no se requiere prueba acabada del derecho invocado, extremo sólo definible en la sentencia ni sea menester un análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes cuya índole y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad. Con carácter general se ha entendido que los requisitos para su obtención deben apreciarse con menor rigor que cuando se trata de un embargo pues esta medida resulta menos grave en sus efectos. La anotación de la litis se requiere, precisamente, cuando el solicitante no cuenta con elementos de juicio suficientes para obtener la traba de aquél.
SCHWINN ACQUISITION LLC c/NISTICO JUAN CARLOS s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien es cierto que la naturaleza de las medidas precautorias no exige de los magistrados el examen certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad pues la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite análisis de dicho requisito, aun con este alcance preliminar, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin un margen convincente de su admisibilidad.
SCHWINN ACQUISITION LLC c/NISTICO JUAN CARLOS s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De conformidad a lo dispuesto por el art. 208 del CPCCN, para que medie condena a pagar daños y perjuicios por una medida cautelar es necesario demostrar que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla. . Es decir que para que se configure esta responsabilidad, se requiere haber obrado de una manera irreflexiva, imprudente, negligente, o dolosa, excediendo los límites impuestos por la buena fe ya que el ejercicio legítimo de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto.
SCHWINN ACQUISITION LLC c/NISTICO JUAN CARLOS s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta procedente el levantamiento de una medida cautelar consistente en la prohibición de contratar impuesta contra la demandada y una sociedad fiduciaria, respecto de ciertas fracciones de campos. Ello así, pues la medida cautelar en cuestión excedió el campo de las relaciones bilaterales entre los litigantes y afecto a un tercero, la sociedad fiduciaria. No se desconoce que la peticionaria ha recurrido a la figura del fraude que prescribe la ley 24441: 15 a efectos de solicitar la prohibición de contratar; sin embargo, de considerar la accionante que se han producido maniobras defraudatorias en la constitución del fideicomiso, el análisis y decisión de esta cuestión deberá realizarse dentro del «cauce propio de la acción entablada con ese propósito», lo cual excede claramente el marco dentro del cual se admitió la medida cautelar en el proceso incidental.
CONSULTORES DE GRANDES EMPRENDIMIENTOS SA c/RILLEY SRL s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Las decisiones de los magistrados tendientes a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos en el proceso, normalmente denominadas «medidas para mejor proveer», son inapelables, siempre que no lesionen la garantía de la defensa en juicio. Es deber de los jueces asegurar la primacía de la verdad jurídica objetiva, norte de todo proceso, estimase que la decisión adoptada por el a quo aparece enmarcada dentro de los límites propios de la función jurisdiccional y, como tal, es insusceptible de ser apelada.
CENTOCCHI SEBASTIAN SALVADOR LITTERIO Y OTROS s/MINISTERIO DE ECONOMIA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La facultad que confiere a los jueces el Cpr: 36 de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, se torna de irrenunciable ejercicio cuando su agregación resulta decisiva para la solución de la litis; tanto es así que, resultan descalificables aquellas sentencias que ignoran la existencia de otro juicio por la única razón de haber sido ofrecido como prueba en forma extemporánea, pues ello configura «una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa» e importa «un exceso ritual» que impide «la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito, sine qua non de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa» ni aun «la actitud negligente del actor en demostrar los hechos», resulta decisiva «para obviar toda investigación que, con fundamento en la finalidad misma del proceso judicial y en las atribuciones irrenunciables de los magistrados para acceder al conocimiento de la verdad objetiva, pudiese contribuir a esclarecer los extremos de la controversia».
C.P. TECNOLOGIAS SA c/CIMA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
MORA
En el marco de una demanda entablada por un accionista, mediante la cual persigue la cancelación de los dividendos que se la adeudan, cabe considerar que la sociedad demandada contaba con un plazo máximo de un año para concretar el pago de los dividendos, a contar desde la ratificación por el directorio, de la decisión de la asamblea general ordinaria que dispuso el pago de los dividendos. En ese sentido, toda vez que se trata de un plazo cierto, operado su vencimiento sin haberse concretado el pago, se produce la mora automática del deudor y el consecuente derecho del acreedor a recibir los intereses correspondientes al capital de cuyo uso ha sido privado. No obsta a tal conclusión el hecho de que el domicilio de pago sea el del deudor (cciv 747). Es que en las obligaciones a plazo, se produce la mora por su solo vencimiento, sin que resulte relevante el lugar de pago. En ese sentido, se ha señalado que este es el criterio aplicable a partir de la reforma de la ley 17711 al cciv 509. En primer término, por razones de orden legal, en tanto la ley es clara en cuanto que el solo vencimiento del plazo produce la mora, debiendo interpretarse el adjetivo empleado como excluyente de la necesidad de cualquier otro requisito -requerimiento o interpelaciones-; y en segundo lugar, porque considerar que el deudor no incurre en mora mientras el acreedor no concurra a su domicilio a exigir el pago, contradice el sentido que inspiro la reforma de la ley 17711, al primer párrafo del cciv 509 en cuanto excluyo la necesidad del requerimiento judicial o extrajudicial que la anterior norma preveía, y se requeriría indiscriminadamente a los acreedores cumplir una diligencia no requerida por la ley.
INDESA SA c/MEJORES HOSPITALES SA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
MULTAS
El art. 11 de la ley 18.695 dispone que la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo sólo puede ser apelada previo pago de la misma. La actora, ante la imposibilidad de pagar la multa solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma, sosteniendo que el pago previo de la multa impide su acceso a la vía judicial y vulnera su derecho constitucional de ser oído por un Juez o Tribunal competente consagrado en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ostenta jerarquía constitucional desde la reforma de la Constitución Argentina de 1994 (conf. art. 75 inc.22). La CSJN estableció que las previsiones del art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos pese a su operatividad en nuestro derecho interno, no desplazan ni derogan las normas que establecen la obligación de depositar los aportes omitidos para acceder a la instancia judicial (“Micrómnibus Barrancas de Belgrano S.A.” Fallos 312:1492); resultando conocida, pacífica y reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido de que es constitucionalmente válida la exigencia del pago previo de multas como requisito de la intervención judicial (CSJN, 278:188; 290/351; 322:1284, entre muchos otros); doctrina que la CSJN ha aplicado concretamente respecto de la exigencia prevista en el citado art. 11 de la ley 18.695 (CSJN, Fallos 188:297 y 295:314).
VERAYE ÓMNIBUS SA c/MINISTERIO DE TRABAJO s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento legal ante la existencia de un conjunto económico sólo procede la condena solidaria de la totalidad de los integrantes del grupo en el caso de comprobarse una actuación fraudulenta y temeraria, en caso de no indicarse en la demanda cuáles serían las maniobras fraudulentas o la conducción temeraria de las empresas a las que se pretende responsabilizar, sólo resultará responsable ante el trabajador el ente societario que asumió el rol de empleador.
DÍAZ ALBERTO MAURO c/INTECEL S.A. Y OTRO s/COBRO DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 11/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
NOMBRE COMERCIAL
El impedimento para que la empresa demandada tenga otra denominación social reposa, precisamente, en la asociación inmediata que el público podría hacer con los productos que hacen a la única actividad comercial de la demandante acreditada en la causa. Y como esa asociación no se puede presumir porque el signo “Baggio” carece de la notoriedad pretendida, no se advierte de qué modo se le puede impedir a una empresa fúnebre que lleve la denominación social homónima a la marca de la actora registrada en clases que difieren del objeto social de aquélla, el cual fue denunciado por el propio apelante al entablar este juicio. Abordando la cuestión a la inversa, tampoco advierto cómo una empresa funeraria puede aprovechar el prestigio de una marca que identifica jugos de fruta al emplear una razón social homónima. Si se está al prestigio invocado, aunque él no tenga la intensidad para convertir al signo en notorio, si la tendrá para encauzar la clientela hacia los productos que hacen a la actividad de RPB. Si, en cambio, se atiende al principio de especialidad (v.gr.arts. 1 y 5 de la ley 22.362 y arts. 1, 11 y 13 del decreto nº 558/81), la protección no puede extenderse más allá de la clase. Y si ese valladar rige en el ámbito marcario, también rige para la razón social, que no es otra cosa que el nombre comercial que distingue a una empresa.
RPB SA c/BAGGIO SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto al alegado carácter notorio de la marca “Baggio”, observo que, salvo aquellas hipótesis de celebridad paradigmática que no requieren demostración alguna, la parte que invoca esa característica debe probarla por los medios usuales tales como sondeos de opinión, campañas publicitarias de alcance mayoritario entre el público, peritajes que ilustren sobre la extensión geográfica de la explotación comercial de la marca, estadísticas y cualquier otra que surja del ingenio del letrado Con tal enfoque se pretende evitar que la subjetividad del magistrado interfiera en una calificación que puede variar de acuerdo a la formación cultural de cada persona.
RPB SA c/BAGGIO SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOTIFICACIONES
Tratándose la cédula de notificación de un instrumento público, las atestaciones efectuadas por el oficial notificador en el ejercicio de sus funciones llevan implícita la verdad de lo que en ellas se afirma y hacen plena fe en tanto no sean argüidas de falsedad. De ahí que si no se promueve el incidente respectivo, debe tenerse por cierto lo expresado en el diligenciamiento de aquélla. Más aún, en caso de duda debe estarse por la validez de las constancias de la cédula, ya que se trata de un instrumento público.
BONAERENSE DE AVIACION SA c/BACHAR EMILIO s/COMPRAVENTA EN GENERAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La documentación de las diligencias realizadas por el oficial notificador en el trámite de notificación por cédula, constituye un instrumento público de acuerdo con los términos del art. 979, incs. 2 y 4 del Código Civil. Si el acto se realiza dentro de las formalidades y atribuciones legales, el acta labrada por el oficial notificador es un instrumento público que hace plena fe, tanto en lo que se refiere a su forma exterior como también a su contenido.
BONAERENSE DE AVIACION SA c/BACHAR EMILIO s/COMPRAVENTA EN GENERAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NULIDAD
De acuerdo con los intereses afectados, las nulidades son absolutas o relativas, siendo lo primero cuando lo afectado es el orden público, conjunto de principios eminentes -religiosos, morales, políticos y económicos- a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización establecida. Ya en el plano de lo estrictamente societario, las nulidades son absolutas cuando se afectan normas de orden público o derechos inderogables de los accionistas. Así las cosas, en supuestos de nulidad absoluta, esta es imprescriptible e inconfirmable; mientras que las nulidades relativas, en cambio solo pueden alegarlas aquellos en cuyo beneficio lo establece la ley (cciv 1048) y son prescriptibles y confirmables.
OTERO, RAUL c/COLINAS DEL TIEMPO s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La LS 251 no abarca las nulidades absolutas en las que está afectado el orden público, sino solo las relativas. Así se ha señalado que la nulidad es relativa, cuando el proceso jurídico está viciado, por lo que cabe señalar como vicios: 1) de la discusión: la violación de normas legales o estatutarias sobre algunos presupuestos -tales, orden del día incompleto o impreciso, formalidades previas a la consideración del balance, su distribución, etc., o sobre la discusión o ejercicio del derecho de discusión e información, intervención de personas ajenas, etc.; 2) de la votación, entre lo que cabe incluir el anuncio de decisiones que no han alcanzado las mayorías legales o estatutarias: mayorías aparentes que incluyen votos nulos o anulables (por ej. Accionistas votantes no obstante el conflicto de intereses existente, impugnables por la forma de emisión o por su contenido contradictorio, o por incapacidad del votante, o por vicios, etc.; 3) en cuanto a la declaración de la voluntad, los vicios que pueden afectar intrínsecamente o en su forma. Estará viciada intrínsecamente cuando no se produzca la proclamación pública, en la asamblea del resultado de la votación. Y estará viciada en su forma cuando no se hubiere confeccionado el acta de la asamblea o esta no se haya firmado; 4) vicios por la causa y el contenido de la decisión, categoría en la cual cabe incluir las resoluciones violatorias de los derechos de los accionistas, o las que infringen la ley, o las que aprueba un balance sin las reservas correspondientes y/o con error o fraude, etc.
OTERO, RAUL c/COLINAS DEL TIEMPO s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cuando en un acto asambleario se impugno una decisión asamblearia referida a un presunto balance que no sería verídico, no se está en presencia de una afectación al «orden público», dado que en general la gestión y circunstancias referidas al orden asambleario están enmarcados en el ámbito del orden privado y solo pueden ser alegados por aquellos que por ley se encuentran habilitados para ello; así las cosas, y en tanto no se percibe aquí que el interés que se dice contrariado pueda subsumirse en el ámbito del «orden público» de forma que posibilite el encuadre en el supuesto del cciv 1048, no puede hablarse de nulidad absoluta. Con todo ello, la nulidad que se persigue aquí es relativa (cciv 1048) y confirmarle, por lo tanto la inacción de los accionantes recurrentes, quienes han dejado transcurrir el plazo de tres meses señalado por la LS 251, sella la suerte adversa de su reclamo, confirmando lo decidido en la anterior instancia que hizo lugar al planteo de caducidad de la acción de impugnación por nulidad de lo resuelto en una asamblea general ordinaria.
OTERO, RAUL c/COLINAS DEL TIEMPO s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe desestimar la solicitud de que se declare nula la sentencia de grado, con fundamento en que no surgiría en forma clara, precisa y concordante como se compone el monto de condena; toda vez que, en principio, si en la segunda instancia pueden repararse las deficiencias contenidas en la sentencia de grado, debe estarse a la validez del acto jurisdiccional máxime, cuando no se advierte que la invocada imprecisión de la condena sea capaz de generar una afectación evidente del derecho de defensa en juicio de la impugnante, en razón de que en la pieza fundante de su apelación la nulidicente desarrollo puntuales ataques respecto de la conformación del monto de condena, de modo que mal puede argüir que la resolución que reputo imprecisa la haya colocado en un estado de indefensión; por otra parte, aun en la hipótesis que el decisorio apelado hubiera contenido alguna transgresión, aquello es remediable en esta instancia conforme lo previsto por el Cpr: 278, de modo que carece de toda utilidad una eventual nulidad de sentencia y, aun cuando la alzada decidiera anular el fallo, correspondería que procediera a dictar nueva decisión ya que se trata de un vicio subsanable en alzada que no justifica un reenvió a la anterior instancia (Cpr: 253).
NICOLAS FRATE E HIJOS SA c/MADCUR CONSTRUCCIONES SA, RIVA SA UTE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
OBLIGACIONES
Cabe aplicar el régimen estatuido por la ley 25344 a la deuda reclamada en autos, toda vez que se trata de una deuda donde medio controversia reclamada judicialmente, y no encontrándose controvertida la vigencia temporal de su aplicación, resulta alcanzada por la consolidación dispuesta en la ley 25344. Ello así, con fundamento en lo dispuesto en la ley 25344: 13, la ley 23982: 1, y el art. 5º del cap. Ii del decreto reglamentario 1116/00 que define cuales son las obligaciones comprendidas en la ley 25344: 13.
BRONX PRODUCCIONES SH c/ATC SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
No se verifica un supuesto de responsabilidad solidaria en el marco del reclamo incoado por quien actuara como «desarrollista» de cierto proyecto inmobiliario contra determinadas sociedades por los honorarios adeudados en virtud de las labores brindadas. Ello así, pues si bien, la locación prestada por el actor -se encuadro la actividad del actor en dicha figura contractual beneficio a las demandadas, sin embargo nada se pacto ni surge de la ley una obligación pasiva solidaria. Asimismo, como de la situación de vínculo entre las sociedades demandadas no se acredito la existencia de un grupo con dirección unificada y, menos aún, un supuesto de abusividad o fraude de la ley, no es posible derivar la solidaridad procurada.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL.- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Para el derecho comercial la solidaridad -salvo excepciones expresas- posee idéntico régimen que el previsto en el código civil. Aparece excluido del derecho comercial un «sistema» obligacional o contractual que sea diferente al imperante para todo el derecho común; más allá de la existencia de subsistemas propios y diferenciados que reglan ciertos institutos mercantiles: v. Gr. Cambiario, que establece la solidaridad pasiva, aunque con ciertas connotaciones especiales. Si, en cambio, para el campo mercantil aparecen una serie de «principios» que, de un modo u otro, emergen del contexto normativo y que informan toda la creación, aplicación e interpretación de las obligaciones mercantiles. La solidaridad es un concepto jurídico que, a partir de la mancomunación, posee un efecto que, en síntesis, puede señalarse como «unidad de la prestación y pluralidad de vínculos». El cciv: 699 realiza una descripción de los efectos que produce este instituto, que puede tener como fuente el título constitutivo o la ley misma: en nuestro derecho, quien alegue solidaridad deberá probarla. Si, puede aceptarse a la solidaridad como principio informante del derecho mercantil, cuando la ley no la establece, solo las partes pueden disponerla mediante un pacto libre o aun utilizando condiciones de adhesión pero siempre con expresa mención de solidaridad.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL.- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Acreditada la adquisición de mercaderías importadas, y su pago con cheques con vencimiento posterior al 6.1.02, resulta evidente la diferencia entre los valores pactados y los montos percibidos; frente a ello la normativa de emergencia establece una pauta indicativa de valuación para la recomposición de las prestaciones, que consiste en el valor de reposición de los bienes pues si el accionado incorporo a su patrimonio bienes valuados en dólares, autorizar la cancelación de su debito mediante desembolso en pesos importaría tanto como consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor.
FACO SA c/EMPRESA DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe hacer lugar al reclamo de aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido a un mutuo en moneda extranjera, con garantía hipotecaria, pagadero en sesenta cuotas, de las que solo tres fueron abonadas antes de la devaluación de la moneda nacional y las restantes a la paridad de un peso por cada dólar; toda vez que, si bien se dispuso por resolución firme, que a la suma abonada a esa paridad debía adicionarse el cvs conforme lo dispuesto por la ley 25713: 2-a); sin embargo, se difirió el estudio de una posible recomposición de las prestaciones de acuerdo a lo dispuesto por el dec. 214/02: 8 y ley 25561: 11 para el momento en que la obligación se hallara cumplida en pesos; por lo que, cumplida ella, cabe llegar a tal solución.
PRESMANES, ANGEL s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE REVISION (POR MARTEGANI, CARMEN) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
OBRAS SOCIALES
La normativa regulatoria de las leyes 23.660 y 19.032 establecidas por los Decretos PEN 576/93, 292/95, 492/ 95, 197/97, 504/98, 486/02, 1210/03 y Resolución del Ministerio de Salud nº 901/02 no pueden alterar el derecho reconocido al trabajador jubilado de permanecer en la obra social en la que prestaba servicios, en atención a la jerarquía de las normas establecidas por el art. 31 de la Carta Magna. La expresión textual del art. 16 de la ley 19.032 y la voluntad de los ex trabajadores que la vivifican, hacen procedente la acción y reconocimiento que practica el juez apelado. La existencia del convenio celebrado entre el IOS y el PAMI no extingue necesariamente la obligación de aquél, de seguir brindando a los reclamantes la prestación del servicio de salud.
NEIRA NELIDA Y OTROS c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PERSONERÍA
De acuerdo con lo previsto por el decreto 411/80 (texto ordenado por decreto 1.265/87), reglamentario de la ley 17.516, la promoción y contestación de acciones judiciales por parte de los organismos que integran el Estado Nacional debe ser autorizada por – entre otros – los secretarios de la Presidencia de la Nación (conf. art. 1°, primer párrafo). A su vez, el citado reglamento también dispone que los letrados a quienes se hubiera asignado la representación en juicio con arreglo al procedimiento allí indicado deben acreditar su personería mediante copia auténtica de las resoluciones que les atribuyan tal representación, expedida por la autoridad superior del servicio jurídico (conf. art. 5).
SEDRONAR c/MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PESIFICACIÓN
Resulta procedente la cancelación en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio aplicable a la financiación de la operación de importación efectuada por el actor, al encontrarse excluida de la pesificación, con base en el decreto 410/02 y la comunicación del banco central 3561. Ello así por cuanto, una revisión de las estipulaciones contenidas en dicha comunicación permite advertir un tratamiento especial y diferenciado de distintos tipos de operaciones, distinguiéndose entre: a) prefinanciación de exportaciones; b) financiación de exportaciones e importaciones; c) refinanciaciones; y segundas refinanciaciones (pto. 4). Así, en lo que aquí interesa, en el pto. 4, se dispone que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones y sus responsabilidades eventuales en moneda extranjera, que estuvieran vigentes al 5.1.02, vinculadas a operaciones de importación deben ser canceladas en esa moneda o en pesos según el tipo de cambio aplicable. En esta inteligencia la operación de financiación fue celebrada el 10.7.01, cuyo vencimiento operaba el 7.1.02, se encontraba plenamente «vigente» al 5.1.02 como lo exige el pto. 4 de la comunicación «a» 3561 del banco central. En este orden de ideas el proceder del banco demandado, que liquido la deuda en dólares tomando el tipo de cambio aplicable al momento de practicar el débito en la cuenta corriente de la actora, deduciendo la suma de pesos resultante, se ajustó en principio, a la normativa de aplicación.
METALURGICA DAKOT SA c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Más allá del criterio mantenido por este tribunal en punto a que la denominada pesificación de los depósitos en moneda extranjera impuestos en el sistema financiero, no es compatible con nuestra constitución nacional habida cuenta la solución alcanzada en la anterior instancia que predica sobre la validez constitucional de la mentada pesificación de los depósitos bancarios, lo cual no fue resistido por la accionante, procede resolver la cuestión, en tal contexto, a la luz de la doctrina sentada por la corte suprema en el fallo «Massa», del 27.12.06. Desde tal perspectiva, y más allá de los reparos del banco acerca de la aplicación del citado precedente, en la medida que la corte no hace distinción alguna, la decisión por ella adoptada en el citado caso resulta aplicable a toda pretensión de pago de depósitos bancarios constituidos en moneda extranjera, cualquiera fuese el monto originario o el origen de las divisas depositadas. Así, es preciso aclarar que no resulta óbice que el accionante haya percibido sumas de dinero provenientes de lo depositado, ya que aquellos montos deberán ser tomados como pagos a cuenta e imputados como tales. Vale decir que, si el resultado económico del cálculo en que se basó el pronunciamiento en la causa «Massa», y a cuyos parámetros se ajustó la sentenciante, no deja margen para una lesión jurídicamente relevante al patrimonio del ahorrista, no podría haberla tampoco para la otra parte del sinalgama -el banco-. (en el caso, la sentencia apelada declaro el derecho del accionante a obtener el reintegro de los fondos depositados en el banco convertido a la relación de $1.40, por cada dólar estadounidense, ajustado por el cer hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobe el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho deposito- hubiese abonado la accionada).
DEPRESBITERIS, UBALDO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
POLICIA FEDERAL
La acción policial del agente actor al observar y proceder primero frente a esa actitud sospechosa tuvo su justificación y motivo en el conjunto de deberes y derechos que supone el “estado policial”, el cual obliga a todo funcionario de ese servicio a la defensa de la vida, de la libertad y de la propiedad de las personas, y atender la preservación de la seguridad pública en forma permanente, previniendo y reprimiendo toda infracción legal en el ámbito de su competencia. A diferencia de los casos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental, las normas del derecho común no son aplicables cuando la lesión es consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de la fuerza de seguridad características del servicio público que no origina responsabilidad del Estado Nacional por su actuación legítima, más allá de lo expresamente legislado en las normas específicas.
GONZALEZ CÉSAR DANIEL c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICÍA FEDERAL s/DANOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRENDA
La ley 12962: 24 adopta el régimen cambiario incorporado al Código de Comercio por el decreto ley 5965/63, en cuanto a la forma y efectos del endoso, pero le introduce una modificación que resulta sustancial: exige para su oponibilidad a terceros que se inscriba en el registro prendario, lo cual altera considerablemente el régimen de transmisión por endoso constituido por el sistema cambiario, ya que frente a terceros el endosatario no adquiere derechos por el simple endoso del documento, como ocurre en general con los títulos de crédito a la orden, sino que para el perfeccionamiento de la transmisión se requiere su inscripción en el referido registro.
FIAT AUTO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/BOLBACHAN, MIRIAM s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe desestimar el planteo de la actora en cuanto sostiene que la ley 12962: 43-2º solo alude a los impuestos nacionales cuando menciona los «impuestos fiscales», mas no a los municipales, por lo que las deudas por patentes carecen de toda preferencia. El art. 43 de la ley 12962 regula un régimen de preferencias para distribuir el producido de la liquidación del bien prendado. Así, en el inciso segundo se expresa «…pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda…». Síguese de ello que la norma no efectúa la distinción propuesta por la parte actora, ya que no se discrimina que impuestos fiscales se encuentran alcanzados por la preferencia allí establecida. Es decir que por aplicación del principio «ubi lex non distinguit, nemo distinguere potest», corresponde considerar incluidos en la previsión legal citada las deudas por patentes que gravan al bien objeto de subasta. Asi lo ha entendido también destacada doctrina, al sostener que el inciso en cuestión se refiere a los impuestos en general, es decir, nacionales, provinciales o municipales.
FIAT AUTO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/BOLBACHAN, MIRIAM s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
PRESCRIPCIÓN
Cabe hacer lugar a la prescripción deducida por la sindicatura y rechazar la verificación promovida por una acreedora laboral; toda vez que, el supuesto de hecho que autoriza la procedencia de la dispensa prevista por el cciv: 3980 son las «dificultades o imposibilidad de hecho» que hubiesen impedido «temporalmente el ejercicio de una acción», debiendo entenderse por tales a aquellas circunstancias asimilables a la fuerza mayor, sean de carácter general o individual, que por tener carácter insuperable, invencible o imprevisible impiden actuar al interesado para hacer valer su corresponde recordar que el instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (cciv: 3980) debe ser ejercida con la máxima prudencia.
OSUOMRA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION (PROM. POR BARTICOLA) – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Aunque el juez no puede declarar de oficio la prescripción (art. 3964 del Código Civil), una vez opuesta ésta como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, aun frente al error en que hubieran incurrido las partes. No se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional. Si alguna duda cupiere en la decisión del punto, el carácter del instituto en juego –prescripción- lleva a preferir la solución que mantenga el derecho, y no la que lo aniquile así como que entre dos plazos posibles, es aplicable el más largo.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/COMPAÑIA MEXICANA DE AVIACION SA DE CAPITAL VARIABLE s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El plazo de prescripción se computa desde que la acción puede ser ejercida es decir, cuando la actora tomó conocimiento de que la acción indemnizatoria quedó habilitada a su favor. También se ha juzgado que se trata de un instituto de interpretación restrictiva, por lo que en caso de duda se debe preferir la solución que mantenga vivo el derecho y no el que conduce a su extinción.
SEDRONAR c/MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ENTABLADA UNA DEMANDA POR COBRO DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL SEGURO DE VIDA COLECTIVO CONTRATADO, RESULTA IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, PUES CONFORME LO PREVISTO POR EL CCIV: 3986, DICHO LAPSO SE INTERRUMPIO MEDIANTE LA PROMOCION DE LA CONCILIACION OBLIGATORIA LABORAL (SECLO) VERIFICADA CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ANUAL DE PRESCRIPCION.
SOTO, ELSA c/COMPAÑIA COLECTIVA COSTERA CRIOLLA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
ENTABLADA UNA DEMANDA POR COBRO DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL SEGURO DE VIDA COLECTIVO CONTRATADO, RESULTA IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEFENSA. ELLO ASI, TODA VEZ QUE AUN CUANDO SE JUZGARA LA CUESTION BAJO EL PLAZO MAS BREVE, CUAL ES EL DEL ARTICULO 58 DE LA LEY 17418, LA ACCION NO ESTA PRESCRIPTA PUES EL DIES A QUO DE INICIO DEL CURSO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION COMIENZA EN CUANTO PUEDE RECLAMARSE EL DERECHO ANTE LA JUSTICIA. EN LA ESPECIE, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA ASEGURADORA DENEGO LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION PERSEGUIDA POR LA ACTORA EN SU CARACTER DE BENEFICIARIA; Y NO, COMO PRETENDE LA COMPAÑIA DE SEGUROS, DESDE EL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO.
SOTO, ELSA c/COMPAÑIA COLECTIVA COSTERA CRIOLLA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Aun cuando fuera advertido un error material en la facturación que sirve de base a la acción, este no puede ser subsanado en la alzada; lo contrario importaría sustituir la pretensión de la accionante fundada en la prestación de un determinado servicio por otra sustentada en el suministro de un servicio distinto vulnerando con ello la congruencia procesal; y si bien cierta doctrina postula la utilización de la regla del «iura novit curia» en materia procesal, cabe destacar que aun los propulsores de la expansion de aquel principio reconocen que los presupuestos de hecho esenciales emergentes de la traba de la litis resultan ajenos a la discrecionalidad judicial y sometidos a la regla de la congruencia, de modo que el juez debe respetar el sustrato factico del litigio y mantener inalterable el factum de la causa petendi.
NICOLAS FRATE E HIJOS SA c/MADCUR CONSTRUCCIONES SA, RIVA SA UTE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
PROCESO
Los errores «in iudicando» son irregularidades intrínsecas de las sentencias que se vinculan, no con los aspectos formales del fallo, sino con el fondo de las cuestiones resueltas, como los que pueden versar sobre la apreciación de la prueba, la omisión de un elemento de juicio relevante, equivocada interpretación de la norma, o la prescindencia de aplicar la ley vigente. Las vías aptas para enmendar estos defectos son los recursos de apelación, ordinario o extraordinarios, dentro de los cuales está comprendido el de nulidad, de conformidad con el art. 253 del Código Procesal.
D’ ALFONSO MARIO JOSE c/OBRA SOC. DEL PERS. DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA
En esta etapa del proceso, donde ya se han cumplido las probanzas que las partes estimaron adecuadas para sostener los derechos invocados en el pleito (art. 377 del CPCC), si en opinión del juez no surge de ellas claramente la admisibilidad de la pretensión articulada, corresponde que el magistrado, si pretende superar las vacilaciones que le genera el plexo probatorio aportado por los litigantes o complementarlo en pos de decidir de acuerdo a la realidad material indique en forma concreta cuáles son los medios probatorios que contribuirán a obtener esos objetivos. Si alguna duda tiene el sentenciante al respecto, debe ordenar él, expresamente, o el libramiento de oficios requiriendo la información que estime pertinente; o la producción de una nueva pericia; o el perfeccionamiento o la ampliación de la anterior por el mismo perito o por otro de su elección (art. 473 del CPCC), señalando en ese caso cuáles son, en su criterio, los puntos periciales que permitirán obtener la verdad material; o cualquier otro de los medios probatorios que el ordenamiento procesal pone a su alcance, no siendo superfluo agregar que sólo después de así proveer renacerá la carga que recae sobre los litigantes de concretar la actividad procesal necesaria para efectuar las medidas dispuestas.
CENTOCCHI SEBASTIAN SALVADOR LITTERIO Y OTROS s/MINISTERIO DE ECONOMIA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe rechazar el agravio de la accionada, quien cuestiona la valoración de la prueba y alega orfandad probatoria de la accionante, ya que ello carece de razonabilidad, toda vez que la decisión recaída en el juicio laboral –seguido contra la unión transitoria de empresas (UTE) integrada por la accionante y la accionada- incorporado a la causa -mediante una medida para mejor proveer (Cpr: 36)- no resulta ser una mera prueba documental, sino que, una vez firme el pronunciamiento, constituye un mandato para las partes al que deben sujetarse como a la ley misma; pues de tal modo, no puede alegar la accionada que medio inadecuado proceder del juzgador al hacer mérito de lo decidido en esa causa, ya que resulta, en esas condiciones, suficiente apreciación y valoración probatoria; ni puede sostener que se ha tenido en cuenta prueba producida en otro proceso, pues lo decidido es una sentencia y, la contestación de demanda de la causa laboral fue de representantes de las sociedades que integraban la UTE, de modo que lo actuado en ese pleito debe considerarse conocido por la representada -aquí accionada-, con lo que no es admisible que sostenga la inoponibilidad de las pruebas de aquella causa.
C.P. TECNOLOGIAS SA c/CIMA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cuando en materia probatoria se evidencia una sustancial asimetría de información resultante de la posición o conocimiento de una de las partes «…cobra radical importancia el concepto que en doctrina se ha dado en llamar ‘carga dinámica de la prueba’ o ‘prueba compartida», que habrá de recaer en aquel que este en mejor situación de producir los medios probatorios tendientes a obtener la verdad objetiva.
CORREA, PABLO c/RENAULT ARGENTINA SA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
PRUEBA DOCUMENTAL
A la luz de lo establecido por el Cpr: 364 resulta inadmisible -en el marco del conflicto societario suscitado en la litis- la prueba ofrecida por el demandado reconviniente, consistente en ciertos correos electrónicos enviados en principio por el accionante reconvenido, asesores y empleados de la sociedad sin dar cuenta de como se accedió a esa información -visto que el oferente no fue destinatario de ninguno de esos mensajes- y sin el consentimiento de sus emisores y destinatarios. Y, es una realidad incontrastable que el correo electrónico (e-mail) emergió como un nuevo medio de comunicación que permite transmitir datos, información y mensajes a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras. Tal sistema ha prácticamente reemplazado la antigua forma de correo postal y, a la par de las ventajas innegables que posee por su rapidez debe garantizarse la intimidad de quienes lo utilizan. Así, es evidente que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidades en la red no pueden ser medidos con diferente vara que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidad fuera de la red. Súmese a ello además la creencia de los usuarios de que el sistema es invulnerable porque para su funcionamiento se requieren varias condiciones que impedirían el acceso de terceros extraños a la información contenida en ellos -existencia de claves secretas solo conocidas por el titular de la cuenta-, pero visto que aún son escasos los usuarios que emplean sistemas criptográficos o que utilizan la firma digital que garantizaría plenamente la intimidad de un correo electrónico, entonces, tanto más debe protegerse el derecho constitucional a la intimidad.
VAZQUEZ, WALTER c/POMERANEC, DIEGO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
A la luz de lo establecido por el Cpr: 364 resulta inadmisible la prueba ofrecida por el demandado reconviniente, consistente en ciertos correos electrónicos enviados en principio por el accionante reconvenido, asesores y empleados de la sociedad sin dar cuenta de como se accedió a esa información -visto que el oferente no fue destinatario de ninguno de esos mensajes- y sin el consentimiento de sus emisores y destinatarios. Ello así por cuanto, jurisprudencialmente en el ámbito del derecho penal se ha dicho que el correo electrónico (e- mail) es correspondencia privada protegida por la Constitución Nacional en razón del reconocimiento de la libertad de intimidad y el consecuente derecho a la vida privada, por ende, la única forma en que se podría ingresar al ámbito privado seria por orden de juez competente, mediante auto fundado ya que es la autoridad a la que se refiérela CN. Síguese de ello que el correo electrónico no puede ser observado por terceros, aun cuando no se empleen todavía los medios idóneos para la reserva de sus contenidos y en esa inteligencia cualquier injerencia en el ámbito privado solo puede ser realizada con el control del órgano jurisdiccional. Caso contrario se estarían infringiendo derechos básicos como la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia. Así las cosas, la utilización de correos electrónicos que no son propios y que tampoco fueron dirigidos a la dirección de e-mail del oferente, no puede acogerse favorablemente, pues debe mantenerse incólume la protección a la privacidad de quienes son usuarios del sistema, evitando de tal forma, una abierta y flagrante violación a la intimidad (CN: 19).
VAZQUEZ, WALTER c/POMERANEC, DIEGO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En la prueba de libros, el asiento posee otro valor que no surge del documento sino que resulta del principio de comunicación de los libros. Así, el acto registrado por una parte como deudora, por causa del mismo, tendrá su contrapartida en el registro de ese mismo acto por la parte que resultara acreedora. Es por tal motivo, y no por ser el libro un documento o por registrar un documento preexistente, que los libros tienen notable valor probatorio entre quienes los llevan o deben llevarlos. Es por esta razón, que la ausencia de facturas no impide la procedencia de la acción, si lo que se reclama es un crédito nacido de una relación subyacente y no emanado de facturas que, por otro lado, son meros documentos probatorios y liquidatarios de la operación que instrumentan.
CERES AGROPECUARIA SA c/ALAGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
PRUEBA PERICIAL
Si bien en un accidente provocado por un vicio en el rodado, la prueba pericial resulta un elemento de extrema utilidad, en atención a la gran cantidad de aspectos técnicos que suelen presentarse, su falta no impide que puedan arribarse a conclusiones validas ante la existencia de otros medios probatorios aportados a la causa.
CORREA, PABLO c/RENAULT ARGENTINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
PRUEBA TESTIMONIAL
Entablada una demanda contra un banco por el cobro de una suma de dinero, a raíz del robo de la caja de seguridad que la actora había contratado con la entidad demandada, cabe tener en cuenta la prueba testimonial y, en cambio, desestimar la impugnación efectuada por la defendida en relación al vínculo de amistad y parentesco que une a los testigos con la actora. En este punto cabe recordar que la idoneidad de los testigos debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana critica, valorando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones en segundo lugar: ¿a quién se podría confiar el contenido de una caja de seguridad si no es a personas con las que se tiene cierta amistad o algún lazo familiar? Ciertamente, no es frecuente compartir secretos con extraños. Por eso, en supuestos como el de autos es preciso adoptar un criterio amplio para valorar la prueba testimonial.
EZCURRA ALVAREZ MORALES, EUGENIA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
QUIEBRA
Cabe confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto desestimo el pedido de falencia incoado, con fundamento en que el incumplimiento por parte de la presunta fallida de la condena a escriturar un inmueble no es un hecho revelador de su insolvencia, toda vez que se trata de una obligación de hacer y esta clase de obligaciones no autorizan a pedir la quiebra del obligado.
LORIA INMOBILIARIA SRL s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR ROJAS LEDEZMA, JUAN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Es título hábil para fundar un pedido de quiebra, la sentencia firme a favor del peticionante contra la requerida, dado que el incumplimiento de la obligación de pago allí contenida satisface el recaudo de la demostración sumaria del crédito y es susceptible de evidenciar la configuración de un hecho revelador del estado de cesación de pagos que se le atribuye; máxime, frente al resultado negativo del embargo intentado en el marco del juicio ejecutivo -que no pudo trabarse por ser el salario de la ejecutada inferior al mínimo, vital y móvil-, lo que determina la inconducencia de obligar a la peticionaria de la quiebra a agotar con carácter previo la ejecución de la sentencia en el marco de la referida acción individual; además, no existen en el juicio bienes cautelados, cuya realización permitiera solventar el crédito invocado, extremo que de verificarse, justificaría la adopción de una solución diversa.
ROTUNDO, SILVANA s/LE PIDE LA QUIEBRA (FW CITY SRL) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
RECURSOS
Cabe declarar desierto (Cpr 265) el recurso deducido contra la resolución del juez a quo que no hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo sobre un automotor, toda vez que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
PVC TECNOCOM SA c/LOPEZ BERNIS SRL s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El adquirente a título oneroso y de buena fe -toda vez que esta se presume (cfr. Cciv 2362 y concordantes)- no puede estar en peor condición que quien hubiese adquirido una cosa registrable «robada o perdida», cuya adquisición del dominio por usucapión se opera a los dos años (cciv 4016 bis). Por tal razón, corresponde admitir el mejor derecho del peticionario, haciendo lugar a su pretensión (voto en disidencia del Dr. Monti).
PVC TECNOCOM SA c/LOPEZ BERNIS SRL s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
RECURSO DE APELACIÓN
La jurisdicción de los tribunales de alzada se encuentra circunscripta a las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios, no pudiendo fallar sobre aquellas que no fueron propuestas a conocimiento y resolución del magistrado de primera instancia. Por ese fundamento, y teniendo en cuenta las modalidades con que el legislador ha estructurado el régimen de la doble instancia -donde el recurso de apelación no abre un nuevo juicio sino que se trata de una revisión del realizado por el juez-, los pronunciamientos que implican dejar de lado esa duplicidad resultan descalificables. Los cuestionamientos al valor suasorio de la prueba -realizados por vez primera en segunda instancia y que no fueron sometidos al conocimiento y decisión del a quo- comportan reflexión tardía.
SAMBRANA ORLANDO HORACIO c/ARMADA ARGENTINA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto, concreto, actual. Son inapelables las providencias que mandan correr un traslado, por cuanto nada deciden no causándole al apelante ningún gravamen irreparable. Por lo demás, el traslado cuestionado fue dictado en uso de las facultades que resultan privativas de los magistrados y no lesionan la garantía de la defensa en juicio (conf. Art. 34, inc. 5º, del Código Procesal), por lo que desde esta perspectiva la providencia atacada tampoco sería apelable.
YPF SA c/PETROLERA LOMAS SA Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los tribunales de apelaciones -en virtud del principio de jerarquía- sólo pueden conocer en recursos concedidos contra decisiones de los jueces de primera instancia del propio fuero, y no de otros respecto de quienes no tienen jurisdicción para revisar su contenido. Una solución contraria, implicaría crear in factis un nuevo fuero judicial, pues la Alzada de un fuero revisaría la sentencia de un tribunal de otra competencia. BOLAÑO RAMON VICTOR Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta apelable la providencia que denegó el pedido de regulación de honorarios -efectuado por la letrada de la ejecutante antes de concluir la etapa de ejecución de la sentencia-, con fundamento en que en la sentencia en la que se había proveído que los honorarios se regularían oportunamente se encontraba consentida y firme, aun cuando el monto del capital por el que progreso la ejecución sea inferior al mínimo de apelabilidad del Cpr: 242 –texto según ley 23850-; toda vez que, si bien la doctrina plenaria sentada in re «alpargatas SA c/ quilquillen», del 13.12.99, se refiere exclusivamente a la apelación de las regulaciones de honorarios; es decir, del monto de los estipendios, la denegatoria de regular comporta un supuesto similar, pues en definitiva equivale a no fijar monto alguno como retribución de las tareas que se denuncian efectuadas.
BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/CECI, CLAUDIO s/EJECUTIVO -s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
Valorando que el criterio para examinar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley debe ser adecuado con su carácter extraordinario -por lo que no es pertinente interpretar los requisitos con una amplitud tal que desborde los límites impuestos por las normas que lo regulan no cabe asimilar a una sentencia definitiva la resolución que declaró la incompetencia del tribunal para continuar conociendo en el trámite de la causa, recurriendo a conceptos ajenos a esta materia, como lo son la denegatoria del fuero federal o la gravedad institucional, habida cuenta de que importaría apartarse de los precisos términos del art. 289 del Código Procesal. No es suficiente la alegación de la recurrente en el sentido de que dicha decisión le genera un gravamen irreparable al impedir la continuación del juicio en el fuero federal, situación que, según sostiene, ha sido equiparada a una sentencia definitiva. Ello es así, por cuanto el recurso de inaplicabilidad de la ley es inadmisible contra toda resolución que exceda los términos precisados en el mencionado art. 289 del Código Procesal, aun en el supuesto de que ocasione un gravamen como el que alega el recurrente.
FINTECH MEDIA LLC Y VLG ARG LLC (INCID. APELAC. MODA SRL) s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este Tribunal entiende que no se encuentra presente la contradicción requerida por el art. 288 del ritual para la procedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley cuando el fallo invocado como antecedente y el que se recurre, fueron resueltos a través de la valoración de las cuestiones fácticas propias de cada caso particular.
OTERO PABLO MARCELO c/MASSALIN PARTICULARES SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es susceptible de habilitar el recurso de inaplicabilidad de la ley la alegada existencia de gravedad institucional, pauta valorativa que ha utilizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de recurso extraordinario federal cuando “actúa en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la firme defensa del orden constitucional como su más delicada e ineludible función jurisdiccional” en los supuestos en que resultan afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del Estado circunstancias por las cuales no cabe, como principio, extender dicho concepto a los fines de decidir acerca de la procedencia formal del remedio intentado. La alegación de la gravedad institucional exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia.
FINTECH MEDIA LLC Y VLG ARG LLC (INCID. APELAC. MODA SRL) s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo es procedente contra una sentencia definitiva (art. 288 del Código Procesal), entendiéndose por tal “la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación” (art. 289). Esta última norma, agrega que el recurso no es admisible cuando puede seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de sanciones disciplinarias. En ese contexto normativo, se ha señalado que únicamente puede ser asimilada a una sentencia definitiva la resolución interlocutoria que pone fin al juicio, privando al interesado de toda posibilidad de una ulterior tutela judicial de sus derechos, es decir, aquella decisión susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada en sentido material.
FINTECH MEDIA LLC Y VLG ARG LLC (INCID. APELAC. MODA SRL) s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE QUEJA
El recurrente no brinda fundamentos suficientes para demostrar que la razón por la que el Juez no concedió la apelación es equivocada. En el escrito se invoca que la decisión es susceptible de generarle un gravamen irreparable -circunstancia que no fue la que originó la denegatoria del recurso-, pero no se hace valoración alguna de la norma del art. 15 de la ley 16.986 -trámite que fue otorgado a este juicio a pedido del interesado- ni existe un concreto y claro planteo de inconstitucionalidad de dicha disposición legal. La queja carece de la fundamentación suficiente que impone su naturaleza, debido a la cual es requisito que el recurrente suministre al tribunal los argumentos por los cuales considera errónea la razón en la que se sustentó la denegatoria.
PROCIKIEVIEZ FRANCISCO EDUARDO Y OTROS c/PAMI Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE REVOCATORIA
Cabe desestimar la «revocatoria in extremis» o «reposición in extremis» interpuesta, toda vez que no es este un recurso previsto en el código procesal, y si bien ha sido aplicado en algunas circunstancias mediando yerro judicial palmario, resultando viable contra resoluciones no sustanciales, de acuerdo con los recaudos del Cpr: 238 en la especie, el planteo se dirige a cuestionar una sentencia, por lo que no resultaría admisible aplicar ese remedio pretoriano; máxime, si no existe error o equivoco alguno.
TORELLI DE FRANCISCO, ANA c/BERTOLOTTI, LUIS s/ORDINARIO -s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario, pues el agravio no parece ser definitivo a esa altura del proceso. La decisión, además, tiene fundamentos normativos y jurisprudenciales suficientes, los que no han sido refutados apropiadamente por el recurrente, por lo que la tacha de arbitrariedad resulta en el caso de improcedencia manifiesta.
FERNANDEZ BRITAL ALVARO c/TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. Y OTRO s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La articulación de agravios federales hecha por vez primera al interponer el recurso extraordinario constituye reflexión tardía que obsta a su admisibilidad formal; ello así, porque la cuestión federal -base del aludido recurso- no sólo debe ser introducida en la primera ocasión que brinde el procedimiento sino, además, mantenida en todas sus instancias.
BARRERA VICTOR CARLOS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe admitir el recurso extraordinario de la fiscal ante la cámara en cuanto pone en tela de juicio la interpretación y consiguiente aplicación que se ha hecho en la causa, de las leyes federales 22285 y 25750, e igualmente en cuanto controvierte la exegesis brindada al tratado internacional aprobado por la ley 24124 y a los actos emanados de autoridad federal (art. 14-3°, de la ley 48).
CABLEVISION SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Quienes comparecen ante la corte suprema en virtud del recurso extraordinario, no tienen derecho para producir prueba alguna -vgr. Documental ya que el ofrecimiento de prueba es ajeno al recurso extraordinario, cuyo trámite está regido por disposiciones que no varían ni se modifican según la naturaleza especial de las materias que le dan causa ello así, el alto tribunal expresamente ha resuelto que permitiendo el cpr: 280, solamente, la presentación del memorial, corresponde ordenar el desglose de la documentación que se acompañe con dicho escrito.
CABLEVISION SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
La articulación del recurso extraordinario únicamente puede hacerla el sujeto debidamente legitimado para ello y la comprobación de la ausencia de legitimación puede hacerse en un estado avanzado del proceso, inclusive dentro del marco de la instancia de revisión regulada por la ley 48: 14.
CABLEVISION SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios será analizado por la sala «…con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad…», a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad.
CABLEVISION SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta improcedente el recurso extraordinario articulado por la accionante con fundamento en: a) no haber declarado la inaplicabilidad al caso de la normativa de emergencia en función de que la situación económica que la fundo, beneficio antes que perjudico a la accionada; b) subsidiariamente, no haber declarado la inconstitucionalidad de la legislación de la emergencia indicada y c) arbitrariedad en la determinación de la cuota a soportar por cada parte en el denominado «esfuerzo compartido”.
MELHEM, OSCAR c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta improponible un planteo de inconstitucionalidad de una norma, cuando el afectado previamente discrepa con la forma en que fue aplicado el régimen normativo cuya inconstitucionalidad luego pretende en forma subsidiaria; en consecuencia, este fundamento tiene autonomía conceptual para rechazar el recurso extraordinario en lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad.
MELHEM, OSCAR c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
RECUSACIÓN
El art. 14 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -texto según la reforma introducida por la 25.488dispuso la improcedencia de la recusación sin causa en los procesos sumarísimos, en las tercerías, en los juicios de desalojo y en los procesos de ejecución una razonable interpretación del ordenamiento ritual lleva a concluir, con mayor razón, en que dicho instituto es inadmisible en los procesos de medidas cautelares autónomas, habida cuenta de los caracteres de celeridad, plazos abreviados y simplicidad de los procedimientos que son propios de ellos. Existe en esta Excma. Cámara prácticamente un «plenario virtual» acerca de la improcedencia de la recusación sin causa en las medida precautorias o cautelares, desde que las tres Salas se han pronunciado concordemente por su inadmisibilidad.
MSP SINGAPORE COMPANY LLC c/LABORATORIOS ELEA SACIFYA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN CON CAUSA
El instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la imparcialidad que debe primar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteo corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, el cual se puede ver afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. Este instituto es de aplicación restrictiva porque implica una perturbación del desarrollo normal de la función judicial y, toda vez que es un acto grave porque se vincula con la garantía del juez natural y con el respeto que se le debe dar a la investidura del magistrado, no es admisible que se la deduzca sin un fundamento relevante.
TRANSPORTE VERNAZZA SRL c/KUHNE Y NAGEL SA s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En lo que respecta a la causal de prejuzgamiento invocada por la parte demandada, corresponde señalar que ella sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, mas no cuando el juez se expide en ejercicio de funciones que le son propias.
TRANSPORTE VERNAZZA SRL c/KUHNE Y NAGEL SA s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Cabe rechazar la demanda incoada por el locatario de un inmueble explotado como garage comercial cuyo contrato fue rescindido por falta de pago, contra el locador, en reclamo del resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ilegitima explotación de ese fondo de comercio que el accionado llevo a cabo luego de restituido el bien; toda vez que, si bien es cierto que al tratarse de la explotación de un garage comercial se presenta un supuesto en el que la organización gira alrededor de un elemento nuclear, al que rodea y sin el que pierda su razón de ser generándose una tensión entre el derecho del propietario del inmueble a disponer libremente del mismo al vencimiento del contrato de locación y el derecho del comerciante locatario de ser respetado en su actividad comercial y no sufrir los perjuicios inherentes a la pérdida del local; y que tal situación motivo en el extranjero la sanción de leyes orientadas a solucionar ese conflicto, las que reconocen el derecho que tiene el locatario a obtener la renovación de su contrato de locación en oportunidad de su vencimiento o, en su defecto, a obtener una indemnización por el perjuicio que le causa no poder gozar del uso del local donde funciona su fondo de comercio solución esta no prevista en el ordenamiento jurídico nacional; también es cierto, que la citada normativa excluye de tal protección a los casos en que exista rescisión del alquiler por falta de pago; por lo que, siendo -en la especie- el propio accionante quien se autoprovoco, mediante su incumplimiento contractual, la imposibilidad de continuar la explotación del fondo de comercio emplazado en el inmueble locado, no puede pretender resarcimiento alguno.
CATUOGNO, HECTOR c/ROMANI SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El caso de actividades comerciales desarrolladas en inmuebles alquilados, la extinción del contrato de locación no trae aparejada la del fondo de comercio lo que conduce a una necesaria distincion entre la extinción del fondo de comercio y la pérdida del local en que funcionaba y, si bien ello obedece a la posibilidad de que el titular de la explotación prosiga su actividad en un lugar distinto, la naturaleza del negocio que este explotaba determino que no continuara su actividad en otro inmueble; con lo cual, aquí la pérdida del local posee la virtualidad de provocar también la pérdida del fondo de comercio con el consiguiente perjuicio para el accionante, aun cuando la imposibilidad de continuar con la tenencia del bien fue causada por su propia conducta, por lo que nada puede reclamar; pues, ante tales circunstancias, resulta ilógico pensar que la accionada decidiera explotar una actividad comercial de otra naturaleza, ya que es la misma cosa la que determina el uso que las partes deben darle.
CATUOGNO, HECTOR c/ROMANI SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El organizador de viajes accionado es responsable del perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización resultantes del contrato, cuando mediante un precio global previamente estipulado, se comprometió en su nombre a procurar a los actores un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, estadía en diferentes hoteles, de excursiones, de transporte terrestre y de otros servicios relacionados con el viaje programado con fines turísticos. Más aun, el organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, es responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme las disposiciones que las rigen.
LOPEZ, RAUL Y LUCCI, NORMA c/VIAJES ATI SA EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Resulta procedente la demanda por daños y perjuicios incoada contra una línea aérea privada, a causa de la rescisión intempestiva de un contrato de «agente general de ventas». Ello así, toda vez que la última modificación de su política comercial impuesta por la demandada, habría alterado totalmente la base del contrato. Es que, al decidir unilateralmente una desproporcionada reducción de los ingresos de los actores, la demandada produjo un hecho sobreviniente que habilitaba a los actores a poner fin a la relación contractual por motivos imputables a la primera. Sobre esa base, corresponde admitir la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los actores a raíz de esa abrupta terminación del contrato, debiendo resarcir la pérdida de beneficios durante el lapso razonable que aquella hubiera requerido para acomodar su estructura comercial a la situación planteada por la resolución.
BENITEZ ORTEGA, EMILIO c/IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Si bien el cod. Aduanero: 139 establece la responsabilidad del transportador por «… Los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasiono el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco», si objetivamente, el pasajero que falleciera de un ataque cardiaco se encontraba en tiempo (superadas «las operaciones de embarco») y espacio («a bordo») en la órbita de responsabilidad del transportador; sin embargo, ello no predica necesariamente sobre su responsabilidad, pues aun cuando se considere que el contrato de transporte genera una obligación de resultado, es menester que el daño no solo hubiere acontecido durante el viaje, sino que exista una relación de causalidad entre el transporte y el perjuicio.
BARONETTI DE GOROSITO, RAQUEL c/FUERZA AEREA ARGENTINA s/SUM.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El evento padecido por un pasajero que desemboco en su fallecimiento no puede ser encuadrado dentro del concepto de «accidente» previsto en el cod. Aduanero: 139 (de redacción practicamente idéntica que el artículo 17 del convenio de Varsovia, cuerpo normativo del que deriva la legislación local); toda vez que la descompensación de dicho pasajero derivo de su estado de salud y no afectado por el transporte aéreo, en tanto la aeronave no había despegado, ni siquiera había cerrado sus puertas y encendido sus motores; ello así, cabe recordar que el protocolo de Guatemala exime de responsabilidad al transportista cuando el daño se origine en el estado de salud del viajero; por otra parte, el daño tampoco fue causado por un elemento del avión o accesorio vinculado al mismo; de tal modo el fallecimiento no tuvo relación de causalidad con el transporte, ni con elementos complementarios al mismo; por tanto, no es posible responsabilizar a la línea aérea con base en la normativa aeronáutica especifica.
BARONETTI DE GOROSITO, RAQUEL c/FUERZA AEREA ARGENTINA s/SUM.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Resulta procedente la demanda incoada por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre partes de nacionalidad argentina y alemana, de un lote de prueba de 300 toneladas de acero y una partida principal de 5000 toneladas, modalidad cf. free out buenos aires. Ello así, pues las partes acordaron el precio por tonelada tanto para el lote de prueba como para el principal, y luego se arribó a un acuerdo por el cual se procedió a la apertura de una carta de crédito por el 20% a modo de garantía de las 5000 toneladas y se emitió la orden de compra, que fue recibida y aceptada por la demandada. Sin perjuicio de ello, la demandada no entrego las 5000 toneladas de acero y negó la existencia del contrato rehusándose a cumplir con sus obligaciones. En ese marco, cabe aplicar la ley 22765 que incorporo la convención sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, pues se trata de partes de nacionalidad argentina y alemana respectivamente. Asimismo, cabe desestimar la postura de la accionada que afirma que no se trataría de una compraventa de mercaderías, sino de un contrato de suministro. Sentado lo expuesto, cabe concluir que en relación con el lote de prueba y las 5000 toneladas de acero, no pueden considerarse como dos operaciones o fases diferenciadas, sino de una única relación contractual cumplida en una secuencia temporal diferida. Por lo tanto, debe considerarse que existió principio de ejecución del contrato por parte de la accionada, por cuanto entrego el lote de prueba (300 toneladas de acero), mas sin embargo, incumplió con la entrega de las restantes 5000 toneladas de acero. Consecuentemente, asistió derecho a la actora a declarar la resolución del contrato en los términos del art. 49 de la citada convención y del cciv: 1204 y Ccom: 216. (en la especie se condenó a la demandada a abonar la suma de u$s 762.882,06 con más intereses y costas).
MARBY SACIFIA c/THYSSEN KRUPP STAHLUNION GMBH s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada contra una concesionaria, toda vez que las partes suscribieron una «solicitud de reserva» para la adquisición de un vehículo, momento en que la actora entrego $ 1000 en concepto de seña, acordando que el saldo restante seria cancelado mediante la entrega del anterior vehículo de la actora y cierta suma en efectivo; sin embargo la documentación de dicho vehículo -que fuera entregada oportunamente a la demandada- no le fue devuelta, ni tampoco fue convocado el actor para abonar el saldo del precio y proceder a la entrega del nuevo rodado. En ese contexto, se impone aprehender conceptualmente el caso en el ámbito del contrato de compraventa reglado por los arts. 1323 y ss. Del cciv y 1450 y ss. Del Ccom, pues en el instrumento de «solicitud de reserva» se consignaron las condiciones particulares de la venta (individualización del vehículo, precio de lista, forma de pago, y datos del comprador), así como las condiciones generales de venta. Ello así, debió la concesionaria expedirse en un plazo razonable sobre alguna observación que pudiese eventualmente formular en punto al valor de la unidad usada ofrecida por el actor como parte de pago -quien diligentemente presento la documentación perteneciente al vehículo-. Mas no es admisible que no haya exteriorizado de algún modo fehaciente cual fuese su voluntad. Se ciñó mucho después, y tras haber recibido dos carta-documento remitidas por el actor. En conclusión, si han quedado emplazados los hechos en el marco legal de un contrato de compraventa, y la demandada omitió continuar con el itinerario que le correspondía en cuanto a las obligaciones a su cargo, el reclamo de la contraparte en los términos del cciv: 1202 resulto pertinente. (en la especie, la demandada fue condenada a abonar al actor los importes resultantes de la restitución de lo depositado, con más los gastos por envió de cartas documentos, sorteo de mediación, notificación de mediación, honorarios del mediador e intereses a la tasa activa sobre esos rubros. Asimismo, una indemnización en concepto de daño moral, fijada en la suma de $ 2000, estimado a la fecha en que fue notificado de la puesta a disposición de los fondos depositados, con más los réditos a la tasa activa).
PILLA, CARLOS c/NIPON MOTORS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda por daños y perjuicios incoada contra una entidad bancaria por el titular de una cuenta corriente, toda vez que la defendida comunico al banco central una situación de saldo negativo ínfimo ($133) que fue saldado a los pocos días de su vencimiento. En efecto, pues el sobregiro verificado en la cuenta corriente del accionante no ascendió a más de $ 150 y, como se desprende de la peritación contable practicada en autos, aquel se debió en parte a débitos automáticos efectuados por la propia entidad bancaria que, aunque pactados, fueron los que sustancialmente acarrearon el exceso. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el monto sobregirado en más, fue cubierto tan solo pasados cuatro días desde que se produjo. En tales condiciones, la inmediata información de las contingencias que rodearon la cuenta corriente del actor aparece, cuanto menos, como un ejercicio abusivo del deber de informar que le imponía a la entidad bancaria la autoridad de contralor (cciv: 1071). Máxime, considerando los graves perjuicios y el descredito que provoca en los usuarios su inclusión en la central de deudores del banco central.
ZOLADZ, MARCOS c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Es responsable la entidad bancaria por el cierre unilateral y sin aviso previo de la cuenta de ahorro de la accionante; toda vez que tal actuación sorpresiva linda en el abuso de derecho, amen que es contraria a la buena fe que debe regir las relaciones contractuales; pues la normativa en la que pretende ampararse es una creación unilateral de la propia demandada que, como tal, no puede ser impuesta a su contraparte sin su consentimiento, que no surge de las «normas que rigen para los depósitos en cuentas de ahorro», oportunamente firmada por la accionante; sino que se encuentra inserta en otra pieza que aparentemente modifica el régimen anterior, que no se halla firmada por la cuentacorrentista, ni ha sido demostrado que hubiera sido notificada de su contenido al tiempo de abrir la cuenta o antes de su cierre, y si bien la comunicación «a» 4022 del banco central autorizaba al banco a cerrar una caja de ahorros en caso de retiro total de fondos, sin embargo, esta normativa no puede ser invocada en el caso pues data de fecha posterior no solo a la apertura de la caja sino también a su cierre; en consecuencia, al no contar con apoyatura legal o convencional que la autorizara, el banco incurrió en una actuación antijurídica al cerrar intempestivamente la caja de ahorro, lo cual constituye la base para hacerla responsable de los daños que se hubieren probado y que tuvieren adecuado vinculo causal con aquella inconducta; máxime cuando ni siquiera demostró haber realizado la notificación genérica prevista en las comunicaciones «A» 3042 y «A» 4022 BCRA, para los casos en que no existan fondos en la cuenta; por otro lado, la caja de ahorros en cuestión careció de fondos en varias oportunidades, lo cual, en la posición de la accionada, la hubiera habilitado para cerrarla y no lo hizo, con lo cual la conducta aquí impugnada significo un cambio intempestivo de reglas largamente toleradas y reiteradas durante largo tiempo.
SAJTROCH, LILIANA c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES SUC. 4009 ABASTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Procede confirmar la resolución de primera instancia que rechazo la demanda por daños y perjuicios incoada por la accionante, sustentada en la falta de información sobre la crisis financiera del año 2001, ello así por cuanto las accionadas habrían cumplido con la obligatoriedad informativa sobre los alcances de la inversión a que se refiere la ley 24083: 27, que dicha carga encontraría su límite en la imposibilidad de asegurar el resultado de las inversiones de los fondos comunes de inversión -art. 29- ya que no podían prever una crisis como la acaecida en el 2001. Así cuando la sociedad gerente como la entidad bancaria depositaria de los fondos y oferente del sistema de inversión. Debieran informar a los cuotapartistas, en principio las situaciones de riesgo, en la crisis del caso, de alcances nunca vistos en la historia de nuestro país, ello solo podría considerarse exigible si se hubiese comprobado que se contaba entonces con información privilegiada. De otro modo, mal podría pretenderse de los demandados, a ese tiempo, anticipar con certeza las decisiones políticas que adoptarían el poder político y cuyas secuelas aun hoy se traen a tribunales. Así pues, no luce acreditado que tuvieran conocimiento de la magnitud y repercusión de la crisis ocurrida a fines de 2001 y que se ocultara esa información a sus clientes.
BUCCINO, CECILIA c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
La responsabilidad del banco por un vicio en el sistema informático que opera para la prestación remota de servicios, específicamente, respecto de la red de cajeros automáticos, es objetiva, sea que se aplique la ley 24240 o el cciv: 1113; ello así pues, una de las obligaciones primordiales del banco, que constituye el presupuesto básico de los servicios que ofrece, es que estos sean brindados, tanto cuando se lo haga en forma personal como cuando lo sea por medio de elementos mecánicos o electrónicos, con total seguridad para el cliente; además, en tanto estos servicios inciden directamente sobre el patrimonio del usuario, tanto en sus operaciones pasivas como en las activas y, en particular por ser sus prestadores instituciones autorizadas para recibir los ahorros del público, el estado regula su actuación mediante estrictas normativas tanto legislativas como de naturaleza administrativa, en pos de brindar seguridad a los ciudadano respecto de los fondos entregados; así, el banco central ha establecido y reiterado en su normativa, la imposición a los bancos de contar con «mecanismos de seguridad informática» que garanticen la confiabilidad de la operatoria (comunicación «A» 3323, 1.7.2.2., último párrafo; comunicación «A» 3682, 4.8.6.2; comunicación «A» 4272, 2.1.1.6); en este contexto, la obligación de seguridad que deriva de la aptitud del producto para el uso al que está destinado es de carácter objetivo concepto que puede extenderse aquí a la seguridad del servicio que es puesto a disposición del usuario bancario; de modo que para eximirse de responsabilidad, el banco debe demostrar culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el cual no deba responder o la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvie el curso de la accion causal
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Es responsable el banco por la extracción de fondos de la cuenta de su cliente con una tarjeta melliza, toda vez que, si bien este reconoció haber revelado el número «pin» -sigla que refiere al «personal identification number» o «password», en su versión castellana el código de identificación de acceso o clave personal- al ser sorprendido por terceros quienes mediante argucias obtuvieron que develara ese número secreto, es indudable que el conocimiento de ese dato facilito la maniobra delictiva; y también lo es que tal actuación constituye una evidente infracción a normas administrativas que disponen no revelar su número clave a terceros o no digitar su pin en presencia de personas extrañas (Comunicacion «A» 2530 del Banco Central), que el banco debió informar a su cliente al entregarle el plástico para operar con cajeros automáticos o utilizarla como tarjeta de débito; obligación esta del banco que ha sido reiterada por otras disposiciones del banco central (Comunicacion «A» 3323 y 4272), según constancias de la causa-; además, es un hecho notorio que tal recomendación es constantemente anunciada en la pantalla de los cajeros automáticos al operar con ellos; sin embargo, tal conducta irregular no alcanza para liberar al banco de su responsabilidad con sustento en la culpa de la víctima; máxime cuando la posibilidad técnica de «duplicar» las tarjetas no solo revela la falibilidad del sistema, y nuevamente su calidad de cosa riesgosa, sino también la irrelevancia de la conducta del accionante en el punto, en tanto el hecho de la víctima debe ser causa adecuada y exclusiva del daño para que habilite eximir al dueño o guardián de la cosa y en la especie, ni siquiera puede ser juzgado como concausa del ilícito, en tanto lo esencial para su producción fueron los conocimientos técnicos de los defraudadores para vulnerar el sistema informático; amen de los datos identifica torios de cada usuario, que tampoco derivaron del hecho del accionante; de allí que cabe descartar el hecho de la víctima como causal de exoneración del banco recurrente.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
A fin de interpretar la conducta de las partes y la responsabilidad que sigue frente a un hecho irregular como es la extracción de fondos de una cuenta bancaria con una tarjeta melliza, resulta trascendente tener en cuenta el incipiente pero constante cambio cultural hacia el uso de medios informáticos, que revelan una reingeniería en la prestación de los servicios bancarios; pues la oferta de servicios bancarios por medios electrónicos se ha generalizado; en forma remota y por acceso vía internet o mediante el uso de cajeros automáticos se concreten depósitos o extracciones de efectivo, transferencias o pagos de servicios, ampliándose esta oferta «básica» en forma constante, al punto de poder obtenerse créditos por vía del cajero automático; antes de la crisis del 2001 las transacciones por tarjeta de débito rondaban los 12 a 13 millones de pesos mensuales, mientras que luego de aquel evento, habían trepado a 400 millones en igual periodo; de su lado, solo el 3% al 5% de los clientes de un banco utilizaban el home banking, mientras que luego de diciembre de 2001 su uso alcanzo al 25% a 30% y, de hacerse hoy una nueva evaluación, los porcentajes de uso de estos medios electrónicos serian largamente superiores a los publicados hace solo cuatro años.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Es responsable el banco por la extracción de fondos de la cuenta del accionante con una tarjeta melliza, toda vez que, al ofrecer a sus clientes un nuevo modo de relacionarse comercialmente con el, mediante el uso creciente de medios informáticos, debe procurar como mínimo, brindarle igual seguridad que si tal operatoria se realizara personalmente; esa seguridad no está dada prioritariamente por el local donde el usuario interactúa con el cajero automático o la custodia policial del lugar sino esencialmente por la confianza que brinda el medio empleado; confianza que no solo radica en el uso de una clave personal y única, sino también por la esperable inviolabilidad de la tarjeta magnética entregada, como del software utilizado por el banco, esto es, el «sistema informático» que se pone a disposición del cliente y que debe brindar suficiente confianza para que su uso sea aceptado; así la normativa dictada por el banco central exige a los bancos «…tener implementado mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones» (Comunicación «A» 3323, 1.7.2.2.); pero, más allá de la norma administrativa, la responsabilidad del banco es nítida en punto a la confiabilidad del sistema, en tanto es la propia entidad la que lo ofrece e impone, en tanto el usuario no puede optar por otro si desea operar sea mediante el uso de cajeros automáticos como por vía del «home banking».
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
No exime de responsabilidad al banco por la extracción de fondos de la cuenta del accionante con una tarjeta melliza, el hecho de que el accionante reconoció haber revelado su número clave o pin a quienes luego habrían sido autores del ilícito, en tanto no lo hizo de manera voluntaria y consciente en punto a la finalidad buscada por los estafadores, sino mediante un engaño, con el propósito de resguardar su patrimonio que, según se le estaba expresando de forma convincente, estaba siendo agredido por terceros mediante el uso de una tarjeta apócrifa y así -según lo manifestado por el encargado de seguridad informática del banco, confirmado por la justicia penal-, fue llevado a la creencia de que se estaba comunicando con el teléfono oficial del banco o de moderban en tanto marco, en la segunda llamada, el número que se encontraba impreso al dorso de su tarjeta de débito; asimismo, aun cuando se excluya el concepto de culpa para juzgar la conducta de la víctima y se priorice la de autoría, la solución no variaría; pues, la autoría del ilícito que fue el generador principal del daño causado al accionante, recae en los defraudadores que idearon el ardid para obtener el numero clave de numerosos usuarios de la tarjeta del banco accionado y obtuvieron los medios para poder duplicar la tarjeta de débito de estas numerosas víctimas, los datos identificatorios de cada usuario agredido, como su número telefónico a fin de realizar el engaño, lo cual les permitió con esta conjunción de elementos, hurtar los fondos depositados en el banco; no obstante, la posibilidad técnica de «duplicar» las tarjetas no solo revela la falibilidad del sistema, y nuevamente su calidad de cosa riesgosa, sino también la irrelevancia de la conducta del accionante en el punto, por lo que cabe descartar tal conducta como causal de exoneración del banco.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
No exime de responsabilidad al banco por la extracción de fondos de la cuenta el accionante con una tarjeta melliza, el hecho de que la autoría del ilícito recaiga en los defraudadores; toda vez que, el cciv: 1113 exime al dueño o guardián de la cosa cuando el daño se produjo de modo excluyente por el hecho de «…un tercero por quien no debe responder», en tanto la ley 24240: 40, prevé que «solo se liberara total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena»; en ambos casos es requerido que el hecho de un tercero no sea imputable al accionado y, el robo o hurto de un local bancario, hipótesis que se extiende a un cajero automático que no es más que otra ventanilla -en este caso electrónica-, es un hecho previsible y por tanto objeto de resguardos por el banco; tanto es así que el banco central no solo brinda instrucciones a los bancos en materia de seguridad en sus locales sino también en lo relativo a las transacciones electrónicas, particularmente, las comunicaciones «a» 3682 y «a» 4272 prevén especificas reglas en punto a la seguridad de las operaciones realizadas por medio de cajeros automáticos; de modo que ello debía ser objeto de particular atención por la entidad bancaria en orden a ofrecer a sus clientes la suficiente seguridad para evitar los previsibles y reiterados ataques de delincuentes, tanto físicos como electrónicos; al no hacerlo, o fallar en el intento, el hecho de estos terceros no permiten eximir al banco de su clara responsabilidad; cabe destacar, además, el carácter profesional del banco, lo cual le impone una responsabilidad mayor.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria a causa de los daños y perjuicios derivados de la renovación sin autorización de un depósito a plazo fijo. Ello así, toda vez que puede juzgarse acreditado que la actora ordeno a la demandada no renovar el plazo fijo, sin embargo, pese a la inexistencia de una nueva orden de inversión, la entidad bancaria igualmente renovó dicho deposito. Justificando tal proceder en la falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para revocar la autorización para renovarlo automáticamente. En ese contexto, cabe desestimar tal argumento defensivo, pues la banca consintió la forma asumida por la actora (cotitular del certificado de plazo fijo) para dar aviso de su intención de no renovarlo. Más aun, la leyenda inserta en dicho instrumento decía «hasta nuevo aviso» sin sujetar ello a la instrumentación de ninguna de las formalidades ahora invocadas por la demandada: nota por escrito o retiro del certificado a plazo fijo. Y, en la especie, no se cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir que existió «nuevo aviso» de la depositante. Ante la ausencia de cualquier nueva precisión debió, en todo caso, dar tratamiento al depósito en los términos del punto 3.8 de la Comunicación «A» 3043 del Banco Central de la República Argentina y transferir los fondos a la cuenta «saldos inmovilizados», cursando el correspondiente aviso a los titulares. En conclusión, cabe considerar que la disposición arbitraria de los fondos de la actora constituyo una infracción a la obligación de custodia de los depósitos contraída por la demandada, prestación primordial en la vinculación contractual bajo examen que supone palmariamente el compromiso de la institución bancaria para que los procedimientos en el manejo de los mismos sean confiables. En tales condiciones, no puede sino concluirse que medio una injustificada renovación del depósito a plazo fijo de titularidad de la reclamante, que configuro una inobservancia con entidad suficiente para atribuir responsabilidad a la institución bancaria demandada.
VAISER, LIDIA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda por daños y perjuicios incoada contra una entidad bancaria, toda vez que la demandada incumplió el pedido de transferencia solicitado el 19.11.01, de cierta suma en dólares que los actores habían invertido en un fondo común de inversión. Ello así, pues el 1.12.01 se dictó el decreto 1570, el cual prohíbe, en principio, las transferencias al exterior. Asimismo, surge del informe solicitado al banco nación y al Galicia que, a esa época la demora en la transferencia a una cuenta en nueva york debería ser de 48 hs. Aproximadamente. En ese contexto, cabe atribuir responsabilidad al banco, por los daños que la falta de transferencia ocasiono a los actores, ya que si hubiese actuado de la manera que correspondía y con la profesionalidad que debe esperarse de entidades como la demandada, la actora hubiese realizado la transferencia al exterior, ya que en la fecha que fue solicitada, se encontraba autorizada para realizar ese tipo de operaciones.
LLORET, JOAQUIN c/BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada contra una empresa dedicada a gestiones judiciales, por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el diligenciamiento de un oficio a fin de trabar embargo sobre un inmueble ubicado en la provincia de Chubut. Dicho incumplimiento, ocasiono la imposibilidad futura de trabar el embargo, debido a que el bien fue transferido con posterioridad a un pariente del titular, y este lo enajeno luego a un tercero de buena fe. En ese contexto, se observa que la demandada no cumplió en tiempo útil y razonable con el compromiso asumido de efectuar el trámite de anotación del embargo, comunicando casi un año después el desconocimiento del paradero del testimonio cuyo diligenciamiento se había encomendado. Tal proceder importo clara negligencia de la gestión a la que se hallaba obligada -exigencia cualificada por virtud de la regla del cciv: 902-, sin que pueda prevalerse de las excusas ensayadas en cuanto al conocimiento tardío del fallecimiento de su corresponsal. Asimismo, resulta claramente inferible el daño derivado de la imposibilidad de trabar el embargo dispuesto en el juicio ejecutivo para garantizar el cumplimiento de la sentencia allí dictada y la posibilidad de percibir la acreencia de titularidad del accionante. Por último, se ha verificado el nexo de causalidad entre la conducta omisiva y el daño generado, pues la propiedad fue vendida siete meses después de ingresado el trámite de embargo, y cinco meses antes de que la demandada le informara de que su corresponsal había fallecido. Tal venta fue realizada por el ex marido de la garante demandada y padre de la codemandada, quien había recibido el bien a través de una donación. La maniobra pudo haber sido fácilmente atacada si la aquí demandada hubiera cumplido en tiempo y forma con la tarea encomendada.
REBASTI, ALDO c/CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir la demanda incoada contra una empresa administradora de sistema de tarjeta de crédito y contra una empresa de asistencia al viajero, debido a las malas condiciones en que fuera efectuado el traslado de la actora, quien se había accidentado durante su viaje a España, y que luego de ser intervenida quirúrgicamente debía regresar a la argentina. En ese contexto, la prestación fue ofrecida por la empresa de asistencia al viajero a través de la tarjeta de crédito de la que era titular la accionante, y cuyas obligaciones comprenden dos prestaciones específicas para el caso de lesión o enfermedad del beneficiario en el exterior: a) su asistencia sanitaria; y b) la cobertura de los costos de transporte y/o repatriación del beneficiario. Sentado aquello, cabe concluir que el servicio de traslado, complementario del de asistencia médica, se realizó de modo inadecuado por cuanto en conocimiento de que en razón de la complejidad de la fractura la paciente debía ser transportada con movilización de la pierna que se había intervenido quirúrgicamente, no adopto as medidas necesarias a ese efecto (vgr. Camilla ortopédica o silla de ruedas on inmovilizador y acompañamiento médico especializado). Ese inadecuado traslado opero como concausa del agravamiento de la seria lesión padecida por la paciente en tanto, inicialmente, permitió el desplazamiento de la fractura y, de modo mediato, la necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas. En consecuencia, determinado que entre las condiciones deficientes del traslado y el desplazamiento de la fractura con el consecuente agravamiento de la lesión originaria medio relevante relación de causalidad, ello impone excluir la culpa exclusiva de la actora, que con insistencia invocaron ambas codemandadas al responder la demanda y al expresar sus agravios. Por último, cabe agregar que como la paciente decidió su retorno a partir de la existencia de un indiscutido alta médico, solo pudo imputársele responsabilidad (cciv: 1111) en el supuesto de que hubiere desatendido o rechazado expresas advertencias que se le hubiesen formulado ora sobre la necesidad de diferimiento temporal de su traslado, ora sobre el empleo de los materiales idóneos a ese efecto, situación que no se advierte invocada ni probada.
SCHOJAT DE ROSEMBERG, BEATRIZ c/AXA ASISTENCE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
RIESGOS DEL TRABAJO
Cabe imponer una sanción de multa de 300 mopres a una aseguradora por violación a lo dispuesto por el 2º párrafo del inciso f) del capítulo 2 del anexo i de la resolución SRT 45/97; y por incumplimiento a lo dispuesto en el punto 1.1.4. De la resolución SRT 744/03, con relación a ciertos trabajadores. Ello así, pues las infracciones sancionadas consisten en que la aseguradora no había aplicado correctamente la tabla de evaluación de incapacidades laborales (decreto 659/96), y además no había efectuado el acuerdo de incapacidad dentro de los treinta días hábiles desde el alta médica.
SUPERINTENDENCIA DE ART c/CNA ART SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
SALARIO
El art. 98 de la ley 11.683, si bien sienta el derecho de los agentes a la percepción de honorarios, no establece que aquél alcance necesariamente a la totalidad de los mismos. Además, en un párrafo ulterior faculta a la AFIP a distribuir esos importes. Situados en el marco de las potestades discrecionales de la AFIP relativas a su política general de personal y administración tributaria la detracción efectuada en virtud de la disposición 290/02 no compromete en un plano sustantivo el derecho a los honorarios que les reconoce a los agentes fiscales el art. 98 de la ley 11.683.
ZORRILLA JUAN CARLOS Y OTROS c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
SALUD PÚBLICA
La cobertura que el INSSJP está otorgando en esta ciudad -a la cual la menor fue trasladada en 1999 desde la provincia de Jujuy-, y que incluye habitación, alimentos y viáticos para todo el grupo familiar, es de carácter excepcional y tuvo su origen en la imposibilidad de que se brindara en ella el tratamiento que su estado de salud requería en dicha oportunidad, circunstancia que según los informes médicos agregados a la causa ya se encuentra superada. Los propios padres de la menor admitieron, durante el trámite del amparo, el carácter temporal de la estadía en la ciudad de Buenos Aires, pues solicitaron que no se innovara hasta completar el ciclo de bipedestación -que en octubre de 2001 estimaron en un año- y culminar el tratamiento de rehabilitación y estimulación temprana en curso, con alta médica de los profesionales actuantes, circunstancias que ya se han cumplido, por lo menos desde septiembre de 2004.
PROCIKIEVIEZ FRANCISCO EDUARDO Y OTROS c/PAMI Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No son atendibles los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre la base de no haber adherido al sistema de la ley 24.901, conforme a la disposición del art. 8 del decreto 1193/98, para sustraerse de la protección reconocida a las personas con discapacidad por la Constitución Nacional, por Tratados Internacionales y por la legislación pertinente, habida cuenta que si así lo fuera se estaría admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulta suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud. En atención a que la DIBA es un organismo dependiente del Estado Mayor General de la Armada que brinda cobertura médica y asistencial al personal de esa Fuerza, no resulta razonable que se coloque al margen del sistema de atención y asistencia integral de la discapacidad, expresada tanto en la normativa que rige la materia (ley 24.901), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal (doctr. Fallos 323:1339 y 3229, 324:3569), que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud.
SALVADORES CAROLINA ANDREA c/DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal estima razonable, dado el liminar estado de las actuaciones, hacer prevalecer el derecho invocado por la demandante, habida cuenta de que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad (situación en la que se encuentra la actora)-, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). La amplitud de las prestaciones previstas en dicho texto legal resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), y no puede inferirse a esta altura del proceso, que esta ley otorgue al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados como así tampoco la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y el gobierno de la Provincia de Buenos Aires. El Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda para llevar a cabo tales servicios (conf. Fallos 323:3229, ver especialmente considerando 27º).
PUENTE CAROLINA ELIZABETH c/COMISIÓN NAC. ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
SALVADORES CAROLINA ANDREA c/DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La obra social dispuso la cobertura de las prestaciones solicitadas recién cuando ello fue ordenado en la medida cautelar y su ampliación, como así también que los argumentos vertidos a lo largo del proceso no justifican apartarse del principio general que, en materia de costas, se establece en el art 68 del CPCC, al que reenvía el art. 17 de la Ley de Amparo, máxime si se tiene en cuenta la edad del afiliado y el estado de salud en el que encontraba en oportunidad de solicitarse la cobertura. El actor se vio obligado a promover la presente acción de amparo ante la inoperancia de su reclamo administrativo habiendo sido necesario el dictado de una medida cautelar y una intimación para que la OSBA cumpliera con la cobertura dispuesta.
MERATTI OSCAR GERONIMO c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala considera que -habiéndose dado cumplimiento a la medida ordenada-, la postura asumida por la actora en su responde -donde prácticamente se limita a desconocer la documental acompañada por considerar que las constancias emitidas carecen de relevancia, por provenir de los registros de la propia Obra Social- no resulta sustentable. La demandada pretende invocar las condiciones pactadas con la actora, mediante un contrato, cuya suscripción es negada por la accionante. En consecuencia, resulta evidente que -a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada- la accionada debe recurrir a sus propias constancias y registros, por lo que mal puede la actora invocar esta circunstancia como principal defensa.
FERNANDEZ CERINO MIRTA ELIDA c/UNION PERSONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si está frente a un paciente gravemente enfermo que tiene receta médica especializada, el apelante no puede válidamente poner trabas burocráticas alegando la posibilidad de que haya otros genéricos iguales de marcas distintas; por cierto, puede no estar obligado en términos generales, pero sí lo está -por imperatividad de normas de superior jerarquía- en supuestos en los que la salud de la persona que requiere el servicio -prótesis por marca- se halla en serio peligro. Teniendo en cuenta la operatividad de los convenios internacionales y que no se trata de desconocer la reglamentación en su vigencia general sino en este caso particular debido a sus especiales circunstancias, frente a los estudios médicos realizados al actor y a la necesidad de proveer el material quirúrgico indicado para su grave dolencia, a fin de evitar que su alteración produzca un perjuicio irreparable en sus derechos primordiales -como son la salud y la vida-, cabe concluir en que el debate planteado en este punto por el recurrente -relativo a pautas reglamentarias cuya observancia sin matización de situaciones es susceptible de conducir a un resultado no querido por la normativa general vigente, frustrando sus altos fines de protección y, por tanto, el bien común que con ella se persigue excede el estrecho marco cognitivo propio del ámbito cautelar.
FIGUEROA MARCELO OSVALDO c/INSTITUTO NAC. DE SERV SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A pesar de no hallarse expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, el instituto demandado igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos mínimos que la ley 24.901 impone a las obras sociales que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4º de la ley 22.431, art. 3º -2do. párrafo- y art. 4º de la ley 24.901), tal obligación debe pesar también sobre el ente aquí demandado en virtud de su naturaleza jurídica. Una interpretación contraria sería violatoria del espíritu que animó el dictado de la ley, pues otorgaría al Estado Nacional un derecho a incumplir -por intermedio de un organismo que depende de uno de los poderes que lo integran- una obligación que le es propia en razón del orden constitucional imperante.
SEDANO FRANCISCO ANGEL c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención y asistencia integral de la discapacidad -expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
SEDANO FRANCISCO ANGEL c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con relación a la cobertura de la internación en el geriátrico «Mi dulce hogar», cabe suponer que el subsidio que invoca -$75-, no asegura la atención prescripta a la actora, en su condición de discapacitada, por cuanto no es integral (cfr. Sala III, doctrina de la causa 3721/06 del 13.6.06). Idéntica solución se debe adoptar sobre los pañales descartables -el monto del subsidio mencionado sería de $40-. Sobre el punto, no es ocioso recalcar que aun cuando pudieran mantenerse estos subsidios -hipótesis que el Tribunal no tiene razones para presumir-, la demandada se encuentra en condiciones de evitar que se otorgue una misma prestación a través de dos vías distintas.
LENCINA DELIA c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 25.649 tiene por finalidad específica permitir al consumidor optar por diversas marcas y elegir la del precio que mejor se acomode a su situación económica. Sin embargo, dicha ley y su reglamentación se inscriben en el marco general de la política sanitaria del país, cuya finalidad -que sería desacertado obviar- es contribuir a la mejora de la salud de la población y a la atención especial de los enfermos; particularmente si sus dolencias revisten indudable gravedad -que ponen en peligro la vida misma del paciente- o se trata de personas con capacidades disminuidas. Así, todo un plexo normativo y tratados internacionales de rango constitucional están enderezados a la protección de la salud y de la vida.
FIGUEROA MARCELO OSVALDO c/INSTITUTO NAC. DE SERV SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGUROS
No obstante la orientación «objetiva» de la ley 17418 en relación a la apreciación de la reticencia reglamentada en su artículo 5º, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han inclinado por sostener que debiendo la reticencia aplicarse solamente respecto de aquellas circunstancias «conocidas» por el asegurado, la misma, por lo menos debe ser culposa, ya que no puede declararse cuanto se ignora.
GOITIA, CLARA c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La reticencia en sí misma no implica nulidad del contrato de seguro, solo producirá ese efecto cuando sea trascendente. Para ello la aseguradora, que es quien alega la nulidad, debe probar su configuración, conformada por la omisión del asegurado de dar a conocer circunstancias de su conocimiento que debía declarar. Pero, además, para esa demostración es necesaria la prueba de peritos por la que se determinara que los hechos declarados falsamente u omitidos por el asegurado tenían entidad suficiente para impedir la celebración del contrato o imponer la modificación de sus condiciones. Mientras que en el primer caso, el presupuesto de hecho puede justificarse por cualquier medio; en el segundo, la imposición de una prueba legal impide la acreditación por otros medios probatorios distintos, obstando incluso a que el juez se aparte de las conclusiones periciales siempre y cuando estén fundadas científicamente y no sean arbitrarias.
GOITIA, CLARA c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El seguro colectivo de vida se celebra entre un asegurador y un tomador o contratante o estipulante, que solicita, concierta, suscribe el contrato y es el tenedor de la póliza, persistiendo su figura durante toda la vida del contrato, cumpliendo una función principal tanto en las relaciones existentes con los componentes o asegurados, como con el asegurador; de modo que la compañía aseguradora, en principio, no tiene relaciones directas con los componentes del grupo, pues los contratantes son únicamente el asegurador y el tomador, aunque los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado o sus beneficiarios, desde que ocurre el evento previsto.
HAZZAN, ZULMA c/SIEMBRA SEGUROS DE VIDA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe admitir parcialmente la demanda incoada por una aseguradora contra una sociedad anónima por repetición de cierta suma de dinero abonada a la beneficiaria del seguro de caución contratado, en concepto de indemnización, en los términos del artículo 80 de la ley 17418. Sin embargo, no resulta procedente el pedido de liberación de responsabilidad mediante la restitución de las demás pólizas de seguro. Ello así, pues si bien fue abonada a la beneficiaria la correspondiente indemnización por incumplimiento de la tomadora del seguro de caución, y el vínculo contractual sujeto al aseguramiento habría quedado rescindido, sin embargo, los instrumentos traídos a la causa que demostrarían la existencia de tales circunstancias emanarían de la asegurada, que no ha tenido participación en la Litis. En tales condiciones, resulta improcedente la pretensión de la aseguradora, puesto que se carecen de elementos de juicio que acrediten fehacientemente la voluntad de la beneficiaria del seguro de caución de liberarla por el reclamo de indemnizaciones que eventualmente pudiesen corresponder. En otras palabras, en orden a la seguridad jurídica, no corresponde una declaración del tipo de la reclamada sin convocación ni intervención en la causa de la beneficiaria de la cobertura.
ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/SOUTH BEACH SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El reaseguro es el contrato por el cual se presta cobertura contra el riesgo de nacimiento de una deuda sobre el patrimonio del asegurador, a consecuencia de la obligación de este último de indemnizar a su asegurado con sustento en una póliza por él emitida. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en una antigua pero vigente jurisprudencia ha sostenido que el reaseguro participa de la naturaleza jurídica del seguro y de sus caracteres esenciales, del que deriva directamente y del que no puede considerarse independiente en sus antecedentes originarios». Este es el criterio que se acogió en la ley (art. 158). Es que el contrato de reaseguro presupone la existencia -así como la pervivencia- de un contrato de seguro. Es evidente, desde el punto de vista lógico, la dependencia operativa del reaseguro respecto del seguro (no así en caso contrario), si bien ello no impide que el reaseguro tenga una estructura jurídica y unos elementos esenciales propios. En lo que hace a la cuestión central de este litigio, y aun cuando sean contratos relativamente autónomos, le son aplicables por analogía las disposiciones de la ley 17.418, en tanto no hayan sido válidamente desplazadas por la autonomía de la voluntad.
COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOC. DEL ESTADO EN LIQ. s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una de las obligaciones del asegurado -en este caso el reasegurado- consiste en informar al asegurador el acaecimiento del siniestro. Así lo dispone expresamente el art. 46 de la ley 17.418, que fija un plazo de tres días para el cumplimiento de dicha carga. En caso de verificarse el incumplimiento por parte del asegurado, la sanción respectiva consiste en la caducidad del derecho a ser indemnizado. Y en materia de seguros la caducidad consiste -precisamente- en la extinción del derecho que el asegurado poseía para reclamar del asegurador el cumplimiento de la prestación principal que éste le prometió si llegaba a ocurrir el siniestro quedando -en consecuencia- el asegurador liberado de su obligación principal en relación con el siniestro vinculado con la falta de comunicación aludida. El contrato bajo análisis implica una relación entre profesionales que conocen por igual qué, cómo y cuándo debe hacerse, a diferencia del ámbito del seguro en el cual el asegurado, en principio, es un individuo poco conocedor de la técnica y las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, en el ámbito del reaseguro, ninguna interpretación de normas o conductas ha de basarse en una supuesta inferioridad del asegurado.
COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOC. DEL ESTADO EN LIQ. s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La cuestión a resolver pasa por determinar si la caducidad por la falta de comunicación del siniestro dentro del plazo fijado por el art. 46 de la ley 17.418 libera al reasegurador del pago del resarcimiento, ello, a pesar del incumplimiento en que haya incurrido este último al no expedirse dentro del plazo de 30 días frente al reclamo de su reasegurado (art. 56 de la ley 17.418). La doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que para que la caducidad en el seguro se consolide, es necesario que el asegurador se expida rechazando el derecho del asegurado. De no hacerlo, el efecto caducante desaparece, pues la omisión de pronunciarse importa aceptación.
COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOC. DEL ESTADO EN LIQ. s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La agravación del riesgo concierne a la aparición de circunstancias relevantes con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, o sea, durante su ejecución, que genera un cambio del estado original del riesgo. En cambio, la reticencia que importa una falsa declaración sobre las circunstancias conocidas por el asegurado, se sitúa en la etapa de formación del contrato en ese sentido, se pronunció esta sala al sostener que la reticencia versa sobre circunstancias anteriores a la celebración del contrato. Asimismo se ha sostenido que medio agravación del riesgo y no reticencia en un caso en que una aseguradora, si bien acredito que un vehículo era destinado al uso comercial, no probo que ese uso le era dado desde antes de la celebración del contrato.
CORRALES, MARCELINO c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Entablada una demanda por incumplimiento de un contrato de seguro que cubría el riesgo de robo y hurto del automotor del actor, resulta inadmisible que la aseguradora se niegue al pago de la indemnización convenida, alegando la agravación del riesgo con fundamento en la falta de comunicación del cambio de domicilio y/o lugar de guarda del vehículo -según lo pactado en el contrato-. Ello así, pues la aseguradora denuncia una circunstancia agravadora del riesgo, más la agravación del riesgo en sí misma no implica la rescisión del contrato, sino que solo producirá ese efecto cuando sea trascendente. Para ello la aseguradora, que es quien alego la variación del riesgo, debe probar su configuración, conformada por el cambio del estado del riesgo después de la conclusión del contrato. Pero además, para esa demostración, es necesaria la prueba de peritos por la que se determina si esa agravación tiene entidad suficiente para impedir la celebración del contrato o imponer la modificación de sus condiciones. En ese sentido, el dictamen pericial ofrecido resulta insatisfactorio de acuerdo a lo estatuido por la ley 17418: 37. En efecto, la sola información brindada por el perito contador referida a que una zona de bajo riesgo como san Bernardo, un vehículo abonaría una prima de $ 63; mientras que en una localidad de alto riesgo -por ejemplo: Mar del Plata abonaría $100, no satisface las exigencias establecidas en la citada norma. Es razonable esperar del experto un fundado informe que contemple las circunstancias no solo en función de los libros de la demandada –como ocurrió en el caso-, sino de los demás elementos que el contenido de la prueba a cumplir, pudiere aconsejar o hacer imprescindible. En la especie, el experto debió informar puntualmente, de manera fundada y en su caso documentada si el hecho de que el accionante utilice el vehículo asegurado como remise en la zona de la matanza, hubiera generado que la aseguradora modifique las condiciones del contrato y con que alcance. Pues no resultaría ajustado a derecho, aplicar los parámetros objetivos informados por el experto cuando el riesgo para un automotor que solo circula en una zona de alto riesgo aproximadamente cuatro días al mes, es mucho menor en relación con otro que lo hace a diario.
CORRALES, MARCELINO c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir el reclamo del agente institorio cuyo contrato se extinguió por voluntad de la aseguradora, en virtud de los trabajos realizados antes de la rescisión, de conformidad con lo que surge de la rendición de cuentas de las gestiones realizadas en nombre de aquella, remitida mediante carta documento a su contraria, toda vez que el silencio de la aseguradora ante la recepción de dicho documento, implica el reconocimiento implícito de su exactitud (Ccom: 73); ello así pues, «quien teniendo la concreta posibilidad, el interés y el deber de hablar, y en especial de contradecir, omite conscientemente de hacerlo frente a aquellos a quienes debería declarar su oposición, hace una declaración silenciosa de consentimiento o manifiesta indirectamente su asentimiento».
BELLER, LILIANA c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
En principio, el asegurador es el destinatario de la denuncia del siniestro y de las cargas que la complementan, toda vez que los auxiliares que intermedian en la celebración del contrato -productores o agentes- por carecer de representación se hallan habilitados solo para las funciones taxativamente enumeradas en la ley 17418: 53. En consecuencia, la denuncia no puede efectuarse en la persona del productor con los efectos de la LS: 46, pues, no es el destinatario habilitado para su recepción. Sin embargo, si el productor la recibe, es indudable que cumple una tarea material, y debe comunicarla telefónicamente y remitirla al asegurador. Al respecto, se ha expresado que el productor puede realizar actividad jurídica secundaria como la de aceptar el pago del premio o la recepción de denuncias al solo efecto de transmitirlas al asegurador.
BALICH, OSCAR c/PARANA SA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada contra una aseguradora por cobro de cierta suma de dinero en concepto de valor de reposición del rodado al tiempo en que ocurrió el siniestro -sin el correspondiente límite de la suma asegurada- deducido el monto de la franquicia sobre el equipo de GNC, con más una indemnización por privación de uso del vehículo e intereses, toda vez que la denuncia efectuada ante el productor fue eficaz y presentada en forma temporánea. Ello así, pues la regla de la ley 17418: 53 cede cuando la limitación legal ha sido sustituida en los hechos por el comportamiento del productor consistente en aparentar frente a terceros hallarse legitimado para la realización de actos propios del asegurador o de un representante de este, pues en ese caso, con base en la noción de apariencia, se ha aceptado que la actuación del productor obliga al asegurador siempre que los terceros puedan razonablemente creer que el productor tenia facultad para actuar en nombre del asegurador, aun cuando en la realidad haya excedido sus poderes o haya hecho falsas afirmaciones. Por lo expuesto, en virtud del deber de garantía la empresa aseguradora debe preservar que la actuación de estos agentes no cause ningún daño al asegurado en su patrimonio, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que juzgue pertinente deducir.
BALICH, OSCAR c/PARANA SA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe confirmar la resolución de primera instancia que admitió la demanda incoada contra una compañía aseguradora por cumplimiento de un contrato de seguro de vida colectivo, con fundamento en que se había producido la aceptación tacita de la ley 17418: 56. Ello así, pues la actora tomo conocimiento de su incapacidad luego del cese laboral de su cónyuge (un mes después), pero el evento dañoso se produjo durante la vigencia del contrato, más allá de que se hubiese manifestado con posterioridad. En ese contexto, es acertada la decisión del juez de grado, pues surge de la cláusula adicional de incapacidad total y permanente del contrato celebrado por las partes, que el beneficio se otorgara siempre y cuando la incapacidad «se hubiera producido después de su incorporación individual, durante la vigencia del seguro». Es claro, que el dato a tener en cuenta es la fecha en la que se produjo la incapacidad y no la fecha en que se tomó conocimiento de ella. En ese sentido, resulta procedente admitir el reclamo de la indemnización prevista en la póliza, ya que, efectuada la denuncia en tiempo propio, ante el silencio de la aseguradora durante el transcurso del plazo previsto en la LS: 56, cupo entender que hubo aceptación
Tacita del siniestro.
BIER ONDINA, AMANDA c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir el reclamo de una suma en moneda extranjera en concepto de rescate del contrato de seguro de vida con ahorro individual celebrado por la accionante con la aseguradora accionada, sin que esta pueda alegar aplicación de la normativa de emergencia, toda vez que, aun cuando la asegurada suscribiera la solicitud emitiendo su declaración de voluntad dirigida a proponer la formación del contrato y formulando oferta en los términos del cciv: 1148, y transfiriera los fondos a la aseguradora con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia -20.12.01 y 28.12.01, respectivamente-, sin embargo, la primer constancia de que la compañía aseguradora se expidió sobre tal oferta, fue la fecha de emisión de la póliza, posterior a la normativa de emergencia -28.2.02-, con lo cual, aun cuando la accionada sostenga que no se encuentra determinado el resultado de las inversiones de los fondos de la accionante, en tanto del resumen que le remitiera siete meses después de la emisión de la póliza, surge el «saldo total» de la cuenta en moneda extranjera, es esta la moneda en la que deberá responder, más los intereses a una tasa del 8% anual.
CERUTTI, DIANA c/CARDINAL LIFE CIA. DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir la demanda incoada contra la compañía aseguradora y la empresa empleadora del trabajador asegurado a fin de cobrar la indemnización pactada en el contrato de seguro colectivo de vida obligatorio. Ello así, dado que el seguro había sido convenido entre el asegurador y el tomador empleador, más quienes abonaban la prima mensual acordada eran los asegurados, pues de las condiciones de la póliza surge que las primas debían abonarse por adelantado por intermedio del principal. En ese contexto, resulta inadmisible que la aseguradora haya rescindido la póliza por falta de pago de las primas y rechazado la cobertura del siniestro. Es que, la previsión contractual invocada por la aseguradora, que estipula que si el pago de las primas no se efectuara oportunamente, no será responsable por los siniestros que se produjeren, resulta inoponible a la beneficiaria. Mal puede pretender la aseguradora liberarse de responsabilidad, en tanto la falta de pago nunca fue comunicada al asegurado y tampoco se adoptaron los medios necesarios para que ello se concretara. De modo tal, que tanto la empleadora como la aseguradora -esta por virtud de la ley 17418: 118deberan abonar a la actora, en su carácter de beneficiaria de la póliza, la indemnización correspondiente por el fallecimiento de su marido. Sin embargo, corresponderá revocar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso la devolución al accionante de ciertos descuentos operados en el recibo de sueldo de su esposo, puesto que la compañía aseguradora debe afrontar la condena en su calidad de citada en garantía, por lo que resulta procedente el descuento de las respectivas primas. Lo contrario implicaría avalar un enriquecimiento injustificado de la actora. Y la cuestión relativa a un eventual reclamo por el alegado incumplimiento de la empleadora en el pago de las mismas atañería, en todo caso, a la aseguradora.
SOTO, ELSA c/COMPAÑIA COLECTIVA COSTERA CRIOLLA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Incoada demanda por cobro del seguro de vida colectivo contratado con la aseguradora demandada, resulta improcedente que esta rechace el siniestro imputando a los accionantes no haber cumplido con el pago de las primas, toda vez que ese pago debía hacerlo el banco tomador del seguro, el cual debitaba su importe de las cuentas de la coactora y en ningún momento les habría comunicado que se dejaría de debitar ese concepto. Ello así, aun cuando el banco manifestó que la cuenta de la cual debían efectuarse los débitos de las primas del seguro se hallaba excedida en el acuerdo para operar en descubierto. Es que, en otras ocasiones los saldos también habían sido negativos y, de todos modos, se le efectuaron los descuentos por prima del seguro. Asimismo, tanto la coactora como su cónyuge fueron dependientes de ambas demandadas; no eran extraños respecto del banco, de modo que este podía tener la certeza que si debitaba la exigua suma de $30 con destino a la prima del seguro, no corría riesgo de no recuperarla. En esas condiciones, ante la ausencia de una comunicación fehaciente, los actores válidamente podían suponer que los débitos se habían efectuado y continuaban con cobertura. A mayor abundamiento, la remisión de los resúmenes de cuenta era irregular y, en el mejor de los casos, trimestral. Por último, es preciso poner de relieve que, al contrario de cuanto insinúa el banco apelante en cuanto a la inexistencia del deber de notificar el cese del débito (más allá del envió de los resúmenes), si hay una norma que le imponía comunicar a los actores el cese del pago de las primas y la consecuente pérdida de la cobertura. Se trata del deber genérico de proceder de buena fe en la esfera contractual (cciv: 1198) y el más específico de adecuar el comportamiento al standard del cciv: 902. En ese orden de ideas, el principio de buena fe debe presidir todas las etapas del negocio, tanto la concertación como la ejecución del contrato de seguro, y tratándose de una relación que involucra criterios de alta responsabilidad social y delicada situación comunitaria, su sentido hondamente solidarita impone, en su caso, una mayor obligación de probar causales eximentes de la responsabilidad pactada.
GOMEZ DE MANNUCCI, MARIA c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Incoada demanda por cobro del seguro automotor contratado, a causa de la destrucción total del vehículo del actor, resulta improcedente que la aseguradora se niegue al pago oponiendo la falta de legitimación para accionar del actor, así como la falta de seguro, amparándose en la falta de notificación de titularidad registral del automotor siniestrado. Ello así, pues la ley 17418: 82 establece que la omisión de la notificación del cambio de titular libera a la aseguradora si el siniestro ocurre después de quince días de vencido el plazo para efectuar la comunicación. Sin embargo, en la especie, el siniestro ocurrió antes de que se consumara ese plazo. Asimismo, aun cuando la aseguradora manifiesta que este modo de resolver la cuestión le habría impedido ejercer su derecho a rescindir el contrato; sin embargo, se trata de un agravio meramente hipotético en tanto no se han acreditado circunstancias que hubieran dado sustento a tal eventual proceder de su parte respecto del actor. Y, además, aunque el actor le hubiera notificado el cambio de titularidad del vehículo asegurado el mismo día de la compraventa, la compañía aseguradora, conforme la LS: 82, solo podría rescindir el contrato con un preaviso de quince días, plazo durante el que se habría mantenido vigente el seguro y en el que, de todos modos, se produjo el siniestro.
SCHWERTER PERALTA, GERARDO c/FEDERACION PATRONAL COOP. DE SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir el reclamo por cumplimiento de un contrato de seguro de robo, toda vez que, aun cuando la asunción del riesgo se encontraba condicionada a la colocación de un sistema de recupero satelital al rodado siniestrado, que se le exigía al asegurado, la aseguradora no puede liberarse de su obligación alegando la ausencia de ese equipo y de que recién tomo conocimiento de tal ausencia al realizar las tareas de investigación de rigor una vez acaecido el siniestro; pues la cláusula en cuestión no solo establecía tal condición sino que también exigía su homologación por parte de la aseguradora, previa al inicio de la vigencia del contrato; de tal manera, mal podía, la aseguradora, cobrar la prima sin constatar el cumplimiento de tal exigencia, ya que ello importaría un enriquecimiento sin causa y una inequitativa contraprestación contractual; además, no alego ni corroboro con anterioridad la existencia del mencionado equipamiento; esa renuncia implícita a invocar causales de caducidad mediante actos inequívocos, se manifiesta a través de la ejecución del contrato, aun parcial por la aseguradora; y, cuando esta conoce la caducidad incurrida por el asegurado o la debía conocer pero omite invocarla, abdica de un derecho, por lo que su conducta, consistente en la ejecución de un contrato, importa una opción a favor del cumplimiento.
LITARDO, ESTEFANIA c/LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
La obligación que asume la aseguradora frente a su asegurado en seguros de robo o sustracción es de carácter indemnizatorio de modo que no se encuentra obligada a pagar una suma mayor que la que corresponda al daño sufrido por el asegurado y ello «… Hasta el monto de la suma asegurada», incluso admitiendo que de haberse reducido «notablemente» el interés asegurable, el asegurador puede solicitar la reducción de ese valor de indemnización; y en caso de mediar sobre seguro o infraseguro, el asegurador solo indemniza el daño «efectivamente sufrido» (ley 17418: 61, 62 y 65).
CIANCIO, GUSTAVO c/ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
SEGURO DE RETIRO
El seguro de retiro -sustentado en bases técnicas- es un instrumento de ahorro que permite cubrir objetivos de tipo previsional planificados por el asegurado, según sus fines y necesidades (complemento jubilatorio, rentas para jubilación anticipada, etc.). Resulta obvio que la finalidad de pactar una póliza en divisas estables es que el asegurador garantice al asegurado la prestación en la misma moneda, permitiéndole conservar el valor de sus ahorros; cumpliendo estrictamente lo prometido (cciv: 1198 y ccdtes.).
SOMASCHINI, CARLOS c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El seguro de retiro, en tanto herramienta de ahorro y planificación financiera, posee una proyección de mediano y largo plazo. Su cobertura prevé que, a partir de la edad efectiva de retiro, se pague al asegurado una renta vitalicia periódica, o se le restituyan sus fondos total o parcialmente (ley 24241: 176). Por ello requiere del ahorro de una suma de dinero, convenida según las posibilidades del contratante de la póliza, que será capitalizada y administrada por la aseguradora. Su desarrollo incluye dos etapas: la activa y la pasiva. En la primera se acumulan fondos mediante el pago de las primas por el asegurado, que serán capitalizados periódicamente por la aseguradora, quien los administra garantizando la obtención de un rendimiento mayor o igual al mínimo que establece la superintendencia de seguros de la nación. Esta etapa finaliza cuando el asegurado cumple la edad de retiro y, en caso de muerte o invalidez total o permanente este o sus beneficiarios pueden retirar el fondo sin ninguna clase de quitas. El asegurado también puede hacerlo (parcial o totalmente) en cuyo caso se le deducirá la quita convenida, extinguiéndose las obligaciones entre las partes en caso de rescate total. Finalmente, en la etapa pasiva el asegurado, una vez cumplida la edad del retiro elige la forma en que la aseguradora le pagara las rentas acumuladas.
SOMASCHINI, CARLOS c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Alzada no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo.
JOTAYAN OSCAR BENILDO Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SÍNDICO
El principio de la LC 257 carece de aplicación, por ejemplo, en el caso de haberse requerido y obtenido autorización judicial para la prestación del asesoramiento profesional con cargo al concurso (arg. LC 258 in fine, 236 y 260-parr. 7°), también, cuando el juez los considera -al regularlos- como «gastos de conservación y de justicia (arg. LC 240), supuesto en el cual serán afrontados por el concursado preventivamente o, en caso de quiebra, con el producido de la venta del activo falencial. De tal forma, el encuadre del honorario del letrado del síndico como gasto concursal exige apreciar si su situación fue necesaria y útil para el conjunto de acreedores.
LOS CLAVELES SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La remoción del síndico, en principio, dispuesta en uno de los procesos universales en los que haya sido designado, no constituye fundamento valido para denegar la regulación de honorarios pertinente, por los trabajos efectivamente cumplidos en otro.
LIM SUNG SIK s/SU PROPIA QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
SOCIEDADES
La administradora del sucesorio puede votar en la asamblea de una sociedad de familia en tanto ese cometido se refiera a los asuntos que hagan al normal funcionamiento y desarrollo de la sociedad, por tratarse de un acto conservatorio o de «administración ordinaria», que conforme el cciv: 3451, no requiere autorización judicial. Es que, las funciones generales del administrador del sucesorio se limitan a efectuar los actos que requieren la conservación de los bienes, y en general todos aquellos que no importen actos de disposición o gestiones para los cuales sea necesario poder especial. Así, para facilitar el ejercicio de dicha tarea, se estableció un sistema que dispone que los administradores no deben requerir autorización judicial ni contar con la unanimidad de los herederos para los actos «meramente conservatorios o de administración ordinaria».
HAIMOVICI, CLAUDIO c/CASA RUBIO SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
SOCIEDAD ANÓNIMA
El fallecimiento de la persona física produce la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen su herencia a las personas que lo sobreviven, y que la ley llama para recibirla -herederos- (cciv: 3279). El cciv: 3410 autoriza a la cónyuge, descendientes y ascendientes a tomar posesión de pleno derecho de los bienes del causante, sin formalidad o intervención judicial. De tal modo, no resulta necesaria la partición para que los hijos del causante tomen posesión de la participación accionaria que le correspondía a este último en la sociedad demandada. Con mayor razón cuando, como en el caso, se ha dictado la declaratoria de herederos.
VINDVER, RITA c/OFTALMOS SCS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Si bien el régimen de voto acumulativo no es en sí mismo una decisión
Asamblearia, sin dudas, es un sistema de elección apto para adoptarla cuando la asamblea ordinaria tiene por objeto la elección de los directores (ley 19550: 234-2°) y, utilizado ese régimen de voto según lo previsto por la LS: 263, el resultado que con el se alcanza da cabida a una decisión asamblearia propiamente dicha que, como tal, puede ser impugnada si el sistema de elección fue utilizado de modo ilegitimo, pues en tal caso habría una «…violación de la ley…» en el sentido de lo prescripto por la LS: 251.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE,
CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Pretender escindir el régimen de voto acumulativo del acto asambleario en el que se lo aplica para, a partir de allí, concluir que las particularidades relativas al ejercicio del voto acumulativo son extrasocietarias y de la exclusiva incumbencia de los votantes en sus relaciones privadas, y por tanto inoponibles a la sociedad, es tanto como aceptar la ininpugnabilidad de la asamblea cada vez que con el régimen indicado se eligen directores, lo que es inaceptable pues se pierde de vista que el título de director nace de la asamblea misma, siendo el voto acumulativo solamente el vehículo para canalizar las distintas expresiones de los accionistas en la integración del órgano de administración.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE,
CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
La alegación de haberse utilizado ilegítimamente el régimen de voto acumulativo puede ser examinada en el marco de una impugnación de la asamblea sin que sea menester indagar sobre la validez o invalidez de los acuerdos privados que facilitaron esa utilización ilegitima, pues aun frente a acuerdos extrasocietarios válidos, el resultado de la utilización del régimen puede aparecer como ilegitimo si termino por consagrar una injustificada exclusión del derecho de la minoría accionaria a una eventual participación en el directorio, bien que con el límite que marca la ley 19550: 263-parr. 1°.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE,
CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
El hecho de que los accionantes no hubiesen estado presentes en una asamblea, y más allá de que esa circunstancia no fue invocada por la sociedad como un obstáculo para el ejericio del derecho de receso, lo cierto es que de todos modos la propia ley 19550 tampoco contempla esa ausencia como un impedimento para el ejercicio de ese derecho. Por el contrario, reconoce a los accionistas ausentes la posibilidad de ejercitar dicho derecho dentro de los quince días posteriores a la clausura de la asamblea referida.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
En sentido jurídico el «receso» constituye la separación por propia iniciativa del accionista de la sociedad que integra. Se trata de una posibilidad ciertamente excepcional ya que no es concebible en principio -más allá de la posibilidad de transmitir sus acciones- que en una sociedad de capital -como la anónima- pueda el socio resolver parcialmente el contrato social y retirarse de ella por su sola voluntad mediante la devolución de su parte en el capital social. Por eso, ello solo procede en los casos expresamente reconocidos por el ordenamiento societario (hoy LS 245), sin perjuicio de los demás supuestos que las partes pudiesen haber previsto estatutariamente. Así, el receso es un derecho que la ley otorga al accionista en defensa de sus intereses económicos particulares, para retirarse de la sociedad en ciertas situaciones excepcionales que afectan las bases estructurales de su pertenencia al ente societario. Conforma una facultad del accionista que solo surte efectos legales cuando este decide ejercitarla en tiempo y forma, constituyendo -en resumidas cuentas- un medio de protección de los socios que no contribuyeron con su voto a la formación de los acuerdos de reforma de la sociedad.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
La ley caracteriza al derecho de receso, y con esa finalidad lo mantiene, como un remedio contra el poder ilimitado de las asambleas sociales. Es una institución de orden público, no solo porque ampara al accionista contra decisiones de la mayoría que varían los caracteres esenciales de la sociedad afectada, sino porque la LSC expresamente prevé en el art. 245,-ult. Parr., la nulidad de «toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio». Es por ello un instituto irrenunciable e insusceptible de ser desconocido por los estatutos y, menos aún, por decisión asamblearia. Ello pues, el derecho a receder es conditio sine qua non para el ejercicio de la libertad contractual en el ámbito de la sociedad anónima.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
El derecho de receso tiene por objeto satisfacer dos intereses igualmente legítimos: 1) el individual del accionista de no aceptar modificaciones sustanciales en el marco del ente societario y 2) el de la sociedad a tomar decisiones que propicien el cumplimiento de su objeto social, modificando –de ser ello necesario- los estatutos sociales.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Si bien estuvo mucho tiempo discutido en doctrina si la decisión asamblearia de aumentar el capital social, en tanto modificatoria del contrato social, habilitaba el ejercicio del derecho de receso, la ley 22903 -al reformar la ley 19550introdujo expresamente al aumento de capital superior al quíntuplo como causal expresa que habilita la separación del accionista recedente, poniendo fin a una ya dilatada polémica. De ese modo, la interacción armónica del precepto de la LS 245, en su redacción actual, con los arts. 188, 234-4° y 235, en cuanto reservan como competencia de la asamblea extraordinaria las decisiones concernientes a aumentos de capital superiores al quíntuplo, se infiere que solo un incremento de capital de dicha entidad, resuelto en asamblea extraordinaria, otorga al accionista recedente (aunque hubiese estado ausente en la reunión de socios) la posibilidad de ejercitar tal derecho, no así un aumento inferior a ese guarismo.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
La finalidad del derecho de receso es procurar el justo equilibrio entre el interés societario en el logro de decisiones asamblearias que por vía de modificación del estatuto lo vayan adecuando para el mejor cumplimiento de los objetivos sociales y el también valido de los accionistas para exigir que la sociedad se mantenga dentro de aquel juego de normas estatutarias y legales en los que se fundamentan los derechos y obligaciones que adquirió y se obligó a cumplir cuando ingreso a la sociedad. Así, si el desenvolvimiento de la sociedad exige una modificación de los estatutos para el logro del objeto social y la moción obtiene las mayorías necesarias establecidas por la ley, la misma podrá llevarse a cabo aun en contra de la opinión de aquellos que no consideran oportuna la modificación, pero sería muy injusto que no se dejare a estos la posibilidad de retirarse de la sociedad cuando se ha operado un cambio sustancial de las condiciones establecidas originariamente en los estatutos al cual no adhirió y susceptible de ocasionarle perjuicios.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
El reconocimiento del excepcional derecho de receso, solo tiene justificación cuando la decisión social que modifica el estatuto tiene una entidad tal que altera «sustancialmente» las bases estructurales que dan sustento al pacto societario, lo que en materia de aumento de capital social significa, de acuerdo con el criterio del legislador de 1983, haber incrementado dicho capital por encima del quíntuplo (extremo que ha sido tomado por aquel como el límite natural entre el interés individual del socio y el interés de la sociedad, a los fines de ejercer el derecho de receso). Por consiguiente, si el aumento de capital es inferior a ese quíntuplo, limite que la ley escogió, el accionista se encuentra obligado a sacrificar su interés individual como accionista en pos de los de la sociedad, debiendo soportar las consecuencias que para la situación particular del socio se derivan de ese aumento, ya sea efectuando los aportes dinerarios que sean menester con el objeto de suscribir las nuevas acciones que se vean implicadas en el aumento de capital, decidido por la asamblea, o bien tolerando que lo hagan otros socios o terceros ajenos a la sociedad con la consiguiente pérdida de influencia de aquel en las decisiones sociales.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Si la actora ingreso a la sociedad demandada como accionista ocupando la misma posición que tenía quien la precediera en la titularidad de las acciones, y por consiguiente conociendo -o debiendo conocer- un proyecto financiero aprobado unánimemente por los accionistas, lo que implicaba saber también que la demandada debía necesariamente emitir obligaciones negociables convertibles en cumplimiento de contratos ya celebrados y aprobados con anterioridad, la decisión de receder una vez celebrada la pertinente asamblea, se muestra cuanto menos como «sorpresiva», por no decir «abusiva», en el sentido de aparecer en contradicción con la conducta observada por el anterior titular de las acciones en orden a la aprobación del proyecto financiero en curso, con la plena conciencia de que las ahora cuestionadas obligaciones negociables convertibles debían ser imperativamente emitidas para dar cumplimiento a esos compromisos.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Cabe admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la sociedad accionada en la demanda que contra ella y la presidente de su directorio, incoaran, con el objeto de impugnar la asamblea general ordinaria, y la nulidad absoluta de todo lo actuado por los accionados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del entonces presidente del directorio, quienes alegaron su calidad de accionistas invocando ser herederos testamentarios de la coheredera universal de dicho socio fallecido -esposa-; ello así, pues no han anejado copia del estatuto social correspondiente que permita conocer si existe alguna cláusula que prevea la situación de fallecimiento de alguno de los accionistas, que se refiera a la solución para los herederos del socio fallecido y al socio sobreviviente, en relación al derecho de preferencia; ya que es práctica habitual prever en el estatuto social clausulas limitativas para la sucesión en la condición de socio, y que la situación provocada por la muerte de un socio genera múltiples problemas, que deben ser analizados con apego a las particularidades del tipo societario y a las variantes que en orden a la autonomía de la voluntad acuerda la propia ley 19550. Asimismo, los accionantes invocaron ser herederos testamentarios de la coheredera universal del socio fallecido, mas no adjuntaron copia de la declaratoria que así los declare; en ninguno de los dos procesos sucesorios se dictó la partición de bienes; sin perjuicio de ello, resulta dirimente para resolver el recurso, el hecho que en el juicio sucesorio del socio fallecido fuera designada y se encuentra actuando una administradora provisoria, cargo que recayó en la presidenta -hija del socio fallecido- co-demandada cuya actuación en la sociedad es lo cuestionado; y dado que el juez del sucesorio del socio fallecido quien la designo administradora provisoria, es ante dicho proceso que deben plantearse las cuestiones relativas a su desenvolvimiento y su eventual remoción; pues, mientras los derechos societarios emergentes de las acciones del socio fallecido sean ejercidos por la administradora provisoria de la sucesión, los accionantes carecen de legitimación para instar el presente reclamo en forma individual.
AIDENBAUM, CINTIA c/ORO BLANCO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Procede confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, suspendiendo la decisión de remoción del actor de la gerencia de la sociedad demandada adoptada en una reunión de socios celebrada, cuando existe un conflicto en el seno de la sociedad entre el accionante y los restantes socios de la sociedad demandada, pues el primero invoca que los demandados se encuentran ejerciendo actividad en competencia con la sociedad, al haber constituido, al menos dos de los socios, otra sociedad, la cual si bien tiene un objeto social más amplio que el de la accionada, resulta bastante similar; y de otro lado, los demandados alegan que el actor, en su carácter de director de otra sociedad, ordeno emitir facturas contra la demandada sin causa y que no correspondían a contraprestación alguna otorgada a la accionada, ello con el fin de trasladar fondos de esta sociedad a la otra en la que tiene mayor participación. Así las cosas, existiendo alegaciones de ambas partes de que el contrario tiene intereses contrapuestos al social, se estima pertinente la suspensión dispuesta, habida cuenta que de ejecutarse la decisión de remover de la gerencia al actor se dejaría en desventaja al socio excluido.
SERAFICA MARTINI, MARIO c/ALTA SALUD SRL s/INCIDENTE ART. 250 CPCC. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad accionada, en una acción en la que se persigue la nulidad de una asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas mediante el ejercicio del derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes, con fundamento en que cualquier controversia respecto de la validez del referido acto de enajenación debe ser sustanciada con el adquirente y con la enajenante, siendo el tema ajeno a la sociedad demandada; toda vez que, ningún reclamo se ha hecho contra la validez de los acuerdos extra societarios que facilitaron la ilegitima utilización de dicho régimen y la invocación de haber sido celebrada la transferencia accionaria hecha por el accionista principal a favor de un tercero bajo un precio «vil» o «irrisorio» fue, no para anular el negocio respectivo, sino para mostrar su condición de acto enderezado a alterar el régimen del voto por acumulación y sostener, de ese modo, la acción de impugnación de la asamblea en la que dicho régimen se aplicó; de tal modo, parece claro que la única legitimada pasiva frente a tal acción es la sociedad demandada pues, en ese aspecto, recae sobre ella la titularidad de la relación jurídica sustancial controvertida.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL,
MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE,
CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Para quien impugna una asamblea por nulidad, es necesariamente dificultosa y, acaso, generalmente imposible, la rendición de una prueba «directa» de las maniobras representativas del abuso de mayoría, del desvió o exceso de poder sobre todo cuando hay realidades extrasocietarias que impiden ver la verdad disimulada a través de pantallas o estructuras formalistas, no fácilmente asequibles a terceros; frente a ello, y al hecho de que no puede aceptarse como inatacable una deliberación asamblearia en la que solo se han cumplido sus requisitos externos, es dable al juez admitir con especial eficacia persuasiva la prueba de presunciones que la minoría impugnante pueda aportar, lo cual no es más que una aplicación del principio general de derecho probatorio que dice que cuando por las circunstancias del caso o por la índole de los hechos la prueba directa es imposible o extremadamente difícil, no se puede hacer incidir las consecuencias que de allí deriven sobre la parte gravada con la carga de la prueba, de modo que en estos casos adquiere pleno valor la de presunciones.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL,
MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE,
CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Si en una acción por nulidad de la asamblea general ordinaria y de las
Resoluciones por ella adoptadas -fundada en que se ejercio el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario, incoada por los accionistas integrantes de este grupo-, los accionantes han acreditado sobrados y plurales indicios o hechos indiciarios que permiten deducir, según las reglas de la sana crítica y con valor de argumento de prueba la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión invalidatoria referente a la asamblea en cuestión; analizados esos indicios o hechos indiciarios (presunciones) en su conjunto, relacionados unos con otros cabe llegar a la conclusión y, más aun, a la certeza moral -que es la propia de las ciencias jurídicas- de que existió un claro designio de la mayoría controlante del capital accionario de la sociedad, de tornar estéril la posibilidad que, a través del sistema de la ley 19550: 263, tenía la minoría integrada por los accionantes de designar un director en el órgano de administración social; contribuye a la formación de esa convicción acerca de la falta de inocencia de tal maniobra, la advertencia de que el precio pagado por la citada transferencia accionaria fue menor que el de plaza; por lo que cabe confirmar el laudo del tribunal general de arbitraje de la bolsa de comercio de buenos aires, que declaró la nulidad solicitada.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL,
MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE,
CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Aun cuando en la asamblea impugnada por los accionistas minoritarios, hubo una «mayoría técnica» conformada por los accionistas integrantes del grupo de control, es claro que coordinadamente con ella actuó el tercero a quien el principal accionista transfirió un porcentaje de sus acciones, quien, lejos de obrar como una real minoría, dio lugar a la creación de una «mayoría política» cuyo objetivo era mantener un control sobre el directorio de la sociedad, con exclusión de la verdadera minoría que integran los accionantes; lo que evidencia un comportamiento abusivo, desleal y contrario a la más elemental buena fe, al cercenar el derecho de la minoría de contar con representación en el órgano administrador de la sociedad anónima, aunque tal representación diste de ser proporcional; pues, si la mayoría hace prevalecer sus intereses o sentimientos personales sobre el interés social, ello pone al poder de esa mayoría contra la affectio societatis y, por consecuencia, esta ultima se pierde, dando lugar a lo que alternativamente o acumulativamente los jueces califican como abuso de derecho, en la forma de abuso de control que se caracteriza por la comision de una irregularidad o falta en el ejercicio de dicho control.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL,
MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE,
CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Por oposición a la denominada «mayoría técnica» en las sociedades mercantiles pueden jugar las «mayorías políticas», que aparecen cuando un grupo de personas detentan una fracción suficiente del capital, y están ligadas ellas de un modo suficientemente fuerte para hacer triunfar sus decisiones sobre la marcha de los negocios sociales; en las «mayorías políticas» existen dos elementos, uno material, determinado por la posesión en común de una fracción suficiente del capital social; y otro intelectual, dado por la existencia de lazos suficientemente fuertes y miras comunes entre los miembros del grupo y, si bien la formación de «mayorías políticas» no da cuenta, en sí mismo, de ningún ilícito, el reproche aparece cuando el elemento intelectual que contribuye a su formación denota una defensa de los propios intereses de la mayoría y no del interés social, implicando ello un alzamiento contra la affectio societatis.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
La sorpresiva aparición en el elenco de votantes de la asamblea impugnada, del tercero a quien el principal accionista había transferido un porcentaje de sus acciones, con el indisimulable propósito de alterar el resultado del régimen instrumentado por la ley 19550: 263, haciendo prevalecer el interés personal del grupo de control por sobre el interés social (para cuya consecución -a no dudarlo- también se ha establecido el sistema de elección del directorio por voto acumulativo), no puede menos que calificarse como un abuso de control que ha tenido por resultado desplazar una solución de la ley societaria que, si bien no es de orden público desde que las partes pueden no hacer uso del régimen de acumulación de voto una vez que su implementación es propiciada por algún accionista manifestando su voluntad de votar acumulativamente, no puede ser bastardeado por maniobras tendientes a suprimir su correcto y limpio funcionamiento que, como es sabido, solo propende a establecer la posibilidad -no la seguridad- de que los accionistas minoritarios cuenten con representantes en el directorio; y así, la constatación -aun por vía de presunciones de maniobras de esa naturaleza consistente en dividir la mayoría (u otras tales como la reducción a uno o dos del número de directores, o crear un consejo de vigilancia que sustituya al directorio, etc.), aunque se ajusten en principio a la ley 19550: 263 y a los usos de los organismos de contralor, tienen un claro propósito abusivo, desleal y contrario a la más elemental buena fe de cercenar el derecho de la minoría de contar con representación en el órgano administrador de la sociedad anónima, aunque tal representación diste de ser proporcional.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Ante el planteo de nulidad de una asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas, efectuado por los accionistas minoritarios, con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes; la sociedad no puede cuestionar si la minoría que integraban los accionantes era suficiente a los fines de obtener la designación de un director por el sistema de voto acumulativo, cuando estos afirmaron que en la primera asamblea integraban ellos una «minoría significativa» -27,159% del capital social- y que contaba con aptitud suficiente para elegir directores, y pasada está a cuarto intermedio fijándose nueva fecha, a ella concurrieron accionistas minoritarios con la tenencia de un porcentaje -18,9476%, redondeado en el 18,95%- suficiente para sostener enfáticamente que no era incierta la posibilidad de la minoría de haber logrado elegir un director por acumulación de votos -lo que no fue negado por la sociedad al contestar demanda-, por lo que debe entenderse que se trata de un hecho reconocido según lo previsto por el Cpr: 356-1°; siendo, por tanto, improcedente la negativa que sobre el particular se plantea en la expresión de agravios, pues aun si fuera dudosa la presencia de una minoría suficiente debe entenderse que esta existe además, no puede decirse que fuera sorpresiva la comunicación que se hiciera para el ejercicio del voto acumulativo, pues aun cuando en la sociedad accionada nunca antes se habían elegido directores por ese sistema, la lectura del acta correspondiente a la asamblea en cuestión demuestra que en ese acto se conocía de antemano y suficientemente la voluntad de los accionistas minoritarios de votar según lo previsto por la ley 19550: 263.
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Cualquier accionista puede elegir libremente no asistir a una asamblea ni hacerse representar en ella, pues, respecto del quórum y de las mayorías en las asambleas cobran importancia el uso de las matemáticas y de los tiempos, ya que no es lo mismo siendo minoría o siendo mayoría ir a primera convocatoria o no, desde que se realizan toda clase de especulaciones en función de las acciones y de los derechos de voto cuando se tienen que calcular los quórum y las mayorías sin embargo, la ausencia del accionista mayoritario a la reanudación de la asamblea pasada a cuarto intermedio, no tuvo como propósito especular sanamente, de un modo regular, en el sentido de lo dicho, sino que tuvo el designio de preordenar -con componentes extrasocietarios- una maniobra con aptitud para frustrar el derecho de voto acumulativo de la minoria que integran los demandantes, lo que por su irregularidad es claramente diferente y no puede tener la protección de la ley.
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La sociedad demandada por la minoría por nulidad de asamblea -con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes-, no puede, alegar que se está en presencia de una minoría que pueda calificarse como «abusiva», pues se trata de una minoría «histórica» que ha sido ilegítimamente privada de su derecho de votar acumulativamente; en tanto, quien ha logrado incorporar un director en el órgano de administración de la sociedad ha sido, justamente, un ocasional adquirente «de ayer» de acciones, bajo el ropaje de representar una minoría que no es tal, y con el efecto de desplazar a la verdadera minoría que era la «histórica»; por su parte, el abuso que se imputa a esa minoría «histórica» no puede simplecita ser deducido de las acciones civiles y penales de distinta índole que algunos de sus integrantes promovieron, pues aparte de que ellas no califican ni descalifican directamente a tal minoría; sino, en todo caso, a sus particulares promotores, lo cierto y concreto de la especie es que, como regla, el derecho de ocurrir a la justicia no puede constituir por si una falta ni entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando la acción intentada se declare inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo iure utitur.
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Incoada por los accionistas minoritarios la nulidad de asamblea, con fundamento en que se ejercio el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes, resulta inadmisible la pretensión de la sociedad accionada tendiente a que no se anule in totum la elección de directores hecha en la asamblea impugnada, sino limitarla a examinar si hubo o no abuso de poder en la elección del director titular y de su suplente hecha por el sistema de voto acumulativo, dejando valida la designación de los restantes directores seleccionados; toda vez que, la nulidad de la designación de los miembros del directorio efectuada en dicha asamblea, no solo alcanza al titular y suplente elegido por voto acumulativo, sino también a los restantes directores elegidos por los accionistas mayoritarios quienes, como resulta del acta respectiva, sufragaron por el «sistema de lista completa». Cuando se emplea el régimen de acumulación de votos, se computan por cada persona candidata, contabilizándose los votos obtenidos por cada uno de manera tal que no puede emplearse el sistema de listas. Si por hipótesis, no se aceptara esta última interpretación. La conclusión final no variaría porque la decisión asamblearia que resuelve sobre la elección de los directores es indivisible, pues indivisible es el resultado de la votación que se pronuncia en los términos de la LS: 263-8°. Esa indivisibilidad también se infiere, ciertamente, de la posibilidad que existe de que los accionistas que no han elegido votar por el sistema acumulativo, cuenten con tantos votos como los que confieran sus acciones, que son aplicados a todas las vacantes a cubrir, inclusive las del tercio por la que se vota acumulativamente en las que concurriran con los accionistas que ejerzan el voto acumulativo (ley 19550: 263-5°); de tal manera, la nulidad
Involucrada es completa (cciv: 1039).
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Cabe hacer lugar al planteo de nulidad de una decisión asamblearia en lo que concierne a la reconsideración de lo aprobado en una asamblea anterior, respecto a la determinación del número de directores titulares y suplentes y a su elección; toda vez que, las únicas formas admitidas por la dogmática societaria no habían sido respetadas al convocarse a una asamblea para «reconsiderar» aspectos ya debatidos y votados en otra anterior, pues tales formas exigían otra cosa más específica, esto es, aclarar que la convocatoria era para «revocar» la asamblea anterior y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la revocación (ley 19550: 254-2ª parte,) o, que lo era para «confirmar» la referida asamblea en los puntos que fueran pertinentes, forma esta última que si bien no resulta expresamente de la ley es reconocida como válida por la doctrina y la jurisprudencia siendo evidente, en esos términos, que si ello no se explicitó, el orden del día no cumplió su función esencial consistente en excluir la sorpresa y la mala fe; máxime cuando el acta de la asamblea impugnada da cuenta de esta última realidad ya que, en los hechos, la declamada «reconsideración» se transformó no ya en una revocación de la asamblea anterior o en su confirmación, sino en una nueva, distinta y no esperada votación sobre la «…determinación del número de directores titulares y suplentes y elección de los mismos por el término de un ejercicio…», lo que explica, precisamente, que ningún accionista hubiera procedido a practicar la notificación prevista por la ley 19550: 263-1°.
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Aunque la figura de la «reconsideración» del acuerdo asambleario ha sido admitida por la doctrina como la facultad de una asamblea posterior de reexaminar lo resuelto por una anterior cuando se convoca para una «reconsideración» con tal alcance, cuanto menos debe indicarse en el orden del día cual es el objeto concretamente perseguido, pues de otro modo se alcanza un resultado equivoco ya que no se define adecuadamente para que es convocada la asamblea, tanto más si se piensa que «reconsiderar» podría servir ambivalentemente tanto para revocar como para confirmar, causando ello perplejidad en los accionistas en orden al sentido del voto y conveniencia o no de concurrir a la asamblea.
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El orden del día debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la asamblea particularmente, en el debe estar suficientemente determinado el objeto para el cual la asamblea es llamada a deliberar de ahí que resulte menester que este redactado de modo que se detalle la materia a tratar con el pormenor suficiente para que los socios, en relación a ella, puedan con conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia o la improvisación, utilizar en forma adecuada sus derechos de información y de determinación, procediendo, en otro caso, si se impugnase, la anulación de los acuerdos que se adopten.
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Constituida una asamblea «en primera convocatoria» con el pertinente quórum legal, ya no se la puede celebrar en lo sucesivo «en segunda convocatoria», ni siquiera por haberse perdido su quórum en oportunidad de reunirse, nuevamente, después de pasado el cuarto intermedio a la que había sido sometida; «ya que la segunda convocatoria solo cabe si no se ha podido constituir la primera por no haberse logrado el quórum requerido para deliberar válidamente, pues la valida celebración de una asamblea no depende de su resultado, sino de su legal constitución.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL,
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Si constituida válidamente la asamblea de accionistas, se trataron los tres primeros puntos del orden del día y se pasó a cuarto intermedio, y al vencer este ultimo la asamblea no pudo reanudarse por falta de quórum (el cual ya no era «constitutivo» sino «deliberativo» porque la asamblea estaba constituida), una segunda convocatoria para tratar los temas pendientes es claramente inviable, pues la suspensión temporaria de la asamblea que pasa a cuarto intermedio, no hace nacer una nueva asamblea, sino que se trata siempre de la misma, solo que para que pueda reanudarse es necesario que el quórum se haya mantenido, por lo que si él se pierde al tiempo de la reanudación, la asamblea ya no puede seguir deliberando en adelante, pues sus decisiones serian nulas.
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SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Cabe rechazar el pedido de suspensión provisoria de lo decidido por el órgano de gobierno de la sociedad en cierta reunión, alegando que fue un acto inexistente, porque no se habría llevado a cabo en forma unánime como se aclara en el acta pues la accionante se habría retirado antes del inicio formal de la asamblea; toda vez que, reconoce haber concurrido para participar de la reunión, que firmo el libro de depósito de acciones y registro de asistencia correspondiente, y sustenta la inexistencia del acto en la afirmación de haberse retirado sin que la asamblea se haya llevado a cabo, sin embargo tal alegación se encuentra desprovista de todo respaldo que le de sustento; no bastando para ello, el hecho de que el acta no haya sido firmada por la peticionante, pues la ley no exige que las actas de asamblea deban ser firmadas por todos los asistentes, sino solo por el presidente y los socios designados al efecto por otro lado, la lsc:237 ult. Parr., tampoco exige que en las denominadas «asambleas unánimes», las actas sean suscriptas por todos los participes.
ROCCATAGLIATA DE MAGAZ, ANDREA c/LA RIVIERA SCA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
SOCIEDADES COMERCIALES
El ente social es responsable, en principio, por los actos realizados por los anteriores administradores, si omitió inscribirlo, siempre y cuando los actos en cuestión no excedan notoriamente el objeto social y cuando la cesación del administrador suponga una modificación del contrato o estatuto social. Así cobra virtualidad lo dispuesto por la ley 19550: 60, en punto a que la sociedad no puede oponer a terceros la designación de un órgano de administración no inscripto para desconocer obligaciones contraídas por los administradores salientes, aun después de la elección de aquellos.
GALINDO CACERES, JOSE c/CORDOBA 602 SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La LSC 54 y 33 regula con precisión tanto la imposibilidad de la persona jurídica cuanto las situaciones de control y vinculación, así como sus efectos; sobre tal base, y partiendo de la premisa de que ni la situación de control ni la de vinculación son necesariamente ilícitas por sí mismas. En tanto forman parte del proceso de economía de escala propia de una economía de mercado; si no se individualizo ninguna de las causales especificas previstas por la ley que permitieran responsabilizar a una de las coaccionadas por las deudas de la otra, tales como: dolo o culpa del socio o controlante de hecho, aplicación de fondos o efectos sociales para uso o negocio extrasocietario, búsqueda de fines extrasociatarios o violacion de la ley, el orden publico o la buena fe para frustrar derechos de terceros bajo la apariencia de la actuación de la sociedad cabe el rechazo de la acción contra la primera.
CORCISA SA c/IMAGEN SATELITAL SA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El aumento de capital originado por la emisión de obligaciones negociables convertibles en acciones (ONC), reviste peculiares características frente al procedimiento previsto en la ley 19550: a) es inescindible, al operar en la medida de las conversiones que se concreten en el futuro; b) al ser resuelto en forma implícita -junto a la emisión de las obligaciones- se trata de un aumento eventual (si no hay conversión puede no ocurrir); c) es progresivo, al no producirse todas las conversiones coetáneamente; d) la emisión de acciones está sujeta a la condición suspensiva de que el obligacionista notifique el ejercicio de la conversión asimismo, si la sociedad emisora no estuviere admitida a la oferta publica o cotización de sus acciones y si para las obligaciones convertibles, debe cumplir los trámites necesarios en forma previa al inicio del periodo de conversión; si no lo hiciere o -en la hipótesis opuesta- se le denegare la autorización, los titulares de obligaciones negociables convertibles tienen opción para pedir el reembolso anticipado, o la conversión y el ejercicio simultaneo del derecho de receso «en los términos de la ley 19550, texto ordenado en 1984» (ley 23576: 22). Así pues, caracterizándose el régimen de las «on» por su mayor flexibilidad respecto al régimen de los debentures al implementar un mecanismo de capitalización de deudas que permite a las sociedades un mayor acceso al crédito, es claro que la finalidad de la once no es otra que la de facilitar un mayor margen de financiación a los fines de que las sociedades puedan concretar proyectos acordes con el objeto social previsto, lo que supone la mayor laxitud en el otorgamiento de esa financiación, y al mismo tiempo, la mayor estrictez que sea factible en orden a las posibilidades de que los socios resistan esa alternativa, retirándose de la sociedad.
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
La obligación negociable es un valor mobiliario emitido en masa por una persona jurídica, representativo de un empréstito a mediano y largo plazo, que, para el caso de ser convertible en acciones de la sociedad emisora, adita al suscriptor la opción de pasar de acreedor a socio, conforme se ejercite tal opción. De ello se infiere como nota caracterizante de las obligaciones negociables convertibles en acciones (ONC) la de otorgar al obligacionista la opción de canjearlas por una cantidad de acciones representativas del capital social de la sociedad emisora según una relación de conversión previamente estipulada (ley 23576: 5). Ha sido esta una innovación trascendente de la LON respecto de los regímenes preexistentes sobre debentures y bonos convertibles, toda vez que el procedimiento de emisión de obligaciones convertibles contiene en si todos los presupuestos del aumento de capital, y es posible -a diferencia de aquellos- la conversión fluida, automática, sin que sea necesaria una nueva actividad deliberativa de la asamblea.
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
No es irrazonable interpretar que, cuando la ley 23576: 11 (LON) remite a la LS 245, o sea, cuando dice que el accionista disconforme con la emisión de obligaciones negociables convertibles (ONC) puede ejercer el derecho conforme a este último precepto, lo hace en realidad en el único sentido de «identificar» al instituto al que se remite (o sea, el derecho de receso) pero sin pretender remitir a él en toda su extensión y en particular, a las modalidades de ejercicio de ese derecho para los supuestos «normales» de aumento de capital (o sea, sin emisión de ONC). Esa interpretación se ve reforzada –de acuerdo con el art. 17 LON- por el hecho de que la emisión de obligaciones negociables convertibles presupone «necesariamente» un aumento de capital. Es incuestionable, a la hora de interpretar estas normas, que no puede dejar de advertirse que, caracterizándose el régimen de las obligaciones negociables por su mayor flexibilidad respecto al régimen de debentures al implementar un mecanismo de capitalización de deudas que permite a las sociedades un mayor acceso al crédito, resulta incongruente que en forma simultanea se pretenda contemplar el ejercicio discrecional del derecho de separación del accionista, sin importar su causa y la importancia económica de la emisión. Ello más aun cuando, lo que precisamente se pretende favorecer con la emisión de ONC es la apertura del capital social para facilitar una mayor financiación a los fines de concretar proyectos acordes al objeto social previsto.
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
La ley 23576: 11, armónicamente ponderado con las prescripciones del art. 17 de la misma ley, en cuanto atribuye a la resolución que dispone la emisión de obligaciones convertibles el carácter de una simultanea decisión de aumentar el capital social en la proporción necesaria, no puede ser interpretado desligado de la inserción de ese régimen en la regulación genérica sobre el ejercicio del derecho de receso, para los supuestos de aumento de capital social en general. Primero, porque nada tiene de «especial» el aumento de capital social proveniente de la emisión de ONC para diferenciarlo y asignarle un régimen más benigno que al aumento de capital «común». Al contrario, si la finalidad de esa emisión es obtener financiamiento en condiciones más beneficiosas para la sociedad, esa finalidad se vería perjudicada si los accionistas pudieran retirarse automáticamente de la entidad sin ningún tipo de limitación, ya que ello forzaría a esta última a tener que reembolsar a aquellos el valor de sus acciones y a detraer ese valor de los ingresos provenientes de la colocación de las on, lo que frustraría la finalidad económica del plan de negocios emprendido. En segundo lugar, tampoco parece que pueda afirmarse que el derecho de receso previsto en la ley 23576: 11 responda más al solo hecho de emitirse obligaciones negociables que al aumento de capital que aquella presupone cuando se trata de obligaciones negociables convertibles, pues de haber sido así, la previsión sobre el ejercicio de este derecho hubiese estado consignada en la regulación de las obligaciones en general y no, específicamente, en el artículo destinado a regular puntualmente el régimen de las ONC (art. 11 LON).
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
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Partiendo de la base que, de acuerdo con una lectura integradora de los arts. 11 y 17 de la ley 23576, de obligaciones negociables -LON-, según la cual la decisión de emitir ONC implica necesariamente la de concretar -en forma paralela- un aumento de capital social, tal circunstancia conlleva ineludiblemente a interpretar la remisión al art. 245 de la ley 19550 que hace el primero de esos preceptos (art. 11 LON), como una remisión integral a todo el régimen del receso por aumento de capital que aquel contempla, denotándose una relación de dependencia o subordinación de una premisa (la norma de la LON 11) respecto de otra a la que aquella debe conformarse (en el caso, el art. 245) concluyéndose de ello que «el derecho de separación del accionista es sometido por la LON a la regulación genérica prevista por la LSC en esta materia». Desde esta perspectiva, para el ejercicio del derecho de receso, el accionista debe hallarse comprendido en alguna de las situaciones establecidas en la LS 245. En este plano, si por emisión de obligaciones negociables, el aumento de capital simultaneo establecido en el art. 17 LON, resultase superior al quíntuplo -causal prevista en la LS 245- ello traería aparejado que el derecho de receso del accionista fuese oponible a la sociedad. En cambio, si el aumento de capital fuese inferior al quíntuplo, la causal citada no llegaría a verificarse, lo que conllevaría a concluir a que el accionista disconforme carece del derecho a preceder.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
La ley 23576 -de obligaciones negociables- suprime el derecho de receso en los casos en que, pese a haberse configurado alguna de las situaciones establecidas en la ley 19550: 245, la sociedad emisora de las obligaciones negociables convertibles (ONC) este autorizada a hacer oferta pública de sus acciones (LON art. 11-3° parr.) O se configure alguno de los supuestos de supresión o reducción de plazo de ejercicio del derecho de preferencia o supresión del derecho de acrecer establecidos en la LON 12 (art. 11-3° parr. LON). Es decir, siempre que en virtud de estarse en algunos de los casos de la LS 245 el accionista tuviera el derecho a ejercer el receso, ese derecho queda suprimido si se configura alguna de las situaciones precedentemente descriptas, lo cual revela un régimen claramente más restrictivo que el de la LS: 245. Así, el art. 11 LON, no crea una causal ajena a las reguladas por la ley de sociedades para el ejercicio del derecho de receso, sino que hace extensivo el alcance de esta última al ámbito de las obligaciones negociables, a tal extremo que la misma letra de este artículo reconoce la facultad de separación del accionista «conforme» a la LS: 245. Lo que el legislador quiso fue intensificar el carácter restrictivo del derecho en examen y no ampliar su ámbito de aplicación.
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
SOCIEDADES EXTRANJERAS
El art. 188-3°, subincisos a) y b) de la resolución n° 7/05 de la Inspección General de Justicia (IGJ), contiene una disposición precisa a los efectos de determinar cuando una sociedad extranjera es genuina y cuando es fraudulenta, esto es, a través de la acreditación por parte de la sociedad de que no es una sociedad off shore y de que tiene activos o actividad comercial en el extranjero. La especificidad de la norma le otorga eficacia en el control de la actuación de sociedades extranjeras en nuestro país. La mera existencia de una norma de carácter general, como la ley 19550: 124, demostró ser insuficiente a los efectos de combatir la actuación fraudulenta de sociedades extranjeras. La resolución n° 7/05 vino a completar el vacío reglamentario existente en la ley de sociedades y «la prueba de la existencia de un vacío normativo es el hecho publico y notorio destacado en los considerandos de la resolución mencionada de la proliferación en los últimos años de sociedades constituidas en el extranjero, al amparo de legislaciones más favorables, pero cuya sede real o principal objeto se encuentra en nuestro país (Dictamen del fiscal).
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/HARTFIELD INVEST LIMITED s/ORGANISMOS
EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Cabe revocar la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) que
Denegó la dispensa solicitada por una sociedad extranjera en relación al
Cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 188-3°, subincisos a) y b), de la resolución IGJ n° 7/05. Ello así, pues: a) la sociedad apelante probo ser una sociedad regularmente constituida en nueva Zelanda, esto es, un país que no se encuentra en el listado de paraísos fiscales b) la apelante no es una sociedad off shore; c) las acciones de la sociedad apelante son nominativas y su único accionista es una sociedad regularmente constituida en nueva Zelanda; d) la recurrente es una sociedad fiduciaria, a la que determinadas personas físicas le transmitieron la propiedad fiduciaria de acciones de sociedades locales y de una sociedad uruguaya. El contrato de fideicomiso se encuentra agregado al expediente, y el objeto del fideicomiso es que el fiduciario administre los bienes fideicomitidos y luego los transfiera a favor de los beneficiarios, que son personas físicas, identificadas en el expediente. Se trata de un fideicomiso testamentario. Y por último: e) de acuerdo con la declaración del accionista de la sociedad apelante, y de los beneficiarios del fideicomiso, dicha sociedad es una sociedad vehículo de inversión de las personas físicas mencionadas. Estas particulares circunstancias, demostradas por la peticionarte, llevan a pensar que la dispensa solicitada debe ser otorgada. En efecto, no se encuentran motivos para pensar que dicha sociedad sea fraudulenta, y cabe estimar que la información proporcionada satisface el requisito de transparencia. De este modo, la sociedad cumplió con la carga de la prueba, que estaba a su cargo, aunque por medios distintos a los previstos expresamente por la IGJ (Dictamen del fiscal).
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/HARTFIELD INVEST LIMITED s/ORGANISMOS
EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
Los riesgos de una disposición precisa como la contenida en el art. 188-3°, subincisos a) y b) de la resolución IGJ nº 7/05 son la «infrainclusion» y la «sobreinclusion». Por un lado, la disposición puede impedir la actuación de sociedades extranjeras, que si bien no pueden demostrar que no son off shore y que tienen activos o actividad en el extranjero, son genuinas. Este sería un caso de sobreinclusion, en tanto que la norma afectaría a sociedades extranjeras que nuestro legislador no quiso afectar. Por otro lado, la disposición puede permitir la actuación de sociedades extranjeras, que si bien pueden demostrar que no son off shore y que tienen activos o actividad en el extranjero, son fraudulentas. Este sería un caso de infrainclusion, en tanto que la norma no afectaría a sociedades extranjeras que nuestro legislador quiso afectar. La propia Inspección General de Justicia (IGJ) trata de morigerar los problemas de «infrainclusion» y «sobreinclusion» que puede traer aparejada una disposición tan precisa como la contenida en el art. 188-3°, subincisos a) y b). De este modo, la IGJ ha dictado normas que dispensan a las sociedades extranjeras del cumplimiento del art. 188-3°, subincisos a) y b), cuando tiene otras razones para pensar que no se trata de sociedades fraudulentas. Así, el art. 190 de la misma resolución dispensa del cumplimiento de dichas disposiciones a las llamadas «sociedades vehículos». El art. 190 dice que «el cumplimiento de los requisitos del art. 188, esta dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se pida para el exclusivo fin de ser «vehículo» o instrumento de inversión de otra sociedad que directa o indirectamente ejerza su control por poseedor de derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria…» la norma condiciona la dispensa a que los requisitos sean cumplidos por la sociedad controlante de la peticionaria de la inscripción. Sin embargo, cabe destacar que tanto si la sociedad extranjera tiene que cumplir con los recaudos del art. 188-3°, subincisos a) y b), como si solicita la dispensa prevista en el art. 190, la carga de probar que es una sociedad genuina está a su cargo y no a cargo de terceros damnificados. Esta fue una modificación fundamental en la aplicación de la ley 19550: 124, prevista en la resolución n° 7/05.
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/HARTFIELD INVEST LIMITED s/ORGANISMOS
EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
SUBASTA JUDICIAL
Procede revocar la resolución que desestimo el pedido del comprador en subasta, del lanzamiento de los ocupantes del inmueble subastado, con base en que cualquier cuestión que se sucite sobre el derecho de ocupación debe sustanciarse en un juicio de conocimiento separado con los
Ocupantes con amplitud de debate y prueba. Ello así por cuanto no se advierte cual podría ser el motivo que, en el caso, pudieran obstar a que no pueda ser materializado en este proceso incidental el desahucio pretendido, para de ese modo perfeccionar la tradición fictamente asumida.
ALTAMIRANO, MANUELA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL (PROMOVIDO POR BANCO DE LA CIUDAD DE BS. AS.) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe desestimar el planteo efectuado por cierta acreedora de la ejecutada, ajena a la ejecución, tendiente a que se eleve la base de la subasta, toda vez que el Cpr 575 confiere, unicamente, el derecho de solicitar el aumento de la base a los acreedores hipotecarios, mas no a los inhibientes.
SEPULVEDA, ANA LAURA c/ECHEVERRIA, LIDIA s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe revocar la resolución de grado que desestimo el pedido de subasta de acciones y derechos sobre cierto departamento aludido en el boleto de compraventa agregado en autos, toda vez que si bien no es común que se rematen «derechos y acciones» de un inmueble, que aún permanece como de titularidad del actor en autos, queda fuera de dudas que ello no es motivo que impida llevar adelante la subasta solicitada por el actor. La circunstancia de que el mencionado inmueble se encuentre en posesión de los compradores, sin que aún se hubiera celebrado la escritura traslativa del dominio, no es motivo suficiente como para impedir que la subasta de los derechos y acciones del actor se lleven a cabo.
FLOMENBAUM, RICARDO c/IGLESIAS, MARIA DOLORES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
SUCESIONES
En principio y en consonancia con lo dispuesto por el cpr: 712, el administrador de la sucesión puede llevar a cabo actos conservatorios, sin necesidad de expresión de unanimidad de los herederos o autorización judicial. Cabe señalar que en la administración se clasifican como actos de administración ordinaria los que, en suma, atienden a la conservación del caudal común como capital, y además, procuran que ese capital sea aprovechado por los comuneros en punto a la percepción de sus rentas, frutos, etc., realizando los actos necesarios para su obtención. Conservacion y aprovechamiento del caudal como capital, son entonces los fines primordiales de la gestión de la comunidad hereditaria que, en nuestro derecho, compete a todos los herederos. Es por ello que las funciones generales del administrador del sucesorio se limitan a efectuar los actos que requiera la conservación de los bienes, y en general todos aquellos que no importen actos de disposición o gestiones para los cuales sea necesario poder especial.
HAIMOVICI, CLAUDIO c/CASA RUBIO SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Las funciones generales del administrador del sucesorio se limitan a efectuar los actos que requieran la conservación de los bienes, y en general todos aquellos que no importen actos de disposición o gestiones para los cuales sea necesario poder especial. Si bien, generalizando, cabe sostener que el motivo del nombramiento de un administrador judicial cuando se presentan varios herederos es concentrar en una sola persona el cumplimiento de esa función y así evitar los inconvenientes y confusiones a que daría lugar una administración conjunta, cabe efectuar ciertas consideraciones: 1) es claro que el administrador no tiene, ni debe tener, en principio, más facultades que las que los herederos le confieran -en el momento de la propuesta de su designación o posteriormente-. En efecto: dice el cciv 3451 que «ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión» y tampoco lo tendrá el administrador, si los actos de gestión de la comunidad hereditaria no le han sido encomendados, autorizados, o consentidos por todos los herederos; 2) el carácter de administrador, sin más, no confiere poderes o facultades que en su conjunto continúan perteneciendo a los herederos. Es en este marco que para facilitar el ejercicio de dicha tarea, se estableció un sistema que dispone que los administradores no deben requerir autorización judicial ni contar con la unanimidad de los herederos para los actos «meramente conservatorios o de administración ordinaria».
HAIMOVICI, CLAUDIO c/CASA RUBIO SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Un acto de conservación que no sea compatible con la voluntad de la comunidad no puede ser llevado a cabo sin la autorización de un juez. En el caso que la administradora considere que existen motivos suficientes para la remoción del director del ente societario, debe requerir instrucción y autorización al juez interviniente, encargado de decidir sobre las diferencias entre los herederos de la administración de la sucesión (cciv: 3451) sobre el sentido de su voto.
HAIMOVICI, CLAUDIO c/CASA RUBIO SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Conforme el cciv: 3451, en principio, la administración de la sucesión indivisa corresponde a todos los coherederos declarados tales, obrando unánimemente. Esto significa que, aun cuando exista un administrador designado en el proceso, siguen siendo todos los herederos los que actúan en el interés de la comunidad. El administrador, designado o propuesto al juez por aquellos, es un representante con facultades generales de modo que, a través de el, la acción de los sucesores queda unificada en la acción del administrador. Aunque ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, la unanimidad de ellos puede decidir la administración en cabeza de uno o varios, sin que tal decisión vulnere el principio general. Así, la decisión no podría ser tomada sino por unanimidad, pues la decisión, y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento y es previendo tal situación que la ley otorga al juez de la sucesión la facultad de resolver las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión. Ello es acorde a la idea de que la designación del administrador judicial del sucesorio se halla legalmente prevista por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes integrantes del acervo sucesorio. Es decir, que en principio y en consonancia con lo dispuesto por el Cpr: 712, el administrador de la sucesión puede llevar a cabo actos conservatorios, sin necesidad de expresión de unanimidad de los herederos o autorización judicial.
HAIMOVICI, CLAUDIO c/CASA RUBIO SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
TASA DE JUSTICIA
De acuerdo con lo expuesto por la CSJN el Congreso de la Nación ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar a los agentes del seguro de salud del pago de tasa y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 39, ley 23.661), para concluir que la tasa de justicia se halla comprendida en la norma que por su literalidad no admite dudas…”. En esta inteligencia, teniendo en cuenta la naturaleza del PAMI –agente de salud- y que el art. 39 de la ley 23.661 se refiere a todas las tasa y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sin hacer distinción alguna, cabe entender que el PAMI se encuentra exento del pago de la tasa de justicia y de las contribuciones previstas en los inc. 2| y 3° del art. 62 de la ley 1181.
DELLA SANTA STELLA MARIS Y OTROS c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 07/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
La tasa de justicia que debe abonar una acción meramente declarativa tendiente a obtener certeza constitucional respecto de la aplicabilidad de la ley 25561 y el dec. 214/02 a la relación contractual existente con cierta entidad financiera, debe ajustarse a la previsión de la ley 23898: 4, que sujeta dicho pago al valor objeto del litigio; toda vez que, el hecho de que no se pretenda una sentencia judicial de condena pecuniaria, sino el cese de un estado de incertidumbre, no implica que el contenido económico no pueda ser determinado; máxime, cuando la propia accionante efectuó la liquidación de los importes involucrados, lo que refleja claramente el «interés económico de la acción»; por lo tanto, no se advierte mérito para circunscribir la tasa de justicia al monto previsto en la ley 23898: 6, que contempla el caso de los juicios de monto indeterminado.
CAPRIA, MARIA ESTHER c/BANCO SUDAMERIS ARG. SA s/SUMARISIMO s/INC. DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe confirmar la resolución de grado que intimo al banco de la provincia de buenos aires a abonar la tasa de justicia. Ello así, pues deviene de especial relevancia la decisión de la corte suprema al sostener –con fundamento en la ley 22016 y Cpr: 286- que tal exención no comprende a dicha entidad. En tal sentido, cabe precisar que, aun cuando las sentencias emanadas del alto tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores, pues ninguna norma positiva establece esa obligatoriedad, en consideración al valor intrínseco de esas sentencias; en atención a un criterio pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica, cuanto a la economía procesal, no existiendo razones para apartarse de tal doctrina, y atento a la autoridad institucional de la corte suprema y a la materia objeto del decisorio, corresponde disponer que el banco en cuestión integre la tasa de justicia correspondiente.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/MAGALCUER SA s/EJECUTIVO -INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
TERCERÍA
La preferencia que la «tercería de mejor derecho» lleva ínsita (Cpr 97) no puede considerarse operativa, cuando fundada en la adjudicación del bien sobre la base de un «acuerdo de división de bienes», homologado judicialmente, cuando el embargo fue trabado siete años después, y transcurrieron aun dos años más para que la ex cónyuge del accionado activara la inscripción del bien, sin que ningún impedimento existiera en el interin a los fines de cumplimentar el trámite, lo que conduce a la conclusión de que el daño alegado por la tercerista no se ha configurado «sino por una falta imputable a ella» (cciv 1111); así, ante la realidad registral, se invoca otra -extrarregistral- que no puede ser validamente opuesta habida cuenta de la negligencia en que incurrió la interesada; por lo que, desde esta perspectiva del «mejor derecho», cobra todo su vigor la regla contenida en el Cpr 218, referida a la prioridad del primer embargante.
FERNANDEZ DILA, ESTELA s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO (EN AUTOS: ALBA CIA. ARG. DE SEGUROS c/JUAN MARIA DE VIDO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
TÍTULOS DE CRÉDITO
Careciendo de autosuficiencia y completividad el documento en ejecución, no asume mayor relevancia la discusión sobre si la ejecutada cumplió o no con la carga del Cpr 544, en cuanto a la negación de la existencia de la deuda, al oponer excepción; pues al margen de la defensa que hubiese deducido, el ordenamiento procesal expresamente reconoce al juez la facultad de indagar acerca de si concurren -o no- los recaudos que hacen a la existencia misma del título ejecutivo -Cpr 531-; además, este es, incluso, un estadio previo a la consideración de las excepciones del Cpr 544.
ABBLE ARGENTINA SA c/FUNDACIÓN CIENTIFICA DEL SUR s/EJEC.PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
No es dable, en la ejecución de un título de crédito, avanzar más allá de las formas extrínsecas del documento mediante el postulado de arribar a la «verdad jurídica objetiva», pues el marco propicio para rebatir, con amplio debate y prueba, las conclusiones que pudieran derivarse de la literalidad y abstracción propias de los títulos de crédito resulta ser el juicio ordinario posterior, previsto en el Cpr 553; además, en el supuesto de una excepción de inhabilidad de título el examen del tribunal no puede exceder del análisis de las formas extrínsecas del documento.
BAPRO MEDIOS DE PAGO SA c/SPECIALI, JUAN s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
TRANSPORTE AÉREO
Los viajes de cabotaje («internos» según lo denomina la legislación específica, cód. Aeronáutico: 94), en tanto en ellos se contrata una conexión entre dos ciudades argentinas, están regidos por el código aeronáutico y no por el convenio de Varsovia, pues el transporte no prevé abandonar el espacio aéreo nacional (cód. Aeronáutico: 1; ley 17285).
BARONETTI DE GOROSITO, RAQUEL c/FUERZA AEREA ARGENTINA s/SUM.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione, es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exige también la existencia del daño -aparte de otros requisitos- para que exista el deber de indemnizar.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El carácter autónomo del derecho aeronáutico y la internacionalidad del transporte en cuestión obligan a considerar las distintas normas en juego, a saber, el Código Aeronáutico y el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional (Varsovia 1929), ratificado por la ley 14.111 -en adelante, el “Convenio” o la “Convención”, indistintamente-. Debido a que el itinerario pactado encuadra dentro de los términos de la Convención, corresponde aplicar dicho cuerpo normativo, en especial los arts. 19, 20 y 22. Esta conclusión no impide que, en aquellas situaciones no previstas por el Convenio, se apliquen las normas supletorias que por analogía o subsidiariedad sean compatibles con él (arg. del art. 2 del Código Aeronáutico).
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las diligencias relativas al hospedaje de los pasajeros y al trasbordo de ellos al avión de otra aerolínea, están lejos de encuadrar en el cumplimiento del contrato ya que éste no las preveía como una obligación alternativa ni facultativa (arts. 635 y 643 del Código Civil). Sólo pueden ser vistas, en el mejor de los supuestos, como un intento del deudor de morigerar los efectos nocivos de su incumplimiento (arg de los arts. 902 y 903 del Código Civil, aplicable por analogía). La persona que acuerda un viaje aéreo con una determinada aerolínea es la parte más débil del contrato, pues debe acatar las normas estandarizadas que se le imponen en razón de los costos internacionales y de otros factores de índole eminentemente técnica. Pero esa circunstancia, no debe acentuarse mediante criterios rígidos a la hora de juzgar la existencia de perjuicios padecidos por el pasajero.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de la prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes. La empresa demandada es responsable por el retardo en el cumplimiento de su obligación que generó que los actores se embarcaran de vuelta a su hogar casi un día después de lo pactado, lo cual necesariamente genera un daño moral que debe ser indemnizado en atención a su imposibilidad de disponer libremente de su propio tiempo.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19 de la Convención de Varsovia de 1929 en el art. 141 del Código Aeronáutico. El retraso por problemas técnicos en un motor de la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual regido por el artículo 522 del Código Civil. Siguiendo esa línea, el artículo 19 de la Convención de Varsovia -La Haya responsabiliza al transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, y no constituye el vicio propio de la cosa, esto es del medio transportador, causa de exención de responsabilidad. Consecuentemente, frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Convención de Varsovia sienta el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (art. 19 Conv. cit.). La exención de responsabilidad por antonomasia radica en la demostración de que el transportador adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas (Convención de Varsovia, art. 20 inc. 1). El concepto enunciado fue producto de una transacción al tiempo del Convenio y tiene su antecedente en el de “due diligence” propio del derecho anglosajón que no armoniza enteramente con la categoría de obligación de resultado que se le atribuye en nuestro derecho común al transportador.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A la aerolínea le incumbía acreditar la observancia de las “medidas necesarias”. Por cierto que el contenido de esta expresión varía según las circunstancias de cada caso. Es que la posibilidad de adoptarlas para cumplir con el transporte es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, más no “in abstracto”. Empero, no se trata de un concepto ambiguo, porque al estar la actividad aeronáutica fuertemente regulada, las medidas necesarias se traducirán, preeminentemente, en el cumplimiento, por parte del transportista, de las normas que reglamentan el servicio (v.gr. Reglamento de Aeronavegabilidad, previsto en el decreto 1496/87, partes 91 y 119, en especial, puntos 407/9 y 58, de cada una, respectivamente que conciernen a las inspecciones y al mantenimiento de las aeronaves; asimismo ver la Disposición nº 213/99 de la DNAR). No basta alegar en forma genérica un “desperfecto técnico imprevisto” si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las “medidas necesarias” tendientes a superarlo. Concluyo así, porque esa falla podría deberse, precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o a una imprevisión inexcusable de su parte (art. 20 de la Convención de Varsovia).
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede admitirse que por tratarse de un desperfecto técnico la demandada puede eximirse sin más de responsabilidad. Para ello debe tratarse de un evento insuperable actuando con diligencia y previsión y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad. Cuando una compañía aérea realiza su actividad comercial a título oneroso, y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos, en el desarrollo de esa actividad -tanto más cuando la misma máquina que parte hacia un destino, horas antes arribó desde aquel- es previsible que puedan presentarse problemas e inconvenientes técnicos -máxime en aeronaves de algunos años de vuelo- y, por tanto, debe estar adecuadamente equipada en tierra para superar con prontitud esas eventualidades, de manera que -salvo que sean razonablemente insuperables- no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se trata de resarcir la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la postergación del vuelo. Si el pasajero se aviene a las condiciones del contrato, de la Convención de Varsovia y del Código Aeronáutico, lo hace con la expectativa de que su tiempo vital será recortado en una determinada medida y no más allá. Toda su actividad, tanto personal como profesional, está centrada en esa previsión. Entonces, probado el contrato de transporte y la demora para abordar el vuelo, doy por sentada la existencia del agravio moral.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE TERRESTRE
El transporte a cargo de la demandada fue cumplido de manera irregular sin que el porteador hubiese producido prueba conducente para demostrar alguna causa de eximición de la responsabilidad asumida respecto de la conducción de la mercadería, de su custodia y de la entrega al destinatario en las mismas condiciones en que la recibió en origen, siendo éstas tres fases de la obligación única e indivisible que aquélla asumió generándose así la responsabilidad de la accionada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 162, 169, 170, 172 y cc del C. de Com., siendo apropiado recordar que la obligación asumida por el transportista es una obligación de resultado en la que el mero hecho del incumplimiento hace presumir su culpa.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA c/ROLANDO SRL s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La protesta (“acción de reclamación”) prevista en el art. 187 del Código de Comercio consiste en una notificación –con todas las notas distintivas de la interpelación- que el cargador o consignatario le dirige, por cualquier medio fehaciente, al transportista detallándole la existencia de averías o pérdidas a la carga. Para proceder debidamente, el cargador debe distinguir dos situaciones: a) si las averías son visibles debe protestar “inmediatamente”, y b) si no lo son debe hacerlo dentro de las 24 horas de recibida la carga.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA c/ROLANDO SRL s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se admite el valor probatorio de la liquidación de averías por elaborarse en una etapa en que no hay concurrencia de intereses entre aseguradora y asegurada, ello es así en la medida en que su contenido aparezca corroborado por otros elementos de prueba fehacientes.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA c/ROLANDO SRL s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los arts. 179 y 180, C.Com., establecen el principio básico para determinar el monto de la indemnización a cargo del transportador, en caso de pérdida o extravío: éste debe ser el valor de los efectos. No se trata de una indemnización integral, pues no comprende el daño mayor y el lucro cesante, sino una indemnización de carácter objetivo, limitada al valor de los efectos.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA c/ROLANDO SRL s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS
Cabe admitir el reclamo de una de las integrantes de una unión transitoria de empresas (UTE) condenada en sede laboral, que abono el total de la condena, contra la otra integrante, toda vez que, en tanto no desconoce haber integrado con la accionante una UTE ni que el accionante en sede laboral se haya desempeñado para esa organización, ese contrato de colaboración empresaria importo que ambas quedaran sujetas a lo pactado y resulta que entre ellas y de acuerdo con lo facultado por la ley 19550: 381, convinieron la solidaridad en sus relaciones con terceros, de modo que reconocida la calidad de dependiente del accionante en sede laboral y dictada sentencia en contra de la UTE, en la que también se impuso la solidaridad a sus integrantes, es indudable que deben responder en idéntico modo al pactado y determinado en el pronunciamiento laboral; de manera que como la UTE no es un sujeto de derecho, la sentencia solo puede ser cumplida por los integrantes mediante sus representantes y, dado que el componente accionante se hizo cargo del pago total, le asiste derecho a recupero en virtud de lo dispuesto por el cciv: 716 y 717.
C.P. TECNOLOGIAS SA c/CIMA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
Para distinguir a un viajante de comercio de un repositor, se debe considerar la índole y la finalidad del trabajo a cumplir y la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo. En efecto, cabe tener en cuenta que la actividad del viajante de comercio, se centra en la información y persuasión de la clientela. Son requisitos esenciales para caracterizar al viajante de comercio, además de la subordinación, la facultad de concertar ventas a nombre de su empleador. En ese sentido, uno de los elementos más relevantes a la hora de incluir al trabajador en el convenio colectivo 308/75 que rige dicha categoría, es la habitualidad en las concertaciones de negocios para un empleador. La enumeración que realiza el art. 2 de la mencionada ley, establece solo pautas indicativas más no imperativas a los fines de determinar si una concreta relación encuadra o no en aquella ley. Por ello, la enumeración no es taxativa y nada impide que el intérprete tome en consideración otras pautas a los fines de determinar la existencia de un contrato de trabajo. Por otro lado, cabe señalar que si bien existe una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador derivada de la norma contenida en la LCT: 55, esta no reviste carácter absoluto, ni importa necesariamente una inversión en la carga de la prueba, sino que debe ser valorada a la luz de las demás constancias de la causa. Tampoco cabe soslayar que en un proceso universal, tal regla debe ser relativizada en resguardo de los intereses del resto de los acreedores.
CONSELL SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE REVISION (POR AVARO, NOEMI) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Procede confirmar la resolución por la que se declaró verificado un crédito a favor de una obra social con privilegio general (LC 246-2°), ello así por cuanto, debe tenerse presente que si bien el dec. 507/93 dispuso que las atribuciones, facultades y funciones que anteriormente pertenecían a la administración nacional de seguridad social en orden a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social serian transferidos a la DGI, lo cierto es que a tenor de lo dispuesto por la ley 23660 y de la resol. 890/02, las obras sociales estaban facultadas para ejercer la fiscalización y ejecución de los aportes y contribuciones previsto en el dec. 2284/91: 87-e. Por otro lado, ha sido interpretado que la resolución conjunta de los ministerios de economía y trabajo y seg. Social (n° 119/95 y 123/95), implícitamente reconocieron que las obras sociales estaban facultadas anteriormente para reclamar aportes y contribuciones por lo que ante la falta de reclamo por parte de la AFIP del crédito de marras, no se advierte óbice para que la destinataria del crédito inste su reclamo, por lo que procede el rechazo relativo a la falta de legitimación de la incidentita.
IMPULSO EMPRESARIO SRL s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE REVISION (PROM. POR OSUTHGRA -EX OSPAHG-) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
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