JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIÓN DE DERECHO COMÚN
ACCIÓN REVOCATORIA
ACTOS PROPIOS
ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
ALLANAMIENTO
AMPARO
AMPARO COLECTIVO
AMPARO DE SALUD
ARRAIGO
ASOCIACIÓN CIVIL
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
ASTREINTES
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
BENEFICIOS SOCIALES
CADUCIDAD
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
CAJA DE AHORRO
CERTIFICADO DE TRABAJO
CIUDADANIA
COMPETENCIA
CONSIGNACIÓN JUDICIAL
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTRATOS
CONTRATO DE CONCESIÓN
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
CONTRATO DE FRANQUICIA
CONTRATO DE LICENCIA
CONTRATO DE LOCACIÓN
CONTRATO DE PRENDA
CONTRATO DE PUBLICIDAD
CONTRATO DE SEGURO
CONTRATO DE TIEMPO DETERMINADO
CONTRATO DE TURISMO
CONTRATO DE VIAJE
COSTAS
CUENTA CORRIENTE
DAÑO MORAL
DEBER DE FIDELIDAD
DEMANDA
DEPÓSITOS
DEPÓSITO BANCARIO
DESPIDO
DISCRIMINACIÓN
DIVORCIO
DOMICILIO
EMBARGO PREVENTIVO
EMERGENCIA ECONÓMICA
EMPRESAS DEL ESTADO
ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ESTATUTOS
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
FALLECIMIENTO DEL EMPLEADOR
FAMILIA DE MARCAS
FIANZA
FILIACIÓN
FUNCIONARIO PÚBLICO
GASTOS MÉDICOS
GRATIFICACIONES
HONORARIOS
HORAS EXTRAS
INDEMNIZACIÓN
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INTERESES
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
JUECES
LIQUIDACIÓN
LOCACIÓN DE OBRA
LUGAR DE CUMPLIMIENTO
MARCAS
MARCA EVOCATIVA
MARCAS MIXTAS
MATRIMONIO
MEDIDAS CAUTELARES
MULTA
NULIDAD
OBRAS SOCIALES
OVERBOOKING
PACTO DE CUOTA LITIS
PAGARÉ
PAGO
PATRIA POTESTAD
PLENARIO
PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE
PODER
POTESTAD JURISDICCIONAL
PREJUZGAMIENTO
PRESCRIPCIÓN
PROCESO PENAL
PROPIEDAD INTELECTUAL
PRUEBA
RECONCILIACIÓN
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN
REMUNERACIÓN
RENTA VITALICIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR
SALARIO
SECLO
SENTENCIAS
SEPARACIÓN DE HECHO
SIGNOS EVOCATIVOS
SLOGANS
SOCIOS
SOLIDARIDAD
TASA DE JUSTICIA
TEMERIDAD Y MALICIA
TERCERÍAS
TÍTULO EJECUTIVO CONVENCIONAL
TOPE INDEMNIZATORIO
TRABAJO INSALUBRE
TRATADOS INTERNACIONALES
VALES DE ALMUERZO
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Resulta irrelevante que la empresa condenada por riesgo conf. art. 1113 del Cód. Civil no haya obrado con culpa, alegando que ante los altos niveles de agresión sonora provocados por las maquinarias de las que se servía en su beneficio (y de las que era dueña y guardiana) proveía al plantel laboral de elementos de seguridad. Es que, cuando juega un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad; para ello, el sindicado debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito (segundo párrafo del artículo citado).
MENDIETA AGUILERA ROGELIO c/PHONEX ISOCOR SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 14/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Cuando se trata de daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.
MENDIETA AGUILERA ROGELIO c/PHONEX ISOCOR SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 14/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
En el momento de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé la ley 24.557, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido por medio de sentencia judicial firme, debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece.
AROVI VICTOR GABRIEL c/LA CAJA ART SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 26/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Aun cuando el trabajador haya omitido transitar la vía administrativa previa en reclamo de cobro de la prestación prevista por la ley 24557, corresponde hacer lugar a dicha pretensión en razón de que la C.S.J.N. ha admitido que se reclamara en forma directa ante la Justicia Nacional del Trabajo las prestaciones previstas en la ley de riesgos del trabajo, y se partió de la premisa de la posibilidad cabal de análisis global de la pretensión en la sede judicial, sobre la base de la doctrina sentada en autos “Marchetti Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/ley 24.557” del 4/12/07. (Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
LARROZA JOSÉ c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE S/LEY 9688 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 23/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
ACCIÓN DE DERECHO COMÚN
En tanto se le impone al empleador una afiliación compulsiva a una aseguradora, no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador cuando se trata de una acción fundada en el derecho civil. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la ART ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no solo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno. El fundamento legal de la responsabilidad de la ART yace en el territorio del art. 1074 Cód. Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
CABRERA, GUSTAVO IGNACIO c/COMPAÑÍA EL COATI SA Y OTRO s/ACCIDENTE-s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
ACCIÓN REVOCATORIA
Corresponde admitir la acción pauliana ejercida por los acreedores del cónyuge no titular de un bien ganancial donado a sus hijos por el cónyuge titular y respecto del que aquél dio su asentimiento conyugal y decretar la inoponibilidad de la donación en el cincuenta por ciento que correspondía al deudor hasta la concurrencia del crédito de los actores. Ello aunque al momento de la donación ya se encontraba notificada la demanda de divorcio de los cónyuges, y más allá del efecto retroactivo de la sentencia de divorcio, pues durante este período ambos esposos pudieron acordar la enajenación del bien con sujeción a las reglas de la gestión de la sociedad conyugal disuelta, sin que el acto resulte formalmente objetable.
CAPON, CARLOS ANTONIO Y OTRO c/RABUFFETTI, ALEJANDRO LUIS ALBERTO s/REVOCACIÓN DE ACTO JURÍDICO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 13/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
ACTOS PROPIOS
A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posteriormente choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/IMPERCOL SRL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
El instituto de la adopción integrativa, que no se refiere a la situación de un menor desamparado, propone integrar a la familia legítima constituida por ambos cónyuges y los hijos habidos del matrimonio, con los que solamente reconocen vínculo filial con uno solo de los esposos. Se fundamenta en lazos de amor y solidaridad familiar.
T., A.G. s/ADOPCIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
ALLANAMIENTO
Quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por la contraria. Por ello, en principio las costas deberían ser soportadas por quien ha capitulado ante la pretensión de su adversario, por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68. Si bien la regla general en materia de costas aceptada por nuestro ordenamiento procesal determina que éstas se deben imponer en función de la derrota o del vencimiento, este principio no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir; de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva.
LABORATORIOS BAGO SA c/ROEMMERS SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
El amparo está reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales, que se caracterizan, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo. Es factible no obstante que existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si éstas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por dichas vías es decir, no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre. Habida cuenta de la naturaleza del derecho cuya protección se reclama, la vía del amparo intentada resulta idónea para requerir el cumplimiento de las obligaciones que se atribuyen a la accionada.
SETTEMBRINI ELVIRA ANGELA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que la actora, afiliada a la obra social demandada, haya accedido al beneficio de la jubilación, no trajo aparejada su transferencia automática al I.N.S.S.J.P., sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, a la que podía acudir hasta entonces.
DOMINGUEZ MARIA TERESA c/UNION PERSONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO COLECTIVO
La ASOCIACION CIVIL UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA no integra la relación contractual que vincula al cliente con el Banco de la Nación Argentina. Es decir que no es parte de esa relación jurídica bilateral, y por lo tanto cualquier derecho o reclamo emergente de esa relación jurídica es por completo ajena a la Asociación Civil o a sus intereses o funciones. La actora tampoco podría sustituir a cada uno de los clientes en reclamos dinerarios contra el Banco de la Nación Argentina. Es así que no estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva con el alcance que se le otorga en el art. 43 de la C.N. para legitimar a la actora (confr. esta Sala, causas 539/99 del 16.3.00 y 3995/07 del 7.8.07). Cada uno de los clientes, cuyos derechos se dicen vulnerados por el accionar de la parte demandada, tiene en este caso un derecho subjetivo, individual y exclusivo, y por lo tanto posee legitimación para reclamar judicialmente el cese de ese cobro de intereses y la devolución de lo ya percibido.
UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
En el art. 28 de la ley 24.901 se prevé -en lo que aquí interesa- que «las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcara desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación». El legislador no distinguió entre atención «relacionada» con la discapacidad y «no relacionada» a los efectos de garantizar la cobertura odontológica de la persona discapacitada. Independientemente de que el tratamiento odontológico requerido guarde o no vinculación directa con la discapacidad padecida por el actor -esclerosis múltiple- es forzoso concluir en que la queja expresada en este aspecto por la demandada resulta inatendible, ponderando que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma, ya que de otro modo se podría arribar a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de su texto (Corte Suprema, causa «Gulle, Rubén Abel c. Lotería Nacional SE s/ laboral», fallo del 11.4.06 -con remisión al dictamen del Procurador General-).
LIPCHAK SERGIO LEONARDO c/OBRA SOC. DE DIREC. Y EMPRESARIOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 10 del decr. reglam. 1193/98 prevé que el Ministerio de Salud y Acción Social será la autoridad encargada de establecer los criterios y la normativa de evaluación y certificación de discapacidad, y que el respectivo certificado se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario constituido a tal fin y comprenderá como información el diagnóstico funcional y la orientación prestacional que se incorporará al Registro Nacional de Personas con discapacidad. Asimismo, establece que la información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud. El requisito del certificado de discapacidad lejos está de constituir un requisito meramente formal, sino que tiende a organizar el Sistema de Prestaciones Básicas instrumentado por el Estado, y a incluir a las personas afectadas por alguna incapacidad dentro de ese Sistema (cfr. esta Cámara, Sala 1, causas 6743/00 del 12-9-2000 y 6795/00 del 21-9-2000). De ese modo, no es atendible el argumento de la recurrente en el sentido de que la discapacidad de su hija debe presumirse, máxime cuando en el caso concreto no se ha invocado ninguna circunstancia razonable para justificar la omisión del referido certificado.
MOSQUERA DE RUEDA MARÍA BLANCA c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que el tratamiento con vacuna T linfocitaria se encuentre en fase experimental -esto es: no tiene aprobación de la ANMAT- no alcanza prima facie para obstaculizar el derecho de la amparista a contar con una terapia cuyo efecto no puede ser excluido como «el vehículo modificador de la evolución de su patología…» (conclusión del informe realizado por el Cuerpo Médico Forense, en tanto fue prescripto por un médico especializado en la materia como consecuencia de la enfermedad padecida por aquélla y en función de los resultados obtenidos en los estudios que le fueron realizados (esta Sala, causas 9.396/06 del 22.9.06 y 5.819/06 del 28.12.06).
SANCHEZ MARTA CLEOFE c/CAJA DE SERV. DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora padece una infección protésica de la cadera izquierda y la prótesis que le fue recetada -por marca- aparece como el elemento posible para la adecuada atención de su patología y está prescripto por un médico especialista en ortopedia y traumatología. Si está frente a un paciente gravemente enfermo que tiene receta médica especializada, el apelante no puede válidamente poner trabas burocráticas alegando la posibilidad de que haya otros genéricos iguales de marcas distintas; por cierto, puede no estar obligado en términos generales, pero sí lo está -por la imperatividad de normas de superior jerarquía en supuestos en los que la salud de la persona que requiere el servicio -prótesis por marca- se halla en serio peligro (esta Sala, causa 12.211/06 del 4.5.07 y 799/07 del 16.7.07).
MOLLO MARIA ELVIRA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que se haya identificado los productos requeridos por sus marcas comerciales no puede constituir un obstáculo a la procedencia de la medida, ya que el profesional interviniente ha expresado en forma detallada las razones por las que considera necesario contar con los elementos que oportunamente precisó, fundamentos que no aparecen desvirtuados en el informe del Cuerpo Médico Forense, resultando pertinente añadir que la demandada ni siquiera ha indicado cuáles serían los eventuales sustitutos que habría de proveer.
CORAL ELVA ARMONIA c/INSTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
El monto del arraigo debe ser determinado teniendo en cuenta los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el demandante en el caso de ser condenado en costas.
GRUPO BIMBO S.A. DE C.V. c/CAFES LA VIRGINIA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASOCIACIÓN CIVIL
No cabe extender solidariamente la responsabilidad a la presidenta de una asociación civil toda vez que resulta inaplicable el art. 274 de la ley 19.550 en que se fundaría dicha responsabilidad.
COSTA MARÍA GUADALUPE c/ALPI ASOC. CIVIL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 28/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
En el caso la Asociación Gremial del Personal de los Hipódromos de Buenos Aires, San Isidro y Agencias Hípicas Provinciales y Nacionales recurrió, en los términos del art. 62 de la ley 23.551, la Res. N° 1270/07 del Sr. Ministro del Trabajo de la Nación que aprobó la transformación de la Federación Argentina de Trabajadores de Turf en una entidad de primer grado denominada Trabajadores del Turf y Afines. La entidad sindical que apela no formaba parte de la Federación que fue sujeto de la transformación impugnada, y en consecuencia, carece de legitimación para plantear una invalidez que no se proyectaría sobre su status jurídico. El acto administrativo cuestionado por la recurrente expresamente, deja aclarado que la transformación no afecta a los ámbitos de representación personal y territorial de las entidades que no se encuentran afiliadas a la Federación Argentina de Trabajadores del Turf. Por lo tanto no nos encontramos frente a un supuesto de acto administrativo que deje sin efecto una personaría gremial ya otorgada.
FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DEL TURF c/MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOC. SINDICALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
ASTREINTES
Si se fijaron astreintes por la falta de cumplimiento y morosidad del consorcio demandado en llevar a cabo la reparación de un inmueble a la que fue condenado judicialmente debe compensarse ese monto y la suma otorgada en concepto de indemnización por daño moral, ya que aun cuando son derechos diferentes e inconfundibles, nunca es posible acumularlos. De lo contrario el damnificado se enriquecería sin causa a costa del responsable al ingresar a su patrimonio una suma superior al daño sufrido.
LOUREIRO DE CARCANO, TERESA HAYDÉE c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS CÉSPEDES 2280 s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 14/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El beneficio de litigar sin gastos es uno de los institutos tendientes a preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso. Consecuentemente, el pedido de beneficio de litigar sin gastos origina un procedimiento contradictorio. Su bilateralidad implica que tanto el Representante del Fisco como la parte contraria puedan entre otras cosas, ofrecer prueba en contrario o alegar sobre el mérito de la rendida. Cabe agregar -en orden al criterio de bilateralidad del incidente- que el control de la prueba y, en consecuencia, la citación al contrario es requisito al debido proceso, de modo tal que si es resuelto el beneficio sin haber acordado bilateralidad a los actos, o sustanciado el proceso sin conocimiento de la contraparte, existe nulidad absoluta de lo actuado. Desde esa perspectiva los argumentos concernientes a la notificación ministerio legis de las resoluciones carecen de rigor lógico porque ellos presuponen la previa citación del otro litigante (art. 80 del Cód. Procesal).
LUPO SARA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL HOSPITAL AERONAUTICO CENTRAL Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El beneficio de litigar sin gastos es específico para un proceso determinado, personal e intransferible. La circunstancia de que le asista a los herederos el derecho a continuar la acción que, por resarcimiento de daños y perjuicios iniciara el actor no los habilita para obtener iure hereditatis el derecho a un beneficio que, por ser eminentemente personal, es acordado en razón de una situación especial del individuo que lo solicita, situación que, evidentemente, puede ser totalmente diferente a la de sus herederos; vale decir, el derecho de la interesada a obtener la carta de pobreza en estos autos, con las pruebas ofrecidas en relación a la particular situación del causante, se extinguió con su fallecimiento, no es transmisible a sus causahabientes (conf. doctrina, Sala 1, causa n° 5622/1992 del 10.10.00).
VICENS ORLANDO RAMON c/ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DE DEFENSA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No cualquier mejora de fortuna es suficiente para dejar sin efecto el beneficio sino aquella que le permite al condenado en costas salir de la situación económica personal que en su momento el juez considero para concederlo.
ARIAS DE PIZARRO MARIA ANTONIA Y OTROS c/EDESUR SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIOS SOCIALES
No cabe considerar beneficios sociales a los rubros alquiler de vivienda, pasajes aéreos, teléfono celular, refrigerio y gastos de vehículo, toda vez que no se encuentran previstos en la enumeración taxativa efectuada en el art. 103 bis L.C.T..
CIABURRI, RODOLFO MIGUEL c/DISCO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
CADUCIDAD
La caducidad es un modo de extinción del derecho respecto de una patente de invención por incumplimiento de cierta obligación legal: en el caso, el pago de la primera anualidad de la tasa de mantenimiento, pago que, por lo demás, constituye una obligación contemplada en acuerdos internacionales (art. 5 bis del Convenio de París). No puedo ignorar que el art. 63 establece la mora automática y no contempla un procedimiento de rehabilitación de la patente por pago antes de que la autoridad de aplicación declare formalmente la caducidad.
EUROCELTIQUE SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No basta la afirmación de no consentir actos impulsorios posteriores al momento en que se verifica el transcurso del plazo de caducidad, pues la forma de exteriorizar la falta de consentimiento no es por medio de la mera manifestación sino, precisamente, acusando la caducidad. Carece de entidad la afirmación del demandado de haber tomado conocimiento de ciertos actos cumplidos en autos al compulsar las actuaciones en mayo del año en curso, pues a partir del momento en que fue tenido por parte, pesaba sobre él la carga de concurrir al Juzgado los «días de nota», a los fines previstos por el art. 133 del Código Procesal (confr. Sala 1, causa 1231/00 del 23.3.00).
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/BUTTARO NAVARRO HECTOR MARIO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CAJA DE AHORRO
Es la obligación primordial del banco depositario, la restitución de las cantidades depositadas al titular de la libreta de ahorro nominativa. El contrato tiene la naturaleza de un depósito irregular, toda vez que es a la vista, es decir, que el depositante tiene el derecho de retirar el dinero entregado cuando lo considere menester (ver arts. 572/579 C.Com. y 2182 a 2239 del C. Civil). La causa fundamental de la apertura de caja de ahorro es la custodia del dinero, la seguridad, por lo que el interés que devengan es siempre bajo, accesorio del resguardo. Siendo entonces el fundamento del depósito, la obligación de custodia, debe el Banquero poder afrontar en todo momento los requerimientos del depositante quien conserva la disponibilidad de la suma entregada.
LESCANO ARMINDA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prestación derivada del depósito en la caja de ahorro reprogramado en títulos públicos, era la de dar cantidades de cosas ciertas (arts. 609 y 610 del Código Civil), es decir, los CEDROS, los que no pueden reponerse por culpa del deudor a consecuencia de la transferencia indebidamente efectuada. Tal como decidió el juzgador, correspondía acudir a la indemnización sustitutiva, la cual devenga los respectivos intereses moratorios que son distintos de los accesorios que los títulos en cuestión generaban (arg. art. 579 del Cód. Civil y esta Sala, causa 3988/00 del 3.4.07, entre muchas otras más), los cuales se calcularán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina.
ANTON MARTHA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CERTIFICADO DE TRABAJO
El art. 45 de la ley 25.345 es aplicable aun al caso de contratos extinguidos antes de su entrada en vigencia puesto que lo que la ley 25.345 –una norma que, aunque trajera beneficios para los trabajadores, es sólo fiscalista- vino a sancionar es el incumplimiento de un deber formal que suele mantenerse aun con mucha posterioridad al cese laboral. Es decir que la situación jurídica objeto de regulación no es la extinción contractual sino la falta de entrega de las certificaciones que, si persiste al momento de entrar en vigencia la nueva ley, puede ser alcanzada por ésta como efecto pendiente. Esta lectura es confirmada por el hecho de que la propia ley condiciona la procedencia de la sanción a la previa intimación por parte del ex dependiente, de modo que si el deudor, ante tal emplazamiento, procede a regularizar su situación la sanción no opera.
MARTÍNEZ RAMÓN ERNESTO c/COOPERATIVA DE TRABAJO FERROCON LTDA. Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
La pretensión de entrega del certificado de remuneraciones y servicios previsto en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241, en cuanto al plazo de prescripción, se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el art. 256 L.C.T. toda vez que, tal como prevé el art. 12 mencionado, el empleador debe cumplir esa obligación cuando lo soliciten los afiliados o beneficiarios y, “en todo caso a la extinción de la relación laboral”, en tanto el art. 256 L.C.T. rige para todas “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo”, ello sin perjuicio de que el actor pueda mediante las denuncias correspondientes y, en caso de corresponder, que se persiga el cumplimiento adecuado de las normas de la seguridad social. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, porque esto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder, por las omisiones o inobservancias en que, hubiese incurrido en el pago de los aportes provisionales que estaban a su cargo (Dictamen N° 40.004).
NOGUERA NORBERTO c/NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SA s/CERT. DE TRABAJO ART. 80 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
El reclamo efectuado ante el SECLO no cumplimenta los requisitos exigidos por el art. 45 ley 25.345. La intimación exigida en la norma en cuestión establece que la intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentra en mora respecto de su obligación de entregar certificaciones, lo que según la reglamentación (dec. 146/01) sólo ocurre a lo treinta días de extinguido el contrato de trabajo. En este sentido el reclamo efectuado ante el SECLO no puede ser considerado como el “requerimiento fehaciente” que exige la norma al beneficiario de la multa. (Voto en mayoría del Dr. Vilela).
MUÑOZ CID JUAN ENRIQUE c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RAÚL SCALABRINI ORTIZ 2922 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
La intimación prevista en el art. 80 de la L.C.T. (conf. decreto 146/01) no puede ser suplida por la iniciación de las actuaciones administrativas ante el SECLO puesto que tanto la demanda judicial como su antecedente procesal, el trámite de conciliación obligatoria, contienen el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituyen en sí mismas una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él. (Voto en mayoría de la Dra. González).
MUÑOZ CID JUAN ENRIQUE c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RAÚL SCALABRINI ORTIZ 2922 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
La solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T. no se hace extensiva a la entrega del certificado de trabajo, pues dicha solidaridad no constituye a los empleados de los contratistas en empleados directos de la principal, motivo por el cual mal podría estar obligada a entregar certificaciones de trabajo. Al no haber sido la principal empleadora del actor en sentido estricto sino sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad, no puede hacer entrega de los certificados de trabajo, pues carece de los elementos necesarios para su confección.
HERRERA VICENTE CEFERINO c/EDENOR SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 19/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
La obligación que el art. 80 L.C.T. pone en cabeza del empleador es de carácter contractual y, por lo tanto, resulta de aplicación el plazo prescriptivo bianual dispuesto en el art. 256 L.C.T.. El hecho de que la obligación prevista en el art. 80 se relacione, en alguna medida, con el status previsional no permite considerarla ajena al dispositivo común (Dictamen N° 29.422). El plazo de prescripción debe computarse desde el momento de la extinción del vínculo pues, a partir de allí se torna exigible la obligación dispuesta en dicho artículo de la L.C.T.. La obligación allí contenida, aún en lo referente a la entrega de constancia documentada de los aportes referida en el primer párrafo, es de naturaleza contractual pues está ligada a la existencia y extinción del contrato de trabajo.
NOGUERA NORBERTO c/NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SA s/CERT. DE TRABAJO ART. 80 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
CIUDADANIA
La admisión de la competencia del Juzgado del domicilio actual del peticionario, sobre la base del cambio efectuado con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones y cuando éstas se encontraban a punto de culminar, implicaría aceptar la actuación de tantos Juzgados como cambios de domicilio fueran realizados (esta Sala, causa 10.393/01 del 21.6.02 y Sala I, causa 2.584/99 del 15.8.00). En este sentido, resulta insoslayable el conocimiento que ya ha tenido el magistrado interviniente respecto de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente y el estado procesal en que actualmente se encuentra (Sala I, causa 2.689/02 del 15.5.07), de modo que corresponde que el juez continúe con el trámite de la solicitud.
BECERRIL PAUCAR VICTOR HERMINIO s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Por su naturaleza, la jurisdicción federal es limitada y de excepción y, como tal, corresponde sea examinada con criterio restrictivo; en consecuencia, las disposiciones que consagra dicha jurisdicción no deben ser aplicadas analógicamente a situaciones que no sean expresamente contempladas (esta Sala, causas 2.266/00 del 21.6.01 y 765/07 del 15.11.07, entre muchas otras; Sala 1, causas 1.371/98 del 23.12.98 -y sus citas de jurisprudencia y doctrina- y Sala 3, causa 21.851/99 del 10.8.00). El conocimiento de estos autos corresponde a los magistrados del fuero Nacional en lo Comercial (art. 43 bis del decreto-ley 1285/58), ponderando que: a) la controversia planteada tiene que ver esencialmente con el alcance y la interpretación de una operación relativa a una adquisición de un fondo de comercio realizada por una sociedad comercial (ver punto V de la demanda arbitral y fundamentos del laudo arbitral en cuestión, que se tienen la vista), circunstancia que pone de manifiesto que en la especie sub examen no concurre extremo alguno que preste sustento a la federalización de un conflicto típicamente mercantil, anudado entre comerciantes, cuyas relaciones se rigen sustancialmente por el derecho común (confr. esta Sala, causa 2.961/05 del 30.11.07), y b) en el Reglamento Arbitral aplicable al procedimiento seguido ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires no existe norma alguna por medio de la cual se atribuya competencia a esta Cámara Federal en lo Civil y Comercial para conocer en los recursos interpuestos contra el laudo dictado por dicho Tribunal.
TITARELLI VITIBVINICOLA Y OLIVICOLA SA c/TITTARELLI ENRIQUE AMERICO s/REC. DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La aplicación del “forum conexitatis” hace que las reglas de determinación de la competencia puedan resultar total o parcialmente derogadas produciéndose un desplazamiento a favor del juez originariamente incompetente, ya sea por razón de la materia, el territorio o aun el turno. Ello obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las cuestiones vinculadas que se originen en torno a una misma relación jurídica. El origen de este proceso se encuentra íntimamente vinculado al que tramita por ante el Juzgado Federal con asiento en Junín, Provincia de Buenos Aires. En virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” y tratándose de un conflicto conexo con la causa mencionada, resulta razonable -más allá del estado procesal que haya alcanzado- que intervenga el magistrado que actuó en el proceso anterior, ya que el trámite y decisión de este pleito se verá obviamente facilitado por el conocimiento que tiene de las circunstancias que rodean al caso.
MARIN RUBEN c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El conocimiento de los juicios en los que el Estado Nacional persigue el desalojo –o una derivación propia como lo es la homologación de un convenio de desocupación– en virtud de la persona que demanda y de lo dispuesto en el art. 2, inc. 6º, de la ley 48, es de incumbencia de la justicia federal. Asimismo, es del caso señalar que el art. 46 del decreto-ley 1285 –que atribuía los desalojos al fuero civil y comercial especial (hoy fuero civil ordinario)– fue derogado por la ley 23.637. Por otra parte, es apropiado destacar que lo decidido coincide con lo pactado en la cláusula quinta del convenio cuya homologación se pretende.
ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO c/RECAGNO JORGE LUIS s/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta competente la Justicia del Trabajo para entender en la acción de amparo interpuesta por una trabajadora despedida de Swiss Medical S.A., tendiente a que su empleadora mantuviera la cobertura médica del plan de salud que le concedía en el marco del contrato de trabajo, por el plazo del preaviso omitido, el de la integración del mes de despido y el garantizado por la ley 23660. La conducta que la trabajadora reprocha se materializa en el marco del contrato de trabajo, y concierne a los alcances de la disolución del vínculo y a los derechos que podrían emerger de ésta. Por ello, el conflicto está comprendido en lo previsto por los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, no encontrándose tampoco la demanda dirigida contra una obra social o que se proyecte sobre la ley 23.660.
MAYO VIVIANA REGINA c/SWISS MEDICAL SA s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Resulta incompetente el juez laboral para entender en la ejecución de un crédito verificado en sede comercial con sustento en lo dispuesto en el art. 135 L.O., que no resultó alcanzado por el acuerdo homologado celebrado por la empleadora fallida en el marco del concurso. Por estar dirigida dicha pretensión ejecutiva a cuestionar la validez del convenio de pago que la actora manifestó haber celebrado con su ex empleadora en el marco del proceso falencial, y dado que se pretende ejecutar íntegramente el monto del crédito sin la quita que había sido convenida, la decisión que pudiera adoptarse respecto de la validez del acuerdo en cuestión tiene una innegable proyección sobre el desenvolvimiento patrimonial de la fallida y el régimen general de distribución, de modo que resulta razonable la atribución de competencia al juez comercial ante el cual tramita la quiebra de la empleadora.
ZARINI FLORENTINO ROBERTO c/ALPARGATAS TEXTIL SA s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
La Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución de los procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica sometida a juicio universal, pues rige la doctrina elaborada en torno del art. 135 de la ley 18.345, debiéndose remitir las actuaciones a la Justicia en lo Comercial que es el órgano competente para considerar y resolver respecto del patrimonio de un ente susceptible de ser liquidado y de analizar la trascendencia de la medida cautelar solicitada.
BAIRO, LUCRECIA MARTHA c/SA DEL ATLÁNTICO COMPAÑÍA FINANCIERA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 23/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una demanda interpuesta por un trabajador destinada a obtener un resarcimiento por los daños que le habría producido su empleadora con posterioridad al cese, y que se habría vinculado con una querella por falso testimonio deducida por la empresa, con fundamento en la declaración que, como testigo habría efectuado en una causa en su contra. La acción no se encuentra encuadrada en el art. 20 de la ley 18.345. Ello así, toda vez que las partes ya no están unidas por una relación laboral, y el reproche que podría suscitar la conducta de la demandada no se vincula con su proceder, como empleadora, en el marco de un contrato de trabajo. El hecho de que hubiese existido un contrato de trabajo entre las partes es un elemento pretérito y contingente que carece de trascendencia.
FARÍAS CEFERINO CARLOS c/ESTAMPADOS ROTATIVOS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 09/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Ante el estado procesal de una causa donde haya concluido la etapa probatoria con el dictado de la correspondiente sentencia, se torna manifiestamente improcedente la pretensión de admitir una excepción de incompetencia.
ARIAS RAMÓN NUNCIO c/IMPRENTA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
CONSIGNACIÓN JUDICIAL
Debe tenerse por válida la aceptación sentenciada por el juez de primera instancia respecto a la consignación judicial que efectuara un consorcio de propietarios, luego de que en dos oportunidades hiciera saber al trabajador con resultado negativo que se encontraban a su disposición las indemnizaciones y certificados de trabajo. Sumado a ello el hecho de que el monto de lo depositado en tal concepto coincide con lo determinado por el juez a quo.
ZÁRATE LUIS ANGEL c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAFINUR 3150/58 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
Corresponde excluir del régimen de consolidación dispuesto por la ley 25.344 las indemnizaciones otorgadas a la cónyuge e hijos por la muerte de quien era el principal sostén del hogar de los reclamantes destacado deportista en el juego de pato por aplicación del art. 18 de la Constitución Nacional.
SALAS, YOLANDA HAYDÉE Y OTROS c/HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 15/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
El art. 91 de la ley 25.725 (presupuesto año 2003) dispuso consolidar en el Estado Nacional en los términos y con los alcances de las leyes 23.982 y 25.344 (y sus normas reglamentarias y complementarias) las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002 que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mantenga con personas físicas y jurídicas del sector público o privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, incluso cuando medie controversia reclamada judicialmente. Tratándose de una ley de orden público y toda vez que en el caso la obligación quedó consolidada por imperio de lo dispuesto en dichas disposiciones al 30-6-2002, no corresponde, en el caso, la fijación de la tasa de interés efectuada en la sentencia más allá de dicha fecha, debiendo recordarse que según interpretación efectuada por la C.S.J.N. el nuevo régimen de consolidación, al igual que el anterior, implicó la extinción de todos los efectos legales inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por cualquiera de los organismos, pudiera provocar o haber provocado (art. 3 inc. b del anexo IV del decreto 1116/00), inclusive en aquellos casos en que existieran fondos disponibles a la orden del Juez (del dictamen fiscal cuyos fundamentos y conclusiones hizo suyos el Alto Tribunal en “Hulytego S.A. c/Fisco Nacional- Dirección General Impositiva”, sentencia del 16-11-2004).
JUDT MARÍA CRISTINA c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 10/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
CONTRATOS
La extinción de un contrato por frustración de su causa, se configura cuando, por circunstancias sobrevivientes y sin culpa de ninguna de las partes se produce un cambio en la naturaleza de sus obligaciones, transformándose en algo fundamentalmente distinto a lo que se tuvo en miras al contratar (cfr. Ray, José d, «la frustración del contrato y la teoría de la causa», p. 24, abeledo – perrot, 1985); es una figura que se vincula con el concepto de la causa-fin de los contratos, en tanto elemento esencial de estos; de manera que si esta última no puede alcanzarse por razones externas, sobrevivientes y ajenas a la voluntad de las partes, el contrato se extingue sin derecho a la reclamación de prestaciones pendientes o indemnización de daños y perjuicios; esencialmente, esas circunstancias deben haber hecho fracasar el propósito que había conducido a las partes a formalizar la convención (cfr. Videla escalada, «la frustración del contrato y la teoría de la causa», p. 24, abeledo-perrot, 1985).
LONDON SUPPLY SACIFI c/ALIMAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
Si bien, como principio general (cciv: 1199), los contratos no pueden ser invocados por terceros, cuando tienen repercusión económica y jurídica sobre los acreedores, en tanto puedan verse afectados (beneficiados o perjudicados) por actos del deudor que importen un ingreso o egreso de bienes, les son oponibles; no se trata de los derechos y obligaciones nacidos del acto, sino de su incidencia económica respecto de terceros (cfr. Borda, «tratado de derecho civil. Obligaciones», t. Ii, p. 204 y sig., perrot, 1976).
LONDON SUPPLY SACIFI c/ALIMAR SA s/ORDINARIO- CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
Por aplicación del principio de confianza que cobra vital importancia en el marco de las relaciones jurídicas patrimoniales, y encuentra recepción legislativa en el espectro de la pauta rectora concebida en el cciv: 1198, se impone a quienes participan en el trafico el deber de honrar las expectativas despertadas en los demás en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa como en su desarrollo y extinción, de modo que el principio cubre toda posibilidad contractual.
LONDON SUPPLY SACIFI c/ALIMAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
CONTRATO DE CONCESIÓN
Cabe admitir el reclamo por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, incoado por quien había contratado con las accionadas la explotación comercial de los «free shop» instalados o a instalar a bordo de los buques que estas poseían y de los que pudieran reemplazarlos, toda vez que, no cumplieron lo convenido al incorporar un nuevo buque y no otorgarle la concesión de su «free shop», el que fue explotado por otra empresa, con la que tendría contrato de exclusividad -que no fue probado-, la empresa a la que se unieron debido a la situación critica por la que estaban atravesando, pues ello no puede erigirse como un motivo valido para obtener la reconversión de su actividad, a costa o con prescindencia de los perjuicios que podrían ocasionar a la accionante; y, en materia de responsabilidad contractual, la culpa se presume ante el mero incumplimiento de la prestación debida, y solo puede ser desvirtuada esa imputabilidad ante un caso fortuito o de fuerza mayor que no se han presentado en la especie.
LONDON SUPPLY SACIFI c/ALIMAR SA s/ORDINARIO- CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta a la ejecución de una constancia de saldo deudor en cuenta corriente que cumple con los requisitos previstos por el ccom: 793; toda vez que, si bien alegan que se trataba de una cuenta corriente subsumible en la ley 25065: 42, de las constancias de la causa surge que no solo podría ser utilizada para operaciones concernientes, exclusivamente, a tarjetas de crédito, sino que además se incluían en ella otras prestaciones; asimismo, tampoco puede invocarse la ley 24240, pues si bien esta reconoce en el consumidor su situación de debilidad estructural en el mercado y construye un sistema de soluciones que lo eleva a una posición de igualdad real y de seguridad jurídica a la hora de informarse sobre los productos o servicios ofrecidos (ley 24240: 4 y 37), ello no lo excusa de actuar y realizar las indagaciones con diligencia pues tiene el deber de informarse; en este contexto, no se advierte que la excepcionante hubiera exteriorizado disconformidad previa con los resúmenes de cuenta remitidos por el banco actor en los términos del ccom: 793; por lo demás, la aplicación del principio consagrada por el art. 37 de la ley de defensa del consumidor, excede ampliamente el marco de conocimiento del proceso ejecutivo; por cuanto no resulta el ámbito procesal para analizar la validez e interpretar las estipulaciones contractuales.
HSBC BANK ARGENTINA c/TAIARIOL, VICTOR s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
CONTRATO DE FRANQUICIA
El contrato de franquicia comercial puede ser conceptualizado como aquel en el cual una parte, denominada «franquiciado», es autorizada a comercializar productos o servicios de determinada marca, según el know how (savoir faire) y las directivas impartidas por la otra parte, llamada «franquiciante» -titular de los bienes o servicios objeto del contrato- con el objeto de reiterar el éxito comercial de este último.
KARAMALIKIS, JUAN c/CASH CONVERTERS SUDAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
El contrato de franquicia -operación conocida como «franchising» en el derecho y practicas enraizadas en el common law; «contrat de franchise» en el lenguaje francés; y «der franchise bertrag» en alemán- se trata de una convención intuito personae, sinalagmática, onerosa, conmutativa, de tracto sucesivo y atípica, mediante la cual el franquiciado opera exclusivamente con terceros y «a su propio riesgo», actúa en un área determinada y debe al franquiciante un pago preacordado, que suele consistir -como en el caso- en un canon abonado «ab initio» y en ulteriores abonos periodicos.
KARAMALIKIS, JUAN c/CASH CONVERTERS SUDAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
Las franquicias se clasifican -según alguna corriente doctrinaria- en «propias» e «impropias»: entre las primeras se encuentra la «franquicia de empresa» (business format franchising) que encuadra la duplicación y desarrollo de un negocio; en cambio las segundas son asimiladas a formas de distribución comercial, tales como la concesión comercial (marzorati, Osvaldo, «sistemas de distribución comercial», ed. Astrea, bs. As. 1990, p. 229). Otra vertiente señala que en la materia existen cuatro tipos de franquicias: 1) de distribución; 2) de marcas y nombres comerciales; 3) de fabricación, y 4) de explotación.
KARAMALIKIS, JUAN c/CASH CONVERTERS SUDAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
En la «master franchise» -master franquicia- que no es más que una simple franquicia, el franquiciado obtiene derechos exclusivos de otorgar a su vez, respecto de un territorio determinado, parte o la totalidad de los derechos que ha recibido del franquiciante. De este modo, a través de este sistema el franquiciado original adquiere la situación del franquiciante con respecto a los nuevos franquiciados. Así pues, el franquiciante logra reducir el monto de sus propias inversiones para organizar y poner en funcionamiento su actividad, al obtener nuevas bocas de venta sin arriesgar capital alguno, lo que posibilita que los gastos y riesgos sean coparticipados con los franquiciados: ello reduce la parte de gastos del franquiciante, al mismo tiempo que posibilita una penetración en el mercado consumidor, que de otro modo sería complicado conseguir. A más, el franquiciado obtiene beneficios: de entre estos corresponde destacar que adquiere su propia empresa, siendo factible administrarla con menos personal y con menos erogaciones; y se hace de un negocio relativamente seguro, ya que está basado en la explotación de una marca conocida y de acuerdo a un método ya experimentado. Es que si bien todo negocio tiene un alea, en el caso es más o menos posible cuantificarlo pues el franquiciado cuenta con la experiencia del franquiciante. Pero como es de esperar, frente a resultados de comercialización negativos originados en los vaivenes del mercado o en la escasa demanda existente con ulterioridad al otorgamiento de la franquicia, nada puede el franquiciado reclamar al franquiciante cumplidor, salvo que en uso de la autonomía de la voluntad (cciv 1197) las partes hubiesen pautado lo contrario.
KARAMALIKIS, JUAN c/CASH CONVERTERS SUDAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
En el contrato de franquicia, sabido es que el franquiciante no asume el riesgo empresario inherente a cada local de su cadena, toda vez que es característico del sistema de franquicias que el franquiciado explote su local por su cuenta y riesgo. Pretender lo contrario implicaría tanto como desnaturalizar la esencia constitutiva del contrato, lo que de modo alguno es aceptable, máxime cuando -como en el caso- no se verifico abuso de derecho alguno por parte del franquiciante, mientras el vínculo comercial estuvo vigente.
KARAMALIKIS, JUAN c/CASH CONVERTERS SUDAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
En el franchising (o franquicia comercial) una empresa (franquiciante) recibe un canon más una regalía sobre las ventas y confía al franquiciado su producto para la venta autorizándolo a utilizar su nombre, símbolos y sistema de distribución creado para esa finalidad.
LAMI SA c/MANGIANTE, MARIA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
En su concepción dinámica y evolucionada, la franquicia comercial -business format franchising-, es un contrato de empresa, por el que se transfiere un método para administrar y manejar un negocio, al que se le concede un monopolio territorial de distribución de un producto o de un servicio identificado con la marca comercial del otorgante y sujeto a su estricto control y asistencia técnica en forma continua.
LAMI SA c/MANGIANTE, MARIA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
CONTRATO DE LICENCIA
La responsabilidad contractual del deudor sólo queda comprometida cuando concurren todos los presupuestos que la configuran, siendo apropia agregar que basta que alguno de esos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por la consecuencias de su actividad (conf Llambias, J. J., «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», 4ta. ed., t. I, pág. 119/20, n° 98; esta Sala, causa n° 7315/99 del 20.9.06; entre otras). Si se concluyera en la exclusividad que pregona la recurrente, ello no modificaría la suerte de su agravio toda vez que, en definitiva, esa característica solo puede proyectarse sobre la marca licenciada tal como fue concedida, atendiendo a que cuando el derecho de licencia es recibido con ese límite, el licenciatario no puede alegar un derecho más extenso (conf. esta Sala, doctrina causa n° 3.926/97 del 16.3.04).
IMPRESORA PISCIS SRL c/T Y C ENTERTAINMENT SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La sublicencia otorgada por «T y C» a «Impresora Piscis» es de carácter «simple», pues para que se configure la cualidad de «exclusiva» son necesarias disposiciones de las que surjan expresamente tales efectos -las que, por cierto, están ausentes en el contrato analizado- no siendo suficiente la mera concesión de la licencia para inferirlo de manera que resulta adecuado concluir en que la conducta observada por la licenciante en la especie, no es susceptible de generar la responsabilidad que le imputa la licenciataria, toda vez que no se advierte en la especie relación causal adecuada entre el comportamiento seguido por la accionada y el daño alegado por la parte actora.
IMPRESORA PISCIS SRL c/T Y C ENTERTAINMENT SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATO DE LOCACIÓN
Cabe desestimar el pedido de inhibición general de bienes respecto de quien garantizo con un inmueble de su propiedad un contrato de arrendamiento, toda vez que, de la documentación acompañada no surge que haya asumido la calidad de deudor personal -por expromision, delegación, fianza general o cualquier otra figura jurídica-, sino que solo accedió a dar a embargo un bien inmueble determinado de su propiedad para que, en su caso, responda por la deuda de la obligada; ello así, ante la circunstancia de que otros gravámenes que afectan a ese bien hayan impedido que cumpla esa función de resguardo, no puede justificar la persecución del tercero más allá de los límites en los que se obligó, pues no existe título o derecho del acreedor que avale semejante proceder.
SUCESION DE ROSA ORTIZ IMAZ DE BERGAGLIO s/QUIEBRA INCIDENTE DE EJECUCION — CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
Los garantes del contrato de locación por el cual una productora organizadora de un concierto alquila un estadio de fútbol a tal fin están legitimados para ser demandados por los daños y perjuicios sufridos por quien se encontraba en la fila en las inmediaciones del estadio para adquirir las entradas para el espectáculo. Ello al haberse constituido en codeudores solidarios, lisos y llanos y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones y responsabilidades civiles asumidas por la entidad promotora del evento y obligarse a responder solidaria e ilimitadamente con sus bienes ante el club y terceros por deudas y daños y perjuicios que emerjan del contrato de concesión de uso para objeto determinado.
MALDONADO, MARCELO PAULINO c/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 14/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Aún cuando en apariencia los fiadores aparezcan como independientes de la entidad organizadora, internamente hay una actuación unitaria y organizada de todos para alcanzar una finalidad común. En consecuencia, cabe atender no a la singularidad de las distintas relaciones jurídicas que se establecen, sino al marco relacional y funcional donde se desenvuelven, es decir, a la actividad empresarial y al interés económico que su ejercicio satisface.
MALDONADO, MARCELO PAULINO c/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 14/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
CONTRATO DE PRENDA
Si bien la ley 12962: 23 establece que el legítimo tenedor puede solicitar extrajudicialmente la reinscripción cuando la prenda no ha caducado de pleno derecho, la normativa vigente limita esa posibilidad a una sola vez (cfr. Digesto de normas técnico registrales dictado por la dirección nacional de los registros nacionales de la propiedad del automotor y créditos prendarios, art. 1° de la sección 5ª del cap. XIII, tit. II); ello asi si la prenda base de un proceso que tramita bajo las prescripciones de la ley 12962: 39, ya ha sido reinscripta anteriormente, es necesaria una orden judicial para efectuar una segunda anotación en ese sentido; y, aun cuando esa misma norma administrativa contempla una situación de excepción para las entidades bancarias; sin embargo para ello deben acompañar copia simple del aviso de remate previsto en el ccom: 585, por lo que cuando aún no se ha logrado secuestrar la unidad gravada, tales entidades no están en condiciones de obtener la reinscripción de la prenda en forma privada o extrajudicial, siendo en tales casos necesaria la orden judicial.
BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA c/RODRIGUEZ, WALTER s/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
CONTRATO DE PUBLICIDAD
Resulta procedente la demanda por cobro de cierta suma de dinero, toda vez que se reclama el incumplimiento de un convenio por el cual la actora cedió su tenencia de cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada (srl) a la demandada, a cambio del 50% del tiempo de aire publicitario correspondiente al «dark time» (horario nocturno) en cierta frecuencia de televisión por cable. Ello así, pues la actora impugno la distribución del tiempo de aire por considerarla inequitativa desde el plano cualitativo, ya que no se le asigno nunca la franja horaria de mayor audiencia. En ese sentido, conforme a lo que acontece según el curso natural y ordinario de las cosas (cciv: 901), no cabe desdeñar que la mayor audiencia se concentra en la primera franja del horario nocturno posterior al cierre de la programación; en el caso, de 1 a 2 de la madrugada y a partir de las 7 de la mañana, y la menor, aproximadamente de 2 a 6 de la mañana. Resulta entonces que no todas las horas tienen el mismo valor. Por lo tanto, si bien cuantitativamente la adjudicación del tiempo de «dark time» fue del 50% del espacio de publicidad, sin embargo, resulta acreditado el incumplimiento de la demandada en tanto no adecuo su proceder al criterio de distribución equitativa dispuesto en el propio contrato. Aquí no se trató solamente de una igualdad cuantitativa en el reparto de las horas, sino de adecuar el tiempo o espacio publicitario cualificando también la franja horaria de acuerdo al mayor y menor volumen de la audiencia estimada.
SARAGOVI, RICARDO c/SPINA, ANTONIO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
CONTRATO DE SEGURO
No obstante que conforme lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal la aplicación de la doctrina establecida en el plenario «Obarrio c/ MONSA» es obligatoria, ésta no debería mantenerse dado que, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a los alcances de las obligaciones asumidas por el asegurador en los seguros de responsabilidad que aplica en el caso del transporte público de pasajeros (Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación) es coherente con la postura general de este Tribunal, que a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario, entiende que el respeto a la ley de seguros (17.418)exige atenerse a los términos del contrato, prevaleciendo frente al damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador (Voto de la Dra. Castro).
MANZI, HÉCTOR OSCAR c/TRANSPORTES SAN CAYETANO SAC (LÍNEA 1, INTERNO 10) s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Pese a que la ley de tránsito impone en su art. 68 la obligación de asegurar todo automotor, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora. De ahí que no se trata meramente de la interpretación de una cuestión de derecho común sino de determinar la posibilidad de los jueces de apartarse de la solución legal sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición aludida. Ello es lo que legitima la intervención de la Corte Suprema porque al referirse a la determinación de las atribuciones del Poder Judicial frente al Poder Legislativo y su delegación en un órgano administrativo es una cuestión típicamente constitucional (Voto de la Dra. Castro).
MANZI, HÉCTOR OSCAR c/TRANSPORTES SAN CAYETANO SAC (LÍNEA 1, INTERNO 10) s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
CONTRATO DE TIEMPO DETERMINADO
El empleador que invoca haber celebrado un contrato por tiempo determinado debe probar no sólo que se ha fijado por escrito el tiempo de su duración (art. 90, apartado “a” de la L.C.T.) sino también “que las modalidades de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen” (apartado “b” del mismo artículo). La carga probatoria a la que se refiere el art. 92 de la L.C.T. no se agota con la documentación del contrato (inc. a del art. 90), sino que además es necesario que se acrediten las modalidades de las tareas o actividad que justifiquen ese tipo de contratación –inc. b del art. 90.
MARCO DEL PONT ALEJANDRO c/OSPLAD OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
CONTRATO DE TURISMO
El contrato de viaje o de turismo, es aquel por el cual una parte, que es la organizadora, se obliga en nombre propio, mediante un precio global, a prestar un conjunto de servicios combinados de transporte, alojamiento independiente del transporte u otros servicios u operaciones similares entre transportistas en cuanto a su naturaleza jurídica se ha dicho que se trata de una figura multiforme, difícil de encasillar; en algunas ocasiones, puede configurar una locación de obra; en otros, una de servicios, a veces ambas locaciones y, aun puede darse la figura del mandato o la simple intermediación que caracteriza la actuación del agente de comercio cuando el agente realiza la venta de pasajes con billetes de diferentes empresas de transporte, aparecería la figura del mandato; en tanto, cuando organiza viajes integrales, resaltan distintas relaciones jurídicas, como la locación de obra, la locación de servicios, el mandato, etc.
PLA CARDENAS, RAMON c/ALL SEASON SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
Resulta procedente que un agente de viaje turístico rinda cuentas a fin de acreditar cual fue la utilización dada a fondos adelantados por el pasajero cuando, excluido el costo del transporte aéreo, se aprecia un exceso en lo percibido, habiéndose contratado servicios adicionales
PLA CARDENAS, RAMON c/ALL SEASON SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
Cabe tener por no convenida la cláusula prevista en las condiciones generales de un contrato de servicios turísticos, según la cual «…una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo, reembolso o devolución alguna…»; toda vez que, teniendo en cuenta que el contrato de viaje está regido por lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor», 24240, la referida clausula es constitutiva de una renuncia o restricción a los derechos del consumidor que, en la especie, y de conformidad con la ley 24240: 37, no puede ser admitida pues desequilibra la justicia conmutativa del contrato ya que ella conduciría a establecer a favor del operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera recibido de parte de un pasajero, aun en el caso de que, en los hechos, no las hubiera aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación o interrupción del viaje decidida por aquel por motivos personales, lo cual constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa; además, resulta de aplicación la resolución 256, del 30.6.2000 de la secretaria de turismo de la presidencia de la nación, que prevé el derecho del pasajero de desistir de los servicios contratados, aun cuando estuvieren en firme, con la consiguiente posibilidad de reembolso, pero teniendo que soportar el descuento de gastos más comisiones que correspondieran según condiciones contractuales.
PLA CARDENAS, RAMON c/ALL SEASON SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
CONTRATO DE VIAJE
El contrato de viaje está regulado por la convención internacional de contrato de viaje de Bruselas (año 1970), ratificada en nuestro país por ley 19918. De la aplicación de los arts. 3, 13-1º, 15-1º y 22-1º, surge que la responsabilidad del organizador y/o intermediario de viajes se configura por la contravención al parámetro de diligencia que informan las referidas normas y en el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia, tratándose entonces de una aplicación más del principio de buena fe, relevante en todo tipo de relación contractual y especialmente significativo en aquellas en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legitima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica.
LORENZINI DE MARTINI, LUCIANA c/VIAJES ATI SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
COSTAS
Al momento de iniciar la acción de amparo para obtener la garantía del derecho a la salud -de jerarquía constitucional-, la cobertura del tratamiento se encontraba rechazada por el Instituto de Obra Social del Ejército, situación que se mantuvo hasta la contestación de la intimación cursada, momento en el cual la demandada, para lograr la eximición de las costas, debería haber expuesto los motivos que justificasen su cambio de conducta, y sin embargo no lo hizo, limitándose a manifestar que iba a brindar la cobertura reclamada. Esto impide equiparar el comportamiento del I.O.S.E. al contemplado en el art. 14 de la ley 16.986, ya que se requirió el inicio de una acción de amparo y de una intimación judicial para lograr el reconocimiento del derecho fundamental reclamado en el escrito de inicio.
DELLA MORA ARNOLDO PEDRO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, como se decidió en la sentencia apelada, no constituye obstáculo para imponer las costas del pleito, desde que es preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia concluyera de esa forma. Si bien es cierto que el art. 14 de la ley 16.986 prevé una excepción al principio general en materia de costas en la acción de amparo, no lo es menos que éste debe interpretarse armónicamente con las restantes normas del ordenamiento jurídico y las circunstancias particulares de cada caso concreto. Es decir, que no corresponde aplicarla automáticamente cuando se presentan circunstancias concretas que configuran un supuesto de hecho distinto del que contempla la norma.
DELLA MORA ARNOLDO PEDRO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo decidido en materia de costas constituye una parte accesoria de las sentencias definitivas e interlocutorias y, como consecuencia de tal condición, en principio su suerte queda atada a la del principal. Como regla general, no existiendo disposición alguna que permita adoptar una solución diferente, la imposición de las costas decidida en un pronunciamiento inapelable deba reputarse alcanzada por la misma limitación recursiva criterio que, por lo demás, es unánime en la jurisprudencia de esta Cámara.
AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR S.A. c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA ARGENTINA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CUENTA CORRIENTE (Ver CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE)
Procede el resarcimiento ante el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria, cuando se encuentra suficientemente acreditado que el banco demandado se extralimito en las atribuciones conferidas por los accionantes en relación a las cuentas bancarias involucradas en la contienda, disponiendo por ellas de manera indiscriminada e injustificada de los saldos existentes en la cuenta a plazo fijo de la que eran titulares, para transferir -y con ello cubrir saldos negativos de la cuenta corriente de una sociedad, sin autorización especifica de los titulares de la primera.
RAPETTI, JORGE c/BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 12/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
La conducta negligente del banco demandado, consistente en la materialización de ciertos débitos indebidos de la cuenta bancaria de los accionantes, no puede sino ser ubicada dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, pues preexistía entre las partes un vínculo de esa índole que ligaba al autor del «ilícito» con quien resultaron ser damnificados por ese hecho, razón por la cual las consecuencias de este último no pueden sino ser juzgados dentro de dicha esfera de responsabilidad. Lo dicho no enerva el hecho de que los accionantes hayan fundado el derecho que los asiste en las previsiones legales vinculadas a la esfera de la responsabilidad «extracontractual», pues la selección de la responsabilidad aplicable no depende de la alegación de normas legales que hagan los demandantes, sino que resulta de la normativa que cuadre aplicar, según la máxima «iura curia novit», a la «causa pretendí» invocada por aquellos.
RAPETTI, JORGE c/BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 12/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
La conducta negligente del banco demandado, consistente en la materialización de ciertos débitos indebidos de la cuenta bancaria de los accionantes, no puede sino ser ubicada dentro del ámbito de la responsabilidad contractual. No modifica tal encuadramiento ni la circunstancia de que los accionantes hayan alegado que la conducta impetrada por la entidad bancaria demandada configuro un delito de derecho penal, como así tampoco el hecho -argüido por los apelantes- de que el ilícito se realizó a sabiendas y con la intención de dañar, es decir de manera «dolosa». Esto por cuanto, en la especie no se advierte que la conducta antijurídica imputada al banco pudiese encuadrarse en dichos supuestos. Ello así, en primer lugar, porque para poder ejercer la opción por el régimen de responsabilidad civil extracontractual es menester, en principio, que el hecho dañoso de origen convencional haya sido calificado como delito en «sede penal», extremo que no se ha configurado en el caso, pues los demandantes se limitaron a expresar su postura en relación a que el ilícito resultaría punible en sede penal, mas no efectuaron denuncia alguna en aquel fuero; y en segundo lugar, si bien los demandantes han argüido una conducta dolosa por parte del banco, tampoco dicha parte acredito que aquel hubiera actuado a sabiendas y con la intención de dañar.
RAPETTI, JORGE c/BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 12/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
DAÑO MORAL
Resulta improcedente el resarcimiento por daño moral pretendido por los accionantes, cuando, como en el caso, el obrar de la entidad bancaria se limitó a la detracción indebida de cierta suma de dinero (equivalente al 30% aproximadamente del total de saldo existente en la cuenta a plazo fijo de los actores a la época del suceso) siendo relevante tener en cuenta que este tipo de cuentas cumple un objetivo a largo plazo sin que permita la disponibilidad de los fondos durante el periodo de vigencia, circunstancia que relativiza la real posibilidad de producción de un perjuicio efectivo para los actores, teniendo en cuenta que las sumas involucradas eran de todas formas indisponibles para aquellos, por lo que no formaban parte de su movimiento habitual de fondos. A más, los reclamantes no han aportado ningún elemento de prueba que acredite la producción de ese perjuicio, por lo cual no se encuentra configurado un daño espiritual a ser reparado.
RAPETTI, JORGE c/BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 12/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
Resulta procedente el reclamo de indemnización por daño moral incoado contra la sociedad administradora de un plan de ahorro previo y el fabricante del automotor, ante la falta de entrega del rodado cuyo precio ya había sido cancelado por la actora. Ello así, pues es perceptible que el accionante padeció alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada y de los sucesivos reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia. El episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó al accionante un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual, puesto que afectan la tranquilidad anímica del co-contratante. Es que la demora en la que incurrió la parte reclamada derivo en un quiebre de las legítimas expectativas que tenía el recurrente de adquirir y utilizar el automóvil cuyo precio ya había cancelado. De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del cpr 165, resulta adecuado fijar la indemnización por este concepto en la suma de 1800 pesos. Ello, con más los intereses a la tasa activa que cobra el banco de la nación argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, plazo vencido.
GUIDOBALDI, JULIO c/CIRCULO DE INVERSORES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
A los efectos de determinar el monto de la indemnización del daño moral sufrido por una niña en virtud de la ilustración de una nota periodística sobre padres que administraban psicofármacos a sus niños a fin de que llevaran una vida sosegada, con su imagen tomada mientras jugaba en una plaza, sin autorización de sus padres, cabe rechazar el rubro correspondiente a violación al derecho al honor, entendido este en su faz objetiva como «la reputación, buen nombre o fama de que goza, ante los demás, una determinada persona» y subjetiva como «el sentimiento de la estimación que la persona tiene de sí misma en relación con la conciencia de la propia moral» . Toda vez que la difusión de la imagen de la niña en el referido contexto no vulnero su honor, pues lo reprochable en el tema que trataba el programa era la conducta de los padres y no la de los hijos; además, la corta exposición de la niña durante la transmisión del programa no puede haber hecho mella en la honorabilidad de los padres, pues no se hizo referencia ni podía inferirse del programa que los niños cuya imagen allí se exponía tuvieran que ver con la temática tratada, ni se hizo público el nombre ni la filiación de la niña; simplemente se proyectó su imagen jugando en una plaza, con lo cual su honor no se ha visto afectado.
BAS, PABLO c/AMERICA TV SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
Cabe admitir el reclamo de indemnización por daño moral, incoado contra una entidad bancaria, a causa del negligente actuar de la demandada al no cumplir adecuadamente una orden judicial de embargo, ordenado en un proceso tramitado en sede laboral. Ello así, toda vez que las constancias del litigio son demostrativas del menoscabo que el plano anímico padeció el actor al verse privado del dinero que el banco debía cautelar. Máxime, teniendo en cuenta que el actor se encontraba sin trabajo a raíz de una incapacidad laborativa y que la suma adeudada provenía precisamente de una indemnización laboral. Asimismo, con posterioridad a la falta del banco, se le decretó la quiebra a la empresa embargada, lo que indudablemente agravo la angustia del actor por no poder cobrar su crédito. En consecuencia, cabe reconocer al actor el derecho a una indemnización por la suma de $12000 en concepto de daño moral.
PEREZ, JUAN c/BCO. PATAGONIA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
La reparación del daño moral tiene un doble carácter porque no sólo debe atender a indemnizar el sufrimiento de la víctima sino al mismo tiempo desalentar conductas viales como la derivada de la pérdida del control de un rodado por parte de un avezado conductor y que ocasionó lesiones a quien transportaba. Es que al derecho no le es indiferente la calificación o las características del obrar del autor del daño pues ellas inciden en el rigor o la magnitud de la sanción aplicable, carácter bifronte que es el que mejor refleja los perfiles normativos de la indemnización del daño moral.
BONGIOVANNI, JULIÁN JAVIER c/RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 11/12/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
No corresponde indemnizar el daño moral reclamado por los padres y hermanos de un niño que a consecuencia del sufrimiento fetal acaecido en la etapa de su alumbramiento padece una parálisis cerebral grado idiocia pues, sin perjuicio de la angustia y desazón de éstos familiares, el art. 1078 del Código Civil no les confiere legitimación activa para efectuar este reclamo por ser damnificados indirectos y no encontrarse comprendidos dentro de los casos de excepción prescriptos por el art. 1080 del Código Civil.
BENÍTEZ DE GARCÍA, MIRIAM Y OTRO c/SANATORIO AGOTE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 31/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Si bien debe primar un criterio restrictivo al otorgar el resarcimiento por daño moral derivado del deterioro, pérdida o destrucción de cosas, es procedente cuando se debe a la demora injustificada en el cumplimiento de una sentencia que condenó a la realización de trabajos de reparación en partes comunes y en el departamento del accionante por problemas de humedad y porque a través de la cosa dañada la víctima satisfacía un bien jurídico distinto de carácter no patrimonial que no se restituye o restablece con la mera reposición o resarcimiento del valor económico o pecuniario, ni siquiera con la reparación por equivalente.
LOUREIRO DE CARCANO, TERESA HAYDÉE c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS CÉSPEDES 2280 s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 14/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
No obsta a la procedencia de la reparación que la damnificada no permaneciera en el inmueble por sus reiterados viajes al exterior si no se acreditó que tuviera otro lugar de residencia y sin perjuicio de la limitación del monto acordado a los padecimientos realmente sufridos.
LOUREIRO DE CARCANO, TERESA HAYDÉE c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS CÉSPEDES 2280 s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 14/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Por daño moral ha de entenderse la lesión a todos aquellos bienes que no obstante carecer de contenido patrimonial, son sin embargo fundamentales para todo ser humano, como ser la intimidad, el honor, la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud psíquica, los íntimos afectos o similares, etc., dentro de los cuales es posible incluir las incomodidades, mortificaciones, pérdida de tranquilidad y de paz espiritual que normalmente todo ser humano soporta ante la carencia de servicios públicos con la consecuente frustración de no poder ejercer con plenitud derechos consagrados constitucionalmente, generando zozobras perturbadoras que justifican el acogimiento de este rubro.
PATRONE AMERICO ALBERTO Y OTRO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El estado que pudo generar en el ánimo de la coactora damnificada la prestación deficiente del servicio telefónico a lo largo de varios meses, posee la entidad necesaria como para configurar daño moral en los términos jurisprudenciales, habida cuenta la perturbación que es susceptible de generar tan prolongada deficiencia, alterando el desenvolvimiento normal de las actividades de la afectada; en este sentido, considero que en razón de la edad y del estado de salud la coactora (69 años al tiempo del hecho origen de este litigio, y constancias de «Antártida Instituto Médico» y del «Hospital Santa Lucía»), ella ha debido afrontar diversas alternativas que exceden la normal tolerancia que debe soportar el usuario del servicio público de telefonía ante el incumplimiento de la prestadora a cargo de aquél, de modo que concurren aquí circunstancias especiales que hacen procedente indemnizar el presente rubro.
PATRONE AMERICO ALBERTO Y OTRO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEBER DE FIDELIDAD
El deber de fidelidad no persiste luego de la separación de hecho de los cónyuges. Pues de aceptarse que este «deber» deba ser observado de manera permanente mientras subsista el vínculo matrimonial se condenaría a los cónyuges, de mediar una separación de hecho entre ellos, a una suerte de celibato temporal o perpetuo, lo que no sólo es poco valioso sino que no coincide con lo que la realidad social demuestra a diario. Máxime, cuando no se probó que la relación sentimental con otra mujer admitida por el demandado tuvo lugar con anterioridad a la separación de hecho de los cónyuges.
Q., M.D.C. c/G., A.R. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 10/13/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
DEMANDA
Cuando en la contestación de la demanda se incluyen hechos no invocados por el actor, se produce un apartamiento del cauce de pura contradicción centrada en lo propuesto por el demandante, para incorporar otros elementos diferentes que quedan aislados y con la sola afirmación del demandado. En esos casos se impone un traslado al actor, tal como prevé el art. 334, última parte, del Código Procesal, que entronca con el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (conf. Art. 34, inc. 5° c), del código de rito), a fin de que la contraria cumpla con la carga impuesta por el art. 356, inc. 1°, del ordenamiento adjetivo, puesto que si la accionada alega otros hechos que hacen a su defensa, la parte actora debe tener la oportunidad de agregar la prueba que los desvirtúe (conf. Sala 2, causa 4262 del 23.3.93). Ello es así, a fin de respetar los principios de igualdad y de inviolabilidad de la defensa en juicio» (cfr.esta Sala, causa 408/97 del 17.8.99).
ADOLFO BULLRICH Y CIA. LTDA. S.A. c/INMOBILIARIA BULLRICH SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En nuestro ordenamiento positivo no existe norma concreta que prevea el supuesto de demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción de los rubros reclamados, sino que exclusivamente se encuentra contemplado el efecto interruptivo del curso de la prescripción en caso de demanda defectuosa o interpuesta ante un juez incompetente. Así, de la nota al art. 3986 del Código Civil, se desprende que el legislador hace prevalecer la subsistencia de la acción y la vigencia de la obligación, sobre aspectos formales previstos con otra finalidad.
SERVINO CARLOS ADRIÁN c/ORÍGENES AFJP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
DEPÓSITOS
Corresponde la restitución de los intereses correspondientes a la suma del depósito en dólares dispuesta judicialmente durante la minoridad de un litigante, invertida a plazo fijo, en el momento de su reclamo una vez llegado a la mayoría de edad, en mérito al tiempo transcurrido mientras dichas acreencias permanecieron en custodia. No resulta viable el cuestionamiento sobre la procedencia de los accesorios efectuada por el banco depositario (Ciudad de Buenos Aires). Los depósitos judiciales, más allá de sus características propias y la finalidad tuitiva que puedan tener, incrementan la capacidad prestable de la entidad que los recibe y se presentan como un negocio bancario, ya que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos, que ingresan al circuito financiero posibilitando obtener ganancias. De allí que la restitución del depósito deba incluir los intereses.
VILLALBA ELVECIA MARINA c/CALARCA SA s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 09/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
DEPÓSITO BANCARIO
El depósito bancario realizado a la orden recíproca o indistinta determina que los depositantes sean acreedores solidarios del banco razón por la cual cualquiera de ellos está legitimado para el cobro de la totalidad de lo depositado. Esta conclusión se confirma con lo dispuesto por la Circular «A» 1199 Operaciones Pasivas 2 del Banco Central, punto 5.1.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta, que establece que: «La entidad entregará el depósito total o parcialmente a cualquiera de los titulares, aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de algunos de ellos, siempre que no medie orden judicial en contrario» (cit. en el fallo de la C.N.Com., Sala “A”, premencionado).
ANTON MARTHA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DESPIDO
Si el actor solicitó el blanqueo de su situación tras haber sido víctima de un despido por parte de la empleadora, su conducta está en pugna con los preceptos de la legislación, que sólo autorizan a abrir el esquema indemnizatorio de la ley 24.013 cuando se persigue la regularización de una relación de trabajo vigente (ver art. 3 del decreto 2725/91, reglamentario del art. 11 de la ley 24.013).
MARCO DEL PONT ALEJANDRO c/OSPLAD OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
La pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, es decir que si las expectativas acerca de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, se configura una causal de despido.
IBARROLA, EUGENIO LUIS c/MELLER SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Resulta improcedente el despido en que se coloca la trabajadora alegando el traslado a otro sector de la empresa, por no haber formulado, antes de comunicar tal extrema determinación, reclamo alguno a la empresa en procura del mantenimiento de las condiciones de trabajo (en el caso que no se llevase a cabo el invocado traslado). Tal apresurado proceder de la trabajadora implica la inobservancia del deber de buena fe con que debe conducirse durante toda la vigencia del contrato.
BLEHM, CYNTHIA LORENA c/TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 12/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
DISCRIMINACIÓN
Resulta viable la indemnización por daño moral ante el caso de encontrarse comprobado que la trabajadora notificó su estado de gravidez en forma fehaciente a su empleadora mediante carta documento, y que esta última desconoció en forma maliciosa dicha comunicación de embarazo, y no habiéndose podido demostrar la causal de abandono de trabajo en que fundara el despido de la trabajadora. Cabe concluir entonces que el distracto configuró un acto de legítima discriminación hacia la trabajadora.
KAHAN DEBORAH CAROLINA c/ASSIST CARD SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
DIVORCIO
Cuando en un divorcio se produce la convergencia entre la causal objetiva de separación de hecho y las subjetivas, no corresponde tener por extinguida la objetiva por el hecho de estar acreditada la culpa, en razón de no existir texto legal que así lo prescriba.
M., H.A. y L., M.C. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
El deber de asistencia en su faz material tiene carácter permanente y no se diluye por la separación de hecho. De ahí que no constituye obstáculo para admitir el incumplimiento del deber de asistencia económica como configurativo de la causal de injurias graves la circunstancia de que el divorcio se decrete por culpa del cónyuge, ni por el hecho de que la condena de alimentos se limite al hijo de las partes.
Q., M.D.C. c/G., A.R. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 10/13/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Si la causal de adulterio no fue rechazada por falta de pruebas sino por considerar que no se hallaban vigentes los deberes matrimoniales tras la verificación de la separación de hecho por más de cinco años, la desestimación de la citada causal conlleva necesariamente por la misma razón a la improcedencia de la causal de injurias graves, ello aunque se entienda que hechos que no alcanzan a tipificar el adulterio por falta de pruebas puedan ser configurativos de injurias graves.
M., H.A. y L., M.C. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
En un proceso de divorcio encuadrado en causales subjetivas es harto improbable determinar cual es el real responsable si lo hubiere del fracaso matrimonial con un grado razonable de certeza, porque en esta comunidad de vida se entremezclan comportamientos cuyos orígenes son difícilmente identificables. De manera tal que el juez debe aplicar un particular rigor para tener por probada la causal culpable que se invoque y, en caso de duda o si no aparece acreditada de un modo palmario y terminante la culpa de uno y la paralela inocencia del otro, desechar la culpabilidad introducida porque en caso contrario un pronunciamiento que recree las figuras de un «culpable y de un «inocente» bien podría constituir una sentencia arbitraria.
M., H.A. y L., M.C. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
DOMICILIO
El último párrafo del art. 42 del CPCCN establece que todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte y que, mientras esta diligencia no se hubiera cumplido, se tendrá por subsistente el anterior. De la citada disposición debe entenderse que la constitución de un nuevo domicilio no es válida para el adversario en el pleito hasta tanto se notifique en debida forma, pero para el tribunal, a los efectos del cumplimiento de las notificaciones de oficio, tiene consecuencias legales desde el momento en que ha tenido conocimiento de tal circunstancia, es decir desde que proveyó favorablemente el pedido.
CAMPOS OYOLA OSCAR ARMANDO Y OTRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMBARGO PREVENTIVO
Si bien el embargo preventivo participa, como medida cautelar, de todos los caracteres y requisitos de ella, la ley ritual contempla casos específicos que lo tornan procedente aun en ausencia del peligro en la demora, como sucede en algunas de las hipótesis previstas en los arts. 209 a 212 del Código Procesal. Desde este ángulo, y en lo que aquí interesa, el art. 209, inc. 2° – previsión invocada por el apelante establece que el acreedor de deuda en dinero o en especie podrá pedir el embargo preventivo, cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento privado atribuido al deudor abonada la firma por información sumaria de dos testigos. La actora no cumplió con el recaudo previsto en la norma ritual, toda vez que si bien acompañó un instrumento privado presuntamente suscripto por el demandado, sólo ofreció la declaración de un testigo – y no dos – para acreditar la pertenencia de la firma allí inserta.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA c/BRINGA MARCELO ADRIAN s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o de ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica del resultado de tales procesos. La procedencia del embargo preventivo no se agota en los supuestos enumerados en los arts. 209 a 212 del Código Procesal, sino que cabe decretarlo en todo aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos comunes a las medidas cautelares, esto es, la verosimilitud en el derecho invocando, el peligro en la demora y la prestación de contracautela (conf. esta Sala, causa 964/99 del 24.2.00 y sus citas).
MUÑOZ TOMAS Y OTROS c/SINDICATO DE ACCIONISTAS DEL PPP DE TELECOM SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMERGENCIA ECONÓMICA
La sucesión de la accionante fallecida, que un mes antes de morir recibiera -en virtud de la medida cautelar fundada en el peligro para la vida, salud e integridad física de la ahorrista-, una suma por la diferencia de lo oportunamente retirado por esta a la paridad de $ 1,40 por cada dólar y el valor de la divisa extranjera en el mercado libre de cambios, para destinarlos a sufragar sus tratamientos médicos y medicamentos, tiene la obligación de restituir esa suma pues las circunstancias tenidas en consideración por el juez para ordenar esa medida cautelar, cesaron con el fallecimiento de la accionante y no fue acreditado que fueran destinados a los específicos fines para los que fueran otorgados; mas, si bien tratándose de una medida concedida y luego revocada en este proceso, este es el fuero donde debe determinarse si la entidad bancaria tiene derecho a la restitución; sin embargo, en atención al fuero se atracción establecido por el cciv: 3284-4° no resulta procedente ordenar aquí una intimación a la sucesión ni, eventualmente, medida de ejecución alguna; por lo que la entidad bancaria deberá dirigir los reclamos o acciones que estime corresponder por ante el juez que entiende en el juicio sucesorio de bien en vida promoviera esta acción.
RICCIARDELLI DE NICODEMO, MARIA c/HSBC BANK DE ARG. Y BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
La situación de angustia, movilización, protesta y estallido social que caracterizó los finales del año 2001 son todas circunstancias además de las padecidas por el actor (depósitos atrapados por el corralito, pérdida de prepaga, desprendimiento de bienes, etc.) que hacen procedente el daño moral, ya que originaron en las víctimas perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidos ante la pérdida de seguridad personal y zozobra por el sostén familiar frente a la baja de ingresos o la imposibilidad de disponer de ellos.
PINA, ROLANDO ESTEBAN c/CAVALLO, DOMINGO FELIPE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
EMPRESAS DEL ESTADO
La base normativa para otorgarle al personal de la antigua Aerolíneas Argentinas S.E. el derecho a un porcentaje de las acciones se encuentra constituida por la ley 23.696 y los decretos 1591/89, 1354/90 y 2201/90 que dispusieron, respectivamente, la constitución de una sociedad anónima, la adjudicación por licitación pública a un consorcio privado de los derechos de la ex empresa estatal y la puesta en posesión de la empresa. En virtud de la doctrina establecida por la CSJN en el caso “Antonucci Roberto c/YPF y otro s/part. accionariado obrero” del 20 de noviembre de 2001 los actores, por ser a la fecha de la privatización dependientes de la sociedad del Estado transformada, tienen derecho a recibir el porcentaje de acciones que les corresponda. Por haber tenido derecho a participar y luego adquirir un porcentaje de las acciones de Aerolíneas Argentinas, ante la frustración de ese derecho se impone condenar al Estado Nacional a resarcirlos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 505 inc. 3, 512, 519, 520, 902 y consiguientes del Código Civil por el hecho de haberlos excluido sin causa justificada del programa de participación accionaria que debió implementarse.
ECHEVERRÍA NÉSTOR JOSÉ Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN REPÚBLICA ARGENTINA s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X- 21/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
La Asociación del Fútbol Argentino al igual que el club que organizó el partido de fútbol debe responder por los perjuicios sufridos por un espectador del evento deportivo pues, no obstante conformar una asociación civil sin fines de lucro, interviene en el control de los certámenes y los partidos que lo integran y obtiene un aprovechamiento económico del espectáculo al percibir un monto de la recaudación. Además de que esta entidad contrata las pólizas de seguros de accidentes y responsabilidad civil destinado a cubrir los daños padecidos por los espectadores que concurren a estos encuentros, por lo que afirmar su falta de responsabilidad significaría contrariar la doctrina de los actos propios.
RODRÍGUEZ, MAXIMILIANO DANIEL c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS- CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 11/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
En los supuestos de espectáculos públicos son de aplicación las normas contenidas en la ley 23.184, reformada por la ley 24.192, mediante la que se consagra la responsabilidad civil y solidaria de las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo por los daños y perjuicios que se generan en los estadios (art. 51)y se coloca en cabeza de quien pretende exonerarse de responsabilidad la prueba de las eximentes para ello, las que han sido acotadas ante el deber de seguridad y garantía que incumbe a los organizadores de este tipo de eventos.
RODRÍGUEZ, MAXIMILIANO DANIEL c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS- CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 11/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
No corresponde incluir en la condena de daños y perjuicios al club que alquiló su estadio para un espectáculo si su rol se agotó en la locación del lugar, no fue el organizador del concierto y no existe nexo de causalidad alguno entre el contrato mencionado y el homicidio de una persona -a consecuencia de una riña con un tercero- que se encontraba a cuadras del club esperando para adquirir una entrada.
MALDONADO, MARCELO PAULINO c/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 14/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
ESTATUTOS
La actividad específica del trabajador que presta tareas para EDENOR en control de medidores, no se encuentra comprendida dentro de la calificación del estatuto de la construcción, y en nada modifica esta conclusión el hecho de que la recurrente hubiera estado inscripta en el IERIC.
HERRERA VICENTE CEFERINO c/EDENOR SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 19/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
Resulta improcedente la formulación y acogimiento de la «exceptio non adimpleti contractus», contemplada en el cciv: 1201, cuando lo que pretende la reclamante es la resolución del contrato. En efecto, la excepción de contrato no cumplido no puede ser opuesta a la acción por reparación de daños y perjuicios fundada en el incumplimiento, ni tampoco en el caso en que se reclama la resolución del contrato y no su cumplimiento.
GARCIA, GABRIELA c/TARABORELLI AUTOMOBILE SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544, inc. 4°, del CPCCN). Es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito. La solución contraria implicaría, lisa y llanamente, desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior (conf. Sala I, causa 10.02/00 del 9.11.04).
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/MARENGO ENRIQUE MARCELO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FALLECIMIENTO DEL EMPLEADOR
La heredera del empleador fallecido que remitió y firmó una carta documento en la cual notificaba al trabajador la extinción del vínculo laboral, asume ante éste el carácter de empleadora en reemplazo de aquél. Y la falta de inscripción de la declaratoria de heredero no implica eximirla de responsabilidad, máxime cuando la conducta de aquélla fue propia de un empleador. (cfr. art. 225 LCT).
GARCÍA GABRIEL WALTER c/PELLICER JOSÉ LUCIO s/SUCESIÓN s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 19/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
FAMILIA DE MARCAS
La “familia de marcas”, como instituto jurídico autónomo, no está contemplada en la ley 22.362 pero que ello no impide que un empresario registre para identificar sus productos o servicios signos con alguna característica común, que permita al consumidor una percepción inmediata del origen del producto o servicio. Sin embargo, lo decisivo es que la formación de un “entorno marcario que goce de cierto reconocimiento público”, no habilita a su titular a impedir que otro interesado de buena fe utilice un vocablo o una partícula común o similar, en tanto los restantes elementos sirvan para distinguir suficientemente un signo de otro.
GALERA ANDRES ENRIQUE c/COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FIANZA
En la medida en que los fiadores se han obligado a mantener el carácter asumido en tanto no sean desobligados expresamente y por escrito por el acreedor, el plazo debe computarse desde el momento de los incumplimientos de la obligación de abonarle a la actora todas las sumas que la mencionada agencia le adeudaba por cualquier concepto o naturaleza sin limitación de monto (cuales son de febrero de 2002 y de marzo de 2002). Ello es así, ya que de otro modo cualquier contrato de fianza accesorio de un principal (como en este caso el contrato de Agencia celebrado con Asensio Tours en 1992) que tuviera más de diez años de antigüedad y que continuara en vigencia, no podría ser exigido al obligado en la medida en que –según la primer interpretación de computar su plazo desde la firma de aquél- se encontraría siempre prescripto.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/AGENCIA ASENSIO TOURS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El beneficiario de la garantía no es parte del contrato de fianza y sólo sería posible un contrato trilateral en el supuesto de estipulación a favor del acreedor establecido entre el fiador y el deudor, extremo que claramente no es el de autos. Aún más, la fianza puede ser otorgada en contra de su voluntad, circunstancia que, claro está, traerá aparejada determinadas consecuencias legales pero que no obsta la existencia de la garantía accesoria.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/MARENGO ENRIQUE MARCELO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las fianzas acompañadas son hábiles en la medida que garantizan documentos que habilitan la vía elegida, como indudablemente ocurre con la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria y el contrato de prenda con registro (conf. art. 523, inc. 5, del Código de rito, art. 793 del Código de Comercio y decreto – ley 15.348/46).
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/MARENGO ENRIQUE MARCELO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En caso de ambigüedad en las palabras utilizadas en un contrato, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos (conf. art. 218, inc. 1°) del Código de Comercio). Y lo cierto es que, siguiendo esta pauta de exégesis, no puede compartirse la relevancia adjudicada a la certificación efectuada por los funcionarios del banco, toda vez que no tendría ninguna lógica jurídica que el deudor afianzara su propia obligación. Además, nótese que a diferencia de lo ocurrido en la celebración del contrato de prenda con registro, al suscribir las fianzas examinadas ese mismo día, no se insertó debajo de las firmas el sello aclaratorio de representación social, lo que es habitual únicamente en supuestos en que los firmantes asumen una responsabilidad personal por el cumplimiento del compromiso suscripto (conf. Cámara Comercial, Sala C in re «Banco Denario SA c/ Girus SA s/ ejec.», del 2.8.90 y «Mascaro Carlos c/ Bayres Comp SA s/ ejec.», del 16.7.98).
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/MARENGO ENRIQUE MARCELO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La obligación de los dos codemandados es una obligación solidaria respecto de la cual se expanden los efectos tanto de la prescripción como de la eventual interrupción de la prescripción. De haber ocurrido la prescripción de la obligación afianzada, la obligación solidaria hubiera quedado extinguida debido al cese de la comunidad de intereses que unía a los sujetos pasivos. Puesto que es evidente en el sub-lite que la obligación de la agencia codemandada frente al acreedor se hallaba vigente al tiempo de la promoción de la demanda, en idéntico estado se encontraba la obligación solidaria de los fiadores.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/AGENCIA ASENSIO TOURS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los afianzados que se constituyen fiadores lisos, llanos primeros y principales pagadores, son en realidad codeudores solidarios (art. 2005 del Código Civil) por lo que es correcto el reclamo directo del cumplimiento de la obligación que les dirige el acreedor (Aerolíneas Argentinas), independientemente de la situación del deudor afianzado, sin perjuicio de la acción que la ley les acuerda para el reembolso de lo abonado.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/AGENCIA ASENSIO TOURS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 1988 del Código Civil al prescribir que la fianza puede referirse al importe de las obligaciones que contraiga el deudor afianzado en el futuro, autoriza a que la misma sea otorgada con respecto a todas las obligaciones que éste contraiga con determinada persona, no resultando tal proceder violatorio de lo normado por el art. 1989 del Cód. Civil, pues tal universalidad satisface la determinación del objeto requerido por dicha norma, habida cuenta de que, precisamente, ese objeto estará constituido por todas las obligaciones que asuma el afianzado con respecto a ese único acreedor. Es dable agregar que los fiadores pueden ser demandados ejecutivamente para obtener el cobro de las deudas en los límites de la fianza otorgada, pues resulta inadmisible sostener, como en este último término pretenden, que la garantía en cuestión o se extendería a los títulos que incorporan el crédito a favor de la accionante.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/AGENCIA ASENSIO TOURS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El legislador no ha previsto un plazo específico para la prescripción de las acciones derivadas de la fianza, por lo que corresponde estar al término decenal establecido con alcance general en el art. 846 del Código de Comercio salvo que la obligación principal tuviera un plazo menor, supuesto que en la especie no ha sido invocado ni acreditado. Dicho plazo debe computarse desde la fecha de constitución de la fianza, o desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la fecha de inicio de la demanda. Ninguna previsión específica contiene la ley mercantil con respecto a la prescripción de la fianza, sí existen disposiciones relativas a la liberación del fiador. No obstante, el art. 482 del Código de Comercio contempla los supuestos en que el fiador puede reclamar al afianzado que lo libere de la obligación asumida, pero de ninguna de las situaciones allí previstas es oponible al acreedor, pues en caso contrario la fianza otorgada no representaría garantía alguna para este último (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 54.758/95 del 22.02.01).
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/AGENCIA ASENSIO TOURS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La fianza es un contrato accesorio de garantía y el principio general es que la obligación del fiador –sea simple fiador, fiador solidario o fiador principal pagador- se rige en cuanto a la prescripción por los mismos plazos que la ley señala para la obligación garantizada, a lo que debe agregarse que el curso del plazo corre para el fiador, lo mismo que para el deudor, desde que la obligación afianzada se hace exigible.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/AGENCIA ASENSIO TOURS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien la fianza lisa y llana por sí sola no trae aparejada ejecución, es decir, no es uno de los títulos previstos por el art. 523 del Código Procesal (aun cuando su enunciación no es taxativa), ni por otras leyes especiales, la acción de tal naturaleza queda expedita contra los fiadores si existe una suma líquida y exigible contra el deudor principal y siempre que el documento demostrativo de la obligación principal sea, a su vez, exigible por dicho procedimiento.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/MARENGO ENRIQUE MARCELO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FILIACIÓN
Si la acción de impugnación de la maternidad es admitida y la progenitora es una mujer casada a su vez se destruye el carácter matrimonial del vínculo de filiación respecto del marido y el vínculo de filiación que aparece registrado, sin que subsista siquiera un vínculo de filiación extramatrimonial. Es que si cae el vínculo con la madre no hay hijo de los padres ni filiación legítima respecto de ambos, reafirmándose desde el punto de vista procesal los efectos que tiene una sentencia frente al litisconsorcio necesario.
T., A.M. c/C., A. Y OTRA s/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y B., A.M. c/T., A.M. s/NULIDAD DE MATRIMONIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La cónyuge que contrae matrimonio mientras subsiste el anterior está legitimada para interponer la acción de impugnación de maternidad respecto del hijo del matrimonio celebrado en primer término pues no hay duda que es un tercero interesado en los términos del art. 262 del Código Civil. Es que, aun cuando el segundo matrimonio fue declarado nulo por impedimento de ligamen los efectos que posee el matrimonio putativo resultan suficientes para tenerla por legitimada, en tanto el interés que se derivaría del desplazamiento del estado de hijo redundaría, en caso de prosperar, en un beneficio patrimonial en la sucesión del bígamo.
T., A.M. c/C., A. Y OTRA s/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y B., A.M. c/T., A.M. s/NULIDAD DE MATRIMONIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Para que proceda la impugnación de la maternidad no es necesaria la redargución de falsedad de la partida de nacimiento porque, si bien el título prueba el estado de familia, su inscripción en el Registro Civil no constituyó presupuesto del estado de familia. La invalidez del acto de emplazamiento no queda purgado por el hecho de su anotación ante el Registro Civil, ya que aunque la inscripción es constitutiva del emplazamiento, éste puede no concordar con los presupuestos del estado civil en sí mismo por haber fraude legal.
T., A.M. c/C., A. Y OTRA s/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y B., A.M. c/T., A.M. s/NULIDAD DE MATRIMONIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
El interesado en impugnar la filiación debe demostrar que lo consignado por el profesional que asistió al parto que sirvió de base para la inscripción de nacimiento y declaración del presunto padre es falso, para lo cual el art. 253 del Código Civil admite cualquier prueba, incluso la biológica.
T., A.M. c/C., A. Y OTRA s/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y B., A.M. c/T., A.M. s/NULIDAD DE MATRIMONIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
FUNCIONARIO PÚBLICO
Corresponde rechazar la acción de daños y perjuicios entablada contra un funcionario público por su accionar doloso y negligente mientras estuvo al frente del Ministerio de Economía si en la etapa inicial del proceso no se hizo un planteo mínimamente claro acerca de los perjuicios que demostrarían el interés a defender ante un tribunal de justicia. El defecto de explicar claramente en la demanda los hechos en que se funda (art. 330 del Código Procesal) no puede ser suplido por un extenso alegato o expresión de agravios, ni tampoco es atendible dar alguna fuerza probatoria a declaraciones testimoniales acompañadas al beneficio de litigar sin gastos cuando los supuestos hechos que resultan de esta prueba no fueron invocados en los escritos constitutivos del proceso (Voto de los Dres. Liberman y Rebaudi Basavilvaso).
PINA, ROLANDO ESTEBAN c/CAVALLO, DOMINGO FELIPE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La demanda promovida por un particular en la que reclama los daños materiales y morales ocasionados a sus intereses personales y, específicamente, a su patrimonio y a su trabajo, como consecuencia de la política económica implementada en el país en un marco de incipiente crisis financiera por la que imputa mala praxis por un accionar doloso y negligente al funcionario público al frente de un Ministerio, además del uso de facultades extraordinarias delegadas por el Poder Legislativo, constituyen una cuestión justiciable (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Pardo).
PINA, ROLANDO ESTEBAN c/CAVALLO, DOMINGO FELIPE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Los conceptos comunes de daños, relación de causalidad y criterios de atribución de responsabilidad prevista por el Código Civil sólo deben adaptarse a la naturaleza y características de la función a la realidad del contexto en que se desempeñan los funcionarios y al grado de evolución de las ideas jurídico políticas consideradas como integrantes de un sistema coordinado. Por lo que, el agente estatal con mayor responsabilidad social no está a salvo de responder civilmente (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Pardo).
PINA, ROLANDO ESTEBAN c/CAVALLO, DOMINGO FELIPE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Si bien del art. 36 de la Constitución Nacional emerge la responsabilidad del funcionario público, resulta importante interpretar el justo alcance del art. 1112 del Código Civil, en el sentido que se trata de un artículo que protege prioritariamente a los particulares y quedan sujetos a esta responsabilidad todos aquellos que en forma permanente o accidental, gratuita o remuneradamente, ejercen una función o empleo estatal, ya que ésta se establece para el funcionario en cuanto actúa como órgano del Estado o en el ejercicio de sus funciones (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Pardo).
PINA, ROLANDO ESTEBAN c/CAVALLO, DOMINGO FELIPE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
El art. 1112 del Código Civil es una excepción en el caso especial de la regla prevista por el art. 1109 del Código Civil, y el hecho que él mismo prevé es causa eficiente y suficiente generadora de responsabilidad. Por lo que la violación o irregular cumplimiento de cualquier norma jurídica relativa al ejercicio de la función hace responsable al funcionario frente al particular que resulte afectado, pudiendo asimilarse a la idea de «falta de servicio» adecuado. Nada impide que al tratarse de decisiones de un ex Ministro en un marco de incipiente crisis financiera se puedan utilizar análogamente criterios vinculados a la «mala praxis médica» para evaluar la responsabilidad por los daños (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Pardo).
PINA, ROLANDO ESTEBAN c/CAVALLO, DOMINGO FELIPE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
GASTOS MÉDICOS
Los “gastos médicos” (en el caso, la cobertura de medicina prepaga) que se caracterizaran en el art. 103 bis L.C.T. como beneficios sociales no remuneratorios, implican un aporte extra que no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados. Consecuentemente, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio.
CIABURRI, RODOLFO MIGUEL c/DISCO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
GRATIFICACIONES
Si bien al actor se le abonaba una gratificación trimestralmente y aún cuando la falta de percepción mensual impide que dicho débito (conf. Fallo Plenario de esta Cámara N° 35 del 13/9/56 in re “Piñol Cristóbal A. c/Genovesi S.A.”) sea plenamente incluido junto con el resto de los conceptos salariales al seleccionarse el módulo indemnizatorio previsto en el art. 245 L.C.T., resulta insoslayable que de dejarse de lado totalmente su incidencia se estaría avalando una evasión parcial de la finalidad de la norma, dirigida a reflejar plenamente en la base indemnizatoria el alcance de la contraprestación salarial que integraba el vínculo cuya ruptura injustificada se compensa.
CIABURRI, RODOLFO MIGUEL c/DISCO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
HONORARIOS
El segundo párrafo del art. 3 de la ley 21.839 prevé puntualmente excepciones a la presunción de onerosidad cuando la labor profesional desarrollada judicial o extrajudicialmente por abogados o procuradores es en el asesoramiento o representación de sus ascendientes, descendientes o cónyuges. Pero, el hecho de recurrir por altos los honorarios regulados, el ofrecimiento de sustitución del embargo trabado por quien tiene que afrontar su pago y la falta de pedido de su levantamiento, sumado a la restrictividad con la que debe juzgarse la gratuidad de este tipo de servicios profesionales debido a la naturaleza alimentaria de los honorarios llevan a darle en el caso, un carácter oneroso a la prestación, sin que ello implique quitarle fuerza a las presunciones de onerosidad y gratuidad mencionadas.
ACUÑA, JOSÉ EDUARDO c/MARESCA DE BOTINELLI, EMILIA R. Y OTROS s/EJECUCIÓN DE ALQUILERES – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 15/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La posesión de un inmueble adquirido de buena fe por boleto de compraventa y respecto del que se pagó la totalidad del precio pactado importa un verdadero dominio sobre la cosa, oponible no sólo al vendedor y sus sucesores sino también a terceros. Ello aun cuando el dominio resulte imperfecto por la falta de escritura e inscripción. De tal manera, aunque el bien se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor, los honorarios regulados a favor del abogado de éste condenado en costas en el juicio de escrituración no podrán ejecutarse sobre el inmueble que debe escriturarse a favor del poseedor, no obstante encontrarse embargado por la deuda.
TRIPICCHIO, CLAUDIA NOEMÍ c/PERSIC, DORA s/ESCRITURACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Debe distinguirse entre el derecho a la regulación y el de la efectiva realización del crédito entre el beneficiario del estipendio y los eventuales obligados al pago, toda vez que el vínculo jurídico existente no empecé al derecho del profesional a obtener la apreciación de su actividad mediante la cuantificación de sus honorarios por parte de la autoridad jurisdiccional, de conformidad con las pautas emergentes de la ley en la materia.
CICIC SA s/QUIEBRA c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNIC.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HORAS EXTRAS
El decreto 2254/92 no deja librada al empleador la cantidad de horas extraordinarias que hayan de trabajarse, con el solo requisito de pagar el recargo según el ciclo de 200 horas o mediante otro tipo de cálculo: impone un límite preciso a la jornada máxima, incluidas en estas tales horas extraordinarias. Y es natural que así suceda, puesto que el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte tiene por objetivo primordial amparar la seguridad en el tránsito y evitar accidentes (entre otros, los que pueden derivar de la fatiga de los conductores luego de una larga jornada de trabajo). La norma citada, conjugada con la del CCT 460/73, impone que el personal del transporte de media y larga distancia sea efectivamente relevado (en cabeceras, terminales o paradores habilitados, cf. art. 14 párrafo 4, en el anexo II del Dto. 2254/92) y deje de prestar servicios (esto es, readquiera el poder de “disponer de su actividad en beneficio propio”, art. 197 LCT).
VERAYE ÓMNIBUS SA c/MINISTERIO DE TRABAJO s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
INDEMNIZACIÓN
La indemnización establecida por el art. 15 de la ley 24.013 procede, sin que sea necesario cumplimentar con la obligación de comunicar a la AFIP dentro de las 24 hs. hábiles siguientes de impuesta la intimación del art. 11 de la misma ley, bastando la intimación efectuada por el actor a que se registre correctamente el vínculo.
MALDONADO, NANCY EDITH c/GELIMAN SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 no pueden resultar integrativos de la indemnización por antigüedad por que la causa fuente y la causa fin de la indemnización que deriva del despido incausado son distintas a la de los agravamientos en cuestión. En efecto, emergen de normas diferentes; y mientras la indemnización por antigüedad está dirigida a reparar las consecuencias dañosas que deriven del acto ilícito en virtud del cual se disuelve el vínculo, el agravamiento o incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 penaliza la ausencia total o parcial de registro, en tanto que el art. 2 de la ley 25.323 sanciona la mora en el pago de las indemnizaciones. Por ende, y dado que los incrementos establecidos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, no reemplazan a las indemnizaciones a las que hace referencia el propio artículo citado, ni la integran, no corresponde proyectar la incidencia de aquél sobre éstas.
ZILLI OSVALDO MARIO c/NORTE INDUMENTARIA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El art. 1 de la ley 25.972 avala o ratifica los decretos de prórroga de la duplicación de indemnizaciones por despidos injustificados. Al establecerse dicha prórroga hasta que la tasa de desocupación resultara inferior al 10%, la suspensión de los despidos injustificados dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, se estaba admitiendo que al momento de dictarse la ley 25.972 estaba vigente tal suspensión. Dicho de otra forma, no se prorroga lo que ya no tiene vigor. La ley vincula estrechamente la suspensión de despidos e incremento (cuyo porcentaje deja en manos del Poder Ejecutivo) de la indemnización del art. 245 L.C.T. con la tasa de desocupación (mientras tenga dos dígitos), y no resulta dudoso que al momento de los decretos de prórroga no era inferior al 10%, por ello el art. 4 de la ley 25.972 no colisiona con la realidad del desempleo al momento de dichas normas reglamentarias ni permite sostener que no puede admitirse ratificación alguna de las mismas (por la ley 25.972) porque al momento de ser dictadas la tasa de desocupación fuera inferior al 10%. Esta tácita ratificación hecha por quien tiene la facultad de fijar las reparaciones por despido permite aceptar la validez de la duplicación que aquellos decretos prorrogaron.
FERREIRA DAVID LUIS c/EG3 RED SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 12/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
El cese del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 se operó al darse a publicidad el decreto 1224/07 (B.O. 11/9/07). Con anterioridad a dicha fecha algunos órganos periodísticos habían informado que, conforme las estadísticas elaboradas por el INDEC, la tasa de desocupación era inferior al 10%. Sin embargo las informaciones acerca del nivel de desocupación vigente a fines de 2006, carecían de suficiente certeza con relación al momento en que debía considerarse alcanzado el nivel de desempleo que la ley había fijado como determinante de la finalización de la crisis a nivel ocupacional en función de la cual se dispuso la suspensión de los despidos injustificados y el agravamiento indemnizatorio en caso de violarse tal disposición legal. El art. 4 de la ley 25.972 no fue preciso sobre el indicador que había de tener en consideración y que, por lo tanto, requería de una norma reglamentaria. En este sentido el Fiscal General sostuvo que “en el caso se da una hipótesis de condición extintiva que requiere, en el ámbito del poder público, un acto expreso para darle eficacia, y tal conclusión se ve respaldada por la lectura armónica de la ley 25.972. La imprecisión del referido artículo solo puede interpretarse como una delegación de facultades al Poder Ejecutivo para que, vía reglamentaria, llene los baches legales, y el decreto 1224/07 vino a cumplir esa misión. (Voto en mayoría de la Dra. González).
RESCHINI SEBASTIÁN ALEJANDRO c/MASSUH SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 20/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
De acuerdo al texto del art. 4 de la ley 25.972, no se necesitaba el dictado de una norma pues no se supeditó la derogación del régimen de suspensiones y recargo a una decisión estatal, es decir que la ley no prometió que cuando la tasa de desocupación fuese menor al 10% se dictaría una norma derogatoria, ni comprometió a autoridad alguna a elaborar tal norma. Por el contrario, estableció una cláusula derogatoria autosuficiente y automática. El legislador dispuso que el régimen de suspensión de los despidos perdería vigencia al producirse el hecho mencionado en el art. 4 de la ley 25.972 y, una vez verificado éste, la conditio legis debe juzgarse verificada de pleno derecho. Este criterio lleva a determinar en qué momento se produjo ese suceso, es decir cuando la desocupación fue inferior al 10% y al respecto debe tenerse en cuenta el indicador que el legislador tuvo en miras, es decir la tasa de desocupación elaborada por el INDEC. La condición resolutoria se produjo tras el cuarto trimestre de 2006 que indicó un porcentual de desocupación equivalente a 8,7%. Dado el efecto jurídico derogatorio que el hecho estadístico tiene, debe tomarse en cuenta la fecha de publicación de los indicadores, a saber el 28/02/07. (Voto en minoría del Dr. Maza).
RESCHINI SEBASTIÁN ALEJANDRO c/MASSUH SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 20/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
A los fines de poder establecer la fecha a partir de la cual cesa el recargo previsto en el art. 16 de la ley 25.561 es necesario tener en cuenta que el art. 4 de la ley 25.972 reiteró los términos del decreto 823 de 2004 que ya había establecido que cuando la tasa de desocupación resultase inferior al 10% quedaría sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido en la ley 25.561. El hecho de que la ley 25.972 haya excluido la expresión “de pleno derecho” que contenía el citado decreto 823/02 descarta la posibilidad de que se tenga por cumplida la condición mencionada en la norma legal sin una declaración expresa del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo en tal sentido. De modo que el incremento contemplado por el art.4 de la ley 25.972 perdió vigencia a partir de la publicación del decreto 1224 el día 11 de septiembre de 2007. Este precepto no es una norma constitutiva de derechos sino meramente declarativa y solo declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4; se trata de un decreto de ejecución que se agota con la corroboración del hecho. (Voto en minoría de la Dra. Porta).
DE LA FUENTE MÓNICA GLADIS Y OTRO c/SWISS MEDICAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
No puede tomarse en cuenta el índice de desempleo expresado de tal modo que considere empleadas a las personas beneficiarias de un plan de subsidios. Sin embargo el INDEC también elabora otro índice que no considera empleados a aquellos beneficiarios. De la página web de dicha institución puede observarse que al fin del cuarto trimestre de 2006 el desempleo medido de esa manera ascendía todavía a 10,8%, pero al fin del primer trimestre de 2007, esto es para el 31 de marzo de ese año, el desempleo había bajado a 9,3%. Esta es, pues, la fecha que ha de tomarse como final para el recargo previsto en el art. 16 de la ley 25.561: cuando el decreto 1224 declaró cumplida la condición –declaración que no era necesaria de acuerdo con la ley- hacía ya cinco meses que la condición se hallaba cumplida y que el hecho era de conocimiento público. (Voto en mayoría del Dr. Guibourg).
DE LA FUENTE MÓNICA GLADIS Y OTRO c/SWISS MEDICAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
El art. 4 de la ley 25.972 (B.O: 17-12-04) no supeditó la caída de la multa a una condición vinculada al empleo (disminución de la tasa de desocupación en la medida antes indicada) y que ésta se cumplió en el mismo momento en que disminuyó la tasa de desocupación por debajo de niveles indicados (según las publicaciones periódicas que realiza aquella institución). Por el contrario, el mencionado art. 4 de la ley 25.972 sólo expresa un proyecto de política económica sujeto a que, a posteriori, se resuelva concretamente el momento en que se tome la decisión de manera efectiva. Y ello ha ocurrido con el dictado del decreto 1224/2007 (BO 11-09-07) en que efectivamente se dispuso “Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4 de la ley 25.972…”. La norma tuvo en cuenta la última información que surge de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) elaborada por el INDEC, en cuanto a que la tasa de desocupación se encuentra por debajo del 10% y, en consecuencia declara cumplida la condición. Sobre esta base, es lógico concluir que corresponde el pago de agravamiento sólo a los despidos ocurridos hasta el 19 de septiembre de 2007.
MOLINARI CRISTIAN JAVIER c/BANCO DO BRASIL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
A los efectos del cálculo del incremento previsto en el art. 16 de la ley 25.561, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no solo la indemnización del art. 245 L.C.T.. El espíritu de dicha normativa no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro “antigüedad” (de hecho, de la propia redacción puede leerse que la remisión al porcentaje adicional que fijase el Poder Ejecutivo Nacional “por sobre la indemnización”, no implica limitarla a la indemnización misma) sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (come. dec. 264/02).
GUTIERREZ, WALTER ANTONIO c/AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Cabe computar la incidencia del SAC en la base indemnizatoria del despido teniendo en cuenta la nueva formulación que impusiera al art. 245 L.C.T. la reforma introducida por la ley 25.877 que alude expresamente a “…la mejor remuneración mensual, normal y habitual, devengada durante el último año…”, toda vez que aún cuando se trate de un rubro que durante la vigencia del vínculo se percibe semestralmente, resulta insoslayable a partir de la propia formulación del art. 121 L.C.T. e incluso del derecho de percepción proporcional a la fracción del semestre efectivamente trabajado, que ante la ruptura –cualquiera fuere su causa- se origina a favor del dependiente según los términos del art. 123 de dicho cuerpo legal, extremos que imponen concluir que el sueldo anual complementario se devenga diariamente. Debe pues, receptarse la incidencia del SAC –doceava parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de la prestación- en la conformación del módulo indemnizatorio.
CIABURRI, RODOLFO MIGUEL c/DISCO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
No cabe considerar la incidencia en el módulo indemnizatorio del porcentaje de precio del automóvil que cada cuatro años asumía la empleadora, pues excede el alcance del concepto de remuneración “devengada” que fuera incorporado al art. 245 L.C.T. a través de la reforma introducida por la ley 25.877, pues no se corresponde al concepto de mensualidad que prevé el citado artículo. Por otro lado, de accederse a tal postura se privaría de contenido la referencia al lapso mensual sobre el que se debe seleccionar la mejor remuneración mensual, normal y habitual, desnaturalizándose de tal manera el diseño de la norma citada.
CIABURRI, RODOLFO MIGUEL c/DISCO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
INTERESES
La suspensión de intereses que prevé el art. 19 de la ley concursal no resulta de aplicación a reclamos de acreencias laborales, en el mismo sentido que la doctrina emergente del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 2/11/89 recaído en autos “Seidman y Bonder SCA” (La Ley, 1990-A, 8;DJ, 1990-1-903), cuyo marco de aplicación subsiste a pesar de la reforma de la ley de concursos, en razón de la naturaleza alimentaria de la acreencia vinculada con la subsistencia del trabajo.
CASTRO GUILLERMO MAXIMILIANO c/CALZADO CATAMARCA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
El art. 623 del Código Civil establece que no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. De acuerdo con lo previsto en la norma transcripta, es posible acumular intereses al capital para calcular luego intereses sobre los que ya fueron acumulados, cuando existiere liquidación judicial firme de capital e intereses y el deudor fuere moroso.
ZILLI OSVALDO MARIO c/NORTE INDUMENTARIA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
La previsión contenida en el art. 623 del Código Civil autoriza que en la sentencia se establezca la capitalización de intereses como modo de compeler al pago de la deuda liquidada judicialmente pero no autoriza a disponer, en la etapa de ejecución, otra sanción adicional como resulta ser el establecimiento de una tasa de interés diferenciada equivalente al doble de la prevista en el Acta 2357 de la C.N.A.T. para ser calculada sobre el monto total de la liquidación practicada (capital más intereses).
ZILLI OSVALDO MARIO c/NORTE INDUMENTARIA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
El llamado coactivo del tercero efectuado por la parte demandada, supuesto tradicionalmente conocido como “litis denuntiatio” tiene por objeto preservar una posible acción regresiva evitando que en ella el citado pueda argüir la excepción de negligente defensa. La intervención de terceros es una medida excepcional que debe ser interpretada con criterio restrictivo, en especial si es pedida por el demandado, pues obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario. Por lo tanto, no basta la mera solicitud del citante, pues sólo debe admitirse la citación frente a circunstancias especiales en las que existe un interés jurídico que corresponde proteger.
VILLELLA SANTIAGO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
JUECES
Es deber de los jueces corregir errores susceptibles de beneficiar a alguna persona y perjudicar a otras y que esa corrección debe ser hecha en cualquier estado del juicio sin que ello signifique desconocer o afectar la cosa juzgada.
UNILEVER COSMETICS INTERNATIONAL SA c/CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LIQUIDACIÓN
Aun cuando no se hubieran formulado objeciones, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene, pues, de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir. Es que los autos aprobatorios de liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación por el Tribunal si hubieran mediado errores al practicarla.
NAREDO EDUARDO ALFREDO c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LOCACIÓN DE OBRA
El silencio del accionado al momento de suscribir el «acta de recepción provisoria» de la obra -en el marco de una locación de obra- importo una renuncia tacita, en los términos del cciv: 918 a reclamar posteriormente la multa por atraso cuyo pago pretende. Ello así por cuanto en rigor, el cciv: 1647 bis dispone expresamente que -a salvo el posterior descubrimiento de vicios ocultos- el locatario no podrá válidamente atribuir incumplimientos al locador de la obra una vez producida su recepción y en consonancia con lo que es practica común en la materia, esa recepción de la obra debía -en el caso instrumentarse mediante la suscripción de un acta de «recepción provisoria» -según clausula 9° del contrato-. Así las cosas es evidente que para conservar su derecho a efectuar reclamos vinculados con el tiempo y/o la forma de conclusión de la obra, debió -cuanto menos- dejar constancia de ello en el aludido «acta de recepción provisoria» en el que -revelando su conocimiento de que esa era la oportunidad para plantear cualquier reserva vinculada con lo obrado por su contraparte- se encargó de formular «observaciones relacionadas con detalles de terminación» omitiendo -en cambio- toda referencia a algún atraso que pudiera ameritar el reclamo de la multa pactada en el contrato.
CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL c/MATARO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
El silencio del accionado al momento de suscribir el «acta de recepción provisoria» de la obra -en el marco de una locación de obra- importo una renuncia tacita, en los términos del cciv: 918 a reclamar posteriormente la multa por atraso cuyo pago pretende. Es que el carácter «provisorio» del acta de recepción suscripto por la demandada no implico, como lo asevera, la posibilidad de efectuar reclamos -como el de la multa- a la locadora hasta la fecha de emisión del «acta de recepción definitiva» de la obra. En efecto, tanto el juego armónico del cciv: 1646 y 1647bis, cuanto lo expresado en dos cláusulas del contrato que vinculaba a las partes, revelan claramente que la existencia de dos actas, separadas por un significativo periodo de tiempo, respondía únicamente a la posible aparición de vicios «ocultos», insusceptibles de ser advertidos en el momento de finalización de la obra. De otro modo, el «acta de recepción provisoria» carecería de todo sentido, por cuanto ningún efecto se derivaría de su emisión.
CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL c/MATARO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
La disposición del ccom: 474-3° parr, si bien esta referida expresamente al caso de la compraventa, es doctrina de este tribunal que la solución legal allí contemplada resulta aplicable por analogía a los supuestos de locación de obra, en los que el silencio posterior a la recepción de la factura también debe considerarse una manifestación de conformidad del locatario contratante.
CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL c/MATARO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
No procede la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el accionante cuando no ha sido probada la existencia del contrato de locación de obra por cuya supuesta ruptura reclama la indemnización. Es que tal como se desprende de la versión de los hechos pregonada por el propio accionante, la relación que lo vínculo con la demandada tuvo por objeto la realización del «estudio de factibilidad» de un proyecto y no su ejecución. A más, la circunstancia de que el supuesto contrato de locación en el que apoya su pretensión el actor no fue siquiera instrumentado por escrito, resulta manifiestamente contrario a lo normado por el cciv 1193 que establece el tope patrimonial a partir del cual los contratos deben hacerse por escrito, resultando llamativa a punto tal que torna inverosímil la tesitura del accionante en lo que a esta cuestión atañe, que un contrato de esta complejidad y envergadura no haya sido suscripto por escrito.
ESCOBAR, ENRIQUE c/TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 12/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
LUGAR DE CUMPLIMIENTO
En materia de pretensiones fundadas en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido, según el art. 5°, inc. 3°, del Código Procesal, por el lugar en que debe cumplirse la obligación (forum solutionis), regla ésta que se ajusta a las disposiciones contenidas en los arts. 11 y 102 del Código Civil y concuerda con el propósito de facilitar la actividad procesal de las partes. Pero la designación del lugar de cumplimiento puede ser expresa o resultar implícitamente formulada en el contrato, siendo en este último caso función de los órganos judiciales desentrañar la voluntad de los contratantes en ese sentido. Haciéndose cargo de esa circunstancia, la norma contenida en el art. 5°, inc. 3°, citado, aclara su alcance al determinar que la competencia corresponde al juez del lugar “en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio”. A falta de un lugar expresa o implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación, el Código Procesal continúa resolviendo el problema de la competencia mediante la fijación de dos fueros subsidiarios electivos, por cuanto el actor puede interponer su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado (forum rei) o el del lugar del contrato (fórum contractus), siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. En párrafo segundo del mencionado art. 5°, inc. 3°, dispone: “el que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia”.
MARITIME SERVICE LINE ARGENTINA SA c/SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDA. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCAS
La carga de la prueba del uso de la marca debe ser puesta en cabeza de quien lo alega, ya que cuenta con mayores posibilidades y facilidades para aportar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, no se puede soslayar que a la otra parte que controvierte el uso en cuestión, también le incumbía el deber jurídico y moral de aproximar al juez la mayor cantidad de elementos para que pueda arribar, con certeza, a la verdad jurídica objetiva.
RAISIO BENECOL OY c/BERNESA SACI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las designaciones BERNESOL y BENECOL presentan una fisonomía peculiar, pues, en términos de razonabilidad, no pueden inducir a confusión al público especializado al que están destinadas que pueda afectar los fines esenciales de la ley de marcas. Los elementos disímiles que se advierten tales como la letra “R” en el signo de la demandada y la “C” en lugar de la “S” en la voz de la actora, dotan a los vocablos de capacidad intrínseca y extrínseca suficiente para consentir su coexistencia en el escenario en que se ambienta la causa.
RAISIO BENECOL OY c/BERNESA SACI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En aplicación del art. 3°, inciso 3) de la ley 3975, esta Sala sostuvo que «no es registrable como marca una combinación de colores que cubre íntegramente el producto a individualizar» (Sala I, 30.6.81, «Sahico S.A. c/ Akapol S.A.C.I.F. s/ cese uso indebido de marca»), pues cuando los colores o la combinación de colores se extiende a toda la materia del producto pasa a ser un elemento o atributo del objeto y no resulta idóneo como signo con función de identificación. No tiene aptitud marcaría el signo que, a raíz de su imprecisión o generalidad, resulta ser una nota difusa, corriente y no distintiva. El art. 1° de la ley 22.362 dispuso que pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: «…las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases…». Por su parte el art. 2° establece que no se consideran marcas y no son registrables: «…d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobres los mismos». Asimismo, las «combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos» (letras, números, elementos figurativos y colores), pueden ser materia objeto de registro y protección de conformidad con el art. 15 del Acuerdo ADPIC, texto donde no aparece la exigencia de aplicación de la combinación a «un lugar determinado de los productos o envases».
MARS INCORPORATED c/ARCOR S.A.I.C. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al confrontar una marca mixta y una denominativa debe darse relevancia al elemento nominativo y, esto es así, porque él es el que comúnmente más impresiona al adquirente y el que se utiliza en la propaganda oral o radial (conf esta Sala, causa 4994/97 del 24-2-05 y sus citas). Centrando la comparación de los signos en la expresión preponderante de la marca solicitada se advierte que ella es idéntica a la de la oponente lo que conlleva cohibir la concurrencia de las marcas en conflicto, sin que se alcance a disipar tal impresión por el agregado que luce la letra “U” en la marca de la solicitante.
THE PROCTER & GAMBLE COMPANY c/PURISSIMUS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La determinación de la confundibilidad de las marcas oponentes con aquellas cuyo registro solicitó la actora es la tarea propia del órgano judicial, y a criterio de este Tribunal las particularidades que la demandada invoca en el presente caso no versan sobre un aspecto del caso que requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (art. 457 del Código Procesal). Naturalmente, ello no implica hacer caso omiso de las peculiaridades aludidas, las que habrán de ser oportunamente ponderadas en caso de juzgarlas conducentes para la resolución del caso; no obstante, es notorio que en nuestro medio todos estamos, en mayor o menor medida, expuestos a la recepción cada vez más intensa de anuncios publicitarios que nos llegan por diversos medios -entre ellos la televisión-, de modo que no se debe descartar en este aspecto la experiencia colectada por los magistrados.
TERRA LYCOS INTANGIBLES SA c/TEVE COMPRAS 2001 SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los conflictos marcarios no pueden ser reducidos a una confrontación abstracta de los signos. El juzgador, por el contrario, debe procurar una respuesta justa a un conflicto concreto de intereses, atendiendo con criterio realista a las circunstancias en que se desenvuelve la controversia. La Ley de Marcas no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuando hay o no semejanza entre dos o más marcas, sino la protección real de los intereses económicos de los titulares de ellas, de aquí la exigencia que para que el dueño de una marca pueda oponerse al uso de cualquier otra, reside en que ese uso “pueda producir directa o indirectamente confusión para distinguir entre los productos”, sobre la base de que sea susceptible de inducir a engaño por tal dificultad de los compradores de la mercadería o que responda a un propósito de competencia desleal.
ZAVALETA MARIA DEL SOL c/VELAZQUEZ MARIA ISABEL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando se reclama el cobro de una suma de dinero, la indicación en la demanda de la cantidad que se pretende resulta imprescindible para permitir al demandado ejercer su derecho de defensa (v. arg. art. 347 del Código Procesal). La ley establece como excepción la hipótesis del art. 330, inc. 6°, párrafo segundo, del Código Procesal, en la cual será excusable la omisión del monto reclamado. De lo contrario es necesario establecer concretamente el monto de lo reclamado, o por lo menos estimarlo aproximadamente, de modo que el demandado esté en condiciones de cumplir con la exigencia de admitir o negar lo que se reclama. Es que la extensión del perjuicio se vincula con los hechos económicos cuya afirmación, eventualmente prueba, le incumbe al interesado (art. 330 inc. 4º del Código Procesal).
DAUERN SA c/PRODUCCIONES PUBLIEXPRESS SA s/CESE DE USO DE MARCAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El público consumidor no adquiere “mints”, compra mentas; y tampoco adquiere ningún producto indicándolo con los términos “strong”, “fresh”, “power” o “small”. Una expresión será la designación habitual de un producto o servicio cuando, en nuestro país, en el habla corriente de nuestro pueblo, la expresión usada designe el producto o servicio (Sala II, causa 3147 del 12-3-96). He señalado con anterioridad (causa 7267/01 fallada el 19-9-06) que corresponde examinar los problemas marcarios colocándose en la situación de los usuarios o adquirentes y juzgar, desde el ángulo de estos, si el empleo de un nombre posee rasgos con aptitud para provocar errores o confusiones contrarios a los fines de la ley de marcas, esto es, el amparo del público consumidor y la protección de prácticas mercantiles sanas (ver también Fallos: 279:150; Sala II, doctr. de la causa 1835/96 del 24.10.97).
CADBURY STANI SAIC c/ARCOR SAIC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Existen muchas marcas de productos y servicios (conjuntos marcarios) que se integran con expresiones de libre empleo (por evocativas o por su uso difundido en la clase) o con designaciones necesarias del producto o servicio. Ese extremo no las invalida, aunque debilite en alguna medida su poder distintivo al estar obligada a coparticipar con otras marcas los elementos no monopolizables, y no las invalida porque la protección es dispensada por la ley al conjunto en cuanto tal, sin conferir privilegio sobre los ingredientes de uso común o genéricos (Sala II, causa 6.767/98 fallada el 16-6-05, entre otras). Este Tribunal ha sostenido que lo que constituye la marca no es el elemento raíz en forma aislada sino el conjunto, bastando que éste posea capacidad distintiva intrínseca y extrínseca para que la ley de marcas le otorgue su protección, pues el derecho de exclusividad se adquiere no sobre el elemento de uso común, sino sobre la combinación de éste con el agregado (causas números 5.825/97 fallada el 8-8-00 y 9.375/02, fallada el 22-11-05, entre otras).
CADBURY STANI SAIC c/ARCOR SAIC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Un color es, normalmente, una simple propiedad de las cosas y no cabe presumir que, por sí solo, constituya un signo. De allí resulta también la prohibición de registrar el color necesario o esencial de un producto, porque se tornaría una descripción de una propiedad natural y conduciría a un monopolio inaceptable del primero que lo ha registro (Fallos 279:152). En precedentes anteriores a la vigencia de la ley 22.362, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, para llenar su cometido de pronta y segura captación por el público, una marca es un «signo diferenciador, que se presenta bajo una forma determinada y que debe ser fácilmente reconocible». Esa razón justificaba el artículo 3, inciso 3) de la ley 3975, puesto que «tiende a evitar que se reconozca a una persona o sociedad el uso exclusivo de uno o varios colores, so pretexto de identificación» (Fallos 304:519, «Autoprocess S.A.C.I. y F. c/ Dirección Nacional de Propiedad Industrial», sentencia del 22.4.1982). No obstante, el color puede constituir una marca en la medida en que reúna las condiciones de singularidad, especialidad y novedad.
MARS INCORPORATED c/ARCOR S.A.I.C. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En caso de duda acerca de si la marca es indicativa o evocativa, la solución prudente es cohibir el registro, para evitar el riesgo de crear un privilegio de discutible legitimidad. Pero también debo tener presente que en la calificación de irregistrabilidad debe aplicarse un criterio muy estricto ya que no se está frente a una cuestión de grado. O se es una designación necesaria o no criterio que se aplica también a las designaciones descriptivas.
CADBURY STANI SAIC c/ARCOR SAIC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para que una combinación de colores pueda obtener la protección de la ley marcaria, es necesario que a través de dicha combinación -en su peculiar disposición- el público consumidor identifique sin esfuerzo su origen y pertenencia. Los colores suscitan sentimientos, favorecen asociaciones de ideas, pero son resistentes a transmitir información precisa -el mensaje de identificación del producto, a fin de cumplir la función distintiva- lo cual determina que, regularmente, sean agregados elementos denominativos, al menos durante un período hasta que se provoque la evocación o la asociación deseada.
MARS INCORPORATED c/ARCOR S.A.I.C. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCA EVOCATIVA
Toda marca evocativa, por su propia naturaleza y finalidad, sugiere alguna característica del producto o servicio al que va a distinguir, sea relacionada con algunos de sus elementos constitutivos o ya fuere con el objeto al que está destinado o con alguna otra connotación que le es propia. Si así no fuese, si la marca no tuviera ese poder sugestivo (evocativo) de determinados extremos estrechamente vinculados con el producto o servicio, no cabría hablar siquiera de “marca evocativa”. Y, sin embargo, éstas existen en todos los regímenes marcarios del mundo y su registrabilidad es indudablemente legítima, aunque le adose una cierta debilidad distintiva debiendo recordarse que son numerosísimas las marcas que -en todas las clases del Nomenclador- están diseñadas para informar al público ciertas características del producto o de su destino como tal.
CADBURY STANI SAIC c/ARCOR SAIC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cualquier persona tiene derecho a evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o servicios que va a distinguir con ellas, pero en ese caso, no puede impedir que otras marcas evoquen también las mismas propiedades o características, y de ahí deviene entonces la debilidad.
CADBURY STANI SAIC c/ARCOR SAIC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCAS MIXTAS
Las marcas mixtas pueden consistir en una combinación de elementos verbales y figurativos asociando una palabra a un dibujo, imagen, retrato o bien dibujando una expresión con un grafismo distintivo en sí. En este tipo de signos la potencialidad de los distintos elementos para distinguir el producto se acumula reforzando la de unos o la de otros. No cabe sentar criterios absolutos para dar preferencia a los elementos gráficos o nominales, ya que todo depende de la mayor preponderancia que tengan los mismos dentro del conjunto.
ZAVALETA MARIA DEL SOL c/VELAZQUEZ MARIA ISABEL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MATRIMONIO
Decretada la nulidad del segundo matrimonio por impedimento de ligamen con posterioridad al fallecimiento del bígamo, el cónyuge legítimo excluye al putativo de la sucesión de aquél siempre que el supérstite de la unión válida mantenga su vocación hereditaria y no la haya perdido o resuelto (arts. 3474 y 3475 del Código Civil).
T., A.M. c/C., A. Y OTRA s/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y B., A.M. c/T., A.M. s/NULIDAD DE MATRIMONIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
MEDIDAS CAUTELARES
La identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07, entre otras). No pueden ser objeto de consideración las manifestaciones de la recurrente acerca de la imposibilidad de ejercer su defensa con anterioridad al dictado de la resolución que impugna, ya que es propio de las decisiones cautelares ser adoptadas sin audiencia de la parte a la que van destinadas (art. 198 del Código Procesal).
PEREZ GABRIEL OSCAR c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tratándose de una pretensión cuyo objeto no se limita a una única prestación, el cumplimiento de la medida cautelar no lo agota ni, en consecuencia, torna abstracto el amparo (cfr. esta Sala, causas 8618/02 del 19-8-2004, 15.442/04 del 26-6-2006, 1650/06 del 19-6-2007 y 9940/06 del 14-11-2007). Habida cuenta el carácter provisional y accesorio de las medidas precautorias (arts. 202 y 207 del Código Procesal), la decisión que admitió la cautela requerida no tiene efecto de cosa juzgada material, por lo que de ningún modo torna abstracta la pretensión deducida. Es decir, para garantizar el derecho a la salud invocado por el actor mediante la cobertura integral del medicamento reclamado, resulta necesario el dictado de una sentencia definitiva que condene a la accionada en esos términos.
SEGURA WAREIN ESAU c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dada la diversidad de países comprendidos en el Trips y, por consiguiente, la de ordenamientos jurídicos nacionales dentro de los cuales aquél debe aplicarse, el art. 50 en cuestión puede encauzarse de varias maneras. Pero sea que se lo haga mediante una «interlocutory injuction», en el ámbito del «common law» o bien a través de una precautoria en la órbita del derecho continental, lo cierto es que las medidas previstas en esa norma no se conceden en forma automática, es decir, sin que se den los presupuestos exigidos por la ley con arreglo a los extremos comprobados de la causa.
KOCMUR ANDRES c/RIZOBACTER ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien las medidas precautorias de carácter innovativo -en cuanto implican un anticipo de la garantía jurisdiccional- deben ser juzgadas con mayor estrictez, este Tribunal ha resuelto que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria, aun cuando ella sea innovativa, debe ser menos riguroso que en otros, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la privación de cobertura médica para el menor.
MEDINA FRANCISCO IGNACIO c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan -en este supuesto, respecto del inicio del tratamiento con el medicamento recetado-, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.
RODRIGUEZ MARTHA BEATRIZ c/OSPERYHRA s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto se refiere al fumus boni iuris, no es posible descartar la procedencia de la pretensión deducida, ya que en una aproximación liminar a la cuestión planteada, el régimen normativo impugnado parecería premiar a quienes incumplieron en detrimento de quienes han observado y mantenido -tal vez esforzadamente- una conducta correcta, de modo que en el caso podría verse menoscabada la garantía de igualdad consagrada por la Constitución Nacional y pactos internacionales vigentes. La admisión de la medida reclamada impresiona como menos gravosa para la demandada que su rechazo para el actor, pues si en definitiva la pretensión sustancial fuera desestimada, el o los pagos que el accionante pudiera efectuar con arreglo al régimen cuya aplicación pretende cumplirían el objeto de reducir su deuda, sin perjuicio de los reajustes que fueran procedentes. Por el contrario, si se rechazara su petición cautelar -y ante la eventualidad de un incumplimiento de parte suya- podrían producirse consecuencias de muy dificultosa o imposible reparación ulterior.
FERNANDEZ FAVARON GUSTAVO c/BANCO HIPOTECARIO SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prohibición de innovar consiste en la orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito cuando la ejecución de tales actos pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
TERRA PROPIEDADES c/KEDUSAR SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MULTA
La multa prevista en el art. 45 del Código Procesal, sanciona la mala fe procesal, pero no el incumplimiento. En general, se recomienda cautela o prudencia en la aplicación de sanciones procesales, para evitar que ellas impidan a los interesados hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio. Por ello, el criterio que preside su aplicación debe ser restrictivo. En esa inteligencia, sólo cuando resulta manifiesto el exceso en dicho ejercicio o evidente y manifiesto el propósito obstruccionista, el juez se encuentra plenamente facultado para sancionar la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal. No basta la circunstancia de que una o varias pretensiones sean desestimadas o que un incidente sea declarado improcedente para que se impongan sanciones, pues los preceptos que castigan la inconducta están destinados a los casos de real gravedad en los que el obrar revele un propósito indudablemente malicioso. De lo contrario, se vería seriamente afectada la garantía de la defensa en juicio.
IVAX ARGENTINA SA c/LABORATORIOS FABOP SA s/EJECUCIÓN DE CONVENIO MEDIACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NULIDAD
La nulidad de la sentencia no es susceptible de recurso, cuando lo que se denuncia es un vicio de procedimiento anterior al pronunciamiento, pues tales cuestiones deben ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiese producido la supuesta irregularidad que las originara, aunque el vicio invocado hubiera llegado a conocimiento del nulidicente con posterioridad al dictado del fallo (arts. 59 y 60 de la ley 18.345 y 169/171 del CPCCN). En nuestro ordenamiento procesal el recurso de nulidad (art. 115 L.O.) debe circunscribirse a los defectos de lugar, tiempo y forma de la sentencia en sí. El recurso de nulidad respecto de la sentencia no es admisible pues sólo atribuye al pronunciamiento de grado, errores u omisiones “in indicando” y tales falencias, pueden ser reparadas mediante el análisis de los agravios.
CASTELLET ALICIA DORA c/ASOCIACIÓN MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
OBRAS SOCIALES
El art. 28 de la ley 23.661 -que rige la actuación de la entidad accionada en virtud de lo dispuesto por la ley 24.754- establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud .La ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (confr. esta Sala, causas 5475/03 del 14.8.03 y 15.768/03 del 5.8.04).
DRAGONE FABIAN ENRIQUE Y OTRO c/SOCIEDD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS.AS. s/SUMARIO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación -según norma reglamentaria del gerenciamiento de Obras Sociales- define al gerenciador como «aquella persona física o jurídica a quien se le encomienda la administración total o parcial de la Obra Social en su nombre y representación» (res. SSS 235/99, art. 1° Anexo II). El gerenciador administra y contrata en nombre y representación de la obra social y por tanto cabe hacerla responsable como lo hace el Juez en la sentencia apelada de la obligación incumplida. La Obra Social no puede permanecer ajena a la deuda contraída por el intermediario en beneficio de sus afiliados, pues el gerenciamiento configura propiamente un contrato de mandato.
CENEFHA S.R.L. c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL HOTELERO GASTRONOMICO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 10 de la ley 23.660 -invocado por la recurrente- dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a), del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde el distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). En ese contexto normativo, se debe interpretar, en este estado liminar, que el distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados.
QUIÑOY NÉLIDA c/UNIÓN PERSONAL s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los fines que hacen a la existencia y funcionamiento de las obras sociales, como instituciones destinadas a procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, destacándose igualmente que el Congreso Nacional diseñó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de personas con discapacidad, «con carácter obligatorio» y «con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos» (arts. 1° y 2° de la ley 24.901).
CARPINACCI GUILLERMO ROBERTO Y OTROS c/C.E.M.I.C. s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La transferencia al PAMI de los beneficiarios de las obras sociales no se produjo automáticamente, sino que se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuviesen interesados, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas. De ese modo, la condición de jubilado no implicaba su traslado “per se” al PAMI, sino que subsistía en la esfera de autonomía de voluntad del «ex trabajador» el derecho de permanecer en la obra social a la cual se encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el PAMI debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados.
ALONSO MARIANA JULIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OVERBOOKING
La sobreventa de pasajes de una aeronave en un número mayor de la capacidad con la que realmente cuenta el aparato -overbooking-, implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso (arg. art. 521 del Código Civil), puesto que se ha convertido en una práctica voluntaria, habitual y descomedida de las compañías aéreas respecto del pasajero, afectando el funcionamiento de un servicio destinado al público con conciencia de su ilegitimidad. La mencionada práctica responde, pura y exclusivamente, a los intereses comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, se traduce en una total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes reservados y su agenda personal y laboral programada.
THOMSON DIEGO PEDRO c/IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PACTO DE CUOTA LITIS
El pacto de cuota litis, constituye un acuerdo en virtud del cual el abogado se hace partícipe en el resultado del pleito y percibe un porcentaje si tiene éxito su gestión. Usualmente se establece que nada puede cobrar al cliente si el juicio se pierde y a veces también toma a su cargo los gastos del proceso. Está regulado especialmente en el artículo 4, tercer párrafo, de la ley 21.839, el cual establece que si el pacto excede un porcentual del 20 por ciento, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional “excepto convención en contrario”.
LUPO SARA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL HOSPITAL AERONAUTICO CENTRAL Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGARÉ
El pagaré a la vista, según el art. 36 del decreto-ley 5.965/63, debe ser presentado para su pago dentro del plazo de un año desde su fecha, término que puede ser ampliado o abreviado. En estos títulos, el protesto por falta de pago debe efectuarse en los plazos establecidos para la presentación (conf. art. 48, párrafos 2° y 3°, del decreto-ley citado); el evento adquiere una particular relevancia, pues es lo que hace producir el vencimiento y por lo tanto los torna exigibles.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/DELRIO JOSE MARIA Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el art. 66 del decreto -ley 5.965/63 establece – entre otras cosas – que el protesto por falta de pago mediante acta notarial debe contener la intimación pertinente, los motivos de la eventual negativa o la firma de la persona requerida, lo cierto es que el art. 65 prevé expresamente la posibilidad de tener por cumplida la diligencia si no estuviesen presentes los obligados, sus factores, dependientes o hijos mayores.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/DELRIO JOSE MARIA Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La apertura a prueba de la defensa ha sido admitida excepcionalmente cuando estuviera sustentada en documentación con una imputación indubitada – vgr. cuando la firma inserta en el recibo fuera desconocida.
INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO c/SEPULVEDA CARLOS ORLANDO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGO
El art. 544, inc. 6° del CPCCN, la excepción de pago – total o parcial – debe ser documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, pues si no consta en el título, sólo puede ser acreditado, dentro del estrecho marco cognitivo del juicio ejecutivo, mediante recibo emanado del ejecutante y que se refiere en modo claro y concreto a la obligación que se ejecuta. Si esa relación requiere para ser establecida otros elementos probatorios en su apoyo, debe recurrirse al juicio ordinario previsto en el art. 553, porque de otro modo quedaría desvirtuada la vía ejecutiva.
INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO c/SEPULVEDA CARLOS ORLANDO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El hecho de que la actora hubiera efectuado los pagos cuyo reintegro persigue sin haber formulado la «protesta» que invoca la apelante; en efecto, debe tenerse en cuenta que la falta de cuestionamientos de la accionante al tiempo de concretar el abono de las facturas cuestionadas, no perjudica su derecho de restitución en tanto el Código Civil no la exige como requisito del pedido de reintegro de un pago sin causa (conf. art. 792 y sig.), y porque cuando se produce la traslación de bienes del solvens al accipiens desprovista de causa, no puede entenderse que ha habido un pago sino un enriquecimiento sin causa que es el que da lugar a la repetición.
TERLIZZI SAIC c/OBRAS SANITARIAS DE LA NACION EN LIQUIDACION s/REPETICION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El fundamento del rechazo de la devolución de lo que se reclama, lo es que en torno a la falta de protesta en oportunidad de saldar las obligaciones. La devolución se opone a la fuerza cancelatoria del pago consagrada por los artículos 724 y 725 del Código Civil referidos al cumplimiento de obligaciones existentes y válidas. El pago, aparte de su efecto normal que es el de extinguir una obligación, produce uno accidental que es el reconocimiento de la deuda pagada en toda su extensión (objeto, sujeto y causa). Aquél fija de una manera irrevocable la situación de las partes; quien paga, no puede repetir lo pagado; quien lo recibe, no puede pretender que no se ajusta a lo debido si lo percibió sin reservas. De ahí la necesidad de la protesta simultánea al pago, a la que hace referencia la Exma. CSJN para que prospere la «actio in rem verso deducida».
TERLIZZI SAIC c/OBRAS SANITARIAS DE LA NACION EN LIQUIDACION s/REPETICION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo al art. 784 del Código Civil el pago por error acaece cuando “El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”, en materia de carga de la prueba recuerdo que rige el principio general, por lo tanto, incumbe al solvens acreditar el pago y el error en que se ha incurrido, como recaudos para ejercer la acción de repetición.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/IMPERCOL SRL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PATRIA POTESTAD
En el marco de las violaciones de los derechosdeberes propios del instituto de la patria potestad, el límite a la libertad de los padres o guardadores lo pone el art. 19 de la Constitución Nacional cuando dice que las acciones privadas no pueden causar un perjuicio al otro, en este caso, al niño bajo su cuidado. Si se traspasa esa valla se genera una responsabilidad individual que permite adoptar medidas de distinta naturaleza: educativas, terapéuticas, de apoyo u orientación, sanciones o diversas formas reparatorias del daño. La intervención pública es legítima cuando los derechos del niño han sido vulnerados o existe riesgo de su violación.
P., E.B. c/A., E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 11/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Ante el incumplimiento de deberes emergentes de la patria potestad, en general, fácilmente visible en situaciones de violencia, es procedente el resarcimiento de los daños a los hijos. Pues, más allá de las sanciones específicas establecidas legalmente como la privación de la patria potestad el régimen establecido en materia de responsabilidad civil no puede dejar de ser aplicado en las relaciones familiares cuando se configuran los requisitos de antijuricidad, factor de atribución, daño y nexo de causalidad adecuado.
P., E.B. c/A., E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 11/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
El extremo grado de vulnerabilidad de los niños en general frente a cualquier acto de agresión física o psíquica que pudieran padecer es evidente, sobre todo cuando proviene de su propio núcleo familiar. El sentirse queridos, protegidos y respetados son las necesidades más apremiantes vivenciadas por los niños y cualquier clase de conducta violenta a la que se vean sometidos genera en ellos sentimientos inversos.
P., E.B. c/A., E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 11/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Debe rechazarse la demanda contra el progenitor por los daños padecidos por sus hijos como consecuencia del abuso deshonesto del que fueron objeto por parte del abuelo paterno si no se acreditó en modo alguno que aquél, en forma consciente o al menos negligente, haya faltado a su deber de cuidado durante los períodos en que los niños, de quienes no ejercía la tenencia, se encontraban en su domicilio al cuidado de sus abuelos mientras cumplía ocupaciones laborales. Máxime, si no existen razones para considerar que podía haber imaginado una conducta semejante por parte del abuelo antes de ser informado de los hechos y que una vez enterado impidió que los niños permanecieran a solas con el agresor.
P., E.B. c/A., E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 11/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
PLENARIO
La doctrina plenaria dictada en «Obarrio c/ MONSA» es de aplicación obligatoria conforme lo dispone el art. 303 del Código Procesal, la que, además, tiene una interpretación acertada de las normas en juego y una justa solución del conflicto de intereses planteado y no se aparta de las normas legales ni configura por ello un supuesto de arbitrariedad como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al descalificar pronunciamientos de la Cámara Civil fundados en ese fallo (Voto de la Dra. Varela).
MANZI, HÉCTOR OSCAR c/TRANSPORTES SAN CAYETANO SAC (LÍNEA 1, INTERNO 10) s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Aún cuando los fallos de la Corte Suprema no resulten estrictamente obligatorios la revisión del plenario deviene conveniente a fin de preservar la coherencia de las soluciones arbitradas por los tribunales inferiores de la Nación con las del Máximo Tribunal como último intérprete de la Constitución y para evitar demoras y el dispendio jurisdiccional que supone la sistemática interposición y apertura de recursos extraordinarios en la casi totalidad de los casos en los que se plantea esta cuestión.
MANZI, HÉCTOR OSCAR c/TRANSPORTES SAN CAYETANO SAC (LÍNEA 1, INTERNO 10) s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE
La dificultad que pueda presentar la exacta determinación entre el daño sufrido y el monto pretendido no exonera al reclamante de realizar una labor que permita establecer la razonabilidad del quantum de su pedido, porque de lo contrario, el exceso podría resultar injustificado. De tal manera, ante la carencia de fundamentos que justifiquen la procedencia y cuantía de los montos reclamados y ante la prueba que desvirtúa la magnitud que se les atribuyó, corresponde la aplicación de la figura de la pluspetición inexcusable prevista en el art. 72 del Código Procesal. No obsta a lo expuesto la expresión de que se deja librado los montos a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba, pues ésta no puede consistir en un vacío formulismo para justificar reclamar sin razón atendible montos que exceden notablemente los otorgados por las Salas de para supuestos similares, información de fácil acceso para cualquier profesional.
RODRÍGUEZ, MAXIMILIANO DANIEL c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 11/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
PODER
El poder con facultades específicas -en los términos del artículo 1879 del Código Civil-, queda circunscripto a los actos para los cuales ha sido dado y es de interpretación restrictiva, sin que sea susceptible de ser extendido a otros análogos, aunque estos pudieran ser considerados como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa 3930/99 del 1.8.00).
DREAMWORKS ANIMATION LLC c/DEMIRDJIAN SERGIO Y OTRO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
POTESTAD JURISDICCIONAL
La potestad jurisdiccional no se agota en la aplicación mecánica de las normas sino que exige discriminar los distintos aspectos del litigio, a fin de lograr en cada hipótesis la justicia concreta del caso y que las constancias obrantes en la causa no demuestran que la demandada hubiera actuado con temeridad o malicia, se impone desestimar el pedido de sanciones.
IVAX ARGENTINA SA c/LABORATORIOS FABOP SA s/EJECUCIÓN DE CONVENIO s/MEDIACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PREJUZGAMIENTO
El prejuzgamiento consiste en emitir opinión que permita entrever la decisión final del tema fuera de su debida oportunidad.
PODOLSKY MARIO JUAN c/TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
El plazo de prescripción se computa desde que la acción puede ser ejercida es decir, cuando la actora tomó conocimiento de que la acción indemnizatoria quedó habilitada a su favor. También se ha juzgado que se trata de un instituto de aplicación restrictiva, por lo que en caso de duda se debe preferir la solución que mantenga vivo el derecho y no el que conduce a su extinción.
HERRERA JOSE RICARDO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROCESO PENAL
No hay norma positiva alguna que establezca la obligación de seguir, inexcusablemente, la suerte de la decisión adoptada en el marco de un proceso penal, a tal punto que, incluso cuando el trabajador pudiera haber sido sobreseído en aquella sede no sería vinculante ni decisivo para el juzgador laboral. En efecto, ello es irrelevante al momento de tener que analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo, y aún con prescindencia de evaluar si la empleadora calificó o no de “delito” al acontecer que motivó la eyección del dependiente o si formuló o no denuncia alguna, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal y –debido a ello- no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia, alcanzando con que constituye injuria a los intereses morales o de otro tipo del empleador, sin necesidad de que obligatoriamente y en todos los casos éste deba formular la denuncia penal respectiva.
IBARROLA, EUGENIO LUIS c/MELLER SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
PROPIEDAD INTELECTUAL
La ley de propiedad intelectual 11.723 admite que, en determinados casos, las obras que ella protege toda producción científica, literaria, artística o didáctica cualquiera fuere el procedimiento de reproducción puedan ser publicadas sin requerir autorización o sin que ello obligue a su retribución, excepción que es de interpretación restrictiva. Se permite así, a modo de compensación y a fin de satisfacer el interés público general o el particular de investigadores y científicos, ciertas utilizaciones libres y gratuitas (arts. 10, 27, 28 y 36).
ANEJO PRODUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/SOCIEDAD ANÓNIMA LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La aplicación del art. 10 de la ley de propiedad intelectual referida a «las citas» debe cumplir requisitos tales como que se trate de otra obra en la que la primera haya sido incluida y que su finalidad sea didáctica, científica, de comentario o de crítica. A su vez, su extensión debe ser razonable y debe individualizarse la obra, su autor y la fuente, que es la publicación de la que ha sido tomada.
ANEJO PRODUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/SOCIEDAD ANÓNIMA LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La utilización de una lámina cuyo derecho intelectual está registrado a nombre de la actora para ilustrar a través de ese dibujo central una nota de un diario no puede ampararse en el derecho de cita al faltar la creatividad del artículo periodístico con relación a la incorporación de la ilustración de la que se sirve y al no tratarse de comentarios, críticas o notas referentes a obras intelectuales ni tener fines científicos ni didácticos. Pues, aunque se alegue que con ese dibujo se intentó «enseñar» a los lectores el lugar de la lesión sufrida por un jugador de fútbol a la que aludía la nota, enseñar es la didáctica, arte o método que puede incluir información pero no se confunde con ella. Además de que se pudo usar una imagen propia de la demandada o reconocer los derechos de quien es titular de ellos.
ANEJO PRODUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/SOCIEDAD ANÓNIMA LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La publicación de la nota colocando al pie de la ilustración la referencia a que está en los archivos de la sociedad demandada no la convierte en su autora y, menos, la autoriza, salvo los casos previstos en la ley, con el consentimiento del autor y/o su pago, a la publicación directa de ese material. Máxime cuando el diario de la demandada por su prestigio y trayectoria debe contar con un archivo más que importante y con miles de ilustraciones, notas, reproducciones gráficas, literarias, etc.
ANEJO PRODUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/SOCIEDAD ANÓNIMA LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Para estimar el monto de la indemnización por el daño patrimonial sufrido por la publicación de la ilustración en su versión escrita y en la edición digital del diario debe tenerse en cuenta no sólo lo que pudo haber obtenido su autor por la autorización para la publicación de su dibujo, sino de lo que se lo privó por su comercialización a otras personas. Además, el hecho de permanecer en la edición digital con llegada mundial hace que el accionante difícilmente pudo haber vendido una lámina que cualquiera pudo obtener, de modo gratuito, por la inserción indebida en el artículo del matutino de la demandada.
ANEJO PRODUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/SOCIEDAD ANÓNIMA LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
PRUEBA
Conforme el art. 377 del CPCCN a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos pierde el pleito. Así producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo, más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así en los términos del art. 377 del CPCCN y el art. 499 del Cód. Civil.
FRETES, EMILIO ARIEL c/CASTELL´S SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
RECONCILIACIÓN
Para que se produzca la reconciliación de los esposos se debe restablecer la normalidad de la vida matrimonial. Es indispensable que se reanude el mismo tipo de vida que se llevaba a cabo antes del desacuerdo con su misma intensidad y características. La existencia de contactos sexuales e incluso el nacimiento de un hijo de tales relaciones no comporta la reanudación de una vida en común con todas las consecuencias que ello implica.
M., H.A. y L., M.C. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Las francas intenciones de retomar la convivencia regular, las «promesas» de volver a ser la unión matrimonial que conformaron los cónyuges, el sostener «expectativas» y «creencias» significa claramente que no se verificó en la realidad el restablecimiento pleno de la vida conyugal.
M., H.A. y L., M.C. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
RECURSO DE QUEJA
Lo dispuesto en el art. 379 del Código Procesal no alcanza a la materia relativa a los plazos de ofrecimiento de prueba y a la oportunidad de su presentación toda vez que ello excede el ámbito del mencionado precepto puesto que no es susceptible de ser definido mediante las normas que gobiernan el régimen de admisibilidad, pertinencia y producción de la prueba. La inapelabilidad consagrada por el artículo comentado está reservada para casos específicos, es decir a los que versando sobre medidas probatorias sean resueltos mediante la interpretación de las normas que gobiernan el régimen de admisibilidad, pertinencia y producción. No corresponde, pues, su interpretación extensiva, toda vez que la supresión de apelaciones debe juzgarse con criterio restrictivo.
BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY s/RECURSO DE QUEJA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante los tribunales de la causa son, como principio, irrevisables en la instancia extraordinaria, dado el carácter procesal de las cuestiones que suscitan.
REINA MARIA CRISTINA c/AGUAS ARGENTINAS SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN
El instituto de la recusación es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, porque crea un trastorno en la función judicial y altera el orden normal en la distribución de los asuntos.
SCRIMINACI ALFREDO AGUSTIN c/GIRASOLE SA s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo con lo establecido por el art. 14 del Código Procesal, el actor puede ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa al juez de primera instancia «al entablar la demanda o en su primera presentación». De este modo, la ley ha señalado dos momentos precisos y coincidentes temporalmente, en tanto se refiere a la primera oportunidad en que se tiene acceso al órgano judicial y no admite que la recusación sea efectuada por el demandante con posterioridad.
RACCHI CELINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REMUNERACIÓN
El art. 103 LCT utiliza el vocablo “remuneración” con dos alcances. En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio: todo lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de trabajo. Comprende todas las ventajas apreciables económicamente que derivan de la situación de trabajador, directas o indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda, alimentación o vestuario, movilidad, educación de los hijos, e incluso los aportes patronales al sistema de la seguridad social. En el segundo párrafo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo. Lo que interesa, jurídicamente, es este último concepto restringido, que, por lo demás, se refiere a pagos en dinero, de libre disposición, aunque la ley admite con restricciones cuantitativas prestaciones en especie.
DÍAZ PAULO VICENTE c/CERVECERÍA Y MALHERÍA QUILMES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
RENTA VITALICIA
El capital de reserva matemática de renta vitalicia previsional pasa a los herederos del beneficiario a partir de su muerte y no es de la empresa aseguradora por tratarse de un derecho nacido con ocasión de la muerte del trabajador que los beneficiarios reciben no como herederos sino por derecho propio. Este capital escapa al ámbito previsional e integra el de la reparación, la indemnización que recibe el viudo por la muerte del cónyuge mediante la compra de este seguro de renta vitalicia es de su propiedad y la aseguradora sólo tiene su administración.
MIÑO SANTIAGO IVÁN c/CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO SA s/ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322 DEL CÓDIGO PROCESAL) – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 16/10/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Cuando en la ley 24.577 se habla de «renta» no se está en presencia de frutos sino de una contraprestación por los bienes que el constituyente entregó y, como tal, se rige por los principios generales del derecho (arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional).
MIÑO SANTIAGO IVÁN c/CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO SA s/ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322 DEL CÓDIGO PROCESAL) – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 16/10/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La sentencia de adopción, en estos casos, convalida jurídicamente el vínculo afectivo y emocional preexistente a la petición del adoptante. No procede, entonces, la adopción «integrativa» del mayor de edad prevista por el art. 311 del Código Civil cuando éste fue adoptado en base a esta adopción durante su niñez, la que se otorgó en calidad de «simple», pues de accederse a la plena se extinguiría todo vínculo jurídico con la madre biológica y su familia (art. 323 del Código Civil).
T., A.G. s/ADOPCIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La circunstancia de que la legislación de un país europeo sólo admita que los hijos adoptados «plenamente» pueden acceder a la nacionalidad del adoptante no es razón suficiente para que prospere el pedido de adopción plena del adoptado ni aun con el loable propósito del adoptante de que mediante este tipo de adopción el hijo adquiera mejores posibilidades laborales, el pasaporte de la Comunidad Económica Europea y para igualarlo en oportunidades con sus otros hijos biológicos. Es que, la finalidad de la adopción nada tiene que ver con la obtención de otra nacionalidad, además de que el actual art. 313 del Código Civil cuya validez constitucional no fue planteada es una valla para ello.
T., A.G. s/ADOPCIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 15/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
La entrega de la concesionaria a la compradora de un automotor que reúne todos los elementos pactados pero que al momento de su registración se advierte que carece de una de las características prometidas: año de fabricación, constituye un claro incumplimiento del contrato de compraventa (cciv: 740) (cncom, sala c, in re «terdjian acop c/ del norte sacif», del 3.12.82); mas no puede reputarse dolosa o de mala fe la conducta de la concesionaria si no obro en el convencimiento de que estaba engañando a la co-contratante. Así, no contándose con ningún elemento de juicio que permita concluir que la concesionaria actuó con la intención deliberada de engañar a la actora en su buena fe contractual, habrá de desestimarse la pretensión de considerar que su incumplimiento fue doloso. Sin embargo, dicho incumplimiento provoco un daño a la actora que debe ser reparado. Tratándose el caso aprehendido por la órbita de la responsabilidad contractual, el alcance de la indemnización se encuentra regulado por el cciv: 520, que limita el resarcimiento a las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas de la falta de cumplimiento del contrato. El deudor responde por el daño que reconoce precisamente en el incumplimiento obrado por el, su causa adecuada (consecuencia necesaria), según el curso natural y ordinario de las cosas -y por eso se trata de una consecuencia inmediata- (cciv: 901).
VILLALBA DE VEIGA, MANUELA c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°1/2008)
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
Resulta responsable el dueño de un animal doméstico por los daños producidos a raíz de la mordedura de su perro a un transeúnte mientras estaba al cuidado de un paseador. Es que, hay un actuar culpable por parte de quien eligió a la persona del paseador y le entregó en guarda la vigilancia y control de un animal sin bozal que fue dejado atado a una verja en un espacio público hasta que un ayudante lo pasara a retirar.
SPERONI, NORBERTO ÁNGEL c/RICCO DE BECCAR VARELA, MARGARITA EUGENIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 29/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
El dueño del animal debe asumir las consecuencias de la conducta del paseador, la que debe analizarse bajo el sistema de responsabilidad aquiliana y el art. 1126 del Código Civil, al infringirse más allá de la obligación genérica de no dañar la ordenanza N41.831 de 1987 y el decreto N1972/2001
SPERONI, NORBERTO ÁNGEL c/RICCO DE BECCAR VARELA, MARGARITA EUGENIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 29/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
El sólo hecho de transitar por las proximidades del lugar donde se encontraba el perro agresor no importó una conducta negligente del damnificado que lo expusiera al daño, ni que justifique la reacción agresiva e inesperada del animal para exonerar la responsabilidad del dueño, ello ante la ausencia de prueba en contrario.
SPERONI, NORBERTO ÁNGEL c/RICCO DE BECCAR VARELA, MARGARITA EUGENIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 29/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR
Los explotadores de juegos u organizadores de entretenimientos tienen respecto de quienes asisten a esos establecimientos un deber de seguridad general y accesorio tácito incluido en el contrato para preservar a las personas o a las cosas de los contratantes en la ejecución del contrato, con fundamento en el art. 1198 del Código Civil.
ROMERO, NÉLIDA BEATRIZ c/COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 28/12/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
En los supuestos en los que el cliente tiene una participación activa en el juego como en el caso del conductor de un karting dentro de una pista el empresario sólo pone a su disposición un mecanismo adecuado y en condiciones de servicio. La conducción del vehículo y la consiguiente seguridad en el uso se encuentra a cargo de quien lo maneja, por lo que el explotador tiene exclusivamente una obligación de medios.
ROMERO, NÉLIDA BEATRIZ c/COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 28/12/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Pero ante la existencia de deficiencias en el trazado del circuito al no contar la curva del accidente con una vía de escape adecuada, al final del tramo recto, ni con elementos de seguridad para detener el karting fuera de control o para amortiguar en forma efectiva una colisión, hay una incidencia con causal entre estas deficiencias y el accidente. Por estas razones se debe admitir una responsabilidad concurrente en un cuarenta por ciento a la explotadora del juego y un sesenta por ciento a la damnificada.
ROMERO, NÉLIDA BEATRIZ c/COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 28/12/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
La inexistencia de oxímetro de pulso en el quirófano durante la realización de una operación y más precisamente durante una emergencia constituye un hecho grave que compromete seriamente la responsabilidad del anestesista. Esto, además, porque motivó la falta de diagnóstico oportuno y eficaz de la complicación hemodinámica braquicardia, hipotensión, hipoxia y cianosis que le produjo al paciente un daño cerebral irreversible y su posterior fallecimiento.
SALAS, YOLANDA HAYDÉE Y OTROS c/HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 15/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La falta de detección y solución oportuna de la alteración hemodinámica del paciente vinculado a la práctica de la anestesia resultó ajena a los cirujanos que intervinieron en la operación si avisados de esta situación la detuvieron inmediatamente y no se acreditó respecto de ellos conducta reprochable alguna desde el punto de vista médico. Máxime al no haber sido el anestesista elegido por los cirujanos ni integrar su equipo médico, sino formar parte del equipo profesional del hospital.
SALAS, YOLANDA HAYDÉE Y OTROS c/HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 15/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
El hospital también es responsable de los daños sufridos por el paciente durante la intervención pues el hecho que la operación no fuera programada no importa “per se” un uso indebido de las instalaciones, dado que todos los profesionales y auxiliares que intervinieron en ella cirujanos, anestesista, enfermeras, instrumentadoras, etc. son dependientes del nosocomio.
(Sumario N17923 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N3/2008).
SALAS, YOLANDA HAYDÉE Y OTROS c/HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 15/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Si antes de producirse el parto aparecieron signos sospechosos de sufrimiento fetal rotura espontánea de membranas, líquido amniótico con características meconiales y sanguinolentas que debieron ser atendidos con rigor profesional extremando los controles y que contribuyeron al accidente neurológico que produjo en el recién nacido un cuadro de parálisis cerebral originada en la anoxia o hipoxia (mala oxigenación), debe responsabilizarse al médico que lo atendió en su nacimiento y a la obra social.
BENÍTEZ DE GARCÍA, MIRIAM Y OTRO c/SANATORIO AGOTE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 31/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR
La responsabilidad por los daños sufridos por un reportero gráfico que en ocasión de cubrir un evento denominado «testdriver» organizado por la empresa automotriz propietaria del vehículo y patrocinadora del espectáculo, ascendió a la camioneta destinada a realizar dicha prueba y a causa de las maniobras imperitas de su conductor se desbarrancó en una duna debe encuadrarse dentro de la esfera extracontractual y regirse por la prescripción del art. 1109 del Código Civil.
BONGIOVANNI, JULIÁN JAVIER c/RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 11/12/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
A los efectos de determinar la culpa de quien estaba al mando del vehículo corresponde considerar que no era un común conductor, sino uno avezado en el manejo de esos rodados sobre ese terreno. De allí que, demostrada la culpa del conductor del móvil propiedad de la demandada es ésta última quien debe ser condenada por el ciento por ciento de responsabilidad, no obstando a ello que la víctima no llevara colocado el cinturón de seguridad porque ese hecho no incide en la relación causal adecuada con el suceso lesivo, aunque sí tiene repercusión en la extensión de los daños, los que pudieron haberse disminuido o amortiguado.
BONGIOVANNI, JULIÁN JAVIER c/RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 11/12/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
No obstante que en el caso se arribe a idéntica solución, ésta debe encuadrarse en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil porque se trata de responsabilidad objetiva por la generación de riesgo (Voto de la Dra. Areán).
BONGIOVANNI, JULIÁN JAVIER c/RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 11/12/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
SALARIO
La convención colectiva de trabajo es, en esencia, un contrato. Sus efectos sólo se extienden a quienes fueron parte de él (arts. 1195 y 1199 cód. Civil) y su calidad de contrato normativo explica la no incumbencia de los jueces en las cláusulas que la integran, en cuanto constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados, independientemente que revistan carácter remunerativo o no. Ello es así porque, con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales, las retribuciones de los trabajadores pueden ser perfectamente incrementadas ya sea, en el marco de una convención colectiva o, también, por decisión unilateral del empleador, sin sujeción alguna al carácter salarial en cuestión. Se trata, en definitiva, del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad en pleno uso de las facultades de uno de los contratantes o de los dos, debidamente representados.
DÍAZ PAULO VICENTE c/CERVECERÍA Y MALHERÍA QUILMES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
SECLO
El reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T. debe considerarse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada. (Voto en minoría del Dr. Pirolo).
MUÑOZ CID JUAN ENRIQUE c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RAÚL SCALABRINI ORTIZ 2922 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Cabe revocar la resolución del juez de primera instancia que tuvo por no presentada la demanda ante el pedido de la accionante de librar oficio al SECLO para obtener copia certificada del acta que acreditaba haber agotado la instancia conciliatoria, en razón de haber extraviado el original su mandante. Como lo manifestara el Fiscal General del Trabajo (dictamen 45.922 del 01/04/2008) “el análisis del diseño previsto por la ley 24.635 debe ser interpretado en sentido favorable al acceso a la jurisdicción y no en base a restricciones que carecerían de respaldo legal”. Que por otra parte “no resulta coherente con los principios procesales de economía y celeridad, el tener por no presentada una demanda cuando la causa será iniciada nuevamente, si se tiene en cuenta, además, que dicha omisión podría ser subsanada por el Sr. Juez de acuerdo con los deberes y las facultades que el ordenamiento legal vigente prevé (art. 80 ley 18.345 y art. 36 del CPCC inc. 2)”.
ELÍA SANTIAGO ALBERTO c/INC SA s/DIFERENCIAS SALARIALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
SENTENCIAS
Aun cuando los fallos de la Corte Suprema sólo tienen efecto respecto del caso concreto que le es sometido y no son obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos por cuanto por disposición constitucional y de la correspondiente ley reglamentaria el Máximo Tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48). Entonces, si bien los precedentes de la Corte Suprema respecto de la franquicia pactada para el seguro de transporte público de pasajeros no dejaron sin efecto el fallo plenario «Obarrio c/ MONSA», resultan suficientes para revisarlo con el objeto de mantener una unidad interpretativa con la doctrina del más alto Tribunal por razones de economía procesal y seguridad jurídica (Voto de la Dra. Castro).
MANZI, HÉCTOR OSCAR c/TRANSPORTES SAN CAYETANO SAC (LÍNEA 1, INTERNO 10) s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 29/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
SEPARACIÓN DE HECHO
El cese de la cohabitación no tiene que ser querido ni aceptado por ambos cónyuges para que se configure el tipo legal de la separación de hecho. La norma jurídica (art. 214, inc. 2 del Código Civil) inscribe el hecho objetivo de la separación, por lo que a tal fin le son indiferentes las causas que lo originaron. Ello, en tanto se compruebe la falta de voluntad de unión al menos en uno de los esposos a los efectos de descartar los casos de separaciones absolutamente involuntarias.
M., H.A. y L., M.C. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Aunque la ruptura de la unión matrimonial sea unilateral, el silencio del otro al tolerar el estado de desunión conyugal y los vínculos extramatrimoniales del cónyuge importa una coincidencia en la voluntad de separación. Entonces, aun cuando el vínculo del cónyuge actor con otra persona fuera anterior o contemporáneo a la ruptura de la convivencia no debe ser admitido como causal de adulterio si el cónyuge reconviniente ejecuta actos que implican una suerte de consentimiento con el comportamiento abdicativo que pudo haber llevado su consorte.
M., H.A. y L., M.C. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Los derechos y deberes matrimoniales no se tornan exigibles una vez que ha quedado quebrantada la unión conyugal. Pues, si se pretendiera imponer al separado de hecho una veda absurda, como sería la imposición coactiva de una inconcebible abstinencia sexual, estaría en juego el derecho a la privacidad de los sujetos (art. 19 de la Constitución Nacional).
M., H.A. y L., M.C. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/11/2007
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
SIGNOS EVOCATIVOS
No siempre es fácil diferenciar los signos evocativos -que son registrables- de los signos descriptivos -que no lo son-. Los primeros suministran una idea de cuál es el producto o servicio en cuestión o sobre sus componentes o características. A veces más que una idea se trata de una certeza, y esto es lógico puesto que, de lo contrario, la marca sería engañosa. Pero el signo “descriptivo” también designa estas mismas características, funciones, destino, origen, componentes, calidad, entre otros aspectos. La clave de la distinción están en que la designación descriptiva es la necesaria o usual para aquello que se describe; la marca evocativa, en cambio, siempre tendrá en su conformación algún ingrediente que la hará, en mayor o menor grado, de fantasía. De allí se desprende que al concederse una marca evocativa no se quita del dominio público ninguna palabra que se use para describir característica alguna de productos o servicios.
CADBURY STANI SAIC c/ARCOR SAIC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SLOGANS
La ley vigente establece la posibilidad de que los slogans o frases publicitarias sean registrados como marcas, sin hacer explícita distinción en cuanto a si cumplen función de identificar productos o servicios, o si se usan para identificar al dueño de la marca, esto es, al origen empresarial del producto/servicio. En la gran mayoría de los casos, ambas funciones aparecen unidas y el conjunto tiene valor marcario (Otamendi Jorge, Derecho de Marcas, 5ta. Edición, pág. 47).
GALERA ANDRES ENRIQUE c/COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SOCIOS
La actitud de los codemandados que admitieron haber realizado el patrimonio de la sociedad que conformaban, olvidando la existencia del procedimiento para la disolución y liquidación de las sociedades que marca la ley y que debe cumplimentarse (cf. arts. 94 y sgtes. Ley 19.550), da por acreditados los extremos que tornan aplicable lo dispuesto por el art. 54 tercer párrafo de la normativa societaria para responsabilizar a ambos codemandados, en forma solidaria e ilimitada, puesto que no sólo han frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además no han cumplido con el “standard” de conducta marcado por el art. 59 de la ley 19.550 y por ello, resultan responsables en virtud de lo normado por el art. 157 de aquel cuerpo legal.
OLIVIERI MARIO c/MENHIRES SRL s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 23/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
SOLIDARIDAD
El Gobierno de la Ciudad no es una empresa y los servicios de comedor y nutrición no son una actividad que pueda considerarse incluida en el objeto propio que esa autoridad política despliega en el ámbito de un hospital público, por lo que no se verifica el presupuesto esencial contemplado por el art. 30 L.C.T. en orden al reconocimiento de la solidaridad pretendida. (Voto en minoría de la Dra. Porta).
CIANCIO SANDRA CRISTINA c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser condenado solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. juntamente con la sociedad codemandada que explotaba el servicio de comedor y nutrición del Hospital Moyano. Ello así, pues la presunción de legitimidad de los actos administrativos sólo indica que la administración pública no debe fundar en cada caso la legalidad de sus actos sino que, por el contrario, quien los ponga en tela de juicio debe justificar las razones por las que ellos no hayan de considerarse legítimos. El artículo citado no presupone la comisión de un fraude en perjuicio del trabajador (infracción en la que bien podría incurrir el Estado): por el contrario, a fin de evitar juzgar acerca de fraudes de difícil acreditación, impone al contratista principal una responsabilidad solidaria objetiva. La ley excluye al Estado de ciertas responsabilidades solidarias, como las derivadas de la transferencia del establecimiento (art. 230 L.C.T.), pero ninguna norma hace lo mismo respecto de la responsabilidad del art. 30. Es claro que entre las actividades que tiene a su cargo el GCBA se encuentra la gestión de los hospitales públicos de su jurisdicción. Y también es claro que el servicio de alimentación y nutrición de un hospital con internación (distinto de la mera cafetería destinada a visitantes) forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento. (Voto en mayoría del Dr. Guibourg).
CIANCIO SANDRA CRISTINA c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Los efectos del Acuerdo Plenario N° 309, del 03/02/06, en autos “Ramírez, María Isadora c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otros s/despido”, no eximen al reclamante del deber procesal de acreditar en la causa la cabal existencia de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo con su empleadora o empleadoras y el supuesto fáctico indispensable para atribuir la responsabilidad solidaria ex lege que regla el art. 30 L.C.T.. La demostración debe ser cabal puesto que debe garantizarse al extremo el derecho de defensa de quien es traído a juicio para responder por obligaciones ajenas sin que haya mediado un contrato como causa de la solidaridad.
LAUCIRICA NÉSTOR JOSÉ c/SADEN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
No cabe responsabilizar vicariamente en los términos del art. 30 L.C.T. a una obra social por eventuales obligaciones laborales de un prestador asistencial contratado, en el caso, prestación del servicio de odontología. Se configura una relación entre la obra social como agente del seguro de salud y una empresa dedicada a la prestación del servicio de odontología que en modo alguno constituye la tercerización o cesión del objeto concerniente a la finalidad propia en los términos del art. 30 L.C.T. pues las obras sociales, como agentes del sistema de prestaciones sociales regido por la ley 23.660 no tienen por objeto específico propio otorgar en forma personal ni directa la atención prestacional (ver arts. 6 y concs. ley 23.660).
LAUCIRICA NÉSTOR JOSÉ c/SADEN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
La actividad relativa a la vigilancia no coincide con la específica y propia de un consorcio de propietarios de un edificio no pudiendo considerarse que éste tenga por actividad brindar servicios de seguridad a terceros. De acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la Nación (conf. CSJN, 15.4.93, “Rodríguez, Juan c/Cia. Embotelladora Argentina S.A.” en Ty SS 1993, pág. 417), a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 L.C.T., debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la que concretamente desarrolla la contratante o comitente principal en su establecimiento; y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta. De allí que con fundamento en dicho artículo, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora directa del actor al consorcio codemandado. Si bien los servicios de seguridad pueden considerarse coadyuvantes o necesarios en todo consorcio, no resultan inescindibles de la actividad desarrollada por quienes administran las partes comunes del edificio. Por ello el consorcio de propietarios no es responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
AVALOS DAMIAN c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUÑEZ 3649 Y OTROS s/DESPIDO -CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
Las tareas del trabajador consistentes en gestión de recupero de energía, verificación de medidores de energía eléctrica, control de fraudes en el uso de dicha energía, etc., no sólo constituye una actividad normal y específica de la empresa EDENOR S.A. (codemandada en la causa), ya que es a través de dicha lectura que puede determinarse el consumo de los usuarios o en su caso el uso abusivo y la consecuente facturación, sino que también resulta esencial puesto que de su realización dependen los ingresos de la empresa. Por lo tanto, la delegación de una parte de este segmento de su actividad global implica que EDENOR S.A. es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
HERRERA VICENTE CEFERINO c/EDENOR SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 19/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
TASA DE JUSTICIA
En caso de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados litigue en su carácter de empleador y no en su condición de agente de seguro social, no le resulta aplicable la exención del pago de la tasa de justicia a que alude el art. 39 de la ley 23.661.
GELER, LEONARDO ALBERTO c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
TEMERIDAD Y MALICIA
El ordenamiento procesal vigente ha introducido en forma conjunta, pero como figuras autónomas, la temeridad y la malicia en la conducta procesal. Es preciso, por lo tanto, distinguir a ambas figuras. La primera reprime el hecho de litigar sin motivo: cuando existe la conciencia de la falta de razón que la parte tiene en el momento mismo de proponer la demanda o contestarla. La malicia, en cambio, está configurada por la comisión u omisión deliberada e indebida de un acto procesal para que pueda producir el mismo resultado. Hay propósitos obstruccionistas y dilatorios que trasuntan las articulaciones rechazadas. Siendo menester, en ambos casos, que medien circunstancias verdaderamente graves para que la conducta procesal aparezca típicamente configurada. Ambos conceptos son de interpretación restrictiva, toda vez que deben ser confrontados con la presunción de la buena fe atribuible a todos los profesionales del derecho y con el adecuado ejercicio del derecho de defensa que atañe a las partes, que tiene raigambre constitucional. De manera que dichos conceptos cubren supuestos de real gravedad, lo que implica que ante una duda razonable, hay que estar a la amplitud del derecho de defensa.
GD SEARLE LLC c/ROEMMERS SAICF s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/12/2007
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es requisito insoslayable para la aplicación del art. 9 de la ley 25.013 la falta de pago en término de la indemnización por despido encausado, ya sea sin invocación de causa, sin causa justificada, o cuando se invocara una injuria que luego no se prueba. Al hablar de la indemnización de este artículo se está haciendo referencia a la reparación del daño presunto que produce el despido arbitrario y por lo tanto, resulta también abarcativo del preaviso y/o de cualquier tipo de reparación nacida de la causa señalada. La desvirtuación de la presunción legal iuris tantum de este artículo resultará de gran dificultad para los empleadores. Aparece la decisión del legislador de llevar seguridad jurídica al terreno de los despidos, evitando el litigio innecesario y sancionando el incumplimiento cuando no está justificado.
PERALES, ALEJANDRO NICOLÁS c/VIAMONTE CONSTRUCCIONES SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
TERCERÍAS
Corresponde rechazar la tercería de dominio sobre un inmueble, toda vez que el boleto de compraventa acompañado resulta insuficiente para probar la titularidad del tercerista y dado que la adquisición es inoponible a los terceros por no haber cumplido con lo prescripto en el art. 2505 del Cód. Civil.
RÍOS SANDOVAL IDALINO c/CENTURIÓN JUAN Y OTRO s/DESPIDO-TERCERÍA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
TÍTULO EJECUTIVO CONVENCIONAL
Es hábil el título ejecutivo convencional por el que se persigue el pago de los servicios de un club de campo constituido bajo la forma de una sociedad anónima en la que los socios poseen parcelas y son accionistas y que emana de la escritura de compraventa del inmueble. Pues los ejecutados al adherir al estatuto o reglamento de urbanización, instrumento público que hace fe por sí mismo salvo que se lo redarguya de falsedad y que fue incorporado al título de propiedad, consintieron el pacto de ejecutividad y la forma de documentar la deuda a ser reclamada por la vía rápida y de limitado marco cognoscitivo, así como la proporción en que se encuentran obligados a contribuir a solventar los gastos comunes.
CHACRAS DE LA ALAMEDA SA c/AUIL, HÉCTOR E. s/EJECUCIÓN DE EXPENSAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 29/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La autosuficiencia del título se complementa con la certificación de la deuda expedida por el Directorio, la que determina concretamente la suma adeudada y a la que las partes le otorgaron oportunamente validez.
CHACRAS DE LA ALAMEDA SA c/AUIL, HÉCTOR E. s/EJECUCIÓN DE EXPENSAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 29/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
Si bien la fuerza ejecutiva de un título sólo puede emanar de la ley, la vía ejecutiva pactada para el pago de las cargas comunes constituye ley para las partes (arg. art. 1197 del Código Civil).
CHACRAS DE LA ALAMEDA SA c/AUIL, HÉCTOR E. s/EJECUCIÓN DE EXPENSAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 29/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
La ejecución de los gastos de mantenimiento de este tipo de urbanización es una herramienta idónea para asegurar y facilitar el pago de los aportes necesarios para solventarlos, toda vez que la falta de cumplimiento oportuno de tales cargas podría trastornar o poner en peligro la existencia de estos complejos.
CHACRAS DE LA ALAMEDA SA c/AUIL, HÉCTOR E. s/EJECUCIÓN DE EXPENSAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 29/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 3/2008)
TOPE INDEMNIZATORIO
Si la empleadora liquidó en tiempo oportuno las indemnizaciones derivadas del despido y sin necesidad de que el trabajador le formulara emplazamiento alguno, no resulta susceptible de aplicación el incremento especial previsto en el art. 2 de la ley 25.323, aun cuando el trabajador reclame diferencias indemnizatorias con sustento en la no aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 L.C.T., al habérselo declarado inconstitucional de conformidad con las directrices que emergen del precedente sentado por la C.S.J.N. in re “Vizzoti c/Amsa S.A.” del 14/9/04. Ello así, pues no medió una actitud reticente o injustificada de la empleadora que diera lugar al inicio de acciones administrativas o judiciales tendientes al cobro de lo debido.
ZILLI OSVALDO MARIO c/NORTE INDUMENTARIA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
TRABAJO INSALUBRE
El art. 200 LCT dispone que la insalubridad no exista sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamentos en dictámenes médicos de rigor científico. Esta norma prevé el procedimiento específico de carácter obligatorio que debe seguirse para calificar las tareas en condiciones de insalubridad. Asimismo, el último apartado de ese artículo se refiere a las tareas penosas, mortificantes o riesgosas, estableciendo que por ley se fijarán las jornadas reducidas que correspondan a ellas, con su indicación precisa e individualizada. La calificación de insalubridad es de orden público y como tal, no es una cuestión disponible por las partes. La mera circunstancia que un rubro fuese abonado bajo denominación de “insalubridad” es irrelevante para convertir a las tareas prestadas como insalubres.
NUÑEZ OMAR c/TERMINAL EMCYM SA s/ENTREGA DE CERTIFICADO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
TRATADOS INTERNACIONALES
Los Estados al ratificar los convenios de la OIT, en el caso el convenio 95, asumen las siguientes obligaciones según el art. 19 de la Constitución de la OIT. Ellas son: a) someter el convenio, en el término de un año…a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma o adopten otras medidas, b) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio; c) informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, sobre el estado de su legislación y la medida en que se ha puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa…cuando el Estado miembro no obtuviera el consentimiento de la autoridad o autoridades a las que competa el asunto. La ratificación de un convenio no incorpora su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del Estado a adecuar su legislación a las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconstitucionales.
DÍAZ PAULO VICENTE c/CERVECERÍA Y MALHERÍA QUILMES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
VALES DE ALMUERZO
Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, al provenir de un organismo internacional, ostentan jerarquía “supra” legal, así el Convenio 95, que fue ratificado por nuestro país (art. 75, inc. 22 CN), que por tanto constituye fuente formal del derecho positivo argentino y posee nivel superior a las leyes internas, establece en su art. 3 la expresa prohibición del pago de salarios “con vales o cupones”. Por ende, si bien es cierto que nuestra legislación interna –antes de la reforma introducida por la citada ley 26.341- caracterizaba a los vales de almuerzo como beneficio social no remuneratorio (art. 103 bis, inc. b de la LCT, hoy derogado por la ley 26.341), también lo es que una norma jurídica de jerarquía superior integrante de nuestro ordenamiento, como lo es el mentado convenio N° 95 de la OIT, establecía el impedimento antes referido en su art. 3. Cabe desplazar lo normado por el art. 103 L.C.T. y aplicar lo dispuesto en el convenio N° 95 de la OIT.
CIABURRI, RODOLFO MIGUEL c/DISCO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N° 280)
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