JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
ALLANAMIENTO DE ESTUDIO JURÍDICO
APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSA PERDIDA
ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
AUDIENCIA ORAL
CAUCIÓN REAL
COMIENZO DE EJECUCIÓN DEL DELITO
CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES
DESESTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA
DETENCIÓN DOMICILIARIA
DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL
ESTAFA
EXCARCELACIÓN
EXTORSIÓN
HOMICIDIO CULPOSO
HURTO DE BICICLETAS
PERICIA PSICOLÓGICA EN CASOS DE ABUSO SEXUAL
PRISIÓN PREVENTIVA
PROHIBICIÓN DE DECLARAR
RECURSO DE ACLARATORIA
RECURSO DE CASACIÓN
RECUSACIÓN POR PREJUZGAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA EN CONCURSO PREVENTIVO
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA GRABACIÓN DE VOZ
ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
El suceso bajo estudio (lesiones leves) es de aquellos comprendidos en el artículo 72 inciso 2° del código de fondo, en los que para dar lugar al ejercicio de la acción penal, debe contarse con la voluntad de la víctima o de su representante. Cabe señalar que la damnificada sostuvo que no desea instar la acción penal por lo que, bajo estas circunstancias opera el óbice del artículo 6° del CPPN, que prohíbe el ejercicio oficioso de la acción penal sin que medie denuncia por parte de las personas autorizadas por el ordenamiento de fondo.
A., F. E. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA V – 02/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ALLANAMIENTO DE ESTUDIO JURÍDICO
El artículo 7 de la ley 23187 únicamente hace referencia a la necesidad de dar aviso a la colegiatura que agrupa a los abogados en el caso de realizarse un allanamiento en un estudio profesional; pero al no haber dicha institución enviado persona alguna al procedimiento, o que el letrado titular del estudio jurídico se encontrase fuera de la ciudad en ese momento, son circunstancias irrelevantes a los fines de la validez formal del acto.
C., F. s/nulidad – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 10/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSA PERDIDA
Para que se configure el tipo penal previsto por el art. 175, inc. 1° del CP, debe haberse demostrado la intención por parte del imputado de apropiarse de la cosa. En efecto, la acción típica de la figura exige que el sujeto activo se apropie de la cosa perdida. Así, no delinque el que sólo toma la cosa perdida o el tesoro y no se apropia de ella, y tampoco delinque el que una vez hallado ésta, no cumple con lo que indica la ley civil y luego abandona la cosa, o no le avisa al dueño de lo que ha hallado; pues siempre es necesario que exista apropiación.
RODAS, ÁNGEL – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 09/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
La causal de arbitrariedad de sentencia sólo es admisible excepcionalmente y exige, para su procedencia, un apartamiento inequívoco de la solución prevista normativamente para el caso o una carencia decisiva de fundamentación.
D. B., R. G. Y OTROS s/PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA, AMENAZAS, TORTURAS Y VIOLACIÓN (CASO F., N. V.) – CÁM. FED. ROSARIO – 26/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
AUDIENCIA ORAL
Tal como lo prevé el art. 331 del CPPN, en el trámite de la incidencia de la excarcelación no se contempló la participación de la querella, criterio que se reafirma al establecerse quiénes tienen derecho a recurrir lo que allí se resuelva -art. 332 idem-, de lo que se colige que el legislador ha vedado la intervención y actividad recursiva a la querella en materia de coerción penal. Bajo tal tamiz debe interpretarse el art. 454, segundo párrafo, del mismo cuerpo de normas, cuando prescribe que la audiencia se celebrará «con las partes que comparezcan», pues pese a adquirir tal calidad en el legajo principal, el querellante no es parte interesada a los fines de la discusión de las medidas restrictivas de la libertad del imputado.
VASQUEZ, EDUARDO A. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VII – 03/12/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
CAUCIÓN REAL
No escapa al conocimiento del Tribunal que desde que fuera otorgada la excarcelación la suma dispuesta no ha sido oblada, lo que lleva a inferir que es de imposible cumplimiento, contraviniendo lo establecido por el artículo 320 in fine del ceremonial. Si bien de las constancias del legajo se desprende que desde que el encausado fue detenido en el exterior dejó de percibir su sueldo y no contaría con bienes en el país, sus hijos serían profesionales y tendrían cierta solvencia, motivo por el cual se accederá a lo solicitado por la defensa, reduciendo la caución real impuesta al conceder la excarcelación.
ROER KESSLER, ALFREDO ISAAC – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VI – 03/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
COMIENZO DE EJECUCIÓN DEL DELITO
El comienzo de ejecución del delito no necesariamente finca en el comienzo de ejecución de la acción señalada objetivamente por el verbo típico, sino que comprende los actos que, conforme al plan del autor y sus particulares modos de realización que en la ocasión se seleccionaran, resultan inmediatamente anteriores al comienzo de la ejecución típica y claro está que ya importan un peligro para el bien jurídico.
BENVENUTO, JULIO – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VII – 29/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES
Corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por encontrarlo autor responsable de la contravención al artículo 111 del Código Contravencional (conducción con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes), puesto que no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso, no resultando posible aseverar que aquel conducía un vehículo encontrándose bajo los efectos de estupefacientes, con sus capacidades disminuidas para manejar de manera idónea (Voto de la Dra. Paz).
J. M., I. L. s/INFR. ARTS. 111, CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES – CC – TRIBUNAL: CÁM. PENAL, CONTRAV. Y FALTAS BS. AS. – SALA III – 03/05/2011
Corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado por encontrarlo autor responsable de la contravención al artículo 111 del Código Contravencional (conducción con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes), puesto que ha sido acreditado suficientemente -mediante el control realizado con el pupilómetro y el test de saliva- que aquel conducía un vehículo encontrándose bajo los efectos de estupefaciente, capaces de disminuir su aptitud para manejar, y poniendo en riesgo la seguridad de terceros, no encontrándose circunstancias que justifiquen dicha conducta ni causas excluyentes de la culpabilidad (Voto en disidencia del Dr. Franza).
J. M., I. L. s/INFR. ARTS. 111, CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES – CC – TRIBUNAL: CÁM. PENAL, CONTRAV. Y FALTAS BS. AS. – SALA III – 03/05/2011
DESESTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA
La aplicación de los artículos 422, inc. 1°, y 423 del CPPN conculca garantías constitucionales. Ello así, pues, la manda del art. 422, inc. 1°, precepto adjetivo de aplicación local- no puede prevalecer frente a lo dispuesto en el artículo 59 del CP, por tratarse ésta de una norma nacional y porque no puede verse contrariada la declaración contenida en el art. 31 de nuestra ley fundamental, razón por la cual resulta inadmisible declarar extinguida la acción penal, ya que de lo contrario se estaría creando un procedimiento extintivo ilegítimo, al no haber sido sancionado expresamente por el ordenamiento jurídico de fondo (Voto de los Dres. González y Lucini).
N.N. – CAUSA 1925 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA IV – 16/12/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Si bien los artículos 422, inciso 1º, y 423 del código adjetivo no afectan garantías constitucionales, ya que fueron dictados por el Congreso Nacional, quien es el órgano facultado por la CN para crear o reformar normas de fondo y de forma -sin perjuicio de que los dispositivos analizados se encuentren contenidos en un cuerpo normativo destinado a regular las mandas de naturaleza procesal-, lo cierto es que no puedo soslayar la circunstancia de que la totalidad de las salas que integran la CNCP han declarado la inconstitucionalidad de los artículos reseñados. De tal modo, por estricta aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde adoptar el criterio jurisprudencial del superior (Voto del Dr. Seijas).
N.N. – CAUSA 1925 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA IV – 16/12/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DETENCIÓN DOMICILIARIA
Si bien la Ley 26.472 que reformó, entre otras disposiciones, el artículo 32 inciso f (otorgamiento de detención domiciliaria madre de un niño menor de cinco 5 años o de una persona con discapacidad, a su cargo), amplió los supuestos que autorizan la detención domiciliaria, mantuvo la prerrogativa de decisión del juzgador en tal sentido mediante la locución «podrá», por lo que en ninguna de las hipótesis previstas su aplicación resulta automática.
T., G. o R., M. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA IV – 09/12/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL
Para conocer si es legítima la medida de la prevención, basada en la existencia de un estado de sospecha sobre la verdadera intención de los imputados, debe examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que fueron interceptados en el estadio y la presencia en ello de los conceptos de “causa probable”, “sospecha razonable”, “situaciones de urgencia” y “la totalidad de las circunstancias del caso” (“the whole picture”) que vienen dadas por la doctrina desarrollada en el precedente “Terry vs. Ohio”, 392 U.S. (1968), cuya doctrina sostiene que cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que lo lleva a concluir a la luz de su experiencia que se está preparando alguna actividad delictuosa, o que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, o en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de aquéllas tratando de descubrir tales elementos que podrían usarse.
ARDILES, MATÍAS CEFERINO – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VI – 14/12/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Una sana interpretación de la frase “circunstancias concomitantes” del art. 230 bis del CPPN indicaría, que durante la interceptación en la vía pública o una requisa personal ya iniciada y basada en motivos suficientes o circunstancias previas podría dar lugar a que durante el desarrollo el personal policial advierta otras circunstancias que refuercen la convicción de encontrar cosas provenientes o constitutivas de delito.
ARDILES, MATÍAS CEFERINO – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VI – 14/12/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
La actuación policial ha sido prudente y objetivamente razonable, encontrando justificación la detención y requisa practicadas, con arreglo a las autorizaciones preceptuadas por los artículos 184, inciso 5, 230 bis y 284, inciso 3, del CPPN, puesto que, teniendo en cuenta las particularidades del lugar donde se detectó la presencia del causante, a cuenta de las dimensiones del cementerio y fundamentalmente la verificación de reiterados hechos de sustracción perpetrados en su interior – es claro que el aseguramiento de los bienes se torna harto dificultoso-, extremo que estaba en conocimiento del personal preventor de la comisaría de la zona. A ello debe adunarse el hecho de que, con arreglo a las reglas de la experiencia y el sentido común –sustratos de la sana crítica-, debió convocar la atención de los preventores las circunstancias de que el sospechoso no sólo se disponía a egresar del cementerio, sino primordialmente que portaba un maletín del tipo ejecutivo, al tiempo que lucía ropa informal, objeto aquél que razonablemente puede oficiar de continente de las piezas que regularmente se sustraen en un emplazamiento de tales características (Voto del Dr. Cicciaro).
GENES, MAXIMILIANO A. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VII – 25/10/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
De las disposiciones contenidas en los arts. 284 inc. 3 del CPPN, y 1 de la ley 23.950 se deriva que, si no media orden judicial o un supuesto de flagrancia, la policía solamente puede restringir la libertad de un habitante cuando concurren indicios vehementes de culpabilidad o, al menos, circunstancias objetivas y debidamente fundadas que hagan presumir que cometió -o pudiese cometer- un hecho delictivo o contravencional. Dicha regulación resulta claramente demostrativa de que la simple intuición de un agente, desprovista de todo dato objetivo que permita conformar un cuadro razonablemente indicativo respecto de la posible actividad ilícita de un individuo, no basta para detenerlo (Voto en disidencia del Dr. Divito).
GENES, MAXIMILIANO A. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VII – 25/10/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ESTAFA
Si bien para la respectiva investigación deben ser tenidos en cuenta tanto el lugar en que se desarrolló el ardid propio de la estafa como aquél en que se verificó la disposición patrimonial, este último es dirimente para la determinación de la competencia territorial correspondiente al caso.
ROMERO, NÉSTOR DANIEL – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA V – 29/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El delito de estafa se reputa cometido en el lugar en que se produjo la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, siendo dicha solución coincidente con el principio de estabilidad de la competencia y de economía procesal.
ROMERO, NÉSTOR DANIEL – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA V – 29/09/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
EXCARCELACIÓN
A partir de la doctrina emanada del plenario número 13 «Díaz Bessone» de la CNCP, debe interpretarse que la mera posibilidad de un futuro encierro derivada de la pena en expectativa, no es pauta suficiente para denegar la soltura del imputado cuando no se verifican otros peligros procesales que justifiquen el encierro para asegurar la eventual realización del juicio.
R., H. M. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA IV – 10/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
La gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el imputado intente fugarse. Empero, tales extremos -por sí solos- no pueden constituir fundamento suficiente para motivar la denegatoria de excarcelación, sino que tal presunción debe analizarse a la luz de otras pruebas que demuestren que la libertad de aquél frustrará los fines del proceso, pues no es posible hacer una interpretación iuris et de iure en contra de la CN.
CURATOLA, EUGENIO Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 27/12/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
EXTORSIÓN
Corresponde decretar el procesamiento del imputado, por considerarlo prima facie autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, puesto que sus conductas destinadas a presionar a los accionistas y directores de una empresa de cable, y entorpecer su proceso de reestructuración, a efectos de apropiarse de esa compañía de la que no era accionista ni acreedor, se subsumen en el delito tipificado en el art. 168 del CP.
MONETA RAÚL Y OTROS s/EXTORSIÓN – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – N° 2 – 15/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
La extorsión es un delito pluriofensivo que lesiona los bienes jurídicos “propiedad” y “libertad”, por cuanto está destinada a coaccionar o intimidar a una persona, a fin de afectar su libre determinación en lo que concierne a la disposición de sus bienes.
MONETA RAÚL Y OTROS s/EXTORSIÓN – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – N° 2 – 15/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
FALSO TESTIMONIO
Los relatos de los encausados no se ajustaron a la verdad histórica reconstruida, según la sentencia condenatoria recaída, por lo tanto, la discrepancia entre lo conocido y lo referido con conciencia que no se condecía con la realidad, configura el delito de falso testimonio ya que el acto tuvo potencialidad de generar en el juzgador un error acerca del mérito de tales declaraciones.
Lo que reprime el delito de falso testimonio es la conducta de quien afirma como verdadero algo que no lo es, con el conocimiento fehaciente de su falsedad para inducir a error al juzgador o tratar de hacerlo, no siendo necesario que la falsedad sea total, sino que es suficiente la introducción de datos no reales que modifiquen el sentido de lo verdadero.
En el delito de falso testimonio sólo se requiere que la falsedad sea idónea para inducir a error al juez, debiendo recaer sobre circunstancias que alteren la comprensión del hecho, de lo cual, tácitamente, se desprende que lo necesario es la potencialidad del perjuicio, es decir, la posibilidad de que se produzca.
F., V.D. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VI – 21/10/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
HOMICIDIO CULPOSO
No es posible sostener que tanto el maquinista del tren como su ayudante hayan obrado con dolo eventual, si la representación de la posibilidad del resultado (colisión con otro tren) incluía a los propios encausados entre las eventuales víctimas del obrar delictivo, al estar en juego sus vidas, por lo cual el resultado no podría serles indiferente, salvo el caso de tratarse de dos suicidas.
BALBI, SERGIO DANIEL Y OTRO s/HOMCIDIO CULPOSO – CÁM. FED. SAN MARTÍN – SALA I – 02/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
Corresponde encuadrar la conducta del maquinista del tren y su ayudante en la figura prevista en el art. 196 del CP, puesto que embistieron a otro tren debido a la desatención del deber objetivo en la conducción de la locomotora, al no detener la marcha de la misma como les imponía las señales lumínicas.
BALBI, SERGIO DANIEL Y OTRO s/HOMCIDIO CULPOSO – CÁM. FED. SAN MARTÍN – SALA I – 02/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
HURTO DE BICICLETAS
La sustracción de una bicicleta que fuera dejada en la vía pública o en lugares de acceso público, encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 163 inciso 6 del CP. De allí entonces que, atento a las circunstancias en que habría ocurrido el apoderamiento del vehículo y la penalidad prevista para la figura de hurto agravado, se exhibe adecuada la intervención de la justicia de instrucción.
N. N. – CAUSA 1752 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA IV – 23/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El actual inc. 6° del art. 163 del CP agrava la sustracción de vehículos, independientemente que sean motorizados o no, con lo cual ha quedado derogada la anterior redacción en tanto agravaba la pena en los casos en que el objeto del apoderamiento se tratara de un vehículo automotor y por lo tanto comprendida dentro del concepto de vehículo a la bicicleta. Por lo expuesto se habrá de revocar el resolutorio apelado, asignando competencia para seguir interviniendo al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda (Voto de los Dres. Rimondi y Barbarosch)
YOUNG, JACINTA – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 16/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
PERICIA PSICOLÓGICA EN CASOS DE ABUSO SEXUAL
El abuso sexual es un hecho fáctico, objeto de la ciencia jurídica, que determinará con sus propios métodos si se cometió -o no- el delito. En cambio, las dimensiones de verdad con las que trabajan psiquiatras y psicólogos son netamente subjetivas y muchas veces inciertas. Así, las realidades psíquicas de las personas pueden ser deformadas o contaminadas por los profesionales de la salud mental, cuando usan modalidades de entrevistas conductivas, inductivas y/o sugestivas.
F., D. J. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 31/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
El sistema legal debe basarse en el principio de inocencia, pero más que una presunción debe plasmarse un verdadero estado de inocencia. Los profesionales de la salud mental que asumen un rol terapéutico, no son neutrales ni imparciales, porque para realizar terapias a los niños, obligadamente deben creer en el abuso, desconociendo los más elementales principios legales.
F., D. J. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 31/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
Para la concreción del derecho y el valor justicia, se debe lograr que en las entrevistas y pericias psiquiátrico-psicológicas los entrevistadores, asuman una postura objetiva, imparcial, neutra, sin prejuicios, tanto externa como internamente. No deben partir del paradigma de creerle al niño apriorísticamente. El profesional ideal no le cree ni descree, sólo lo evalúa dejando que se exprese con libertad; y sin formularle preguntas capciosas, sugestivas o inductivas. Creerle a priori al niño, implica validar sistemáticamente la comisión del abuso y conculcar el debido proceso legal.
F., D. J. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 31/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
En casos de abuso sexual contra menores, un perito puede declarar sobre si el niño presenta las características del síndrome de abuso sexual e inclusive dar su opinión sobre si ese niño ha sido víctima de abuso, pero no hasta el punto de declarar si el niño dice la verdad o no, o en su caso, manifestar como sucedieron los hechos.
F., D. J. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 31/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
PRISIÓN PREVENTIVA
Los plazos procesales para la prisión preventiva, atento su fatalidad (CPP, 141) poseen un carácter inexcusable e improrrogable (a excepción, claro está, de los supuestos expresamente previstos y con las formalidades por ellos requeridos); razón por la cual, agotado éste, la posibilidad de renovar un acto de la trascendencia privativa de derechos que caracteriza al que nos ocupa, asimilándolo a un error subsanable del procedimiento, con la reedición de otro de idéntico tenor (novación de la detención mediante), deviene inadmisible.
M., N.G.; P., J. D. y V., D.D. s/HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO – CÁM. APEL. Y GARANTÍAS PENAL MAR DEL PLATA – SALA I – 14/04/2011
El lapso temporal máximo en que el joven encausado puede permanecer privado de su libertad ambulatoria bajo el rótulo de simple detención, con antelación al formal dictado del encierro preventivo sobre su persona, es de cinco días, y dicho plazo debe considerarse perentorio.
M., N.G.; P., J. D. y V., D.D. s/HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO – CÁM. APEL. Y GARANTÍAS PENAL MAR DEL PLATA – SALA I – 14/04/2011
PROHIBICIÓN DE DECLARAR
No puede interpretarse que el Código de forma impida a un familiar directo de la víctima menor de edad relatar los sucesos que apreció, máxime cuando por su propia naturaleza tales hechos son ejecutados en la intimidad del seno familiar. Una inteligencia así dejaría a la niña víctima en un estado de indefensión y ello, confrontaría directamente con el texto de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, en cuanto obliga al Estado a salvaguardar todos sus derechos.
O., C. R. s/ABUSO SEXUAL – NULIDAD – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA V – 17/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
El interés superior de la menor damnificada -entendido, en este caso, como la protección de sus derechos como víctima de un delito de índole sexual- que surge de un tratado que goza de jerarquía constitucional [art. 75, inc. 22) de la CN), prevalece sobre una disposición de carácter procesal que impide a un hijo declarar en contra de su padre [art. 242 del CPPN] -máxime en este caso en donde los vínculos familiares entre los involucrados ya se encontraban debilitados con anterioridad a la comisión del ilícito a punto tal que la guarda de los menores estaba a cargo de los abuelos maternos-; motivo por el cual, aquella adquiere relevancia a la hora de elegir entre la aplicación de una u otra norma al caso planteado.
O., C. R. s/ABUSO SEXUAL – NULIDAD – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA V – 17/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
RECURSO DE ACLARATORIA
Se ha sostenido que a través de la aclaratoria no puede pretenderse cambiar el sentido de una decisión sino sólo elementos que fueron consignados erróneamente y que no cambian su contenido. Por eso esta acción sólo se limita a corregir errores u omisiones materiales que puedan subsanarse sin ser una modificación sustancial de la decisión, más aún si se contempla que se modificó la calificación legal de los imputados a una más gravosa, sin que antes hubiese sido motivo de tratamiento.
RODRÍGUEZ, JOSÉ GONZALO Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VI – 17/12/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
RECURSO DE CASACIÓN
Al analizar la viabilidad del recurso de casación, debe señalarse que la impugnación aparece deducida dentro del plazo previsto por el art. 463 del CPPN, y la decisión de sobreseimiento encuadra dentro de las previstas por el artículo 457, del mismo cuerpo legal, toda vez que la resolución recurrida pone fin a la pretensión de la impugnante. Además, se han desarrollado en forma autónoma los argumentos que fundamentan el recurso, vinculados a una errónea interpretación de la ley adjetiva (art. 456, inc. 2do., CPPN).
TORIC, LUCIANO SIMÓN – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 23/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El recurso de casación interpuesto deviene inadmisible, toda vez que el auto recurrido no reviste calidad de sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal, es de carácter provisional y por tanto no constituye una decisión que ponga fin al proceso o torne imposible la continuidad de la pesquisa -art. 457 del CPPN. Al respecto, la CSJN ha sostenido que los interlocutorios cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva.
MARTORELL, JOSÉ L – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA IV – 19/11/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
RECUSACIÓN POR PREJUZGAMIENTO
La causal de prejuzgamiento se configura cuando el Juez formula con anticipación, al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley, en garantía de los derechos comprometidos.
GUERRIERI, PASCUAL OSCAR Y OTROS s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN PLANTEADO POR AMELONG, JUAN DANIEL c/DR. M. BAILAQUE – CÁM. FED. ROSARIO – SALA B – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
SENTENCIA DEFINITIVA
La resolución cuestionada, en cuanto confirma el procesamiento del imputado, no es uno de los supuestos contemplados en el artículo 457 del Código de rito como pasible del recurso de casación, puesto que no es sentencia definitiva ni puede equipararse a ella por causar gravamen de imposible reparación ulterior.
D. B., R. G. Y OTROS s/PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA, AMENAZAS, TORTURAS Y VIOLACIÓN (CASO F., N. V.) – CÁM. FED. ROSARIO – 26/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48.
D. B., R. G. Y OTROS s/PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA, AMENAZAS, TORTURAS Y VIOLACIÓN (CASO F., N. V.) – CÁM. FED. ROSARIO – 26/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
Son sentencias definitivas aquellas que dirimen la controversia, poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a ella, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
D. B., R. G. Y OTROS s/PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA, AMENAZAS, TORTURAS Y VIOLACIÓN (CASO F., N. V.) – CÁM. FED. ROSARIO – 26/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
SENTENCIA EN CONCURSO PREVENTIVO
El juez penal tributario tiene la posibilidad de dictar una condena contra el director responsable, aun cuando la sociedad obligada se encuentre en concurso preventivo y el respectivo crédito de la AFIP, por falta de acreditación de la causa, hubiera sido declarado inadmisible en tal proceso, por sentencia firme.
LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ s/LEY 24769 – CÁM. FED. ROSARIO – SALA B – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
El juez penal tributario no está atado por la decisión dictada en la esfera concursal en cuanto a la existencia del hecho imponible, ni respecto a la deuda impositiva o previsional, ni tampoco con relación al obligado al pago y, más aún, cuando no se advierte identidad entre los sujetos, ya que la concursada es un club de fútbol y, en la causa penal, una persona física.
LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ s/LEY 24769 – CÁM. FED. ROSARIO – SALA B – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de )
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA GRABACIÓN DE VOZ
La simple grabación de voz realizada por el querellante de manifestaciones voluntarias provenientes de la imputada, que constituían de por sí un principio de ejecución de un delito de acción pública que directamente lo damnificaba, no es una acción prohibida por el derecho
vigente y por lo tanto, ese medio de prueba no ha violado el derecho de intimidad o expectativa de privacidad del imputado.
C. S., B. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VI – 12/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
No puede considerarse violatorio al resguardo de la intimidad que alguien que se encuentra afectado por la comisión de un delito, pueda grabar la voz de quien lo perpetra, pues se estaría vedando el derecho a la prueba, no desprendiéndose del art. 236 del CPPN impedimento alguno para su realización.
C. S., B. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VI – 12/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
La grabación que haga quien se interpreta víctima de un delito de llamadas a él dirigidas, puede tener el valor que corresponda asignarle según otras constancias del proceso, pero no se opone su incorporación a la doctrina de la prohibición de la prueba. Y que así ocurrirá si las conversaciones telefónicas grabadas han sido realizadas en razón de entender aquélla que era objeto de exigencias impuestas por el imputado, que constituían un hecho ilícito, porque la regla de la exclusión no ha de entenderse como de aplicación automática e irracional ni, por lo tanto, existe razón para restar valor probatorio a la grabación de una supuesta conversación telefónica entre víctima y victimario del delito.
C. S., B. – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA VI – 12/08/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Cita digital:
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,200.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,200.00 Inscribirme