JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
BENEFICIOS SOCIALES
CARÁCTER REMUNERATORIO DE LOS TICKETS
CERTIFICADO DE TRABAJO
COSA RIESGOSA
DENUNCIA ANTE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL
ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL
FONDO DE RESERVA DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS
JUSTICIA PREVISIONAL
PELIGRO EN LA DEMORA
PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
PROFESIONES LIBERALES
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
SOLIDARIDAD
SUPLEMENTOS Y ADICIONALES DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMDAS Y DE SEGURIDAD
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
TUTELA SINDICAL
VACACIONES NO GOZADAS
BENEFICIOS SOCIALES
El decreto reglamentario 137/1997 precisó que a los efectos del inc. d) del art. 103 bis de la ley 20.744 y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se consideraran como gastos médicos, y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio. Dichas erogaciones encuadran perfectamente en la definición de “beneficio social” brindada por las normas aludidas precedentemente, pues representó una mejora para la calidad de vida del trabajador (y su familia) frente a determinadas contingencias sociales que eventualmente pudo o no haber sufrido el trabajador y/o familiares a su cargo.
GOLDENBERG RICARDO HORACIO c/CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 27/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
CARÁCTER REMUNERATORIO DE LOS TICKETS
El art. 103 de la L.C.T. define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio art. 103 considera que la misma es debida aun cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el art. 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de prestarse labores. De este modo, se aplica la doctrina establecida en los autos “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A s/ Despido”, en el cual se ha dicho que el rubro tickets goza de naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el art. 103 bis de la L.C.T., incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde decretar.
GLUCKSMANN MARINA INÉS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 25/04/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
CERTIFICADO DE TRABAJO
El art. 3 del Decreto 146/01 no implica un exceso al marco previsto por el art. 99 inc. 2 de la C.N., pues no resulta irrazonable y no puede valorarse como excesivamente formalista el cumplimiento de la exigencia que contiene. En efecto, la referida reglamentación, al establecer un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 L.C.T. y exigir un requerimiento fehaciente, no resulta contrapuesta a la directiva legal ni se aparta del espíritu de la norma porque la confección del certificado y la posterior certificación de firmas, son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días. Por lo tanto, no se lo puede calificar a dicho decreto como inconstitucional.
LEITANO PAULINA NORMA c/MULTISERVICE 2000 TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
El cumplimiento de la entrega de la certificación de servicios no se encuentra satisfecho si solo contiene las remuneraciones oportunamente pagadas, dado que del art. 80 L.C.T. surge con claridad que la certificación obligatoria a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la fecha de ingreso y egreso; b) la categoría profesional; c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones, y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo desempeñados. De modo que solo así podría considerarse efectivamente cumplida la obligación, y tornaría procedente la acción de consignación en virtud de lo establecido por el art. 757 del CC.
GIL LEIVA RICARDO MATIAS c/NACIÓN SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
La entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal), sino que corresponde entender que, en caso de que así no concurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados.
PÉREZ MARIO FABIÁN c/VADELUX S.A s/COBRO DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 20/04/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
Si se obligara a la deudora solidaria a extender al actor las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T., nos encontraríamos frente a una obligación de cumplimiento imposible, toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador, siendo éste exclusivamente quien posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de “hacer” impuesta. Por ello, no corresponde incluir en la solidaridad de la condena la obligación a entregar los certificados previstos en la norma legal.
SCARPELLINO PAULO MARIANO c/FULL COMUNICACIONES S.A. Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 20/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
El formulario PS.6.2 ANSES cumplimenta adecuadamente la obligación del art. 80 L.C.T. en cuanto a las remuneraciones, aportes y contribuciones previsionales. Sin embargo dicho formulario no suple la omisión del simple certificado de trabajo al que se refiere el artículo referido, que no está sujeto a formalidades especiales en lo que hace a la indicación del tiempo de prestación de servicios, su naturaleza, sueldos percibidos, con más los requisitos previstos por la ley 24.576 (calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajos desempeñados).
PEÑA IGNACIO MARÍA c/TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
La condena solidaria respecto del cesionario, contratista o subcontratista, a extender las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T., es una obligación de cumplimiento imposible. Ello así, pues si bien la Resolución General AFIP N° 2.316 (B.O. del 27/9/07) y la Resolución ANSES N° 601/08 (del 28/07/08), traducirían la factibilidad de su cumplimiento, es necesario no perder de vista la primacía de una norma de jerarquía superior, como es la L.C.T., respecto de disposiciones administrativas, y por otro lado la condición de “in tuito personae” de la obligación de entregar el certificado de trabajo en cabeza del empleador. Por otro lado, a través de las disposiciones administrativas citadas, el cesionario, contratista o subcontratista puede presentar planillas sin ningún valor para el trabajador, porque no son las que la ANSES acepta como válidas. Por ello, la condena aparece más como un acatamiento formal sin una adecuada correspondencia con la realidad (Voto en minoría del Dr. Brandolino).
LÓPEZ PAULS ELÍAS JOSUÉ c/DÍA ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
El art. 30 L.C.T. impone la obligación de entregar el certificado de trabajo no sólo al empleador directo sino también al solidario como garante de obligaciones registrables. En este sentido, el segundo párrafo del referido artículo, según la redacción introducida por la ley 25.013, menciona expresamente la obligación de la empresa cedente de exigir a sus cesionarios o subcontratistas una “…copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social…”. Incluso surge de los párrafos tercero y cuarto la obligación de la empresa principal de “ejercer el control” sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios y subcontratistas sobre cada trabajador y hace referencia a que el incumplimiento de ese deber de control lo “…hará responsable solidariamente…” por inobservancias de la relación laboral “…incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. No media obligación de cumplimiento imposible puesto que los certificados del art. 80 L.C.T. pueden confeccionarse con base en las constancias que surgen de la sentencia firme (Voto en mayoría del Dr. Stortini)
LÓPEZ PAULS ELÍAS JOSUÉ c/DÍA ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
COSA RIESGOSA
Debe calificarse como “riesgosa” la tarea que realizaba el actor, consistente en levantar cajones de 30 kg. Durante un lapso prolongado de tiempo, situación tal que lo llevó a sufrir lesiones en la columna. En consecuencia, resulta aplicable al caso por analogía la doctrina plenaria Nº 266 “Pérez Martín c/Maprico SAICIF”, de la que se extrae que en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse al riesgo de la cosa.
ESPINOLA ONDINA CLAUDIA c/COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 26/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
DENUNCIA ANTE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
De acuerdo con el art. 6 del decreto 717/1996, las A.R.T. no pueden negarse a recibir la denuncia. Deben aceptar o rechazar la pretensión, notificando fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la A.R.T. se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia.
ÄVALOS, ELSA ELENA c/BERKLEY INTERNACIONAL ART SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 24/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL
Mientras el encuadramiento sindical (que es el que permite definir como una consecuencia necesaria a la unidad negociadora por parte de los trabajadores) es un aspecto dilucidado primero a nivel intersindical y administrativo, y solo una vez agotada la vía se recurre a la justicia, el encuadramiento convencional implica una discusión netamente judicial.
SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES c/COMISIÓN ARBIRTRAL DE LA CGT s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 19/4/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL
La estabilidad del delegado gremial no puede ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento, o de suspensión de tareas, puesto que desaparece el personal representado, mas ello no ocurre en la hipótesis de transferencia del establecimiento. En este último supuesto pasan al sucesor todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, entre ellas, la de respetar la estabilidad consagrada por la ley 23.551.
ROSTAGNO, MARÍA ESTER c/BEBIDAS DE CALIDAD PARA LA ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
FONDO DE RESERVA DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
En el supuesto de que la A.R.T. demandada se encuentre en liquidación debe recurrirse a lo previsto en el art. 34 de la ley 24.557 que expresamente establece que el objeto del fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “…las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” de modo que, ante la ausencia de aclaración de la ley, debe interpretarse estas prestaciones como comprensivas del capital más los intereses debidos desde la exigibilidad del crédito.
DUARTE ALDO RUBEN c/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
De acuerdo con lo previsto en el art. 44 de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del lapso bienal de prescripción es el momento en el que la Comisión Médica Central determina el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial.
STEPAÑCZAK, JULIO CARLOS c/PROVINCIA ART SA s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 12/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Teniendo en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, la pérdida real de ingresos que sufre el trabajador a consecuencia del infortunio, sin que deban aplicarse topes arbitrarios que desnaturalizan esa finalidad, y teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente y la disminución de su capacidad laboral viendo con ello truncada su expectativa de sortear con éxito un examen preocupacional futuro, cabe declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 14 punto 2) de la ley 24.557 por lesionar garantías establecidas en los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N.
BARDALES LOZANO ANGELLO CRISTHIAN c/CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 23/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Para el cálculo indemnizatorio, por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. La indemnización íntegra del daño sufrido debe comprender el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir, también debe estar el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos. En cuanto al daño moral, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume “iuris et de iure”. También cabe computar en las indemnizaciones fundadas en el derecho civil por la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, el daño al proyecto de vida y el daño estético, si se ha producido.
VELARDEZ, JULIO CÉSAR c/LA INDEPENDENCIA S.A.T. Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 12/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
A fin de determinar la cuantificación del daño sufrido por el trabajador en caso de una demanda por indemnización por accidente, fundada en el derecho común, no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la CSJN in re “Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL”. Tampoco debe tomarse exclusivamente y sin más el salario percibido por el trabajador de parte de la empleadora condenada -esto es, su última empleadora-, pues se está ante una acción de naturaleza civil que comprende integralmente los perjuicios sufridos, el daño emergente y el lucro cesante, por lo que no corresponde desechar las sumas que fueron abonadas por otros empleadores para los cuales el trabajador haya prestado servicios.
MAREY, ROBERTO WALTER c/INTERNACIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS
Los artículos 37 y 52 de la Ley 11.683, normas que crean las dos variantes de intereses, resarcitorios y punitorios, no estipulan que los intereses resarcitorios detengan su devengamiento al momento de iniciarse la demanda. Así las cosas, no corresponde que los magistrados distingan donde la ley no distingue. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que ambas variantes de acrecidos, encuentran su fundamento en distintas finalidades. Los resarcitorios persiguen la recomposición del patrimonio del acreedor que se ha visto privado, dinero que se le debía. Los punitorios, tienen por finalidad sancionar a quien adeuda un crédito -como el reclamado en el caso-, quien en procura del recupero del mismo, deba dar inicio a acciones judiciales. Es por ello que, atento a su diferente axiología no existe problema ni impedimento jurídico alguno para que ambos devenguen a partir del inicio de la acción, de manera simultánea hasta la cancelación total del crédito.
UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN U.P.C.N c/ESTADO NACIONAL DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/COBRO DE APOR. O CONTRIB. – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 13/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
JUSTICIA PREVISIONAL
La protección ineludible a la ancianidad (CN art. 75, inc. 23) conlleva necesariamente a que la misma sea oportuna. La exigencia de una justicia efectiva y rápida, principio elemental de toda materia sometida a litigio, cobra especial relevancia en el caso de los pasivos, donde el transcurso del tiempo es un factor trascendente y constituye un elemento esencial de la decisión judicial. De nada sirve el ajuste de un haber previsional, cuando ya no exista quien habrá de recibirlo. (Voto del Dr. Fernández).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
MOVILIDAD JUBILATORIA
Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación (PBU, PC y PAP), corresponde ordenar la aplicación del fallo “Badaro, Adolfo Valentín”, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior, deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de”. El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad.
KOGAN, ZULEMA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 16/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Para determinar la movilidad posterior al 31.12.06 resultan de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.
MEDRANO, ELDA MARÍA MABEL c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 22/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
La segunda demanda por reajuste de haberes que el actor (de 82 años de edad) debió promover como consecuencia de una nueva deprecación de su prestación jubilatoria con relación a los salarios de actividad, constituye una clara y dramática evidencia del inicuo y perverso sistema administrativo y judicial que los jubilados argentinos se ven obligados a transitar si pretenden gozar -al menos por un breve período y hasta una próxima y previsible devaluación de sus ingresos- de la garantía de movilidad que consagra en forma expresa y permanente el art. 14 bis de la CN (Voto del Dr. Herrero).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
El monto del haber que percibe el titular no debe incidir para privarlo del goce efectivo -aunque provisorio, dada la naturaleza cautelar de la protección- de una garantía constitucional que la Ley Suprema consagra para todos los beneficiarios por igual, sin discriminación alguna, y que la Corte Suprema cuantificó con meridiana claridad por el período 2002 a 2006. Ello así, porque la justicia a la que aspira el mandato preambular de la CN no debe desamparar a quienes con su esfuerzo personal alcanzaron un estándar de vida superior al común, efectuaron mayores aportes al sistema previsional y de esta forma también han contribuido al desarrollo de la economía nacional (Voto del Dr. Herrero).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
El Superior Tribunal ha señalado que: “La política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyan al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo” (Voto del Dr. Herrero).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
En atención a que el órgano previsional, mediante la Circular interna 25/08, dispuso aplicar en su propio ámbito la sentencia “Arrúes, Abraham David Segismundo“ -se presume que esto se debió al carácter limitativo que entrañaba esta doctrina de la Corte Suprema para las pretensiones previsionales de los beneficiarios alcanzados por ella- con elocuentes y sensatas palabras, no tiene explicación posible -sino más bien todo lo contrario- que el ente de gestión no haya procedido del mismo modo con la sentencia “Badaro, Adolfo Valentín”, y otras de análoga trascendencia social, porque -a diferencia del caso “Arrúes”- se trataban de fallos beneficiosos para los jubilados y pensionados argentinos (Voto del Dr. Herrero).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
PELIGRO EN LA DEMORA
El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso. Ahora bien, en materia previsional, esa realidad comprometida se encuentra definida por la propia CN, y los Tratados Internacionales incorporados a ella (Voto del Dr. Fernández).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
En el específico marco de humanidad en que se inserta la acción judicial de naturaleza alimentaria, el peligro en la demora no es material sino vital, es la vida misma del actor que se apaga frente a la penuria que es sortear el laberinto procesal a que lo somete el Estado. No hay dudas que ante la íntima evidencia de un derecho que se envilece en su poder de compra, el peligro en la demora se deriva de la propia naturaleza humana. Por lo tanto, aun cuando pudiera objetarse la cautelar desde una perspectiva procesal ortodoxa, enraizada en los abstractos fines de la precaución, existe un bien jurídico mayor a resguardar por sobre la mera formalidad, que no es otro que un deber moral que legitima a un orden justo en cuanto rescata a la dignidad del hombre como objeto del derecho, y también existe un deber ético del ejercicio judicial que como magistrado no puede desconocerse, frente un requerimiento de naturaleza alimentaria (Voto del Dr. Fernández).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Al tratarse de la prestación de servicios personales enmarcada en el engranaje de una organización empresaria ajena, una incorporación orgánica, estable y continuada en la cual debe considerarse que las partes se encontraban unidas por un contrato de trabajo, que el actor haya facturado “honorarios” por prestación, que haya guardado silencio u omitido reclamos durante su transcurso, o bien que simultáneamente hubiese podido prestar servicios a favor de otras personas de manera independiente, no modifica la índole laboral del vínculo dado que la exclusividad no es una nota esencial del contrato de trabajo. Resulta evidente el ejercicio del poder de dirección y organización del empresario y la existencia de una relación de dependencia.
FERNÁNDEZ, ALEJANDRO MARTÍN c/SWISS MEDICAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 10/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
La circunstancia de ser un profesional de la medicina no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional del arte de curar no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada.
CHAPERO ANGELICA BEATRIZ Y OTROS c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
PROFESIONES LIBERALES
Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados, que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador y al que ni siquiera se le rinden cuentas, sencillamente porque aquél no tiene siquiera los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no sólo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto. El hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de “honorarios” y aun se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, “ordena” su tarea al fijar a quienes habrá de atender, por qué arancel, y demás. Por lo tanto, en materia de esta profesión la idea de “liberal” ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente, convirtiéndose paso a paso más en una excepción que una regla, que el médico que trabaja con un tercero lo haga como autónomo. De tal suerte, corresponde aplicar la presunción del art. 23 de la L.C.T.
GILLIG OSRE YANINA VANINA c/MEDICONEX S.A. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
El reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo de parte de la aseguradora no importa necesariamente la admisión de los presupuestos de responsabilidad de la ley civil, pues para la configuración del primero basta con que el infortunio haya “ocurrido por el hecho o en ocasión de trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”. En cambio, cuando el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial –que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal– y el de la ley común –que a la inversa, no impone limites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad.- En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo.
PETRAGIA MATÍAS ALBERTO c/CONSOLIDAR ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 06/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
La Ley 24.557 impuso a las A.R.T. la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, incorporar en los contratos que celebren con los empleadores un “plan de mejoramiento” de las condiciones de higiene y seguridad que indicará la medidas y modificaciones a tomar en los distintos establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como también controlar la ejecución de dicho plan e informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en caso de incumplimiento. Asimismo, a través de los distintos decretos reglamentarios, se estableció que las A.R.T. debían brindar asesoramiento y asistencia técnica en materia de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Por supuesto debe mediar relación de causalidad adecuada entre la ilicitud por omisión y el daño material o moral padecido por el trabajador, a la luz de lo normado por los arts. 901 a 906 del Código Civil (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
CARO ROBERTO CARLOS c/CONTARTESE Y CÍA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
La aseguradora de riesgos del trabajo no es garante del cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones a su cargo, y al detectar incumplimientos, aquélla puede solicitar las correcciones pertinentes y denunciar dichos incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. No es carga de las aseguradoras vigilar diariamente y durante toda la jornada de trabajo todo lo que se hace en cada establecimiento, ni es facultad de aquéllas impartir instrucciones acerca del modo de realizar las tareas o impedir su realización, aun en condiciones de extremo riesgo (Voto en minoría del Dr. Vilela).
CARO ROBERTO CARLOS c/CONTARTESE Y CÍA. SRL Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
La CSJN en la causa “Rivero Mónica c/Techo Técnica SRL s/accidente-acción civil”, sentencia del 03/12/2002, destacó que “…el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad…no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria” (considerando VI). La actuación de las aseguradoras no resulta encuadrable en el art. 1074 del Código Civil, si no se verifica una omisión de parte de ellas que genere un perjuicio concreto al trabajador (Voto en minoría del Dr. Vilela).
CARO ROBERTO CARLOS c/CONTARTESE Y CÍA. SRL Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
SOLIDARIDAD
La solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T. comprende, respecto del cesionario, contratista o subcontratista, todas las obligaciones laborales incluyendo la entrega de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T. (Voto en mayoría del Dr. Corach).
LÓPEZ PAULS ELÍAS JOSUÉ c/DÍA ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 31/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
SUPLEMENTOS Y ADICIONALES DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMDAS Y DE SEGURIDAD
El procedimiento de cálculo fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que se pretende asignar, pues resulta evidente que aun cuando sólo lo percibiría el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona o por vivienda, lo cierto es que a la totalidad del personal se le abona al menos el 23%, el 10% ó el 9%, según el adicional de que se trate, de su salario bruto mensual. (Voto en mayoría).
CASTRO, ANTONIO LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Si bien las normas expresan que los adicionales transitorios se crean ‘en los casos que corresponda’, el carácter general que asume su pago -lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales- surge de su propio texto, toda vez que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que alcance como mínimo los porcentajes fijados con el fin de preservar “las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata”, con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago. (Voto en mayoría).
CASTRO, ANTONIO LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
El esquema salarial contemplado originalmente por la ley 19.101 -al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales en cuestión, pues del modo previsto para fijarlos por los arts. 5 de los decretos 1104/05 y 1095/06 se desprende que ha devenido en un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad. Por ello, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no parece razonable atribuirles un carácter particular y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad. (Voto en mayoría).
CASTRO, ANTONIO LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
En atención a que los peticionantes reclaman la incorporación en el haber de retiro, además de las sumas instituidas por el decreto 1104/05, también la de toda otra asignación, cualquiera sea su denominación, que se otorgue a la generalidad del personal de igual grado en actividad; a que “… las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias que existen al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevivientes a la interposición del recurso extraordinario” y a que se debe hacer efectiva la garantía constitucional de integralidad de la seguridad social (art. 14 bis CN), corresponde ampliar el ámbito de la decisión, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN en autos “Salas, Pedro Ángel y otros”, máxime cuando se aprecia la igual naturaleza de la que participa esta normativa, en la medida que aquellos decretos y éstos legislan sobre idénticos aspectos y la sucesión en el tiempo que acontece con ellos. (Voto en mayoría).
CASTRO, ANTONIO LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
La circunstancia de que cambie la titularidad de la empresa no modifica la relación que el dependiente mantiene con el grupo que integra, máxime cuando no se han visto modificadas en modo alguno el lugar de trabajo, las modalidades de la prestación, ni las tareas, horarios, etc., Por lo tanto, cuando el empleado reingresa a prestar servicios en el mismo establecimiento corresponde adicionar a la antigüedad la anterior ya devengada, aunque la titularidad del establecimiento haya mutado, siempre y cuando ello fuere producto de una transferencia por un acto jurídico negocial entre antecesor y sucesor en la titularidad de la explotación y del establecimiento (art. 225 y art. 228 L.C.T.). Es decir que la transferencia de la propiedad no modifica las circunstancias que imponen el reconocimiento de la antigüedad del trabajador y, si bien resulta cierto que no hay identidad entre los conceptos de “antigüedad” y “fecha de ingreso”, no debe pasarse por alto el intento de fragmentar la antigüedad del dependiente al desconocer el tiempo de servicio acumulado durante su desempeño a las órdenes de las anteriores titulares que se sucedieron en la misma explotación.
ESCOBAR DUARTE CATALINO c/GRALTER SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 05/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
No corresponde condenar solidariamente a la codemandada por los rubros de las diferencias salariales y los rubros indemnizatorios provenientes del despido por haber concluido la relación laboral, de conformidad con el art. 241 L.C.T. con anterioridad a que fueran exigibles los mismos. Aún si hubiese mediado una transferencia de establecimiento o de contrato de trabajo, el transmitente solo es responsable solidario por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la fecha de la transferencia.
OLMOS ROSA VALENTINA c/EL BUON MANGIARE SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 24/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
TUTELA SINDICAL
La viabilidad de la acción prevista en el art. 47 de la ley 23.551 requiere, al menos, indicios de la vulneración arbitraria de los derechos emergentes de la libertad sindical, no siendo posible desplazar los trámites ordinarios cuando la controversia requiere cierta amplitud de debate (Dictamen del Fiscal).
VILLALBA, OMAR ALBERTO Y OTRO c/ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PÚBLICOS AEFIP Y OTRO s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 17/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311)
VACACIONES NO GOZADAS
Toda vez que el rubro “vacaciones no gozadas” no se encuentra comprendido dentro de los supuestos establecidos por el art. 6 de la ley 24.241, ya que la naturaleza del mismo no es salarial sino indemnizatoria, corresponde confirmar lo decidido por el a quo, que rechazó la pretensión de la titular de que se incluyera dicho rubro para la determinación del reajuste y movilidad de su haber jubilatorio.
SORIANO, CLARISA ALCIRA c/A.N.SE.S. s/PRESTACIONES VARIAS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 03/05/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Cita digital:
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme