Juico de apremio. Ejecución fiscal. Prescripción. Plazo. Cómputo. Inconstitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal
En el marco de un juicio de apremio se establece que deviene irreprochable la decisión del a quo de declarar la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal -t.o. 2011-, por cuanto dicho precepto importa un apartamiento palmario de lo reglado por el art. 3956 del Código Civil.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-8362-MP2 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Clínica Bartolomé Mitre SRL s. apremio provincial”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 11-5-2018, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia con el siguiente alcance: i) acogió parcialmente la defensa de prescripción planteada respecto de la deuda reclamada en la liquidación fiscal N° … (período 01/2012 y recargo exigible 01/2012), con costas al ejecutante en su condición de vencido; ii) mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto la firma ejecutada -Clínica Bartolomé Mitre S.R.L.- haga integro pago, al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado que asciende a la suma de diecisiete mil seiscientos veintitrés con ochenta centavos ($ 17.623,80), conforme títulos ejecutivos N° … y N° … -por los períodos 02/2012 a 05/2012, con más los recargos exigibles, 01/2013 a 05/2013, 01/2014 a 05/2014 y 01/2015 a 02/2015-, con más los intereses previstos en el Código Fiscal -art. 104, t.o. 2011- hasta la fecha de su total y efectivo pago, los gastos y las costas del juicio a su respecto; y iii) finalmente, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por el Fisco Provincial mediante escrito electrónico de fecha 18-5-2018, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de Presidencia de fs. 53], corresponde plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El juez de grado dictó sentencia con el alcance expresado precedentemente.
Para así decidir señaló que la parte actora promovió ejecución por vía de apremio contra la sociedad comercial Clínica Bartolomé Mitre S.R.L., en su condición de responsable al pago del Impuesto Inmobiliario generado por el bien Partida N° …, por la suma de pesos dieciocho mil cuatrocientos dieciocho con cincuenta centavos ($ 18.418,50), resultante de los títulos ejecutivos N° … (cuotas 01/2012 a 05/2012, con más sus recargos exigibles, 01/2013 a 05/2013 y 01/2014 a 03/2014) y N° … (cuotas 04/2014 a 05/2014, 01/2015 a 05/2015 y 01/2016 a 05/2016).
Seguidamente, indicó que la ejecutada opuso -al progreso de la acción- parcial excepción de prescripción, incardinando un planteo de inconstitucionalidad del régimen de prescripción establecido por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, defensa que, sustanciada debidamente, fuera refutada por el Fisco accionante.
Abocado al tratamiento de la excepción de prescripción de la deuda fiscal ejecutada, la que -resaltó- sólo fue blandida respecto de los períodos 01/2012 al 02/2015, abordó el planteo de inconstitucionalidad oportunamente formulado por la excepcionante respecto de la legitimidad del régimen de prescripción previsto en la normativa fiscal provincial.
Principió dicho análisis descartando que el actual marco normativo, consecuencia de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Ley 26.994), pueda emplearse -en lo que aquí concierne- como una pauta interpretativa válida del régimen contenido en el derogado Código Civil, y que -con ello- se desconozca la interpretación constitucional consagrada por los tribunales de justicia. Con tal tesitura, precisó que en autos se discute, en atención al alcance de la defensa opuesta a fs. 15/19, una situación acaecida durante los períodos anteriores al 31-7-2015, la que -claramente- escapa al novel régimen civil y comercial vigente desde el 1-8-2015.
Culminada tal prevención, se abocó a desentrañar si las normas del Código Fiscal que regulan la prescripción son -o no- compatibles con las directrices que emanan de la legislación de fondo, y -consecuentemente- determinar su validez respecto de todos aquellos períodos anteriores a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial.
En tal faena efectuó, a tenor de las constancias documentales de autos, un análisis comparativo de los mentados regímenes. En primer término repasó las previsiones contenidas en ambos marcos normativos, relativas al cómputo del término de prescripción de las acciones judiciales (conf. arts. 159, Cód. Fiscal -t.o. 2011-; 3956, Cód. Civ. -t.a.-). De tal modo, tomando en consideración la cuota 01/2012, enunció que al momento del inicio del presente proceso (3-5-2017), desde el prisma de la legislación local, la acción para ejercer el reclamo de la gabela adeudada -en la parcela bajo análisis- aún se encontraría vigente. En paralelo, y bajo el tamiz de lo normado en la materia por el Código Civil [t.a.], sopesó que considerando dicha cuota, su prescripción habría operado el día 16-2-2017, evidenciando ello que a la fecha de inicio del presente apremio (3-5-2017) ya habría expirado la acción para perseguir su cobro compulsivo, no resultando factible -en la especie- extender los efectos suspensivos o interruptivos previstos por los arts. 160 y 161 del Cód. Fiscal -t.o. 2011-, toda vez que no existen constancias -en las actuaciones administrativas incorporadas- que permitan verificar la concreción de actividad alguna que evidencie que la contribuyente fuera intimada al pago de las sumas reclamadas.
Disímil resultado comprobó, empero, al conformar dicho confronte en relación a la cuota 02/2012 del tributo en cuestión, toda vez que ya sea a la luz de lo normado en el Código Fiscal, ya lo sea en virtud de lo reglado en el Código Civil [t.a.], al inicio del presente proceso aún se encontraba vigente la acción para el reclamo de dicha acreencia. Como consecuencia lógica, coligió que idéntica solución cabía predicar respecto de los períodos posteriores al analizado precedentemente.
Perfeccionada tal comprobación advirtió que, en relación con el período 01/2012 y su recargo exigible, a los efectos de conservar de manera excesiva la vigencia de la acción judicial, el legislador provincial amplió en forma indebida el término de prescripción que hubiere correspondido aplicar conforme lo normado en el Código Civil [t.a.], valorando -entonces- que tal circunstancia luce como una flagrante contradicción con la regla establecida en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, pugna que -según estimó- conlleva indefectiblemente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal -t.o. 2011-.
Por las razones explicitadas, consideró que la mentada parcela del crédito fiscal reclamado por intermedio del título ejecutivo N° … relativo al Impuesto Inmobiliario, se encontraba prescripta a la fecha de promoción del presente proceso, con lo cual la excepción de prescripción debe ser admitida a su respecto, y rechazada con relación a las restantes reclamadas posteriores a la tomada como referencia.
Culminado dicho examen resolvió, de un lado, hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada respecto de la deuda reclamada en la liquidación fiscal N° … por el período 01/2012 y su recargo exigible, imponiendo las costas al Fisco provincial en dicha parcela en su condición de vencido; y, de otro, rechazar dicha defensa, mandando a llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada haga integro pago al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado por los períodos 02/2012 a 05/2012 -con más los recargos exigibles-, 01/2013 a 05/2013, 01/2014 a 05/2014 y 01/2015 a 02/2015 contenidos en los títulos ejecutivos N° … y N° …, con más los intereses previstos en el Código Fiscal -art. 104, t.o. 2011- hasta la fecha de su total y efectivo pago, cargando las costas de dicho segmento de la ejecución a la demandada vencida.
2. No conforme con dicho pronunciamiento, mediante escrito electrónico de fecha 18-5-2018, el Fisco Provincial interpuso recurso de apelación en su contra.
Aduce que lo resuelto en la instancia de grado le agravia en la medida que se he decretado la prescripción parcial de la deuda ejecutada (cuota 01/2012, con más su recargo exigible), pronunciándose -al efecto- la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal -t.o. 2011-.
Emprende su despliegue recursivo aseverando que, al receptar la doctrina del precedente “Filcrosa”, el a quo ha violentado principios de raigambre constitucional sobre los que se erige el ordenamiento fiscal de derecho público vigente, desconociendo la regulación autónoma de todos los aspectos que rodean a los impuestos provinciales. Apunta que, al aplicarse las normas del derogado Código Civil, se perjudica gravemente la renta pública local, atentando en forma directa contra la autonomía financiera de la provincia y afectando -de tal modo- la conservación y vigorización del verdadero federalismo. Asimismo, apuntala su crítica al afirmar que la potestad para regular todos aquellos aspectos atinentes al derecho tributario constituye una facultad no delegada por las Provincias a la Nación.
Prosigue en su argumentación esgrimiendo que el Código Civil y Comercial actualmente vigente reconoce expresamente la potestad de los legisladores locales para regular aquellas cuestiones concernientes a la prescripción liberatoria de los tributos, razón por la cual la doctrina sentada por el Superior Tribunal de la Nación en el citado precedente -la que estima como una errónea interpretación jurisprudencial- habría devenido huérfana de todo apoyo normativo y, por ende, no resultaría aplicable al caso. Con ello en vista, arguye que las normas que deben aplicarse en la especie, en cuanto al plazo y cómputo de prescripción de las obligaciones tributarias, son las contenidas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
En paralelo objeta que el sentenciante hubiere resuelto el tópico en debate mediante la aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, por cuanto -opina- no se controvierte aquí una cuestión de derecho transitorio, sino bien -mediante una solución antes inexistente- el reconocimiento de una ley nacional a la competencia provincial para regular en la materia por intermedio de una norma local específica y preexistente. Cita, al efecto, precedentes emanados de tribunales de extraña jurisdicción.
En paralelo, postula la aplicación errónea de la doctrina legal emanada de los fallos “Filcrosa S.A.” y “Cooperativa Almaceneros Minoristas de Punta Alta”, emanados de la Corte Suprema de Justicia Nacional y de la Suprema Corte de Justicia provincial, respectivamente, por estimar -como antecedente incompatible con la cuestión aquí escrutada- que tales precedentes se forjaron como consecuencia de la aplicación decenal de prescripción estatuido por ordenanzas municipales, en contraposición al plazo quinquenal dispuesto por la legislación de fondo.
II. El recurso no prospera.
1. El apelante funda su queja frente a aquella parcela de la sentencia que decide el acogimiento parcial de la excepción de prescripción del crédito reclamado por el Fisco provincial en estas actuaciones.
Al desarrollar tal embate plantea que, al analizar la aludida defensa, el magistrado pronunció indebidamente la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal -t.o. 2011-, fundándose en la doctrina jurisprudencial desarrollada a partir del precedente “Filcrosa”, la cual estima inaplicable.
2.1. A fin de dar adecuado tratamiento al reseñado planteo recursivo recuerdo que esta Alzada, en reiterados pronunciamientos, ha puesto de relieve que en la denominada causa “Filcrosa S.A.” (Fallos 326:3899) la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que, en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, es potestad del legislador nacional -facultado a dictar los Códigos de fondo- regular los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y -en consecuencia- sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas en aquellos códigos. Dicho criterio fue ratificado por la Corte al dictar sentencia en la causas C.2374.L.XLII “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso Preventivo s. Incidente de Verificación Tardía (promovido por la Municipalidad de La Matanza) s. Recurso de Hecho” (Fallos 332:616); M.377.XXXVII “Municipalidad de Resistencia c/Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal” (Fallos 332:2108) y B.879.XXXVI “Bruno, Juan Carlos c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” (Fallos 332:2250), fallos en los cuales fueron reiterados los fundamentos dados en el precedente “Filcrosa”, siendo ésta, por lo tanto, la última opinión jurisdiccional en la materia que merece deferencia (cfr. doct. esta Cámara causas P-1074-BB1 “Patagonia Motors S.A.”, sent. de 15-9-2009; P-1598-MP1 “Capiel”, sent. del 9-2-2010; P-1756-BB1 “Calabró”, sent. de 04-5-2010 y P-2912-MP2 “Barragan y Cía.”, sent. de 7-2-2012).
El citado temperamento fue también propiciado por la Suprema Corte bonaerense en la causa C. 81.253 “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta” (sent. de 30-5-2007), habiendo explicitado más tarde, en la causa C. 99.094 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Fadra S.R.L., López Osvaldo y Locato Emilio Tomás s. Apremio” (sent. de 14-7-2010), que los argumentos vertidos en el primero de los mencionados precedentes para sostener que resulta potestad exclusiva del legislador nacional regular el régimen de las obligaciones, alcanzaban a todo lo relativo al instituto de la prescripción. Similar tesitura siguió, por mayoría, en la causa A. 69.340 “Manuel Angel Mato y Cía. S.H. y otros” (sent. de 16-5-2012).
Queda claro entonces que -en consonancia con lo resuelto por esta Alzada en la causa P-502-BB1 “Microcontrol”(sent. de 10-9-2009), entre muchas otras- es el Estado Nacional el que ostenta la potestad de regular lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores (art. 75 inc. 12 de la Const. Nac.), siendo la fijación del plazo de prescripción de las obligaciones, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción -entre otros aspectos- facetas diversas de aquella misma facultad, por lo que, conforme la regla de jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, los Estados provinciales deben adecuar su regulación a las pautas establecidas en el Código Civil [t.a.] (cfr. doct. esta Cámara en la causa P-4496-AZ1 “Salvi”, sent. de 6-3-2014).
Desde tal perspectiva, claro está, se muestra inatendible aquel reproche erigido en rededor de una errónea aplicación en autos de los lineamientos jurisprudenciales emanados de los precedentes referidos en el memorial en tratamiento.
2.2. No obsta a lo anteriormente dicho las alegaciones efectuadas por el apelante en cuanto destaca que, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación [Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077], debe ceder aplicación de la doctrina acuñada por el Superior Tribunal de la Nación en la causa “Filcrosa” ante el establecimiento de claras pautas interpretativas por parte del Congreso Nacional, las que -según entiende- impondrían juzgar la defensa en estudio a la luz de las directrices que emanan del Código Fiscal Bonaerense.
Es que, como acertadamente se ha explicitado en el fallo apelado, esta Alzada ha desautorizado exégesis tales como las que aquí se propone, la que no trasunta sino el intento de desbaratar la doctrina sentada por el Superior Tribunal Federal en la denominada causa “Filcrosa”, echando mano -siquiera ya, como pauta interpretativa- a la nueva regulación civil y comercial que, si bien vigente en la actualidad, no está llamada a regir aquella parcela de la relación jurídica a que este juicio se refiere, nacida, desarrollada -por ende, constituida- y extinguida al amparo de la legislación civil anterior que, por ello, escapa a la vigencia de la ley actual -conf. art. 7, Ley 26.994- (cfr. esta Cámara causas P-6004-MP2 “Barroso”, sent de 3-11-2015; P-6703-AZ1 “Chapaleofu”, sent. de 1-12-2016; P-6639-NE1 “Covine Coop. de Viviendas, Obras Y Servicios Públicos”, sent. de 14-2-2017; P-7592-MP2 “Romanelli y Mendiola S.A.C.I.I. Y F.”, sent. de 10-10-2017).
No soslayó aquí que el recurrente procurar descartar -en la especie- todo clase de conflicto de aplicación de leyes en el tiempo que deba ser dirimido a tenor de las previsiones de transitoriedad contenidas en la norma (art. 7, Ley 26.994), mas diviso que el esfuerzo argumental desarrollado al efecto no reconoce otro fin que el de hacer prevalecer la vigencia de la novel legislación civil y comercial en lugar del ya derogado Código Civil, intento -éste último- cuya desestimación se impone a tenor de lo expuesto en el párrafo precedente.
2.3. A la luz de tal desarrollo, he de propiciar la confirmación del pronunciamiento de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal -t.o. 2011- en materia de prescripción tributaria y la consecuente aplicación de las normas del Código Civil [t.a.].
3. Sentadas las conclusiones precedentes, corresponde ahora juzgar el mérito que de la defensa de prescripción opuesta ha formalizado el juzgador de grado, resultando necesario -por ende- determinar en la especie si las normas del Código Fiscal que regulan la prescripción de los conceptos reclamados por la autoridad recaudadora son -o no- compatibles con las directrices que emanan de la legislación de fondo, para luego invalidar aquellas normas locales respecto de las cuales no se verifique tal compatibilidad y -claro está- siempre que su aplicación perjudique a la defensa de los apremiados (argto. doct. esta Cámara causa P-3230-MP2 “Petrolera Mar del Plata S.A.”, sent. de 7-9-2012).
3.1. En ese orden, se advierte -liminarmente- que corresponde aplicar al caso el plazo de prescripción quinquenal contemplado en el art. 157 del Código Fiscal -t.o. 2011-, en tanto tal precepto guarda adecuada concordancia con lo reglado por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil [t.a.], norma que establece tal término prescriptivo para aquellas obligaciones que -como el Impuesto Inmobiliario- deben pagarse por plazos periódicos.
Fijado, entonces, el plazo de prescripción que rige en la especie resulta necesario establecer el dies a quopara su cómputo. En lo que aquí interesa, observo que el art. 159 del Código Fiscal -t.o. 2011- establece que “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingresos del gravamen” [subrayado agregado].
Es en el primer supuesto -que aparece destacado- en el que cabe encuadrar al Impuesto Inmobiliario aquí reclamado. En efecto, el art. 173 del Código Fiscal -t.o. 2011- establece que el mentado tributo “… deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establezca…” [subrayado agregado], resultando cada una de esas cuotas exigible individualmente -para el contribuyente- a la fecha de su vencimiento (cfr. doct. esta Cámara causa P-584-BB1 “Nicotra”, sent. de 22-9-2009).No otro criterio cabría sostener sopesando la conducta desplegada por la propia Administración, en tanto ésta procedió a identificar en los títulos ejecutivos -obrantes a fs. 1/2 y 3/4- las distintas fechas a partir de las cuales cada uno de los períodos requeridos se tornaron susceptibles de ser reclamados ante el poder jurisdiccional (cfr. doct. esta Alzada causa P-2475-MP2 “Nalpatian”, sent. de 9-8-2011).
3.2. Con lo expuesto, queda claro que, a tenor de lo normado por el Código Civil [t.a.], el cómputo del plazo quinquenal deberá practicarse respecto de cada una de las cuotas adeudadas a partir del momento de su exigibilidad, en tanto el art. 3956 de dicha codificación prevé que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Así, contraponiendo los arts. 3956 del Código Civil [t.a.] y 159 del Código Fiscal -t.o. 2011-, queda a la vista que el legislador provincial amplió indebidamente -a través de la fijación del punto de inicio del cómputo- el lapso prescriptivo alongándolo a más de cinco (5) años, si consideramos que, de adoptar la solución consagrada en la norma local, el plazo de prescripción de cada cuota del Impuesto Inmobiliario devengada durante un año calendario recién comenzaría a transcurrir a partir del 1° de enero del año siguiente al del ejercicio gravado, extendiéndose de tal modo -en uno o varios meses- su exigibilidad en favor del Fisco (cfr. doct. esta Alzada P-2605-MP2 “Fallacara”, sent. de 4-8-2011).
3.3. Concluyo entonces que deviene irreprochable la decisión del a quo de declarar la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal -t.o. 2011-, por cuanto dicho precepto importa un apartamiento palmario de lo reglado por el art. 3956 del Código Civil [t.a.]; y, consecuentemente, se impone verificar a la luz de este último precepto si la deuda fiscal reclamada por la cuota 01/2012, con más su recargo exigible, mediante el título ejecutivo N° … [cfr. fs. 1/2] fue -o no- reclamada en tiempo útil.
3.3.1. Con tales pautas en vista, diviso -de un lado- que la mentada cuota, y su recargo exigible, se tornaron exigibles con fecha 16-2-2012 [cfr. fs. 1 vta.] y -de otro- que el presente apremio fue iniciado el 3-5-2017 [cfr. referencia de presentación electrónica de fs. 8 vta.].
3.3.2. Frente a tal panorama y no habiéndose acreditado la configuración en la especie de causal de suspensión, interrupción o dispensa de la prescripción alguna, se advierte claramente que a la fecha de promoción del presente apremio se había extinguido por prescripción la acción del Fisco provincial tendiente a requerir el pago de la cuota 01/2012, con más su recargo exigible, del Impuesto Inmobiliario, en razón de haber expirado el 16-2-2017 el plazo prescriptivo de cinco (5) años desde el momento en que aquellas obligaciones periódicas comenzaron a ser exigibles.
3.4. Con todo, no encuentro motivo alguno para censurar el razonamiento plasmado en el pronunciamiento atacado mediante el que se dispuso acoger parcialmente la defensa de prescripción respecto de la cuota 01/2012, con más su recargo exigible.
III. Si lo hasta aquí expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar íntegramente la apelación articulada por el Fisco Provincial con fecha 18-5-2018 y, por ende, confirmar la sentencia recurrida. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado por no mediar contradicción [argto. arts. 25, ley 13.406; 68, 69 y ccdtes., CPCC].
Con el alcance indicado, voto a la cuestión por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar íntegramente la apelación articulada por el Fisco Provincial con fecha 18-5-2018 y, por ende, confirmar la sentencia recurrida. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por no mediar contradicción [argto. arts. 25, ley 13.406; 68, 69 y ccdtes., CPCC].
2. Se deja constancia que no corresponde regular honorarios por trabajos de alzada de conformidad a lo prescripto por el art. 18 del decreto ley 7543/69.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
035869E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme