Juicio ordinario. Recurso de apelación desierto
En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, pues la expresión de agravios no constituye una crítica razonada de los argumentos que fueron utilizados por la sentencia apelada, limitándose el recurrente a exteriorizar una simple opinión discrepante con la allí expuesta.
En Buenos Aires, a 30 de noviembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “JORDAN, RODRIGO c/ GRECO, SERGIO MIGUEL s/ORDINARIO”, registro n° 27578/2014, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia –dictada a fs. 120/123- acogió la demanda promovida por el señor Rodrigo Jordán y, consiguientemente, condenó a Sergio Miguel Greco a pagarle la suma de U$S 35.000 con más intereses a la tasa del 7% anual, calculados desde el 27/05/2010 hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.
Contra esa decisión apeló el demandado (fs. 125), quien presentó el escrito de expresión de agravios que obra a fs. 131, cuyo traslado no fue contestado.
2°) Por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. I, p. 445, Buenos Aires, 1975; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 446 y ss., Buenos Aires, 2005).
De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).
La lectura de la expresión de agravios del demandado expuesta en tan sólo 15 renglones lleva a la convicción de que, por el contrario, no se propone una crítica razonada de los argumentos que fueron utilizados por la sentencia apelada, limitándose a exteriorizar una simple opinión discrepante con la allí expuesta, lo que coloca la apelación en la situación prevista por el art. 266 de ese cuerpo legal.
En otras palabras, las simples afirmaciones de que “…el demandado no fue constituido en mora en la oportunidad citada…” y “…la Jurisprudencia no es uniforme…”, son insuficientes para fundar cualquier crítica que se intente contra lo que decidió el juez a quo al resolver sobre el momento en que se produjo la mora, y la tasa de interés aplicable.
Así planteados los agravios, bien se aprecia que la parte demandada ha discurrido ante esta alzada de modo asaz superficial en cuanto a la fundamentación jurídica de su postura. Ello así porque ni siquiera ha determinado el momento en que la mora debe juzgarse producida a fin de sustentar la solución que propicia.
3°) Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, sin costas de alzada habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 132.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
(b) No imponer costas de alzada habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 132.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
023506E
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