Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Recurrió subsidiariamente el perito contador Carlos Francisco De Maio el decreto de fs. 809 -mantenido en fs. 816- , por la cual el Sr. Juez de Grado ordenó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago de sus honorarios de $11.250 con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde su exigibilidad hasta el efectivo pago.
El recurso fue concedido a fs. 816 pto. III y los fundamentos desarrollados a fs. 814/815, no fueron contestados.
2.) Ahora bien, señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-
Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-
Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18).-
3.) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta Sala A, 8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por Jorge Gonzalvez y otros”; íd., íd., 30.8.95, “Welbus S.A. Ltda.”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ Kan Rubén s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 19.2.96, “Perelestein de Neguizian Aida”; íd., Sala C, 18.11.88, “Jiménez Zapiola Viviendas”; íd., 09.03.89, “Flores de Russo c/ Flores E.”; íd., Sala D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por Fainguerch Juan E.”; íd., Sala E, 30.5.97, “Banco del Buen Ayre c/ Scrosería”; entre muchos otros).-
Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, “Flores de Russo”, antes citado; íd. 18.7.01, “Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por Etamine s/ queja”; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84, “Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica”; íd. Sala E, 20.5.83, “Soifer Alberto Daniel c/ Viola Oscar s/ ejec.”; CNCiv., Sala A, 3.3.83, “Ripolli de Belluoni M. s/ suc.”; íd. Sala B, 24.2.83, “Villadóniga Guillermo s/ suc.”; íd. Sala E, 26.10.84, “Bukchstein de Schpolansky c/ M.C.B.A. s/ expte. inv.”; íd. Sala G, 16.2.82, “S. de G.D.R. s/ alimentos”).-
Este criterio también ha sido el que ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de recurso ordinario de apelación (art. 24 inc. 6 ap. a) del Decreto-Ley 1285/58), al disponer que a esos efectos debe estarse “al valor disputado en último término” (cfr. “Menem Carlos c/ Gobierno Nacional”, del 3.8.85; “Hilanderías Olmos S.A.”, del 28.6.84; “Empresa Constructora Provenzani S.R.L.”, del 3.11.83; entre otros).-
4.) En la especie, la acción fue iniciada el 21.11.2008 y en tanto la controversia gira en torno a la diferencia existente entre la liquidación de los intereses devengados por los honorarios regulados en autos ($ 1.904,25), calculados a la tasa activa del Banco Nación ($7.241,33) y los calculados a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina ($ 5.337,08), se observa que dicho monto no supera el mínimo de audibilidad previsto por el art. 242, sin las actualizaciones establecidas por la ley 26.536 ($20.000) ni las Acordadas CSJN 16/14, Ac. 45/16 y Ac. CSJN Nro. 43/18-.
Por consiguiente, se estima que el recurso de apelación fue mal concedido en la anterior instancia.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso subsidiariamente interpuesto por el perito contador a fs. 814/815.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076875E
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