Juicio ejecutivo. Tarjeta de crédito. Cuenta corriente bancaria. Certificado de saldo deudor. Requisitos
Se rechazó parcialmente la ejecución de los saldos deudores por tarjeta de crédito de una cuenta corriente bancaria, atento a que el art. 39 de la ley 25.065 requiere la preparación de la vía ejecutiva para los saldos deudores de la tarjeta de crédito. Para decidir de este modo, se dijo que en los contratos de cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Y Vistos:
1. La entidad bancaria actora apeló en subsidio lo decidido en fs. 51/52 -mantenido en fs. 59- que, en consonancia con el criterio anticipado a fs. 13, rechazó parcialmente la ejecución por $ 229.200,13 correspondientes a los saldos deudores por tarjetas de crédito (v. gr. Visa: $ 142.493,68 y AMEX: $ 86.706,45).
El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 53/58.
2. Este Tribunal coincide con el temperamento adoptado en el despacho en crisis. El art. 42 de la Ley 25.065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas «exclusivamente» a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 1406 CCyCN). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197).
En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión del certificado previsto por el art. 1406 cit.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re «Banco Itaú Buen Ayre SA c/Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo» del 17/6/2009).
Ahora bien, ante el requerimiento efectuado a fs. 13 el banco actor manifestó que la cuenta corriente cuyo saldo deudor se pretende ejecutar, no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito (fs. 33), declarando en fs. 50 los montos correspondientes a tal concepto.
En este marco en el que, se reitera, no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título que aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por la ley y descartado apriorísticamente que nos encontremos frente a un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada «cuenta instantánea»-, el título en cuestión resulta prima facie hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite (conf. esta Sala, 18/5/2010, «Banco Santander Rio SA c/Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejecutivo»; íd. 24/5/2012, «Banco Santander Rio SA c/ Vazquez Daniel Ruben s/ejecutivo»), apreciándose adecuada la exclusión del importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41 (conf. esta Sala, 24/11/2016 “Banco Santander Rio S.A. c/ Mendieta Irigoyen, Renzo Enrique s/ejecutivo”, Expte. N° 20582/2016).
En este aspecto, señálese que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re «Rodriguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario», del 26/5/1995, LL 1996-E-649, esta Sala, 29/12/2015, “Banco Santander Rio SA c/Zarate, Stella Maris s/ejecutivo” Expte N°26126/2015).
Todo ello, sin desmedro de las defensas que, en su caso, pueda oponer el demandado las que serán atendidas en la oportunidad pertinente.
3. Por ello, se resuelve: Con el alcance dispuesto, confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Banco Santander Río SA c/Marcotulli, Nicolás Nahuel s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 04/05/2017 – Cita digital IUSJU016516E
Banco Santander Río SA c/Cubilla, Marta Ofelia s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 24/05/2016 – Cita digital IUSJU010190E
017220E
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