Juicio ejecutivo. Excepción de incompetencia. Régimen de costas. Costas a la vencida. Nulidad de la intimación de pago
Se confirma la resolución que impuso las costas a la vencida con motivo de la admisión de una excepción de incompetencia. Así, declarada que fuera la nulidad de la intimación de pago primigenia, fue precisamente aquella situación de incertidumbre que justificó que el régimen de costas por esa incidencia fuera establecido en el orden causado. En ese marco y acreditado como lo fue luego que el demandado residía en extraña jurisdicción, la recurrente rechazó igualmente la defensa de incompetencia que, con motivo de ese dato, fue propuesta por el emplazado. Por lo que el éxito de la defensa articulada por la demandada justificaba sin más en el contexto descripto la aplicación al caso del principio objetivo de derrota en juicio.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelado el régimen de costas -a cargo de la vencida-, derivado de la admisión de la excepción de incompetencia que fuera decidida mediante la resolución de fs. 301/303.
II. El recurso fue articulado por la ejecutante a fs. 307, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 309/310.
El traslado fue contestado a fs. 314/315.
III. A juicio de esta Sala el recurso no ha de prosperar.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 de código procesal) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
En tal sentido el art. 558 del código de forma, que dispone que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, autoriza la aplicación de este instituto cuando no haya dudas sobre el carácter perdidoso de la parte en cuestión (como sucede en el caso con la actora).
En efecto, esa norma se funda exclusivamente en el hecho objetivo de la derrota, de modo que descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello […] La condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (conf. Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 3, pág. 1081/1082, Ed. Astrea, 2002).
De todos modos, cabe destacar que las dudas iniciales en torno a la radicación del domicilio real del demandado, que pudieron a su vez justificar la promoción de esta causa en esta jurisdicción, deben tenerse por superadas a partir de la resolución de fs. 199/200.
Más aún, declarada la nulidad de la intimación de pago primigenia, fue precisamente aquella situación de incertidumbre que justificó que el régimen de costas por esa incidencia fuera establecido en el orden causado.
En ese marco, y acreditado como lo fue luego que el demandado residía en extraña jurisdicción -ver mandamiento de fs. 284/285-, la recurrente rechazó igualmente la defensa de incompetencia que, con motivo de ese dato, fue propuesta por el emplazado.
El éxito de la defensa articulada por la demandada, justifica sin más en el contexto descripto, la aplicación al caso del principio objetivo de derrota en juicio.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue objeto de agravio; b) las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida en función del principio objetivo de la derrota.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
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