Juicio ejecutivo. Cheque. Firma de los endosos
En el marco de un juicio ejecutivo en el que se cuestionan las firmas de los endosos, se desestiman las apelaciones incoadas.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Y Vistos:
1. La actora y la coejecutada Curtume CBR SA. recurrieron la sentencia de trance y remate de fs. 507/509.
Los memoriales de agravios corren en fs. 516/21 y fs. 524/27 respectivamente, habiendo recibido respuesta tan solo el último mencionado en fs. 535/41.
Por otro lado, la revisión de la causa exhibe que existe un recurso concedido con efecto diferido en fs. 362 respecto de la imposición de costas en la resolución de fs. 349/51, el cual se fundó en fs. 365/66 y fue contestado en fs. 369/70, el cual también será atendido a fin de concentrar el estudio de las cuestiones litigiosas.
2. A fin de ordenar la exposición, se tratará en primer término la apelación de la sociedad accionante ya que pretende revertir el rechazo de la acción ejecutiva contra Microgauss SA.
Con tal propósito, no pueden soslayarse los efectos jurídicos derivados de las conclusiones de la pericia de fs. 478/82, que permaneció sin impugnación ni observación de las partes (art. 477 CPCC). Allí se determinó con rigor científico que las firmas de los endosos existentes en los tres cheques en ejecución y que se atribuyen a Microgauss SA, no pertenecían a ningún representante legal del ente.
Tal circunstancia aislada justifica la solución acordada en la instancia de grado, sin que puede modificársela en el ámbito de este proceso, de conocimiento limitado. En efecto, no escapa a los firmantes que la actora busca relativizar el impacto de tal probanza mediante la alegación de las alternancias del negocio subyacente al libramiento de los cheques -cf. la declaración del Sr. Fossaroli en fs. 470/2- y la aseveración de haber cobrado alrededor de otros 30 cheques con idénticas grafías a los obrantes en los títulos aquí cuestionados. No obstante, la investigación de tal proposición requiere de un despliegue probatorio que se presenta inasequible en el escenario actual del proceso a partir del acotado marco cognoscitivo que se delineó en los decisorios de fs. 303/304 y 349/51.
En efecto, debe sopesarse que la ampliación de la peritación que se propone (para cotejar la pregonada identidad de las firmas atribuidas a Microgauss SA en los cheques glosados a estas actuaciones y los que se invocan percibidos sin inconveniente por su parte) aun en la hipótesis de resultar corroborado su aserto no podría erigirse en un elemento de convicción que por sí solo invalide la primigenia conclusión del experto sino que -a lo sumo- echaría un marco de sospecha sobre las razones para ordenar el “no pago” a la entidad bancaria, las cuales exigirían ser despejadas con mayores probanzas para ilustrar con abundancia el negocio de liquidación de hacienda que habría motivado el libramiento de los cheques de marras (v. pericial contable ofrecida en fs. 181/4 y desestimada en fs. 303/4 y fs. 349/51).
Y aun cuando se reconoce que esta Sala ha admitido excepcionalmente el desborde del cauce investigativo típico de estos procesos de ejecución en pos de procurar una solución ajustada a la verdad material objetiva, ello no podría darse en el sesgado contexto probatorio que presentan estos obrados, ni suplirse su desarrollo en esta segunda instancia, so riesgo de desnaturalizar impropiamente el proceso con grave impacto para las garantías del debido proceso.
Con lo cual, habrá de mantenerse el rechazo de la ejecución contra Microgauss SA. El sentido del recurso habilita, no obstante, a modificar la imposición de las costas, las cuales serán distribuídas por su orden en lo que atiende a esta coejecutada. Ciertamente, en función de las alegaciones formuladas y la evidencia aportada se considera prima facie que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a obrar como hizo iniciando la acción (art. 68:2 CPCC).
Por idéntica razón, cabe confirmar la resolución de fs. 349/51 en lo que ha sido materia de puntual agravio, máxime cuando aquella decisión fincó, en sustancia, sobre la base de una facultad discrecional del magistrado para limitar la extensión de la apertura a prueba (art. 549 CPCC).
3. Sentado lo anterior, adelántase que la apelación de Curtume CBR SA no tendrá acogida.
El cheque es un título de crédito, de la especie de los papeles de comercio, que tiene una naturaleza esencialmente cambiaria, y que, en los supuestos normales en que es idóneo como orden de pago para hacer funcionar el servicio de caja, exhibe naturaleza extracambiaria. Justamente, su naturaleza jurídica compleja permite discernir dos ámbitos de actuación: uno interno y otro externo.
El “derecho interno” del cheque refiere a la relación jurídica que se establece entre el librador del documento y el banco girado, conviene la forma en que se ejecutará el contrato de cuenta corriente bancaria; mientras que el “derecho externo” regula las relaciones cambiarias entre el librador, el beneficiario, los endosantes, el avalista y el tenedor del cheque, como título de crédito (conf. esta Sala, 2/2/2017, “Fuzhou SRL c/Sitra SAICFI y C. s/ejecutivo” y sus citas jurisprudenciales y doctrinarias).
Pues bien, en el ámbito de las relaciones contractuales del pacto de cheque, la orden de pago es siempre revocable, sea por causa legal o discrecionalmente (art. 5, 29 ap. 1 y 34 Ley 24.452). Contrariamente, cuando se trata de las relaciones cambiarias el cheque es siempre irrevocable: representa una declaración unilateral e incondicionada de pagar una suma de dinero que cobra plenos efectos desde su inclusión en el documento firmado por el librador, con independencia de la aceptación del beneficiario e irrevocable a tenor de su carácter unilateral e independiente de la manifestación del beneficiario (conf. Richard, E.H.-Zunino, J.O., Régimen de cheques, Astrea, Bs. As., 1997 p. 32; Giraldi, P. M. Ley de Cheque, Astrea, Bs. As., 1988, p. 11).
Así las cosas, el eventual aviso cursado por escrito al banco girado sobre la desposesión de un cheque realizado por cualquiera de los legitimados al efecto -cuentacorrentista o tenedor desposeído, art. 5 ley cit.- impide su pago; o dicho de otro modo, obsta a que la orden de pago contenida en el cheque sea idónea para hacer funcionar el servicio de caja que presta la institución bancaria pero no elimina la existencia y validez de las relaciones cambiarias (conf. Paolantonio, M.E., Régimen legal del cheque, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 18).
Una vez producido el rechazo del cheque se abre la oportunidad para que éste sea utilizado como título de crédito cambiario, con todas sus consecuencias (cfr. Gomez Leo, Cheques. Comentarios al texto de la ley 24.452, Depalma, Bs. As., abril 1995, pág. 44 ap. 6).
De modo que la orden impartida “de no pagar” un documento determinado no impide el ejercicio de la acción ejecutiva por parte del tenedor legitimado, pues conforme al art. 38 de la Ley 24.452 con la constancia bancaria consignada al dorso del cheque y su causa queda expedita aquella vía.
Sentado lo anterior, señálase que el cheque como título de crédito cambiario, literal, formal, autónomo y abstracto se caracteriza además de su eficacia ejecutiva, por la responsabilidad solidaria de todos los firmantes obligados frente al portador y por la sencilla y rápida vía de circulación que ofrece.
De su lado, el endoso es la declaración cambiaria unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título, incondicionada, integral y que tiene por objeto la transmisión del cartular, por medio de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos y se vincula solidariamente con los demás deudores respecto del pago (Fontanarrosa, Rodolfo O., Régimen Jurídico del cheque, edición actualizada por Enrique M.Butty y José L.Monti, Zavalía editor, Año 1999, pág. 129).
En dicho marco conceptual y legal, la accionante trae tres cheques librados por Curtume CBR SA a favor de Microgauss SA, los cuales le habrían sido entregados por interpósita persona (v. gr. el Sr. Fossaroli, encargado del feed lot Ganadera Milenium SA). Por su parte, la apelante invoca que la falsedad de la firma en los endosos atribuidos a Microgauss SA impacta negativamente en la legitimación de la promotora.
Ahora bien, esta Sala ya ha tenido oportunidad de sostener antes de ahora que en supuestos de endosos falsos es menester la acreditación adicional de mala fe o culpa grave del tenedor (conf. Ley 24.452:19, 7/4/2011, «Banco de La Pampa SEM c/Daniel Blanco y Cia SA s/ejecutivo» y citas jurisprudenciales allí efectuadas), todo lo que aquí no ha ocurrido.
Pretender que el receptor de un título circulatorio extreme los cuidados para verificar la legitimación de los endosantes-transmitentes de los cheques desnaturalizaría la naturaleza y condición de títulos de crédito a punto tal de privarlo de sentido como medio de pago. Reafirmando esta orientación el art. 20 de la Ley 24.452 dispone que las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador las excepciones personales con los portadores anteriores a menos que aquel, al adquirir el cheque hubiere obrado a sabiendas en detrimento del deudor, lo que se reitera, no es siquiera una hipótesis planteada en autos.
Con tal construcción argumental, Las Taguas SRL aparece legitimado para demandar en su condición de poseedor de los cheques ya que esa posesión cumple la función de legitimación, excepto en los supuestos y bajo las presunciones que establece la ley que aquí no se presentan (Villegas, Carlos A., Teoría y Práctica del Cheque y la Cuenta Corriente Bancaria con las reformas de la Ley de Competitividad, Vazquez Manzini Editores, Villegas Grupo Editor,Año 2001, pág. 359), que reiteramos no se verifican en autos.
Restará a los justiciables la reedición de sus proposiciones por la vía del juicio de conocimiento pleno.
4. Consecuentemente con lo expuesto, se resuelve: desestimar las apelaciones incoadas, con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
017359E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme