Juicio ejecutivo. Cesión de crédito. Falta de notificación al deudor cedido. Excepción de inhabilidad de título
Se rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado, fundada en la falta de notificación previa de la cesión del crédito. Para desestimar la excepción, el tribunal explicó que la notificación de la cesión no hace a la validez del contrato de cesión, pues con ella se pretende principalmente evitar que el deudor cedido pague al acreedor originario. Por ello, basta con que el deudor conozca con certidumbre que el cedente ha entregado el crédito por una manifestación de voluntad. Así, la supuesta omisión de su anoticiamiento con anterioridad al juicio resultaría superada con la presentación espontánea que el deudor formuló en la causa, donde se encuentra agregada la copia del referido contrato de cesión, surgiendo de su actuación en el expediente que conoció la cesión y no la objetó.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
1. Apeló el ejecutado la decisión de fs. 97/8, que rechazó la excepción de inhabilidad de título que opusiera y mandó llevar adelante la ejecución.
Sostuvo el recurso con el memorial de agravios de fs. 101/2, contestado en fs. 104.
2. Para que la transmisión del crédito sea oponible a terceros se requiere un plus adicional que consiste en la notificación o la aceptación por parte del deudor cedido, anoticiamiento que es eficaz frente al deudor cedido cualquiera sea la forma que revista, mientras que respecto de los demás terceros -vgr. acreedores del cedente- la notificación debe ser practicada mediante un acto jurídico público tal como lo disponía el por entonces vigente CCiv., 1467 (v. esta Sala, “Canning Trust S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Audio Televisión s/ ordinario”, del 26.05.10, con cita de Etcheverry, Raúl Aníbal “Contratos. Parte Especial”, Ed. Astrea, Cap. Fed., 1994, T. 2, pág. 117/118; íd. «I.M.T.A.N.P. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. art. 250», del 18.2.16).
Resulta que el CCiv: 1460 no establecía formalidad alguna para la notificación de la cesión al deudor cedido; por ello en ese caso regía el principio de la libertad de formas para los actos voluntarios prevista en el art. 974 del mismo ordenamiento (cfr. Beatriz Garbini en “Código Civil Comentado” dirigido por Augusto Belluscio, tomo 7, pág. 95, año 2003).
Al margen de que la notificación de la cesión no hace a la validez del contrato de cesión, hay que resaltar que con ella se pretende principalmente evitar que el deudor cedido pague al acreedor originario; bastando con que el deudor conozca con certidumbre que el cedente ha entregado el crédito por una manifestación de voluntad (v. Llambías – Alterini; “Código Civil Anotado”, tomo III-B, pág. 59, año 1985).
Así, la supuesta omisión de su anoticiamiento con anterioridad al juicio, resultaría superada con la presentación espontánea que el deudor formuló en la causa, donde se encuentra agregada la copia del referido contrato de cesión -v. fs. 6-, surgiendo de su actuación en el expediente que conoció la cesión y no la objetó.
Se concluye, entonces, que se cumplió con la finalidad de anoticiarlo -CCiv: 1459- (v. esta Sala, “Gold, Carlos Federico c/ Asociación de Futbol Argentino s/ ordinario”, del 17.08.10; íd. esta Sala, “Financial Assets S.A. c/ Nisalco S.A. s/ ordinario”, del 11.04.12).
3. Por lo expuesto, se rechaza la apelación; con costas (CPr.:558).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
037146E
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